Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de diciembre de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 24 de enero de 2008, Delfina y
Cipriano concertaron con Caja Inmaculada (CAI) un préstamo hipotecario de
400.000 euros, para la compra de una vivienda. El plazo de amortización era de
30 años.
La cláusula financiera quinta se
refería a los intereses. Preveía que durante el primer año el interés fuera
fijo del 5,45%, y para después, un tipo variable referido al Euribor más un
diferencial del 1,10%. En la página 22 de la escritura, bajo la rúbrica
"instrumento de cobertura de tipos de interés", se establecían un
límite inferior a la variabilidad del interés de 4,00% (suelo) y un límite
superior de 9,75% (techo).
El 14 de noviembre de 2013, después
de que esta Sala Primera hubiera dictado su sentencia 241/2013, de 9 de mayo,
Caja Inmaculada (CAI) concertó con Delfina y Cipriano un contrato privado que
modificaba el anterior.
En la estipulación primera se incluyó
la siguiente cláusula:
"PRIMERO.- Con efecto desde la
próxima cuota de préstamo pactada y para toda la vida del préstamo, el tipo
mínimo aplicable de interés será el 2,55%, en sustitución del convenido
inicialmente.
"En consecuencia, si el tipo de
interés aplicable en cada momento, calculado en la forma estipulada en la
escritura de préstamo reseñada, fuera inferior al tipo mínimo del 2,55%, ahora
convenido, se aplicará de forma preferente este último".
Y la estipulación tercera es del
siguiente tenor:
"Las PARTES ratifican la
validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en
consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción
frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como
por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección
reconocen".
Este documento, de dos hojas
escritas en el anverso, contiene la transcripción a mano por ambos
prestatarios, junto con su firma, del siguiente texto:
"Soy consciente y entiendo que
el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,55% nominal anual".
2. Delfina y Cipriano presentaron una demanda en la que
pidieron la nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo
hipotecario de 24 de enero de 2008, así como su posterior rebaja al 2,55%
mediante documento privado. La nulidad se fundaba en la falta de transparencia
de ambas cláusulas. Además se pidió la restitución de las cantidades
indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula desde el 9 de mayo de
2013.
3. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al
apreciar que cuando se firmó el "documento novatorio", los
prestatarios sabían que el préstamo originario tenía cláusula suelo, y
decidieron solicitar del banco su rebaja a cambio de renunciar a cualquier
reclamación posterior derivada de aquella cláusula que modificaba.
4. Recurrida la sentencia de primera instancia en apelación
por los demandantes, la Audiencia estima el recurso. Parte de la nulidad de la
cláusula suelo inicial, la del contrato de préstamo hipotecario de 24 de enero
de 2008, y argumenta con mayor detenimiento por qué también es ineficaz la
reducción de la cláusula suelo al 2,55% y la renuncia al ejercicio de las
eventuales acciones de nulidad. Al respecto, la sentencia de apelación
concluye:
"la imposibilidad de convalidar
la cláusula nula mediante su sustitución por otra que sea más favorable a los
intereses del consumidor incluso aunque contenga una renuncia a la acción de
nulidad que pudiera corresponderle".
5. Frente a la sentencia de apelación, Ibercaja interpone
recurso extraordinario por infracción procesal, del que ha desistido, y recurso
de casación, que se articula en cinco motivos.
El recurso de casación es similar a
los que planteó el mismo recurrente, Ibercaja, en dos casos anteriores muy
semejantes. En la medida en que el supuesto de hecho, el contenido de la
sentencia recurrida y los motivos de casación son muy similares, prácticamente
idénticos, nos guiaremos por esos dos precedentes, las sentencias 580/2020 y 581/2020,
ambas de 5 de noviembre.
SEGUNDO. Motivo primero del recurso de
casación
1. Formulación del motivo primero. El motivo
denuncia "la infracción de los artículos 326 LEC (en relación con los
arts. 1225 y 1227 a 1230 del Código Civil) que recoge el valor probatorio de
los documentos privados".
En el desarrollo del motivo denuncia
que al contestar a la demanda aportó el documento privado de 14 de noviembre de
2013, en que se instrumentó la novación del préstamo hipotecario, en lo que
respecta a la cláusula suelo, y su autenticidad no fue negada. Según el
recurrente este último documento tiene gran relevancia porque supone el
reconocimiento de los demandantes de que en su día conocieron la limitación de
variabilidad de los intereses, comprendiendo además sus consecuencias
económicas. Esto es, a juicio del recurrente, el documento acredita que se
cumplió con el requisito de transparencia. Sin embargo, esta prueba documental
no fue valorada por los tribunales de instancia.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo primero. Procede
desestimar el motivo porque en su formulación se denuncia la infracción de un
precepto procesal, el art. 326 LEC, que se refiere a que los documentos
privados harán prueba plena en el proceso, y este tipo de infracciones
procesales no tienen cabida en casación.
Además, lo que se denuncia en el
desarrollo del motivo es que a estos documentos privados no se les haya dado la
valoración jurídica que el recurrente pretendía, lo que no guarda relación con
la denunciada infracción del art. 326 LEC, y sí con lo que es objeto de los
siguientes motivos de casación.
TERCERO. Motivo segundo del recurso de
casación
1. Formulación del motivo segundo. El motivo
denuncia la "infracción del principio de libertad contractual y la
regulación de la transacción prevista en los arts. 1809 a 1819 del mismo Código
Civil que otorga para las partes a lo transigido la autoridad de cosa juzgada (
art. 1816 CC)".
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo segundo. El documento
privado de 14 de noviembre de 2013, en lo que ahora interesa, contiene dos
estipulaciones relevantes: en la estipulación primera se pacta que a partir de
entonces y para el resto del contrato de préstamo el tipo de interés mínimo
aplicable será el 2,55%; y en la estipulación tercera las partes ratifican la
validez del préstamo originario y renuncian a ejercitar cualquier acción que
traiga causa en su formalización y clausulado, "así como por las
liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha".
La primera, por sí sola, y al margen
de la tercera, constituiría una modificación o novación de la cláusula suelo. Y
la tercera, en cuanto contiene una renuncia al ejercicio de acciones, podría
llegar a entenderse que tiene su causa en la reducción de la cláusula suelo, de
forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un negocio
transaccional: el banco accede a reducir el suelo y los clientes, que en ese
momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo,
renuncian a su ejercicio.
La sentencia recurrida parte de la
consideración de que una cláusula suelo que podía ser declarada nula por
abusiva, si no pasaba el control de transparencia, no podía ser objeto de
novación ni de una transacción.
3. Tal y como expusimos en las sentencias 580/2020 y
581/2020, de 5 de noviembre, la sentencia TJUE de 9 de julio de 2020 admite la
posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo,
pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación
no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta
por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las
de transparencia.
Al analizar estas exigencias, en
contestación a la cuestión prejudicial cuarta, el TJUE realiza las siguientes
consideraciones:
"51 (...) Debe situarse al
correspondiente consumidor en condiciones de comprender las consecuencias
económicas que se derivan para él de tal cláusula (véase, en este sentido, la
sentencia de 5 de junio de 2019, GT, C-38/17, EU:C:2019:461, apartado 33 y
jurisprudencia citada).
"52 No obstante, en el caso de
una cláusula que consiste en limitar la fluctuación a la baja de un tipo de
interés variable calculado a partir de un índice, resulta evidente que el valor
exacto de ese tipo variable no puede fijarse en un contrato de préstamo para
toda su duración. Así pues, no cabe exigir a un profesional que facilite
información precisa acerca de las consecuencias económicas asociadas a las
variaciones del tipo de interés durante la vigencia del contrato, ya que esas
variaciones dependen de acontecimientos futuros no previsibles y ajenos a la
voluntad del profesional. En particular, la aplicación de un tipo de interés
variable conlleva, a lo largo del tiempo, por su propia naturaleza, una
fluctuación de los importes de las cuotas futuras, de forma que el profesional
no está en condiciones de precisar el impacto exacto de la aplicación de una
cláusula "suelo" sobre tales cuotas.
"53 No es menos cierto, no
obstante, que el Tribunal de Justicia declaró en relación con préstamos
hipotecarios de tipo de interés variable que el suministro de información sobre
la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo del tipo
aplicable constituye un elemento especialmente pertinente (véase, en este
sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18,
EU:C:2020:138, apartado 56).
"54 En efecto, mediante tal
información puede situarse al consumidor en condiciones de tomar conciencia, a
la luz de las fluctuaciones pasadas, de la eventualidad de que no pueda
beneficiarse de tipos inferiores al tipo "suelo" que se le propone.
"55 Por lo que se refiere a las
cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula
"suelo", coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas
por el consumidor en aplicación de la cláusula "suelo" inicial y las
que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula "suelo", debe
señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por
un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre
que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los
conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto
a su disposición todos los datos necesarios."
Y a la vista de lo anterior,
concluye:
"el artículo 3, apartado 1, el
artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben
interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales
disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un
consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y
que establece una cláusula "suelo", deba situarse al consumidor en
condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan
del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula "suelo",
en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la
evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés".
4. Al proyectar esta doctrina sobre la estipulación primera
del contrato privado de 14 de noviembre de 2013 que reduce el suelo
inicialmente pactado del 4,00% al 2,55%, advertimos que esa cláusula no está
negociada individualmente, y por lo tanto debe ser objeto de un control de
transparencia.
Las pautas interpretativas expuestas
por la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, respecto de la introducción de
una cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario, deben aplicarse
también a la cláusula de un posterior acuerdo contractual, no negociado
individualmente, que modifica la inicial cláusula suelo, en la forma indicada
por el propio TJUE.
Lógicamente, hemos de partir de las
concretas circunstancias concurrentes, entre las que destaca el contexto en el
que se lleva a cabo la novación: unos meses después de que la sentencia del
pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento
generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con
el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de
la fecha de esa sentencia. De este modo, cuando se modificó la cláusula suelo,
los prestatarios sabían de la existencia de la cláusula suelo, que era
potencialmente nula por falta de transparencia y de la incidencia que había
tenido.
Por otra parte, como afirma el TJUE,
la transcripción manuscrita en la que los prestatarios afirman ser conscientes
y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,55% no es
suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado
individualmente, pero sí puede contribuir, junto con otros elementos, a
apreciar la transparencia. Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita
de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la
transcribe, es indudable que contribuye a resaltar su existencia y contenido.
Al margen de lo anterior, el TJUE
entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor
debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del
mantenimiento de la cláusula suelo en el 2,55%, y menciona expresamente la
relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo
de interés
Este criterio de transparencia se
habría cumplido en este caso, pues consta el conocimiento de esta evolución del
índice y sus concretas consecuencias económicas, por la incidencia práctica que
había tenido esta evolución en la concreción de la cuantía de la cuota
periódica que había venido pagando, y en el propio documento se especifica el
valor del índice en ese momento (0,596%).
Además, esta información de la
evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación
oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional
segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la
Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España.
Por todo lo cual, hemos de concluir
que la cláusula de modificación cumplía con estas exigencias de transparencia.
5. En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de
acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020
admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido
individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido
individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las
exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de
la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias
jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.
En este sentido, la sentencia
concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado
entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia
existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez
nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta
cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular,
el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera
permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de
tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias
futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la
Directiva 93/13 no vincula al consumidor".
Al examinar el tenor la estipulación
tercera del contrato privado de 14 de noviembre de 2013, se advierte que la
renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la
controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere
genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y
clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago
realizados hasta la fecha". Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado
a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las
liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida
en consideración para analizar si la información suministrada resultaba
suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las
consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de
renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido
acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.
6. En consecuencia, apreciamos la validez de la
estipulación primera del contrato privado 14 de noviembre de 2013 que modifica
la originaria cláusula suelo (4,00%), en el sentido de situarla a partir de
entonces en el 2,55%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones.
Esta última cláusula, que ha sido incluida por el banco en su propio interés,
se debe tener por no puesta y por ello ha de ser removida del contrato
transaccional. Subsiste el resto del acuerdo que, situados en el momento en que
fue alcanzado (con las incertidumbres de entonces sobre la validez de la
cláusula suelo y la limitación de efectos retroactivos si se declarara nula), y
una vez suprimida la cláusula de renuncia de acciones, gira esencialmente en
torno a la cláusula primera que reduce el suelo al 2,55%: frente al actual o
potencial interés del prestatario de que se suprima la cláusula suelo, el banco
accede a reducir el límite, asegurándose que cuando menos a partir de entonces
la cláusula suelo es aceptada de forma inequívoca, cumplidas las exigencias de
transparencia.
Esta modificación de la cláusula
suelo opera únicamente a partir de la fecha del contrato privado, de 14 de
noviembre de 2013.
Se declara la nulidad de la cláusula
suelo establecida en la escritura de préstamo hipotecario de 24 de enero de
2008, que se tiene por no puesta y en su consecuencia procede la restitución de
las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula
suelo.
CUARTO. Motivo tercero de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la
infracción del art. 6 del Código Civil, en cuanto que al existir una renuncia
válida y eficaz, los demandantes carecían de acción.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. Procede desestimar el
motivo porque presupone que la renuncia contenida en la estipulación tercera
del documento privado de 14 de noviembre de 2013 era válida y eficaz, y ya
hemos declarado en el fundamento jurídico anterior que no lo es.
QUINTO. Motivo cuarto de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la
infracción del art. 1309 y 1313 del Código Civil, pues la acción de nulidad se
extinguió "desde el momento en que el contrato ha sido ratificado
válidamente por la parte".
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. El motivo se desestima
porque las normas que se denuncian infringidas, que regulan la confirmación de
los contratos anulables, no resultan de aplicación a los casos de nulidad
absoluta, en general, y en particular a la nulidad las cláusulas abusivas. En
este sentido nos pronunciamos recientemente en la sentencia 454/2020, de 23 de
julio, con la argumentación que reiteramos ahora:
"La consecuencia de la declaración
de abusividad de una cláusula es su nulidad de pleno derecho, como establecen
inequívocamente los arts. 8.2 LCGC y 83 TRLCU. Y esta nulidad de pleno derecho
es insubsanable, porque el consumidor no puede quedar vinculado por la cláusula
abusiva, según determina el art. 6.1 de la Directiva 93/13. No es posible
otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de
la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de
otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia
del Derecho de la Unión Europea (por todas, sentencias 654/2015, de 19 de
noviembre, y 558/2017, de 16 de octubre, y las que en ellas se citan, tanto de
esta sala como del TJUE)".
SEXTO. Motivo quinto de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la
infracción del art. 1 de la Ley 7/1988, de 18 de abril, sobre Condiciones
Generales de la Contratación, del art. 3.2 de la Directiva 93/13 CEE y del art.
82.1 del RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto
refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En el desarrollo del motivo se
cuestiona que se cumpla el requisito de que las cláusulas del contrato se
hubieran impuesto por el banco, pues entiende que fueron objeto de una
negociación individual.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. Al resolver el motivo
segundo, hemos partido de la consideración de que tanto la cláusula que
modifica el suelo como la de renuncia al ejercicio de acciones fueron
predispuestas por el banco, sin que hubieran sido fruto de una negociación
individual. El banco ofreció a los clientes lo que con carácter general venía
ofreciendo a los clientes prestatarios de otros préstamos hipotecarios con
cláusula suelo, y los clientes lo aceptaron, sin que propiamente hubieran
negociado los términos del acuerdo.
Sobre esta cuestión también se
pronunció la STJUE de 9 de julio de 2020. Primero recuerda que conforme al art.
3.2 Directiva 93/13, debe entenderse que "una cláusula no se ha negociado
individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el
consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en
particular, en el caso de los contratos de adhesión. A este respecto, el
Tribunal de Justicia ha declarado que es una cláusula no negociada
individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización
generalizada ( sentencia de 15 de enero de 2015, Siba, C-537/13, EU:C:2015:14,
apartado 31)". Después advierte que "estos requisitos pueden también
concurrir respecto de una cláusula que tiene por objeto modificar una cláusula
potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre las mismas
partes o determinar las consecuencias del carácter abusivo de esa otra cláusula
(...). Y, en relación con las circunstancias propias de este caso, similar al
que motivó el pronunciamiento del TJUE, afirma que "la circunstancia de
que la celebración del contrato de novación al que se refiere al litigio
principal se enmarque dentro de la política general de renegociación de los
contratos de préstamo hipotecario de tipo variable que incluían una cláusula
"suelo", iniciada por Ibercaja Banco a raíz de la sentencia 241/2013
del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013, podría constituir un indicio de que
XZ no pudo influir en el contenido de la nueva cláusula "suelo".
Estas consideraciones ratifican la
conclusión anterior de que los prestatarios demandantes no influyeron en el
contenido de la nueva cláusula suelo, pues el banco les ofreció lo que con
carácter general estaba ofreciendo a todos los clientes que acudían a la
entidad para pedir la supresión o reducción de la inicial cláusula suelo.
SÉPTIMO. Costas
1. Estimado en parte el recurso de casación, no procede
hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito
constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición
Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La estimación en parte del recurso de casación conlleva
una estimación en parte del recurso de apelación, razón por la cual tampoco
procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).
3. La estimación en parte del recurso de apelación ha
supuesto la estimación en parte de la demanda, razón por la cual no procede
hacer expresa condena en costas ( art. 394 LEC).
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º Estimar en parte el recurso de
casación interpuesto por Ibercaja Banco, S.A.U. contra la sentencia de la
Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) de 10 de noviembre de 2016
(rollo núm. 517/2016), que modificamos en el siguiente sentido.
2.º Estimar en parte el recurso de
apelación interpuesto por Ibercaja Banco, S.A.U. contra la sentencia del
Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Zaragoza de 30 de mayo de 2016 (juicio
ordinario 201/2016), cuyo fallo modificamos y pasa a tener el siguiente tenor.
3.º Estimar en parte la demanda
formulada por Delfina y Cipriano contra Ibercaja Banco, S.A.U. con los
siguientes pronunciamientos:
i) Se declara la nulidad de la
cláusula establecida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 24 de
enero de 2008 suscrito por las partes, denominada "Instrumento de
cobertura del tipo de interés" que "fija el tipo de interés mínimo en
el 4,00 por ciento nominal anual".
ii) Se condena a la entidad bancaria
Ibercaja Banco S.A. a devolver a la demandante las cantidades cobradas
indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde la fecha establecida por la
Audiencia hasta el 14 de noviembre de 2013, en que se novó la cláusula.
iii) Se desestima la petición de
nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés
introducida en la estipulación primera del contrato privado de 14 de noviembre
de 2013.
iv) Se declara la nulidad de la
cláusula de renuncia de acciones contenida en la estipulación tercera del
contrato privado de 14 de noviembre de 2013.
4.º No hacer expresa condena de las
costas de casación y apelación, ni tampoco de las generadas en primera
instancia.
5.º Acordar la devolución del depósito
constituido para la interposición del recurso de casación.
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