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sábado, 3 de abril de 2021

Condiciones generales de la contratación. Declaración de nulidad de la cláusula de gastos y estimación parcial de la demanda por no concederse toda la cantidad solicitada. El TS declara que en estos casos la estimación de la demanda en sustancial y procede la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada. Confirma, también, la doctrina que condena al banco a reintegrar los gastos de tasación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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SEGUNDO. Recurso por infracción procesal

1. Planteamiento del recurso. El recurso se funda en un único motivo en el que, al amparo del art. 469.1.3.º LEC, denuncia la "infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, consistente en la vulneración de los arts. 394.2 y, subsidiariamente, art. 394.1, ambos de la LEC, al establecerse la condena en costas a la parte demandada pese a encontrarnos ante una estimación parcial y no sustancial de la demanda, y en un contexto de jurisprudencia contradictoria que abocaba a la observancia de serias dudas de derecho".

El recurso combate la confirmación de la condena en costas en primera instancia que lleva a cabo la sentencia de segunda instancia. Alega que ha existido una estimación parcial de la demanda, no una estimación sustancial, sin temeridad ni mala fe, y en un contexto de jurisprudencia contradictoria que abocaba subsidiariamente a la observancia de serias dudas de derecho. Cita la sentencia de esta sala 511/2013, de 18 de julio, referida a la impugnación de los pronunciamientos sobre costas por la vía de este recurso, y sostiene que la sentencia incurre en manifiesta irrazonabilidad.

Argumenta, en síntesis, que, en el caso, puesto que el contrato está ya extinguido, la única cuestión de interés para los demandantes digna de tutela es la consecuencia pecuniaria derivada de la eventual nulidad de la cláusula de gastos del contrato y que, finalmente, la cifra objeto de la condena constituye el 54,72% de lo reclamado inicialmente. Añade, de manera subsidiaria, que la entidad ha reducido la controversia a los puntos en los que la confusión de la jurisprudencia es más patente, por lo que las costas no debieron ser impuestas a ninguna de las partes por la existencia de serias dudas de derecho.

Por lo que decimos a continuación, el motivo va a ser desestimado.



2. Decisión de la sala. Desestimación del recurso. El recurso se desestima por las siguientes razones.

La sentencia de esta sala 511/2013, de 18 de julio, citada por la recurrente, afirma:

"Como regla las normas sobre costas no pueden ser invocadas el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario y es imprescindible que la vulneración de la norma procesal tenga encaje en alguno de los motivos tasados en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no sucede con las normas relativas a imposición de costas (en este sentido sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 798/2010, de 10 diciembre, recurso núm. 680/2007 y núm. 261/2011, de 20 de abril, recurso núm. 2175/2007), sin perjuicio de que, siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero, cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la referida sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho). No existe error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, ni ausencia de motivación en el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincia.

"El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando, al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001, esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total".

En el presente caso, la sentencia recurrida motivó las razones por las que entendía que debían imponerse las costas de la primera instancia a la demandada. Tras afirmar que la acción ejercitada era una declarativa de nulidad que había sido estimada, se apoyó en la cita de una sentencia anterior de la misma Audiencia en la que se tomó en consideración, entre otras razones, que la nulidad de la cláusula que impone todos los gastos se basa en una sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo que ya se había dictado cuando se interpuso la demanda, por lo que no existía duda y pudo evitarse el pleito, y que tampoco se admitió por la demandada nada respecto de la cantidad dineraria, ni siquiera en parte, al discutir que fuera procedente toda la reclamación de cantidad

El razonamiento de la Audiencia no puede calificarse de arbitrario ni de irracional, y otra cosa es la discrepancia de la recurrente con las razones que llevaron a la sentencia recurrida a confirmar la condena a las costas de la primera instancia. Esta sala, tras casar una sentencia, al asumir la instancia, ha impuesto las costas en casos en los que se estimaba la demanda en lo relativo a la nulidad de una cláusula predispuesta pero no se estimaban todas las pretensiones restitutorias ( sentencias 35/2021, de 27 de enero, 72/2021, de 9 de febrero, y 78/2021, de 15 de febrero, entre otras). Al hacerlo así y motivar las razones por las que lo hace, la sentencia recurrida no es ni arbitraria ni irracional.

Tampoco puede prosperar el argumento de la recurrente acerca de que la sentencia es irracional por no apreciar dudas de derecho. Nuevamente, otra cosa es la falta de conformidad de la recurrente con los argumentos de la sentencia. La doctrina de la sala, al resolver recursos de casación en los que, al contrario, se denunciaba que la no imposición de costas daba lugar a la infracción de normas legales sustantivas que regulan la protección de consumidores frente a las cláusulas abusivas, ha tomado en consideración que la regla general del vencimiento favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y, por el contrario, la salvedad a esa regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio ( sentencias 419/2017, de 4 de julio, 472/2020, de 17 de septiembre, 510/2020, de 6 de octubre, 653/2020, de 3 de diciembre, 27/2021, de 25 de enero, 31/2021, de 26 de enero, y 126/2021, de 8 de marzo, entre otras). En consecuencia, no puede considerarse que, por no aplicar la excepción al principio del vencimiento, la sentencia recurrida sea arbitraria e irracional.

En consecuencia, el recurso por infracción procesal se desestima.

TERCERO. Recurso de casación

1. Planteamiento del recurso. El recurso se funda en dos motivos, el segundo formulado de manera subsidiaria respecto del primero. Los dos motivos versan sobre la improcedencia de la condena a la entidad prestamista a satisfacer la partida de los gastos de tasación una vez que se declara la nulidad de la cláusula de imposición de los gastos al consumidor.

En el primer motivo denuncia la infracción del art. 1303 CC, por indebida aplicación. Justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales e inexistencia de doctrina de esta sala. En su desarrollo razona, en síntesis, que no existe norma legal que imponga este gasto al prestamista, pero que es un requisito fijar el valor del inmueble que sirva de tipo para la subasta, lo que hace que la tasación sea premisa para la formalización de la garantía que, por su naturaleza, corresponde asumir al prestatario, que es quien ofrece la garantía para obtener la financiación.

En el segundo motivo denuncia, para el caso de que se entienda que al imponer los gastos de tasación a la prestamista la sentencia recurrida no infringe el art. 1303 CC, la infracción por inaplicación del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa y su interpretación y aplicación jurisprudencial, con cita de las sentencias de esta sala sobre el enriquecimiento injusto de fecha 31 de enero de 2008 y 13 de abril de 2009. En su desarrollo razona, en síntesis, que condenar a la prestamista a reintegrar los gastos de tasación supondría generar a favor del prestatario un enriquecimiento patrimonial carente de justificación.

Dada la íntima conexión entre los dos motivos procede exponer primero la doctrina de la sala sobre las cuestiones planteadas para, a continuación, dar respuesta a ambas.

2. Doctrina aplicable. Sobre los gastos de tasación, después de la interposición del recurso de casación, el pleno de la sala ha sentado doctrina en la sentencia 35/2021, de 27 de enero, a la que debemos estar para resolver este recurso. La citada sentencia declara en el apartado 7 de su fundamento de derecho segundo lo siguiente:

"Los denominados gastos de tasación son el coste de la tasación de la finca sobre la que se pretende constituir la garantía hipotecaria. Aunque la tasación no constituye, propiamente, un requisito de validez de la hipoteca, el art. 682.2.1º LEC requiere para la ejecución judicial directa de la hipoteca, entre otros requisitos:

"Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario".

"La exigencia de la tasación de la finca de conformidad con la Ley de Mercado Hipotecario y su constancia mediante la correspondiente certificación es, además, un requisito previo para la emisión de valores garantizados. Así se desprende del art. 7 de la Ley, cuyo apartado 1 dispone lo siguiente:

"Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley, los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación de las Entidades a que se refiere el artículo segundo, o bien por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establecerán".

"El apartado 2 de este art. 7, encomienda al Ministerio de Economía y Comercio, "las normas generales sobre tasación de los bienes hipotecables, a que habrán de atenerse tanto los servicios de las Entidades prestamistas como las Entidades especializadas que para este objeto puedan crearse".

"Ni el RD 775/1997, de 30 de mayo, sobre régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación, ni la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles, contienen disposición normativa alguna sobre quién debe hacerse cargo del coste de la tasación.

"De ahí que, de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva.

"Cuando resulte de aplicación la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, los gastos de tasación corresponderán al prestatario, por haberlo prescrito así en el apartado i) de su art. 14.1.e)".

3. Decisión de la sala. Desestimación del recurso. De acuerdo con la doctrina expuesta, debemos desestimar los dos motivos del recurso de casación y mantener la condena al banco a reintegrar los gastos de tasación.

La mencionada sentencia 35/2021, de 27 de enero, interpretando las consecuencias que derivan del art. 1303 CC, realiza un examen individualizado de los concretos efectos de la declaración de nulidad de una cláusula de gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario a fin de determinar en cada caso la obligación de restitución inherente a dicha declaración de nulidad. La sentencia, respecto de los gastos de tasación, considera que, de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva.

En consecuencia, al condenar a la recurrente a restituir los gastos de tasación, la sentencia recurrida no infringe el art. 1303 CC. Por ello, el primer motivo del recurso se desestima.

También se desestima el segundo motivo del recurso porque no puede apreciarse que el prestatario se enriquezca injustamente si se le restituyen los gastos de tasación. En efecto, la restitución de este gasto no carece de fundamento jurídico, pues se basa, de acuerdo con lo expuesto, en la interpretación y aplicación jurisprudencial de las consecuencias de la nulidad de una cláusula que impone todos los gastos a los prestatarios en los casos en que, como sucedía con los gastos de tasación conforme al derecho aplicable cuando se celebró el contrato de préstamo hipotecario concertado por los demandantes, no existía una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

En consecuencia, los dos motivos del recurso de casación se desestiman.

CUARTO. Costas

La desestimación de los recursos por infracción procesal y de casación determina la imposición de las costas devengadas por ambos recursos a la parte recurrente ( arts. 398.1 y 394 LEC).

 

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