Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de diciembre de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 3 de septiembre de 2010,
Feliciano y Belen adquirieron una vivienda y se subrogaron en la posición
prestataria que la promotora Ibergodor, S.L. tenía frente a Caja Rural de
Aragón Sociedad Cooperativa de Crédito (actualmente, Bantierra, Caja Rural de
Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito), en un préstamo hipotecario por un
importe de 183.600 euros, a la par que convinieron la novación del préstamo
mediante su ampliación hasta 195.000 euros.
En esta escritura se pactó un
interés fijo del 2'75% hasta el 3 de marzo de 2011, y a partir de entonces un
interés variable (Euribor a un año más un diferencial del 1,40). También se
incluía un suelo del 2,75% y un techo del 12%.
El 31 de julio de 2013, después de
que esta Sala Primera del Tribunal Supremo hubiera dictado la sentencia
241/2013, de 9 de mayo, Bantierra concertó con Feliciano y Belen un contrato
privado que modificaba el anterior. En la primera estipulación se acordaba la
reducción de la cláusula suelo al 1,75% nominal anual:
"PRIMERO.- Con efectos desde el
03/7/2013, con repercusión en la cuota posterior a dicha fecha, el tipo de
interés mínimo, pactado en la cláusula correspondiente de la escritura de
préstamo hipotecario del que este documento es su anexo, se fija en el 1.75 por
ciento nominal anual".
Y la estipulación tercera contenía
una renuncia de las acciones que ya hubieran nacido por razón de la cláusula
suelo:
"TERCERO.- Con la presente
novación la parte prestataria renuncia expresamente a toda acción reclamatoria
sobre la cláusula suelo, ya sea administrativa, judicial o de cualquier otra
índole, reconociendo expresamente que han sido perfectamente informado, con
carácter previo a la firma de este documento, de la existencia de la cláusula
suelo y de sus consecuencias, y en especial:
-.Que las oscilaciones a la baja del
índice de referencia más el diferencial pactado por debajo del mínimo ahora
acordado no repercutirán en una disminución de la cuota a pagar, siendo en todo
caso la cuota mínima a pagar de 621.23 euros. En la actualidad el Euribor de
referencia se encuentra en el 0,507% que más el diferencial del 1.40 pactado en
su préstamo supondría, en caso de no existir el suelo, un interés del 1,907%.
-. Que al prestatario se le ha
ofrecido la posibilidad de novar el préstamo a interés fijo, en concreto al 7%,
que supondría una cuota mensual fija de 1.245,77 euros".
Este documento contiene la
transcripción a mano por ambos prestatarios, junto con su firma, del siguiente
texto:
"Soy conocedor de que mi
préstamo hipotecario establece limitaciones a la variabilidad del tipo de
interés, en concreto un techo del 12% y un suelo del 1,75%. Además, he sido
advertido por la entidad prestamista de los posibles riesgos del contrato y, en
particular, de que el tipo de interés de mi préstamo, a pesar de ser variable,
nunca se beneficiará de descensos del tipo de interés de referencia por debajo
del mínimo pactado esto es del 1,75%"
2. Feliciano y Belen presentaron una demanda en la que
pedían la nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo
hipotecario de 3 de julio de 2010, como consecuencia de su falta de
transparencia. Además solicitaban la restitución de las cantidades
indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula desde el 9 de mayo de
2013.
3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda.
Consideró que la cláusula suelo establecida en la escritura de modificación del
préstamo hipotecario de fecha 3 de julio de 2010 no superaba el control de
transparencia exigido jurisprudencialmente. Y restó eficacia al contenido del
documento privado de 31 de julio de 2013, con el siguiente razonamiento:
"Aunque es cierto que las
partes suscribieron más tarde un contrato novatorio en el que se rebajó el tipo
de interés mínimo pactado y la actora declaró conocer la existencia y las
consecuencias de la cláusula en cuestión, de ello no puede concluirse que fuera
consciente de tales circunstancias originariamente; o dicho con otras palabras,
el hecho de que ahora comprenda lo que es una cláusula suelo porque se la han
explicado, no quiere decir que antes la entendiera, ni mucho menos prueba que
se la hubieran explicado"
En consecuencia, el juzgado declaró
la nulidad de la cláusula suelo/techo establecida en el contrato de modificación
del préstamo hipotecario de fecha 3 de septiembre de 2010, que establece un
tipo mínimo de interés al 2,75%, revisado al 1,75%, y un tipo máximo al 12%; y
condenó a la demandada a eliminarla, manteniendo la vigencia del préstamo
hipotecario sin su aplicación, y a devolver las cantidades cobradas
indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde el 9 de mayo de 2013.
4. La sentencia fue recurrida en apelación por Bantierra.
La Audiencia desestima el recurso porque entiende que no está acreditado que los
demandantes, al tiempo de subrogarse en la hipoteca y ampliar el préstamo
mediante la escritura de 3 de julio de 2010, hubieran recibido la información
necesaria para comprender las consecuencias económicas de la cláusula suelo
inserta dentro del préstamo hipotecario a promotor. Tampoco considera probado
que conocieran las características de la cláusula suelo litigiosa por las
ulteriores novaciones realizadas; ni estima que estas tuvieran carácter
confirmatorio de la validez y eficacia de la misma, ante la imposibilidad de
convalidar las cláusulas nulas en su origen. En este sentido la sentencia
concluye, como había hecho en otros casos similares:
"En definitiva, no puede ser
admitida la renuncia a la impugnación de la cláusula tachada de nula o la
novación de la misma por otra más favorable al consumidor".
5. Frente a la sentencia de apelación, Bantierra interpone
recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un motivo, y recurso
de casación, que se articula en dos motivos.
SEGUNDO. Recurso extraordinario por
infracción procesal
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la
infracción del art. 10 LEC, al no estimar la excepción de falta de legitimación
activa de la parte demandante.
En el desarrollo del motivo, se
razona que la falta de legitimación vendría determinada porque "el 31 de
julio de 2013 los demandantes suscribieron un contrato de novación de su
original contrato de préstamo hipotecario (...) en virtud del cual, libremente,
decidieron renunciar a la posibilidad de interponer cualquier clase de acción
dirigida a anular la cláusula suelo que era precisamente objeto de dicha
novación". Dicha renuncia privaría a los demandantes "de interés
legítimo en relación con la pretensión de nulidad de esa cláusula lo que, en
consecuencia, provoca su radical falta de legitimación activa para solicitar un
pronunciamiento judicial que suponga la anulación de lo acordado en ese
documento privado".
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Admisibilidad del motivo. Con carácter previo al
análisis del motivo, conviene entrar a analizar la objeción formulada por los
recurridos a la admisibilidad de este motivo. Entienden que la cuestión
planteada por el recurrente de la falta de legitimación para ejercitar estas
acciones debía "resolverse en la sentencia, junto con el fondo del asunto,
y no junto con las denominadas excepciones procesales, porque no tiene dicha
naturaleza y no puede catalogarse como tal", razón por la cual no puede
suscitarse ahora esta cuestión mediante el recurso extraordinario por
infracción procesal.
Procede desatender esta objeción
porque, como hemos reiterado en otras ocasiones ( sentencia 257/2018, de 26 de
abril), estas cuestiones relacionadas con la falta de legitimación activa del
art. 10 LEC, pueden plantearse tanto por el recurso de casación como por el de
infracción procesal.
3. Estimación del motivo. La recurrente opone que
los demandantes habrían renunciado al ejercicio de la acción ejercitada de
nulidad de la cláusula suelo insertada en el contrato de 2010, novada el 31 de
julio de 2013. Esta renuncia se contiene en un contrato privado que habría
servido de transacción, en cuanto que a cuenta de reducir el importe de la
cláusula suelo al 1,75% (estipulación 1ª), los demandantes renunciaban al
ejercicio de las acciones que hubieran nacido sobre la cláusula suelo
(estipulación 3ª).
La renuncia al ejercicio de acciones
podría llegar a entenderse que tiene su causa en la reducción de la cláusula
suelo, de forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un
negocio transaccional: el banco accede a reducir el suelo y los clientes, que
en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula
suelo, renuncian a su ejercicio.
La sentencia recurrida parte de la
consideración de que una cláusula suelo que podía ser declarada nula por
abusiva, si no pasaba el control de transparencia, no podía ser objeto de
novación ni tampoco de una transacción.
4. Tal y como expusimos en las sentencias 580/2020 y
581/2020, de 5 de noviembre, el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020
admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula
suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta
modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido
predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras
exigencias, con las de transparencia.
Y, lo que ahora interesa, en cuanto
a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional,
la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se
refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y
libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la
cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia,
representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que
le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él
de tal cláusula.
En este sentido, la sentencia del
TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada
en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución
de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer
valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en
ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva"
cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información
pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que
se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia,
en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en
los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".
5. Al examinar el tenor la estipulación tercera del
contrato privado de 31 de julio de 2013, se advierte que la renuncia de
acciones, en los términos en que está escrita, no va más allá de la
controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere a
"toda acción reclamatoria sobre la cláusula suelo, ya sea administrativa,
judicial, arbitral o de cualquier otra índole...". Y el reconocimiento que
se hace de haber sido perfectamente informado, lo es con carácter previo a la
firma de ese documento de 31 de julio de 2013.
En los dos precedentes anteriores,
contenidos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, habíamos
denegado la validez de la cláusula de renuncia porque era genérica y abarcaba
cuestiones ajenas a la controversia que subyacía al pretendido acuerdo
transaccional. Y por eso apostillábamos a continuación:
"Si la cláusula de renuncia se
hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a
las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser
tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba
suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las
consecuencias jurídicas de la renuncia".
En este caso, la renuncia claramente
lo es a las acciones basadas en la cláusula suelo, que es objeto de reducción.
Lo que no excluye que a continuación haya que examinar el carácter abusivo de
la cláusula a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del
TJUE de 9 de julio de 2020.
6. El Tribunal de Justicia advierte que "la Directiva
93/13 no se opone en sí misma a que el consumidor renuncie mediante contrato a
la ventaja que podría obtener de la declaración del carácter abusivo de la
cláusula de un contrato, siempre que esta renuncia proceda de un consentimiento
libre e informado". Luego distingue, en el tratamiento de la renuncia al
ejercicio de acciones judiciales, según "se pacta en el marco de un
acuerdo, como una transacción, cuyo objeto es propiamente la solución de una
controversia existente entre un profesional y un consumidor" o se trata de
una "renuncia previa al ejercicio de cualquier acción judicial incluida en
un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional".
En nuestro caso, no hay duda de que
la renuncia se enmarca dentro de una transacción, un acuerdo alcanzado para dar
solución a la controversia existente sobre la validez o nulidad de la cláusula
suelo, que se había hecho notoria desde que la sentencia del Tribunal Supremo
de 9 de mayo de 2013 declaró la nulidad de las cláusulas suelo empleadas por
determinadas entidades financieras, y pretendía evitar un litigio en relación
con la cláusula suelo inicialmente incluida en el contrato de préstamo
hipotecario.
Estos casos, afirma el Tribunal de
Justicia, esta cláusula de renuncia "al ejercicio de acciones en el marco
de un acuerdo que tenga por objeto la solución de una controversia surgida
entre un profesional y un consumidor acerca de la validez de la cláusula de un
contrato que vincula a estas dos partes puede constituir el objeto principal
del acuerdo en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y,
en consecuencia, quedar sustraída de la apreciación de su posible carácter
abusivo, siempre que esté redactada de manera clara y comprensible, siendo el
juez nacional quien debe llevar a cabo tal examen".
La cláusula de renuncia al ejercicio
"de toda acción reclamatoria sobre la cláusula suelo", la tercera del
documento privado de 31 de julio de 2013, cumple con estas exigencias de
claridad y comprensibilidad porque permite entender a lo que se renuncia y sus
consecuencias, partiendo de la información que se suministra sobre cómo
quedaría a partir de entonces el límite inferior a la variabilidad del interés,
a la vista de cómo se encontraba en ese momento el índice de referencia pactado
(el Euribor), en el 0,507%, y, sumado el diferencial pactado del 1,40, cuál
sería el interés a pagar si no existiera cláusula suelo (1,907%).
7. El Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitir al
tribunal nacional la labor de valorar de qué información disponía la entidad de
crédito a la fecha en que se celebró la transacción, en este caso el 31 de
julio de 2013, deja constancia de una serie de circunstancias notorias y
relevantes, que también concurren en este caso y que deben ser tenidas en
consideración:
"Mediante su sentencia 241/2013
de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo declaró, en el marco de un
procedimiento iniciado por asociaciones de consumidores, que las cláusulas
"suelo" estipuladas en los contratos de préstamo hipotecario no
satisfacían, en principio, las exigencias de claridad y de transparencia y, por
ese motivo, podían ser declaradas abusivas. En la misma sentencia, el Tribunal
Supremo resolvió que la declaración de nulidad de tales cláusulas únicamente
surtiría efectos para el futuro. Hubo que esperar a la sentencia de 21 de
diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C-154/15, C-307/15 y C-308/15,
EU:C:2016:980), para que el Tribunal de Justicia declarara que el artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponía a esa limitación temporal.
"Por consiguiente, por un lado,
si bien es cierto que en el momento de la celebración del contrato de novación
cabía suponer que la cláusula "suelo" inicial que vinculaba a XZ e
Ibercaja Banco era abusiva, no es menos verdad que no se trata de un hecho que
constara con certeza, ya que tal carácter abusivo no había sido reconocido por
ambas partes del contrato en el marco de un procedimiento judicial.
"Por otro lado, la situación
jurídica en el momento de la celebración del contrato de novación no parecía
permitir que Ibercaja Banco supiera que la existencia de una cláusula
"suelo" abusiva justificaba la devolución íntegra de las cantidades
indebidamente satisfechas en virtud de esa cláusula".
En estas circunstancias, afirma el
Tribunal de Justicia, corresponde al tribunal nacional apreciar, en primer
término, el nivel de certidumbre que existía en el momento de la celebración de
la transacción en lo referente al carácter abusivo de la cláusula
"suelo" inicial para así determinar el alcance de la información que
el banco debía proporcionar a los prestatarios en virtud de la exigencia de
transparencia que le incumbía cuando presentó la cláusula de renuncia a
ejercitar acciones judiciales y, en segundo término, si los prestatarios estaban
en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para
ellos de tal cláusula.
Lo que da pie a que esta sentencia
del TJUE de 9 de julio de 2020 concluya:
"la cláusula estipulada en un
contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una
controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer
ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en
ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando,
en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información
pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que
se derivaban para él de tal cláusula".
Las consecuencias jurídicas
derivadas de la cláusula de renuncia de acciones sobre la cláusula suelo son
que, a cambio de la seguridad de que en adelante el límite inferior a la
variabilidad del interés sería del 1,75%, no podría reclamar las diferencias
existentes entre lo que hubiera podido cobrar el banco por la aplicación de la
original cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013 (de acuerdo con la
jurisprudencia entonces en vigor, que se refleja además en el propio suplico de
la demanda) hasta la fecha de la transacción, el 31 de julio de 2013.
En esa misma sentencia, el TJUE ya
advertía que:
"por lo que se refiere a las
cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula
"suelo", coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas
por el consumidor en aplicación de la cláusula "suelo" inicial y las
que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula "suelo", debe
señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por
un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre
que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los
conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto
a su disposición todos los datos necesarios".
En este caso, los datos necesarios
les fueron aportados, porque en la cláusula tercera, de forma muy clara, se les
explicaba cuál sería el interés que estarían pagando en ese momento si no se
aplicara la cláusula suelo, a esa fecha (31 de julio de 2013), que sería del
1,907%. Con esta información, los consumidores podían, como afirma el Tribunal
de Justicia, calcular fácilmente esas cantidades, teniendo en cuenta que, dada
la proximidad de la fecha de referencia (el 9 de mayo de 2013, en atención a
que el Tribunal Supremo había declarado que las cantidades a devolver lo serían
desde esa fecha), bastaría calcular la diferencia entre el interés aplicado
desde entonces hasta el 31 de julio de 2013 (apenas tres meses), interés que
era el suelo incluido en la originaria escritura (2,75%), y el que habría que
aplicar si no existiera el suelo (1,907%).
8. La consecuencia de la validez de esta cláusula de
renuncia en el marco de una transacción, en un supuesto similar al presente, ya
fue expuesto por esta sala en su sentencia de 205/2018, de 11 de abril:
"Como cualquier otro negocio
jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en
tanto no se justifique su nulidad (...). En consecuencia, en tanto no se
acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en
los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a
cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la
situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan
vinculadas por lo transigido (...).
"En este sentido es como la jurisprudencia
de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816
CC (...). Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede
confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no
queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del
contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que
regulan los contratos".
9. La renuncia al ejercicio de las acciones fundadas en la
originaria cláusula suelo contenida en esta transacción conlleva que los
prestatarios carecieran de legitimación para instar la nulidad de aquella
originaria cláusula suelo y la reclamación de cantidad basada en lo que se
denunciaba cobrado de más en aplicación de la cláusula suelo.
Si atendemos al suplico de la
demanda, advertiremos que las acciones ejercitadas quedaban afectadas por esta
renuncia:
"1. Se declare la nulidad, por
carácter abusivo, de la estipulación que establece que el interés calculado,
nunca podrá ser inferior al 2,75% nominal anual y tampoco superior al 12%,
incluida dentro del contrato de préstamo al que mis mandantes se subrogaron en
posición de IBER GODOR, S.L.; manteniéndose la vigencia del contrato sin la
aplicación de los límites de suelo fijados.
"2. Se ordene a la entidad
demandada a eliminar dicha condición general de la contratación de los
contratos de préstamo hipotecario.
"3. Se condene a la entidad
demandada a devolver a los actores las cantidades cobradas en aplicación de la
estipulación declarada nula desde el 9 de mayo de 2013, tal y como recoge STS
de 25 de marzo de 2015.
"4. Se condene a la entidad
demandada al pago de los intereses legales de las cantidades referidas en el
apartado 3 de este, desde la fecha de cada cobro; incrementadas en dos puntos
desde la fecha de la presente resolución conforme a lo establecido en el
artículo 576 LEC".
En consecuencia, debía prosperar la
excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante, formulada por
la entidad demandada en su contestación a la demanda, y que se fundaba en la
expresa renuncia a las acciones judiciales ejercitadas, contenida en el acuerdo
transaccional de 31 de julio de 2013.
10. La estimación del recurso
extraordinario por infracción procesal lleva a dejar sin efecto la sentencia de
apelación y que no sea necesario entrar a resolver el recurso de casación.
Las mismas razones expuestas sobre
la validez y el alcance de la transacción alcanzada por las partes mediante el
documento privado de 31 de julio de 2013 llevan a estimar la apelación
formulada por la entidad bancaria frente a la sentencia de primera instancia.
Eso supone, desestimar íntegramente la demanda.
TERCERO. Costas
1. Estimado el recurso extraordinario por infracción
procesal formulado por Bantierra, no procede hacer expresa condena en costas (
art. 398.2 LEC).
Como la estimación del recurso extraordinario
por infracción procesal ha hecho innecesario entrar a resolver el recurso de
casación formulado por Bantierra, tampoco hacemos expresa condena respecto de
las costas ocasionadas con este recurso ( art. 398.2 LEC).
Acordamos la devolución de los
depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición
Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Estimado el recurso de apelación interpuesto por
Bantierra, tampoco procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).
3. Desestimadas todas las pretensiones de los demandantes,
procede imponerles el pago de las costas ocasionadas en primera instancia (
art. 394 LEC).
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