Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de marzo de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El 9 de agosto de 2018, el
DIRECCION000 publicó un artículo con el siguiente titular: "El fiscal dice
que los tres acusados del crimen de DIRECCION001 tienen "una amplia
dinámica de calle"".
2.- En el desarrollo del artículo se
reproducía parcialmente el escrito de acusación formulado por el Ministerio
Fiscal en un procedimiento seguido contra tres menores de edad, acusados de
participar, en distinto grado, en el asesinato de dos ancianos en ese barrio de
Bilbao. Entre otros pasajes, en el artículo se contenían los siguientes:
"En el escrito de la Fiscalía,
se ofrece también una descripción somera de la personalidad de los menores. Uno
de ellos, de 14 años, estaba tutelado por la Diputación vizcaína en el momento
de los hechos y "pertenece a un entorno familiar desestructurado y
marginal, en el que las figuras adultas han cumplido penas privativas de
libertad". "Desconfiado, retador y esquivo", su trayectoria
escolar estuvo marcada por cambios de domicilio y colegios, con "conductas
disruptivas y absentismo escolar".
" Elevado consumo de tóxicos.
" En los tres chicos se observa
una "amplia dinámica de calle" y en los dos más pequeños, además,
"elevado consumo de tóxicos" y un "historial delictivo previo".
Uno estuvo acusado de un robo con violencia a un menor de 12 años y en un
intento de asalto violento a una mujer mayor, a la que trataron de sustraer el
bolso y golpearon. Según los especialistas, estos chicos han vivido "un
estilo educativo caracterizado por la permisividad" y muestran
"dificultades en la asunción de la autoridad y la norma"".
3.- El Ministerio Fiscal interpuso una
demanda de protección de la intimidad y la propia imagen de los menores, para
los que solicitó una indemnización de 30.000 euros para cada uno de ellos.
4.- El Juzgado de Primera Instancia
desestimó la demanda. Consideró que no se había producido la vulneración
alegada en la demanda por "la falta de datos de identificación de los
menores", que impedía que las menciones contenidas en el artículo
afectaran a la intimidad de los menores "que no resultan identificados,
salvo por personas que ya con anterioridad conocen la identidad de los mismos,
e indudablemente sus circunstancias personales, no siendo accesible ningún dato
al lector medio de la noticia".
5.- El Ministerio Fiscal apeló la
sentencia, ciñendo la vulneración al derecho a la intimidad. La Audiencia
Provincial estimó el recurso de apelación y estimó plenamente la demanda, pues
declaró que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho a la
intimidad de los menores y condenó a la sociedad editora del periódico a
indemnizar en 30.000 euros a cada uno de los menores.
Entre otros razonamientos, la
Audiencia Provincial reconocía que la información versaba sobre un suceso
gravísimo (la muerte violenta de dos ancianos en su domicilio), en un momento
en que se estaba produciendo un debate social sobre la delincuencia juvenil,
pero afirmaba asimismo que los datos publicados (personalidad de los menores,
actuaciones anteriores de los mismos, consumo de tóxicos, etc.) "nada
aportan a la crónica del suceso acontecido, siendo un exceso". También
resaltaba la audiencia que el periódico publicó esos datos "cuando no
podía obviar el carácter reservado de los mismos", pues constaban en el
escrito del Ministerio Fiscal, que a su vez recogía el informe del Equipo
Técnico de Menores.
Decía también la Audiencia
Provincial:
"Es más, no es suficiente para
evitar no identificar a los menores con no poner sus datos personales ni su
imagen o la misma pixelada, cuando, como se deduce de la información de la
demandada y de la publicada por otros medios de comunicación publicada (sic),
los días posteriores al suceso, aquellos ya estaban identificados y conocidos,
por las declaraciones de compañeros de colegio o de personas del mismo barrio
donde ocurrieron los hechos".
Y al considerar que la intromisión
era negativa para la integridad moral y formación de los menores y se producía
en un medio de comunicación "de enorme difusión", condenaba a la
editora del diario a indemnizar a cada menor en 30.000 euros.
6.- La sociedad editora del periódico
ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos
motivos, y un recurso de casación, basado también en dos motivos, que han sido
admitidos.
...
CUARTO.- Formulación del primer motivo
del recurso de casación
1.- En el encabezamiento de este motivo
se denuncia la infracción de los arts. 18 y 20 de la Constitución Española en
relación con el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección
civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen y el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del
menor, por indebida aplicación, "al haberse observado en la sentencia la
concurrencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los
menores en cuya defensa actuaba el Ministerio Fiscal, pese a la evidencia de la
ausencia de toda intromisión que, subsidiariamente, y de haber concurrido,
resultaría irrelevante en términos de la ley al producirse la clara prevalencia
del derecho también fundamental a la libertad de información".
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta que la absoluta falta de identificación de los menores impide que se
haya producido una intromisión en su derecho a la intimidad, sin que obste a lo
anterior el hecho de que los menores fueran conocidos por sus familiares,
amigos y parte de sus vecinos, por la propia naturaleza de los hechos y sus
excepcionales y crueles circunstancias.
Además, el hecho de que los datos
publicados constaran en un escrito de "carácter reservado" (el
escrito de acusación del Ministerio Fiscal en un procedimiento seguido ante el
Juzgado de Menores) no determina su carácter infractor del derecho a la
intimidad.
Por último, se argumenta que no se
trataba de datos de carácter "íntimo" pues no se referían a la vida
privada de los menores sino a su "vida pública" (absentismo escolar,
historial delictivo previo, carácter "desconfiado, retador y esquivo"
de uno de los menores), relevantes por el gravísimo hecho del que se les
acusaba. El elevado interés público de este hecho (el asesinato de dos ancianos
en su domicilio) dotaba de relevancia pública a las circunstancias personales y
sociales de los menores en cuestión, en el contexto de absoluta protección de
su identidad. Se llegaría al contrasentido de que pudiera atribuirse a los
menores la condición de presuntos asesinos pero no calificar a uno de ellos de
"desconfiado, retador y esquivo".
QUINTO.- Decisión del tribunal:
ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad de
unos menores a los que no se identifica en la información periodística
1.- La controversia ha quedado
circunscrita al conflicto entre la libertad de información de la empresa de
comunicación demandada y el derecho a la intimidad de los menores en cuya
defensa interpuso la demanda el Ministerio Fiscal, una vez que la pretensión
relativa a la vulneración del derecho a la propia imagen no fue mantenida en el
recurso de apelación.
2.- Para la solución de este conflicto,
es necesario determinar si la información publicada tenía relevancia pública
por versar sobre temas de interés general y si la afectación que haya podido
sufrir la esfera personal de los menores resulta justificada por el ejercicio
legítimo de dicha libertad de información, para lo que es preciso valorar el
alcance de la identificación de los menores afectados y tener en cuenta la
naturaleza de los datos relativos a dichos menores que han sido revelados en el
artículo periodístico cuestionado, así como el criterio de protección reforzada
de los derechos de la personalidad de los menores de edad que resulta tanto de
la legislación interna como de instrumentos internacionales ratificados por
España.
3.- No es correcta la afirmación de la
sentencia recurrida de que los datos publicados, relativos a la personalidad de
los menores, actuaciones anteriores de los mismos, consumo de tóxicos, etc,
"nada aportan a la crónica del suceso acontecido, siendo un exceso".
Como acertadamente argumenta el
Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, existía un evidente
interés público en la noticia publicada en el periódico, predicable no solo
respecto del hecho en sí, sino también respecto de la autoría, causas y
circunstancias del hecho delictivo.
Los datos publicados en el artículo
periodístico, cuestionados en la demanda y considerados como un
"exceso" por la Audiencia Provincial, contextualizan y tratan de
explicar las circunstancias en las que los menores llegaron a cometer hechos de
relevancia penal tan graves, con fuerte impacto en la opinión pública, y son
pertinentes no solo en lo que respecta a la información sobre el crimen del que
estaban acusados, sino también en el debate público sobre la delincuencia
juvenil que existía en esos momentos en la ciudad de Bilbao.
Sobre la doctrina que subyace a
estas apreciaciones nos hemos pronunciado (con cita de las sentencias del Tribunal
Constitucional 219/1992, de 3 de diciembre; 232/1993, de 12 de julio; 52/2002,
de 25 de febrero; 121/2002, de 20 de mayo; y 185/2002, de 14 de octubre,
14/2003, de 28 de enero; y 244/2007, de 10 de diciembre, entre otras) en
nuestras sentencias 692/2012, de 13 de noviembre; 129/2014, de 5 de marzo;
8/2016, de 28 de enero; 552/2016, de 20 de agosto; 426/2017, de 6 de julio, y
252/2019, de 7 de mayo.
4.- Tampoco puede admitirse la
trascendencia que la sentencia de la Audiencia Provincial otorga al hecho de
que los datos publicados por el periódico procedieran del escrito de acusación
del fiscal en un procedimiento judicial seguido respecto de unos menores por la
comisión de un hecho tipificado como delito, algunos de cuyos pasajes eran
transcritos en el artículo.
5.- Con independencia de la infracción
en que hubiera incurrido la persona que filtró a la periodista el escrito de
acusación del Ministerio Fiscal y de la responsabilidad que se derivara de tal
infracción, tal circunstancia no impide que el ejercicio de la libertad de
información por parte del medio periodístico que publicó parcialmente el
escrito legitime la afectación de derechos de la personalidad consagrados en el
art. 18 de la Constitución, si así resultare de la ponderación entre uno y otro
derecho. Así lo han declarado diversas sentencias del Tribunal Constitucional,
tales como la 158/2003, de 15 de septiembre, 54/2004, de 15 de abril, y
216/2006, de 3 de julio.
6.- La cuestión fundamental para
resolver el conflicto entre estos derechos fundamentales, que se plantea en el
recurso de casación y se aborda también en el escrito de oposición al recurso
presentado por el Ministerio Fiscal, consiste en si puede considerarse una
vulneración ilegítima del derecho a la intimidad de los menores la publicación
de esas informaciones que hacen referencia a algunos aspectos personales de los
mismos (ambiente familiar, consumo de tóxicos, antecedentes delictivos, etc.)
pero sin contener datos que permitan identificar a dichos menores.
7.- El Ministerio Fiscal considera como
un hecho probado que los menores a que se refiere la información podían ser
identificados por otras noticias publicadas anteriormente.
8.- No compartimos esta afirmación. La
identificación de los afectados por la información es relevante para decidir si
ha existido vulneración ilegítima de los derechos fundamentales de los menores,
pues hemos declarado que la protección constitucional del art. 20.1.d) de la
Constitución puede no amparar la divulgación de la noticia sobre juicios o sentencias
que haga posible la identificación de acusados o partícipes que podrían
requerir especial tutela o ser menores ( sentencias 631/2004, de 28 junio, y
25/2021, de 25 de enero). Pero constituye una cuestión jurídica que, respetando
los datos fácticos fijados en la instancia, puede ser objeto de valoración en
el recurso de casación.
9.- Los datos que menciona el
Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso (a los que la sentencia
recurrida no hace referencia explícita), que permitirían la identificación de
los menores, son la edad, barrio en que residían, hogar en que residía uno de
los menores, tutelado por la Diputación, centro en que cursaban estudios (en
realidad, se dice que estaban escolarizados en un centro educativo de un
determinado barrio), entrevistas a menores de su entorno residencial y
fotografías pixeladas.
10.- Se trata de datos que, por su falta
de concreción, no permiten que los menores sean identificados por el lector
medio del periódico (el "lector común" a que hacía referencia nuestra
sentencia 521/2011, de 5 de julio), pues configuran un amplio grupo de posibles
protagonistas de la noticia.
11.- Lo que en realidad afirma la
sentencia recurrida no es que en informaciones periodísticas publicadas con
anterioridad se hubiera identificado a los menores, sino que de tales
informaciones se desprendía que los menores "ya estaban identificados y conocidos,
por las declaraciones de compañeros de colegio o de personas del mismo barrio
donde ocurrieron los hechos".
12.- De tal afirmación solo puede
desprenderse que los menores estaban identificados como presuntos autores del
crimen exclusivamente en su entorno más cercano. El artículo de prensa contra
el que se dirige la demanda no facilita datos que permita extender la
identificación de los menores más allá de ese círculo, circunstancia que ya
tuvimos en consideración en nuestras sentencias 354/2009, de 14 de mayo, y
583/2009, de 8 de septiembre, para excluir la existencia de intromisión
ilegítima en los derechos de la personalidad del menor.
13.- Es inevitable que cuando unos
menores se encuentran involucrados en hechos tan graves como los que en este
caso concurren (el asesinato de una pareja de ancianos), su entorno más cercano
conozca tal circunstancia: la Policía habrá interrogado a familiares, vecinos y
miembros de la comunidad educativa del colegio en que estén escolarizados, y
los menores habrán desaparecido de su casa, su barrio y su colegio al haber
sido internados en un centro cerrado. Pero tal circunstancia no puede impedir
que la prensa informe sobre las circunstancias concurrentes en los hechos,
incluso las referentes al perfil de los supuestos autores, su contexto familiar
y educativo, etc., porque prohibirlo (o considerar ilícita la conducta del
medio de prensa que informa sobre ellas) equivaldría a impedir que se informe
sobre hechos en que se encuentren involucrados menores, por más graves que
estos sean, lo que constituye una restricción excesiva de la libertad de
información.
14.- Siendo cierto que algunos de los
datos publicados afectan a la intimidad de los menores (consumo de tóxicos,
comportamientos conflictivos, ambientes familiares desestructurados), no es
menos cierto que, como acertadamente afirmó la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia, se trata de aspectos que podían ser fácilmente conocidos por su
entorno más próximo, por cuanto que se trata de comportamientos y actitudes, atribuibles
a ellos o a sus familias, reconocibles en su familia, su vecindario y su
escuela, por tener una clara manifestación externa. En el artículo periodístico
cuestionado no se publican datos que pudieran ser sorprendentes para el entorno
próximo de los menores y afectar de este modo negativamente a su ámbito de
intimidad.
15.- Tampoco se ha adoptado por el medio
informativo un enfoque morboso que pretenda airear parcelas de intimidad
personal o familiar de los menores desconectadas de los graves hechos sobre los
que versaba el artículo periodístico, sino que ha publicado datos que permiten
contextualizar y comprender las circunstancias en que se produjeron hechos tan
luctuosos, que además están relacionados con la problemática más general que
existía en el barrio de DIRECCION001 por la actuación violenta de algunos
jóvenes, que era objeto de debate público en aquellas fechas.
16.- La consecuencia de lo anterior es
que, incluso partiendo de la protección superior que ha de darse al derecho a
la intimidad de los menores, consecuencia de la previsión contenida en el art.
20.4 de la Constitución (la protección de la juventud y la infancia como límite
a las libertades de expresión y de información) e impuesta por diversos
instrumentos internacionales ratificados por España, la ponderación entre los
derechos en conflicto conforme a los criterios fijados por el Tribunal
Constitucional y por esta propia sala lleva a la estimación del recurso.
17- La afectación de la intimidad de
los menores ha sido muy liviana, cuando no inexistente, pues el artículo
periodístico cuestionado no permitía la identificación de los mismos. Las
personas que ya conocían la implicación de los menores en los hechos (su
entorno más próximo) eran las únicas que podían atribuir los datos publicados a
esos menores, y es muy probable que ya conocieran tales datos, por ser
atinentes al comportamiento y ambiente familiar y educativo de tales menores,
por lo que la información no podía suponer un menoscabo relevante del ámbito de
intimidad de los menores respecto de ese entorno próximo.
18.- Impedir de un modo absoluto la
información sobre los menores involucrados en crímenes graves, sin
identificarlos, que ayude a la opinión pública a entender las circunstancias
que rodean la comisión del crimen, porque las personas de su entorno más
cercano conocen la relación de esos menores con el crimen objeto de la noticia,
supondría una restricción desproporcionada que vulneraría la libertad de
información ejercitada conforme a cánones de profesionalidad.
19.- Lo expuesto lleva a estimar el
recurso de casación y hace innecesario resolver el segundo motivo del recurso
de casación y el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción
procesal.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas del recurso de casación, que resulta estimado, ni del recurso
extraordinario por infracción procesal, puesto que no se ha entrado a resolver
uno de sus motivos, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
2.- Respecto de las costas del recurso
de apelación, no procede hacer expresa condena pues conforme al art. 394.4 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, "[e]n ningún caso se impondrán las costas
al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte".
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