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sábado, 3 de abril de 2021

Conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad de menores acusados de graves hechos delictivos. Información relativa a menores de los que no se facilitan datos que permitan su identificación para el lector medio del periódico. Siendo cierto que algunos de los datos publicados afectan a la intimidad de los menores (consumo de tóxicos, comportamientos conflictivos, ambientes familiares desestructurados), no es menos cierto que, como acertadamente afirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, se trata de aspectos que podían ser fácilmente conocidos por su entorno más próximo, por cuanto que se trata de comportamientos y actitudes, atribuibles a ellos o a sus familias, reconocibles en su familia, su vecindario y su escuela, por tener una clara manifestación externa. En el artículo periodístico cuestionado no se publican datos que pudieran ser sorprendentes para el entorno próximo de los menores y afectar de este modo negativamente a su ámbito de intimidad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de marzo de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8371784?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El 9 de agosto de 2018, el DIRECCION000 publicó un artículo con el siguiente titular: "El fiscal dice que los tres acusados del crimen de DIRECCION001 tienen "una amplia dinámica de calle"".

2.- En el desarrollo del artículo se reproducía parcialmente el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal en un procedimiento seguido contra tres menores de edad, acusados de participar, en distinto grado, en el asesinato de dos ancianos en ese barrio de Bilbao. Entre otros pasajes, en el artículo se contenían los siguientes:

"En el escrito de la Fiscalía, se ofrece también una descripción somera de la personalidad de los menores. Uno de ellos, de 14 años, estaba tutelado por la Diputación vizcaína en el momento de los hechos y "pertenece a un entorno familiar desestructurado y marginal, en el que las figuras adultas han cumplido penas privativas de libertad". "Desconfiado, retador y esquivo", su trayectoria escolar estuvo marcada por cambios de domicilio y colegios, con "conductas disruptivas y absentismo escolar".

" Elevado consumo de tóxicos.

" En los tres chicos se observa una "amplia dinámica de calle" y en los dos más pequeños, además, "elevado consumo de tóxicos" y un "historial delictivo previo". Uno estuvo acusado de un robo con violencia a un menor de 12 años y en un intento de asalto violento a una mujer mayor, a la que trataron de sustraer el bolso y golpearon. Según los especialistas, estos chicos han vivido "un estilo educativo caracterizado por la permisividad" y muestran "dificultades en la asunción de la autoridad y la norma"".

3.- El Ministerio Fiscal interpuso una demanda de protección de la intimidad y la propia imagen de los menores, para los que solicitó una indemnización de 30.000 euros para cada uno de ellos.



4.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Consideró que no se había producido la vulneración alegada en la demanda por "la falta de datos de identificación de los menores", que impedía que las menciones contenidas en el artículo afectaran a la intimidad de los menores "que no resultan identificados, salvo por personas que ya con anterioridad conocen la identidad de los mismos, e indudablemente sus circunstancias personales, no siendo accesible ningún dato al lector medio de la noticia".

5.- El Ministerio Fiscal apeló la sentencia, ciñendo la vulneración al derecho a la intimidad. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y estimó plenamente la demanda, pues declaró que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los menores y condenó a la sociedad editora del periódico a indemnizar en 30.000 euros a cada uno de los menores.

Entre otros razonamientos, la Audiencia Provincial reconocía que la información versaba sobre un suceso gravísimo (la muerte violenta de dos ancianos en su domicilio), en un momento en que se estaba produciendo un debate social sobre la delincuencia juvenil, pero afirmaba asimismo que los datos publicados (personalidad de los menores, actuaciones anteriores de los mismos, consumo de tóxicos, etc.) "nada aportan a la crónica del suceso acontecido, siendo un exceso". También resaltaba la audiencia que el periódico publicó esos datos "cuando no podía obviar el carácter reservado de los mismos", pues constaban en el escrito del Ministerio Fiscal, que a su vez recogía el informe del Equipo Técnico de Menores.

Decía también la Audiencia Provincial:

"Es más, no es suficiente para evitar no identificar a los menores con no poner sus datos personales ni su imagen o la misma pixelada, cuando, como se deduce de la información de la demandada y de la publicada por otros medios de comunicación publicada (sic), los días posteriores al suceso, aquellos ya estaban identificados y conocidos, por las declaraciones de compañeros de colegio o de personas del mismo barrio donde ocurrieron los hechos".

Y al considerar que la intromisión era negativa para la integridad moral y formación de los menores y se producía en un medio de comunicación "de enorme difusión", condenaba a la editora del diario a indemnizar a cada menor en 30.000 euros.

6.- La sociedad editora del periódico ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un recurso de casación, basado también en dos motivos, que han sido admitidos.

...

CUARTO.- Formulación del primer motivo del recurso de casación

1.- En el encabezamiento de este motivo se denuncia la infracción de los arts. 18 y 20 de la Constitución Española en relación con el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor, por indebida aplicación, "al haberse observado en la sentencia la concurrencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los menores en cuya defensa actuaba el Ministerio Fiscal, pese a la evidencia de la ausencia de toda intromisión que, subsidiariamente, y de haber concurrido, resultaría irrelevante en términos de la ley al producirse la clara prevalencia del derecho también fundamental a la libertad de información".

2.- En el desarrollo del motivo se argumenta que la absoluta falta de identificación de los menores impide que se haya producido una intromisión en su derecho a la intimidad, sin que obste a lo anterior el hecho de que los menores fueran conocidos por sus familiares, amigos y parte de sus vecinos, por la propia naturaleza de los hechos y sus excepcionales y crueles circunstancias.

Además, el hecho de que los datos publicados constaran en un escrito de "carácter reservado" (el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en un procedimiento seguido ante el Juzgado de Menores) no determina su carácter infractor del derecho a la intimidad.

Por último, se argumenta que no se trataba de datos de carácter "íntimo" pues no se referían a la vida privada de los menores sino a su "vida pública" (absentismo escolar, historial delictivo previo, carácter "desconfiado, retador y esquivo" de uno de los menores), relevantes por el gravísimo hecho del que se les acusaba. El elevado interés público de este hecho (el asesinato de dos ancianos en su domicilio) dotaba de relevancia pública a las circunstancias personales y sociales de los menores en cuestión, en el contexto de absoluta protección de su identidad. Se llegaría al contrasentido de que pudiera atribuirse a los menores la condición de presuntos asesinos pero no calificar a uno de ellos de "desconfiado, retador y esquivo".

QUINTO.- Decisión del tribunal: ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad de unos menores a los que no se identifica en la información periodística

1.- La controversia ha quedado circunscrita al conflicto entre la libertad de información de la empresa de comunicación demandada y el derecho a la intimidad de los menores en cuya defensa interpuso la demanda el Ministerio Fiscal, una vez que la pretensión relativa a la vulneración del derecho a la propia imagen no fue mantenida en el recurso de apelación.

2.- Para la solución de este conflicto, es necesario determinar si la información publicada tenía relevancia pública por versar sobre temas de interés general y si la afectación que haya podido sufrir la esfera personal de los menores resulta justificada por el ejercicio legítimo de dicha libertad de información, para lo que es preciso valorar el alcance de la identificación de los menores afectados y tener en cuenta la naturaleza de los datos relativos a dichos menores que han sido revelados en el artículo periodístico cuestionado, así como el criterio de protección reforzada de los derechos de la personalidad de los menores de edad que resulta tanto de la legislación interna como de instrumentos internacionales ratificados por España.

3.- No es correcta la afirmación de la sentencia recurrida de que los datos publicados, relativos a la personalidad de los menores, actuaciones anteriores de los mismos, consumo de tóxicos, etc, "nada aportan a la crónica del suceso acontecido, siendo un exceso".

Como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, existía un evidente interés público en la noticia publicada en el periódico, predicable no solo respecto del hecho en sí, sino también respecto de la autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo.

Los datos publicados en el artículo periodístico, cuestionados en la demanda y considerados como un "exceso" por la Audiencia Provincial, contextualizan y tratan de explicar las circunstancias en las que los menores llegaron a cometer hechos de relevancia penal tan graves, con fuerte impacto en la opinión pública, y son pertinentes no solo en lo que respecta a la información sobre el crimen del que estaban acusados, sino también en el debate público sobre la delincuencia juvenil que existía en esos momentos en la ciudad de Bilbao.

Sobre la doctrina que subyace a estas apreciaciones nos hemos pronunciado (con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 219/1992, de 3 de diciembre; 232/1993, de 12 de julio; 52/2002, de 25 de febrero; 121/2002, de 20 de mayo; y 185/2002, de 14 de octubre, 14/2003, de 28 de enero; y 244/2007, de 10 de diciembre, entre otras) en nuestras sentencias 692/2012, de 13 de noviembre; 129/2014, de 5 de marzo; 8/2016, de 28 de enero; 552/2016, de 20 de agosto; 426/2017, de 6 de julio, y 252/2019, de 7 de mayo.

4.- Tampoco puede admitirse la trascendencia que la sentencia de la Audiencia Provincial otorga al hecho de que los datos publicados por el periódico procedieran del escrito de acusación del fiscal en un procedimiento judicial seguido respecto de unos menores por la comisión de un hecho tipificado como delito, algunos de cuyos pasajes eran transcritos en el artículo.

5.- Con independencia de la infracción en que hubiera incurrido la persona que filtró a la periodista el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la responsabilidad que se derivara de tal infracción, tal circunstancia no impide que el ejercicio de la libertad de información por parte del medio periodístico que publicó parcialmente el escrito legitime la afectación de derechos de la personalidad consagrados en el art. 18 de la Constitución, si así resultare de la ponderación entre uno y otro derecho. Así lo han declarado diversas sentencias del Tribunal Constitucional, tales como la 158/2003, de 15 de septiembre, 54/2004, de 15 de abril, y 216/2006, de 3 de julio.

6.- La cuestión fundamental para resolver el conflicto entre estos derechos fundamentales, que se plantea en el recurso de casación y se aborda también en el escrito de oposición al recurso presentado por el Ministerio Fiscal, consiste en si puede considerarse una vulneración ilegítima del derecho a la intimidad de los menores la publicación de esas informaciones que hacen referencia a algunos aspectos personales de los mismos (ambiente familiar, consumo de tóxicos, antecedentes delictivos, etc.) pero sin contener datos que permitan identificar a dichos menores.

7.- El Ministerio Fiscal considera como un hecho probado que los menores a que se refiere la información podían ser identificados por otras noticias publicadas anteriormente.

8.- No compartimos esta afirmación. La identificación de los afectados por la información es relevante para decidir si ha existido vulneración ilegítima de los derechos fundamentales de los menores, pues hemos declarado que la protección constitucional del art. 20.1.d) de la Constitución puede no amparar la divulgación de la noticia sobre juicios o sentencias que haga posible la identificación de acusados o partícipes que podrían requerir especial tutela o ser menores ( sentencias 631/2004, de 28 junio, y 25/2021, de 25 de enero). Pero constituye una cuestión jurídica que, respetando los datos fácticos fijados en la instancia, puede ser objeto de valoración en el recurso de casación.

9.- Los datos que menciona el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso (a los que la sentencia recurrida no hace referencia explícita), que permitirían la identificación de los menores, son la edad, barrio en que residían, hogar en que residía uno de los menores, tutelado por la Diputación, centro en que cursaban estudios (en realidad, se dice que estaban escolarizados en un centro educativo de un determinado barrio), entrevistas a menores de su entorno residencial y fotografías pixeladas.

10.- Se trata de datos que, por su falta de concreción, no permiten que los menores sean identificados por el lector medio del periódico (el "lector común" a que hacía referencia nuestra sentencia 521/2011, de 5 de julio), pues configuran un amplio grupo de posibles protagonistas de la noticia.

11.- Lo que en realidad afirma la sentencia recurrida no es que en informaciones periodísticas publicadas con anterioridad se hubiera identificado a los menores, sino que de tales informaciones se desprendía que los menores "ya estaban identificados y conocidos, por las declaraciones de compañeros de colegio o de personas del mismo barrio donde ocurrieron los hechos".

12.- De tal afirmación solo puede desprenderse que los menores estaban identificados como presuntos autores del crimen exclusivamente en su entorno más cercano. El artículo de prensa contra el que se dirige la demanda no facilita datos que permita extender la identificación de los menores más allá de ese círculo, circunstancia que ya tuvimos en consideración en nuestras sentencias 354/2009, de 14 de mayo, y 583/2009, de 8 de septiembre, para excluir la existencia de intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad del menor.

13.- Es inevitable que cuando unos menores se encuentran involucrados en hechos tan graves como los que en este caso concurren (el asesinato de una pareja de ancianos), su entorno más cercano conozca tal circunstancia: la Policía habrá interrogado a familiares, vecinos y miembros de la comunidad educativa del colegio en que estén escolarizados, y los menores habrán desaparecido de su casa, su barrio y su colegio al haber sido internados en un centro cerrado. Pero tal circunstancia no puede impedir que la prensa informe sobre las circunstancias concurrentes en los hechos, incluso las referentes al perfil de los supuestos autores, su contexto familiar y educativo, etc., porque prohibirlo (o considerar ilícita la conducta del medio de prensa que informa sobre ellas) equivaldría a impedir que se informe sobre hechos en que se encuentren involucrados menores, por más graves que estos sean, lo que constituye una restricción excesiva de la libertad de información.

14.- Siendo cierto que algunos de los datos publicados afectan a la intimidad de los menores (consumo de tóxicos, comportamientos conflictivos, ambientes familiares desestructurados), no es menos cierto que, como acertadamente afirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, se trata de aspectos que podían ser fácilmente conocidos por su entorno más próximo, por cuanto que se trata de comportamientos y actitudes, atribuibles a ellos o a sus familias, reconocibles en su familia, su vecindario y su escuela, por tener una clara manifestación externa. En el artículo periodístico cuestionado no se publican datos que pudieran ser sorprendentes para el entorno próximo de los menores y afectar de este modo negativamente a su ámbito de intimidad.

15.- Tampoco se ha adoptado por el medio informativo un enfoque morboso que pretenda airear parcelas de intimidad personal o familiar de los menores desconectadas de los graves hechos sobre los que versaba el artículo periodístico, sino que ha publicado datos que permiten contextualizar y comprender las circunstancias en que se produjeron hechos tan luctuosos, que además están relacionados con la problemática más general que existía en el barrio de DIRECCION001 por la actuación violenta de algunos jóvenes, que era objeto de debate público en aquellas fechas.

16.- La consecuencia de lo anterior es que, incluso partiendo de la protección superior que ha de darse al derecho a la intimidad de los menores, consecuencia de la previsión contenida en el art. 20.4 de la Constitución (la protección de la juventud y la infancia como límite a las libertades de expresión y de información) e impuesta por diversos instrumentos internacionales ratificados por España, la ponderación entre los derechos en conflicto conforme a los criterios fijados por el Tribunal Constitucional y por esta propia sala lleva a la estimación del recurso.

17- La afectación de la intimidad de los menores ha sido muy liviana, cuando no inexistente, pues el artículo periodístico cuestionado no permitía la identificación de los mismos. Las personas que ya conocían la implicación de los menores en los hechos (su entorno más próximo) eran las únicas que podían atribuir los datos publicados a esos menores, y es muy probable que ya conocieran tales datos, por ser atinentes al comportamiento y ambiente familiar y educativo de tales menores, por lo que la información no podía suponer un menoscabo relevante del ámbito de intimidad de los menores respecto de ese entorno próximo.

18.- Impedir de un modo absoluto la información sobre los menores involucrados en crímenes graves, sin identificarlos, que ayude a la opinión pública a entender las circunstancias que rodean la comisión del crimen, porque las personas de su entorno más cercano conocen la relación de esos menores con el crimen objeto de la noticia, supondría una restricción desproporcionada que vulneraría la libertad de información ejercitada conforme a cánones de profesionalidad.

19.- Lo expuesto lleva a estimar el recurso de casación y hace innecesario resolver el segundo motivo del recurso de casación y el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, que resulta estimado, ni del recurso extraordinario por infracción procesal, puesto que no se ha entrado a resolver uno de sus motivos, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Respecto de las costas del recurso de apelación, no procede hacer expresa condena pues conforme al art. 394.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "[e]n ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte".

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