Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

viernes, 19 de febrero de 2021

Condiciones generales de la contratación. Swap. Trascendencia de la falta de información precontractual en el juicio de abusividad por falta de transparencia. Nulidad de las cláusulas no negociadas que contienen declaraciones sobre la suficiencia de la información recibida.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de febrero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8310134?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Los hechos más relevantes para resolver el recurso que han resultado fijados en la instancia son los siguientes:

i) El 14 de diciembre de 2007 los demandantes, que tenían la cualidad de consumidores, concertaron con Caja de Ahorros de Galicia, hoy Abanca Corporación Bancaria S.A. (en lo sucesivo, Abanca) un préstamo hipotecario a interés variable por importe de 180.000 euros. Simultáneamente, las partes suscribieron un denominado "contrato cobertura sobre hipoteca", que consistía en un swap de tipos de interés, que finalizaría en diciembre de 2012.

ii) Los consumidores no recibieron ninguna información sobre el contrato de swap antes de su suscripción. En concreto, no se les informó de las posibles liquidaciones negativas que podían generarse, ni de la indemnización que deberían sufragar si querían cancelar anticipadamente el contrato. Según la empleada de la sucursal del banco que testificó en el juicio, el contrato de swap era comercializado por Abanca junto a las hipotecas como un contrato de seguro.

iii) Tras varias liquidaciones positivas para los consumidores, Abanca les ofreció la reestructuración del swap, al manifestarles que tal reestructuración les favorecería. El 21 de enero de 2010 las partes firmaron un nuevo contrato de swap, en el que se incluían también las cláusulas cuestionadas en este recurso, se modificaba el interés de referencia y se prolongaba la duración, de modo que finalizaría en enero de 2017. Tampoco en este caso los consumidores recibieron información antes de la suscripción del contrato.

iv) Como consecuencia de este nuevo contrato de swap, se produjeron importantes liquidaciones negativas a cargo de los consumidores a partir de febrero de 2011.



2.- Los consumidores presentaron una demanda el 28 de diciembre de 2015 contra Abanca. En ella ejercitaron, en primer lugar, una acción de anulación de los contratos de swap de 14 de enero de 2007 y 21 de enero de 2010, por error vicio del consentimiento. Subsidiariamente, ejercitaron una acción de resolución de los citados contratos de swap. En ambos casos, se solicitaba la condena a Abanca a restituir los 21.641 euros pagados hasta el 1 de diciembre de 2015 con base en tales contratos. Y, se añadía, "[e]n todo caso, declare la nulidad, por abusivas, de las condiciones generales de la contratación" 3ª, 5ª, 7ª y 10ª, "ordenando cuanto proceda para darle efectividad". Estas cláusulas regulaban las liquidaciones derivadas de la permuta de tipos de intereses; la resolución anticipada; la indemnización por cancelación anticipada, y la última contenía un reconocimiento de haber recibido información suficiente.

3.- El Juzgado de Primera Instancia declaró caducada la acción de anulación del contrato de swap por error vicio pues habían transcurrido más de cuatro años desde que los demandantes recibieron la primera liquidación negativa. Pero estimó la acción de nulidad de las cláusulas de los contratos de swap impugnadas en la demanda, debido a que los clientes no fueron informados de manera clara y en términos comprensibles de las características del contrato, que era un producto bancario de alto riesgo, pues la entidad bancaria no cumplió las exigencias legales, y condenó al Banco a devolver a los demandantes las cantidades que había cobrado como consecuencia de dicho contrato.

4.- Abanca apeló la sentencia pues, argumentó, la sentencia de primera instancia "fundamenta la nulidad por abusivas de las anteriores cláusulas en el incumplimiento por ABANCA en fase precontractual de su deber de información lo que nada tienen que ver con el control de transparencia e incorporación de las mismas sino que, como ha declarado el Tribunal Supremo, tienen incidencia en la formación del consentimiento que solo puede hacerse valer por vía de acción de anulabilidad declarada caducada en este caso".

5.- La sentencia de la Audiencia Provincial estimó el recurso y revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por lo que desestimó plenamente la demanda.

6.- Los consumidores han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido inadmitido, y un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en dos motivos, en cuyo suplico solicitan que se confirme la sentencia de primera instancia "en virtud de los motivos de casación que fundamentan este recurso, debiendo aclarar la sentencia la eficacia misma del contrato como señala el artículo 9.2 LCGC". Ambos motivos del recurso de casación han sido admitidos.

7.- Los argumentos expuestos por Abanca para oponerse a la admisión del recurso no pueden ser aceptados. En primer lugar, de ser correctos, que no lo son, afectarían a la prosperabilidad del recurso, no a su admisión. En segundo lugar, tales argumentos se refieren a una cuestión que no es objeto del recurso, cual es la caducidad de la acción de anulación por error vicio. Y, por último, aunque no proceda entrar en esta cuestión (porque los demandantes, al dárseles traslado del recurso de apelación interpuesto por Abanca, no impugnaron la estimación de la excepción de caducidad hecha por el Juzgado de Primera Instancia, y por tanto no ha sido planteada en el recurso de casación), los argumentos sobre el dies a quo (día inicial) del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio del contrato de swap que se exponen por Abanca van en contra de lo declarado por el pleno de esta sala en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero, conforme a la cual, a efectos de determinar dicho dies a quo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio, "[e]n los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual".

SEGUNDO.- Formulación del primer motivo

1.- El encabezamiento del primer motivo del recurso de casación tiene este contenido:

"Infracción de los arts. 80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU), interpretados conforme al art. 4.2 y 5 de la Directiva 9/13/CEE y de la Jurisprudencia relativa a control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de las cláusulas predispuestas en contratación con consumidores".

2.- En el desarrollo de este motivo, los recurrentes argumentan que "las cláusulas impugnadas no superan el doble filtro de transparencia, pues aunque las mismas puedan ser legibles o puedan estar redactadas de manera clara (tal y como manifiesta la Sentencia recurrida), en ningún caso fueron expuestas de manera transparente a los consumidores, de forma que éstos pudieran prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las posibles liquidaciones que acarrearían los contratos de cobertura o el coste de cancelación de los mismos en caso de vencimiento anticipado".

TERCERO.- Decisión del tribunal: trascendencia de la falta de información precontractual en el juicio de abusividad por falta de transparencia

1.- La cuestión debatida en este recurso es si la ausencia de información precontractual es relevante únicamente respecto de la acción de anulación de un contrato por error vicio del consentimiento, como afirma la Audiencia Provincial, o lo es también para el control de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos concertados con los consumidores, como afirman los recurrentes.

2.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia afirma que los consumidores no recibieron la información necesaria para comprender la naturaleza, riesgos y efectos anudados a las cláusulas impugnadas. Con base en esta falta de información precontractual, el juzgado declaró la nulidad de las cláusulas no negociadas impugnadas por los consumidores y ordenó la restitución recíproca de las prestaciones derivadas de la ejecución de los contratos de swap.

3.- La claridad de la redacción de la cláusula y su comprensibilidad gramatical (teniendo en cuenta la imposibilidad de simplificar más allá de ciertos extremos la redacción de las cláusulas de contratos complejos) resulta suficiente para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación), pero no es suficiente por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, una adecuada información precontractual ( sentencia de esta sala 534/2020, de 15 de octubre).

4.- Respecto de la trascendencia de la información precontractual en la realización del juicio de transparencia, en la sentencia 511/2020, de 6 de octubre, hemos declarado:

"Pero, sobre todo, no consta la existencia de una información previa. Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia:

" "44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

" Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo.

" Como hemos declarado en la sentencia 170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar".

5.- Por tanto, para que las cláusulas que han sido impugnadas superen el control de transparencia, ha debido suministrarse al consumidor, con suficiente antelación respecto de la celebración del contrato, información adecuada para que pudiera ser consciente de la permuta de tipos de tipos de interés que configuraba y del riesgo de tener que pagar importantes liquidaciones negativas o costes de cancelación anticipada que resultaba de las cláusulas impugnadas.

6.- En el presente caso, la falta de información precontractual sobre las cláusulas objeto de la demanda determina su falta de transparencia, que permite realizar un control de abusividad.

7.- Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que Abanca prerredactó unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, inadecuada para unos consumidores que concertaban un préstamo hipotecario a interés variable, y que traía consigo unos importantes riesgos, concretamente los de tener que pagar abultadas liquidaciones negativas o, si deseaban cancelarlo anticipadamente, un importante coste de cancelación.

8.- La invocación de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 267/2017 de 4 mayo, que realizó Abanca, no es relevante porque en ella no se analizó el carácter abusivo, por falta de transparencia, de estas cláusulas, pues en el litigio objeto de aquel recurso se había instado la resolución del contrato de swap y en el recurso se invocaban como infringidos los arts. 1288 del Código Civil y 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

9.- La consecuencia de lo expuesto es que debe estimarse el motivo del recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declara la nulidad de las cláusulas 3ª, 5ª y 7ª, y acuerda la restitución recíproca de las prestaciones recibidas respectivamente por las partes en la ejecución de los sucesivos contratos de swap.

10.- Dado que esas cláusulas, y concretamente la 3ª, regulan elementos esenciales del contrato, procede declarar la nulidad del mismo, conforme prevé el art. 9.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. La apreciación de la nulidad del contrato no infringe el principio de congruencia puesto que el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que condenaba a la restitución de las prestaciones suponía, en la práctica, la declaración de nulidad del contrato de swap.

CUARTO.- Formulación del segundo motivo

1.- El segundo motivo lleva este encabezamiento:

"Infracción del art. 89.1 del RDL 1/2007 (TRLGDCU) y la Jurisprudencia que lo interpreta. Abusividad de la cláusula 10ª de los contratos de cobertura por contener declaraciones de ciencia vacías de contenido y contradichas por los hechos".

2.- De acuerdo con los recurrentes, tal cláusula es contraria al art. 89.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre que considera como cláusulas abusivas "las declaraciones de recepción o conformidad con hechos ficticios".

QUINTO.- Decisión del tribunal: nulidad de las cláusulas no negociadas que contienen declaraciones sobre la suficiencia de la información recibida

1.- La cláusula a que se refiere este motivo del recurso tiene este contenido:

"10ª Declaraciones y manifestaciones. El prestatario declara expresamente que ha sido informado sobre el carácter de producto financiero derivado de la Cobertura instrumentada en el presente Contrato, lo que implica un intercambio de tipos de interés y, en consecuencia, puede dar lugar a liquidaciones negativas que se adeudarán en la cuenta Asociada y que dichas liquidaciones se producirán en aquellos periodos de liquidación donde el tipo de interés pactado sea superior al tipo de referencia aplicable en el Préstamo Hipotecario"

2.- La Audiencia Provincial, sin contradecir las apreciaciones de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia sobre la falta de información a los demandantes, rechaza el carácter abusivo de la cláusula transcrita porque "tal declaración no contiene ningún pacto ni de ella se derivan obligaciones, lo que impide que pueda ser declarada abusiva conforme a la normativa de consumidores y usuarios, al tratarse de una declaración sin transcendencia en las prestaciones que corresponden a las partes".

3.- El primer inciso del art. 89.1 TRLCU, que se invoca como infringido, considera como cláusulas abusivas "[l]as declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios [...]". El contenido de este precepto muestra que la abusividad regulada en el TRLCU no es aplicable exclusivamente a las cláusulas que contengan declaraciones de voluntad que afecten a las prestaciones debidas conforme al contrato, sino también a cláusulas que contengan declaraciones de conformidad sobre hechos ficticios que tienen una repercusión negativa para el consumidor. En este caso, el hecho ficticio sería la recepción de una información que no ha sido suministrada.

4.- Con la predisposición de esta cláusula, la entidad financiera atribuye al consumidor una declaración que le sirva de prueba del cumplimiento de las obligaciones de información que le incumben. Con ello, empeora la posición jurídica del consumidor en la relación contractual, pues le dificulta injustificadamente el ejercicio de acciones basadas en el incumplimiento por dicha entidad de sus obligaciones de información para con el consumidor, como pueden ser las acciones de anulación por vicio del consentimiento o las de nulidad de cláusulas abusivas no transparentes.

5.- En la sentencia 202/2018, de 10 de abril, con cita de otras anteriores, hemos declarado:

"En las sentencias 244/2013, de 18 abril, 769/2014, de 12 de enero de 2015, 222/2015, de 29 de abril, 265/2015, de 22 de abril, y 692/2015, de 10 de diciembre, entre otras, hemos considerado ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Y es que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera a la empresa de servicios de inversión de facilitarle el asesoramiento a que está obligada cuando la iniciativa de ofrecer el producto parte de ella, como ha ocurrido en este caso. Tanto más si, con ello, la empresa de servicios de inversión pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento".

6.- Lo anterior no obsta a que cuando se ejercite una acción contra el predisponente basada en la falta de información precontractual, este pueda articular la prueba destinada a probar que tal información fue facilitada. Pero será tal prueba la que, en su caso, permita tener por justificado que facilitó al consumidor adherente determinada información. La cláusula, al resultar predispuesta con carácter general para su uso en la contratación en serie y al ser incluida en el contrato en un momento en que no puede saberse si se va a facilitar efectivamente tal información, es nula conforme a lo previsto en el primer inciso del art. 89.1 TRLCU.

SEXTO.- Costas y depósito

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, procede imponerlas a la entidad apelante.

2.- Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No hay comentarios:

Publicar un comentario