Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de diciembre de 2020 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- El demandante, abogado de
profesión, recurre en casación y por infracción procesal la sentencia de
segunda instancia que confirmó la desestimación de su demanda, insistiendo en
que el demandado hoy recurrido, también abogado, vulneró el derecho fundamental
al honor del primero mediante expresiones vertidas por escrito en el curso del
proceso que el hoy recurrente promovió contra quien había sido su cliente en
reclamación de honorarios insatisfechos.
Son antecedentes relevantes para la
decisión de los recursos los siguientes:
1. Constan probados o no se discuten estos hechos:
1.1. D. Higinio asumió la defensa
letrada de D.ª Lorenza en las actuaciones de juicio verbal n.º 642/2012 del
Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid sobre tutela sumaria de la
posesión. La Sra. Lorenza estaba casada con D. Aquilino, quien llevaba años
presidiendo una asociación vecinal para la que había prestado servicios como
abogado el citado Sr. Higinio. La demanda de la Sra. Lorenza fue desestimada en
ambas instancias e, interpuesto recurso de casación, este fue declarado
desierto. A resultas de su intervención profesional en dicho procedimiento el
Sr. Higinio reclamó a su defendida unos honorarios por importe de 62.742,46 euros
que la Sra. Lorenza no satisfizo, lo que determinó que procediera a reclamarlos
judicialmente (actuaciones del art.35 LEC n.º 642/2012 del Juzgado de Primera
Instancia n.º 49 de Madrid).
1.2. D. Jesús es abogado en
ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) y fue quien asumió
la dirección letrada de la Sra. Lorenza en el citado procedimiento de
reclamación de honorarios.
1.3. En el escrito de impugnación de
los honorarios reclamados por el Sr. Higinio, el letrado Sr. Jesús hizo, por indicación
de su cliente, las siguientes manifestaciones (doc. 1 de la demanda):
"A lo largo de estos años y, a
consecuencia de varias actuaciones llevadas a cabo por dicho letrado de las que
tuvo conocimiento Don Aquilino, esposo de mi mandante, tales como no
presentarse él mismo a los juicios señalados, no realizar de manera personal
los escritos necesarios, o dejar incluso que se le pasen los plazos procesales
en asuntos de importancia, fue conocedor de que todas estas actuaciones se
producían debido a que el letrado Don Higinio no estaba colegiado como
ejerciente y por ello, no podía y no debía nunca de haberse personado en nombre
de ningún asociado de VKSIERRA ni en nombre de la compareciente, ni de su
esposo. Es más, tal y como más tarde pudo conocer Don Aquilino, el citado
letrado se ha encontrado durante todos estos años dado de alta como demandante
de empleo y además cobrando una prestación por ello".
Con dicho escrito se adjuntó la
queja, y una ampliación de la misma, presentada por la Sra. Lorenza y por su
esposo ante la Comisión Deontológica del ICAM contra el letrado Sr. Higinio, el
justificante de la demanda de empleo del citado letrado, donde podía observarse
que desde el año 2010 seguía inscrito como demandante de empleo y que por lo
tanto se encontraba en esa misma situación cuando asumió la defensa de la Sra.
Lorenza, y documentación acreditativa de la reclamación (fechada en octubre de
2013) dirigida por la administración laboral al Sr. Higinio, por percepción
indebida de prestaciones públicas.
2. Tras intentarse sin éxito la conciliación (doc. 2 de la
demanda), en mayo de 2016 el Sr. Higinio promovió el presente litigio -en el
que ha asumido su propia defensa- interesando se declarase que el demandado Sr.
Jesús había vulnerado el honor del demandante y, en consecuencia, que se le
condenara a dirigir un escrito al juzgado que había conocido de la reclamación
de honorarios "retractándose de todos y cada uno de los párrafos de su
escrito", a indemnizar al demandante en "65.000 € en concepto de
daños económicos pues era el importe ventilado en aquel asunto, y 9.840 € por
daños morales", y al pago de las costas.
En síntesis y por lo que ahora
interesa, alegaba: (i) que el demandado había lesionado el honor del demandante
al hacer por escrito en el referido procedimiento de reclamación de honorarios,
entre otras, las siguientes manifestaciones: "A lo largo de estos años...
no presentarse él mismo a los juicios señalados, no realizar de manera personal
los escritos necesarios, o dejar incluso que se le pasen los plazos procesales
en asuntos de importancia,...no estaba colegiado como ejerciente", y
"el citado letrado se ha encontrado durante todos estos años dado de alta
como demandante de empleo y además cobrando una prestación por ello"; (ii)
que estas manifestaciones se hicieron con el único fin de "difamar, en
deshonra, descrédito y menosprecio y con el objeto de obtener un lucro ante el
Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid, en un procedimiento de Jura de
Cuentas que es sumario, y por tanto, hay pocas posibilidades de defenderse
respondiendo a las injurias y calumnias vertidas de contrario"; (iii) que
tales manifestaciones contenían imputaciones falsas, pues el demandado podía
haber comprobado fácilmente, antes de realizarlas, que el demandante sí estaba
colegiado como ejerciente en el ICAM, que se encontraba al corriente del pago
de sus cuotas colegiales y de sus obligaciones tributarias y con la seguridad
social, y que no había percibido cantidad alguna por desempleo, ni de ente
público ni de entidad privada; y (iv) que la vulneración de su honor había
causado al demandante tanto daños económicos (por importe de 65.000 euros) como
daños morales (por importe de 9.840 euros).
3. El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la
prueba y en fase de conclusiones interesó la desestimación de la demanda.
Por su parte el demandado -asumiendo
también su propia defensa- solicitó la íntegra desestimación de la demanda,
alegando, en síntesis: (i) que las manifestaciones que el demandante consideraba
ofensivas no tenían tal consideración, en primer lugar porque fueron realizadas
por el demandado por indicación de su cliente, quedando así amparadas por el
derecho de defensa, y, además, porque fueron mera reproducción de las
imputaciones que la Sra. Lorenza y su marido hicieron al letrado demandante en
la queja que ambos formularon ante la Comisión Deontológica del ICAM, y en
segundo lugar porque lo que se decía del demandante en esas manifestaciones era
cierto, al resultar de la documentación aportada en su día con el citado
escrito de queja que en las fechas en que asumió la dirección letrada
generadora de los honorarios reclamados el Sr. Higinio figuraba de alta como
demandante de empleo, había percibido prestación por desempleo -la cual además
se le estaba reclamando por la administración laboral por su percepción
indebida- y no estaba colegiado como abogado ejerciente -ya que se colegió el 7
de septiembre de 2011 y concedió la venia al propio Sr. Jesús para que
interviniera en los procedimientos de fecha anterior-; y (ii) que en todo caso
tales manifestaciones no causaron al demandante daño ni perjuicio de ningún
tipo, siendo las indemnizaciones reclamadas improcedentes o, cuando menos,
excesivas.
4.- La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda con imposición de costas al demandante.
Sus razones fueron, en síntesis, las
siguientes: (i) el único límite de la libertad de expresión del abogado en
ejercicio del derecho de defensa es el insulto o la vejación; (ii) en este
caso, el demandado realizó las manifestaciones enjuiciadas por indicación de su
cliente y, además, estas manifestaciones se referían a la actividad profesional
del letrado que reclamaba sus honorarios, por lo que estaba justificado que,
para defenderse de esa reclamación, se adujera la existencia de negligencias;
(iii) en las manifestaciones enjuiciadas no se apreciaba ningún ánimo injurioso
y mucho menos la voluntad de difamar, sin que tampoco pudiera obviarse que se
contenían en un escrito al que no se iba a dar publicidad, circunscrito a un
procedimiento; (iv) a mayor abundamiento, existían documentos que corroboraban
que las expresiones vertidas no eran gratuitas, al constar en esa
documentación, p.ej., que con fecha 8 de octubre de 2013 el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social reclamó al Sr. Higinio la suma de 15.530,07 euros por
el cobro de prestaciones indebidas (doc. 45 de la queja ante el ICAM), que fue
dado de alta como demandante de empleo el 12 de noviembre de 2010, continuando
en la misma situación a fecha 8 de febrero de 2016, y, en fin, que se dio de
alta como abogado ejerciente el 7 de septiembre de 2011, por lo que era cierto
que no tenía esa condición con anterioridad.
5.- La sentencia de segunda instancia,
desestimando el recurso de apelación del demandante, confirmó la sentencia
apelada con imposición de costas al apelante.
Sus razones son, en síntesis, las
siguientes: (i) el apelante fundaba su recurso en la aplicación indebida de la
jurisprudencia del TC, al considerar que las expresiones indicadas en la demanda
eran injuriosas y no veraces, y en la existencia de error en la valoración de
la prueba, tanto por haberse apreciado indebidamente su veracidad como por
haberse sobrevalorado la testifical del marido de la Sra. Lorenza; (ii) en el
ejercicio del derecho de defensa los abogados tienen una libertad de expresión
reforzada cuyo único límite es el insulto o la vejación, y en este caso tal
límite no se sobrepasó porque las expresiones tenidas por ofensivas se usaron
por el letrado demandado como estrategia para defender los intereses de su
cliente en un proceso judicial en el que se reclamaban honorarios que el
cliente consideraba indebidos, por lo que el referido derecho de defensa
facultaba al letrado demandado para usar los datos y argumentos que considerase
oportunos, sin perjuicio de que luego el juez que conociera de la
"jura" valorase y ponderase las alegaciones de ambas partes y
dilucidara cuáles eran ciertas y cuáles no estaban acreditadas; y (iii) la
valoración probatoria contenida en la sentencia de primera instancia era
correcta, pues lo importante es que se trataba de expresiones vertidas en el
ejercicio del derecho de defensa, que por lo tanto no tenían significado
insultante ni vejatorio, sino que se correspondían con un "contexto de
pugna procesal", y que su veracidad o no debía determinarla el juez que
conociera de "la jura".
6.- Contra la sentencia de segunda
instancia el demandante-apelante interpuso recurso extraordinario por
infracción procesal, compuesto de un solo motivo, y recurso de casación por
interés casacional articulado en cuatro motivos. Tanto la parte recurrida como
el Ministerio Fiscal han pedido la desestimación de los recursos, en el caso de
la parte recurrida alegando también que es inadmisible, si bien en el escrito
de oposición predominan los argumentos de fondo y no se identifica ninguna
causa de inadmisión que obligue a esta sala a pronunciarse al respecto con
carácter previo e independiente del análisis del fondo, pues no ha de tenerse
por tal la alegación referida a la falta de justificación del interés
casacional dado que constantemente se viene declarando que "la elección
del cauce del interés casacional en lugar del legalmente procedente, el del
ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, no determina por sí sola la inadmisibilidad del
recurso en materia de derechos fundamentales" (p.ej. sentencia 462/2019,
de 10 de septiembre, con cita de las sentencias 297/2018, de 23 de mayo, y
488/2017, de 11 de septiembre).
...
CUARTO.- Este recurso se articula en cuatro
motivos, tres de ellos (primero, tercero y cuarto) estrechamente relacionados
entre sí, toda vez que cuestionan el juicio de ponderación del tribunal
sentenciador.
El motivo primero se funda en
infracción del art. 7.7 de la LO 1/1982, y en su desarrollo se argumenta, en
síntesis, que la sentencia recurrida se sustenta en afirmaciones falsas o
inveraces acerca de que el recurrente no estaba colegiado y de que estuvo percibiendo
prestaciones del INEM mientras ejercía como abogado.
El motivo tercero se funda en
infracción del art. 18.1 de la Constitución y en su desarrollo se argumenta, en
síntesis, que el juicio de ponderación de la sentencia recurrida no se ajusta a
la jurisprudencia porque la libertad de expresión, en principio prevalente
cuando se ejerce el derecho de defensa, no goza de esa preeminencia frente al
derecho al honor cuando se emplean frases o expresiones ultrajantes u
ofensivas, ya que no existe el derecho al insulto.
El motivo cuarto se funda en
infracción del art. 20.1 d) de la Constitución, y en su desarrollo se
argumenta, en síntesis, que el juicio de ponderación también fue incorrecto por
fundarse en imputaciones falsas o inciertas, hechas por el letrado demandado
sin antes haber contrastado su falta de veracidad.
La parte recurrida se ha opuesto a
estos tres motivos alegando, en línea con su escrito de contestación, que las
manifestaciones que el recurrente considera ofensivas no tienen tal consideración
por tratarse de alegaciones realizadas por indicación de su cliente y con el
único fin de defenderla frente a la reclamación de unos honorarios que su
cliente consideraba improcedentes, porque fueron mera reproducción de las
imputaciones que su defendida y el marido de esta hicieron al letrado
demandante en la queja que ambos formularon ante la Comisión Deontológica del
ICAM y, en fin, porque todo lo que se decía del demandante en esas
manifestaciones era cierto, como resulta de la documentación aportada en su día
con el citado escrito de queja.
El Ministerio Fiscal también ha
pedido la desestimación de estos tres motivos alegando, en síntesis, que en el
motivo primero solo se pretende que esta sala revise la valoración probatoria,
dado que en todo momento se parte de hechos distintos de los probados, y, en
cuanto a los motivos tercero y cuarto, que ambos han de examinarse
conjuntamente, dado que cuestionan el juicio de ponderación, y que, de
conformidad con la jurisprudencia sobre la preeminencia de la libertad de
expresión cuando se ejerce por el abogado el derecho de defensa, el juicio de
ponderación del tribunal sentenciador es correcto porque las manifestaciones
que el recurrente considera ofensivas se hicieron por el letrado demandado en
el seno de un proceso judicial, en defensa de los intereses de su cliente y con
el único fin de justificar la negativa de su cliente ha satisfacer los
honorarios que se le reclamaban de contrario, debiendo ser el órgano judicial
que conocía del procedimiento de reclamación de honorarios el que valorase la
certeza de los datos que se facilitaron sobre la conducta del recurrente, de
tal forma que "el hecho de que no quedaran finalmente demostradas las
imputaciones contenidas en el escrito presentado en el proceso de jura de
cuentas no sería decisivo a efectos del juicio de ponderación". En suma,
se aduce que no cabe apreciar intromisión ilegítima en el honor cuando las
imputaciones tienen un "mínimo soporte" (se citan las sentencias
337/2017, de 29 de mayo, y 54/2009, de 4 de febrero), como ha sido el caso, no
contienen insultos o términos inequívocamente ofensivos y no han tenido
"publicidad extra processum".
QUINTO.- Para resolver los tres motivos debe
tomarse como punto de partida la jurisprudencia de esta sala sobre el derecho
de defensa en juicio en relación con el derecho al honor, pero no sin antes
recordar que, si bien en la resolución de un recurso de casación que afecte a
derechos fundamentales no se puede considerar como cuestión probatoria la
valoración que sobre la afectación de tales derechos haya realizado el tribunal
sentenciador, y está justificado que la parte recurrente discrepe en casación
del juicio de ponderación contenido en la sentencia recurrida sobre la base de
negar la concurrencia de todos o de alguno o algunos de los requisitos de los
que depende su resultado (esto es, la preeminencia en el caso concreto de las
libertades de expresión e información sobre los derechos de la personalidad en
conflicto con aquellas), esto no puede llevarse al extremo de permitir que la
parte recurrente sustente su disconformidad con el juicio de ponderación en una
base fáctica distinta de la del tribunal sentenciador, pues la regla de que los
hechos fijados en la instancia que sirven de sustento a la valoración jurídica
solo pueden ser alterados en casación mediante un recurso por infracción
procesal que se ajuste a los estrictos términos impuestos por la jurisprudencia
no tiene excepción en los procesos sobre derechos fundamentales (en este
sentido, y entre las más recientes, sentencias 415/2020, de 9 de julio, y
243/2020, de 3 de junio, con cita de las sentencias 599/2019, de 7 de
noviembre, y 370/2019 y 372/2019, ambas de 27 de junio).
Sentado lo anterior, cuando esta
sala ha revisado en casación el juicio de ponderación del tribunal sentenciador
desde la perspectiva de los límites del derecho de defensa del abogado, ha
fijado como doctrina (por ejemplo, sentencias 447/2015, de 3 de septiembre,
542/2015, de 30 de septiembre, 243/2018, de 24 de abril, 340/2020, de 23 de
junio, 381/2020, de 30 de junio, 455/2020, de 23 de julio) que, aunque no se
trate de un derecho ilimitado, el contenido de la libertad de expresión de los
letrados ante los tribunales es especialmente resistente e inmune a
restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar términos
insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas ajenas a la materia sobre
la que se proyecta la defensa, y que la libertad de expresión del abogado en el
desempeño de sus funciones de asistencia técnica posee una singular
cualificación al estar ligada estrechamente a la efectividad de los derechos de
defensa, y debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su
funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen, razones
por las que ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan
afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria
para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, y no ha de serlo cuando se utilizan -y menos aún con reiteración-
expresiones ofensivas desconectadas de la defensa de su cliente (p.ej.
sentencia 381/2020).
En aplicación de esta doctrina, las
decisiones sobre existencia o inexistencia de intromisión ilegítima en el honor
responden a las diferentes circunstancias concurrentes en cada caso.
Así, la sentencia 6/2014, de 17 de
enero, apreció la existencia de intromisión ilegítima en el honor porque se
vertieron imputaciones delictivas carentes de veracidad y, además, los
demandados, después de presentar su queja contra el demandante ante el colegio
profesional, la facilitaron a un periodista para su difusión en un medio de
comunicación local.
En esa misma línea, la antes citada
sentencia 447/2015 también apreció la existencia de intromisión ilegítima en el
honor ponderando que las expresiones enjuiciadas no tenían nada que ver con el
recto ejercicio del legítimo derecho de defensa ni podían ser consideradas como
conducentes a la satisfacción del mismo, por tratarse más bien de expresiones
"inadecuadas e innecesarias siendo constitutivas de un desahogo
inadmisible en el seno de cualquier proceso, por lo que no encuentran
justificación funcional alguna".
Más recientemente, la sentencia
381/2020 ha declarado la existencia de intromisión ilegítima en el honor al
apreciar "ofensas gratuitas", y no "afirmaciones y juicios
instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la
debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses.
En sentido opuesto, la sentencia
542/2015 consideró acertado el juicio de ponderación del tribunal sentenciador
al descartar la existencia de intromisión ilegítima porque los escritos del
abogado demandado no contenían expresiones injustificadas que pudieran
considerarse insultantes, sino que tenían por objeto cumplir la función de
defensa de su cliente, resaltando la importancia del contexto de polémica o
enfrentamiento ("encono") existente entre los litigantes,
"reflejado claramente en los escritos y peticiones de la propia recurrente
y que se ha plasmado en varios litigios civiles y penales seguidos entre las
partes e incluso en las solicitudes formuladas por la recurrente para que se le
otorgue licencia para interponer querella contra el demandado (o su abogada)
por injurias y calumnias vertidas en juicio".
Más recientemente, la sentencia
243/2018, con cita de esa misma sentencia 542/2015 y también de la sentencia
62/2013, de 5 de febrero, concluyó que no cabía apreciar la existencia de
intromisión ilegítima por el notorio enfrentamiento que ya existía entre las
partes (en particular, que el letrado que se decía ofendido hubiera imputado
previamente una conducta gravemente negligente a su compañero), la veracidad
esencial de los hechos atribuidos y la escasa difusión del escrito de queja,
así como porque "el derecho de defensa permite explicar las apreciaciones
personales de alto grado subjetivista acerca de o relacionadas con los hechos
que se denuncian y puede justificar que se informara de una conducta que, aun
sin directa relación con la que motivó la queja, contribuía a reforzar los
argumentos de esta queja del demandado en el sentido de no ser la primera vez
que el demandante había actuado con la falta de ética que se denunciaba".
QUINTO.- De aplicar la jurisprudencia anteriormente
expuesta a los motivos examinados se desprende que estos deben ser desestimados
por las siguientes razones:
1.ª) El juicio de ponderación de
cuestiona con base en argumentos en los que predomina el aspecto fáctico. En
los tres motivos el planteamiento del recurrente se sustenta en hechos
distintos de los probados (p.ej. que sí estaba colegiado como ejerciente cuando
actuó en defensa de la cliente a la que luego reclamó honorarios o que no
figuraba como demandante de empleo ni fue perceptor de prestaciones por
desempleo en ese periodo) sin haber intentado antes su modificación mediante un
recurso por infracción procesal ajustado a los estrictos términos exigidos por
la jurisprudencia y que no cumple el interpuesto por el recurrente.
2.ª) La razón decisoria de la
sentencia recurrida para descartar la existencia de intromisión ilegítima en el
derecho al honor radica en que todas las expresiones que el recurrente
considera ofensivas fueron empleadas por el letrado demandado por indicación de
su cliente, tomando como referencia lo que la propia cliente manifestó en su
día en la queja dirigida a la Comisión Deontológica del ICAM, y con la única
finalidad de defender a su cliente de la reclamación de honorarios deducida por
el hoy recurrente, esto es, con el fin de poner de manifiesto las razones que
amparaban a su cliente para no abonarlos. Este razonamiento enlaza con los
argumentos de la sentencia de primera instancia, que también entendió que las
manifestaciones del letrado demandado buscaban defender a su cliente, añadiendo
además que las concretas imputaciones sobre la falta de colegiación del
recurrente como ejerciente, su situación como demandante de empleo o la
percepción por el mismo de prestaciones públicas indebidas, lejos de ser
gratuitas, resultaban de la documentación aportada a las actuaciones.
3.ª) Tales razonamientos son
conformes con la jurisprudencia antes expuesta, favorable a no revertir en el
caso concreto la prevalencia de la que goza en abstracto la libertad de
expresión del abogado cuando, como en el presente caso, los hechos probados
demuestran la existencia de conexión funcional o instrumental entre sus
palabras y el fin de defensa, así como la inexistencia de desproporción en el
empleo de las expresiones enjuiciadas. Esto es así porque hay que valorar el
contexto en el que se emplearon -un escrito de oposición a la reclamación de
honorarios del hoy recurrente en el que, por eso mismo, tenía lógica que se
expusieran las razones que la cliente del demandado había esgrimido ya ante el ICAM-,
porque se trataba de argumentos que, con independencia de que pudieran
determinan o no que prosperase su oposición -lo que debía valorar el órgano
judicial que conocía del procedimiento de reclamación de honorarios-, no cabe
duda de que contaban con un soporte fáctico que impedía tacharlos de
afirmaciones gratuitas y por tanto innecesarias para el fin de defensa (base
fáctica que no cabe revisar en casación) y, en fin porque tampoco se está ante
un caso como el de la sentencia 381/2020 en el que se haya hecho un uso
desproporcionado de expresiones objetivamente ofensivas, ya que el extracto que
el hoy recurrente considera ofensivo se limita a un solo párrafo de un escrito
alegatorio de seis páginas y ninguna de tales expresiones tuvieron publicidad fuera
del proceso.
SEXTO.- La desestimación de estos tres
motivos comporta la desestimación del recurso de casación por inexistencia de
intromisión ilegítima en el honor del recurrente, sin que proceda ya resolver
el otro motivo de casación por referirse a la indemnización, que solo cabría si
se apreciara la intromisión ilegítima en el honor, de modo que no se trata de
un verdadero motivo de casación sino de unas alegaciones para el caso de
haberse estimado alguno de los otros tres.
SÉPTIMO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1
en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia
recurrida e imponer las costas al recurrente.
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