Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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SEGUNDO. Recurso por infracción procesal
1. Planteamiento del recurso. El recurso se funda en
un único motivo en el que, al amparo del art. 469.1.3.º LEC, denuncia la
"infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso,
consistente en la vulneración de los arts. 394.2 y, subsidiariamente, art.
394.1, ambos de la LEC, al establecerse la condena en costas a la parte
demandada pese a encontrarnos ante una estimación parcial y no sustancial de la
demanda, y en un contexto de jurisprudencia contradictoria que abocaba a la
observancia de serias dudas de derecho".
El recurso combate la confirmación
de la condena en costas en primera instancia que lleva a cabo la sentencia de
segunda instancia. Alega que ha existido una estimación parcial de la demanda,
no una estimación sustancial, sin temeridad ni mala fe, y en un contexto de
jurisprudencia contradictoria que abocaba subsidiariamente a la observancia de
serias dudas de derecho. Cita la sentencia de esta sala 511/2013, de 18 de
julio, referida a la impugnación de los pronunciamientos sobre costas por la
vía de este recurso, y sostiene que la sentencia incurre en manifiesta
irrazonabilidad.
Argumenta, en síntesis, que, en el
caso, puesto que el contrato está ya extinguido, la única cuestión de interés
para los demandantes digna de tutela es la consecuencia pecuniaria derivada de
la eventual nulidad de la cláusula de gastos del contrato y que, finalmente, la
cifra objeto de la condena constituye el 54,72% de lo reclamado inicialmente.
Añade, de manera subsidiaria, que la entidad ha reducido la controversia a los
puntos en los que la confusión de la jurisprudencia es más patente, por lo que
las costas no debieron ser impuestas a ninguna de las partes por la existencia
de serias dudas de derecho.
Por lo que decimos a continuación,
el motivo va a ser desestimado.
2. Decisión de la sala. Desestimación del recurso. El
recurso se desestima por las siguientes razones.
La sentencia de esta sala 511/2013,
de 18 de julio, citada por la recurrente, afirma:
"Como regla las normas sobre
costas no pueden ser invocadas el recurso extraordinario por infracción
procesal, ya que no todas las infracciones procesales son controlables a través
del recurso extraordinario y es imprescindible que la vulneración de la norma
procesal tenga encaje en alguno de los motivos tasados en el artículo 469.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no sucede con las normas relativas a
imposición de costas (en este sentido sentencias de la Sala 1ª del Tribunal
Supremo núm. 798/2010, de 10 diciembre, recurso núm. 680/2007 y núm. 261/2011,
de 20 de abril, recurso núm. 2175/2007), sin perjuicio de que, siendo la
imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir
en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de
quien actúa jurisdiccionalmente, como sostiene la sentencia del Tribunal
Constitucional 51/2009, de 23 de febrero, cabe controlar si la decisión
judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva
cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad,
manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo
sentido la referida sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la
eventual existencia de dudas de hecho o de derecho). No existe error patente,
arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, ni ausencia de motivación en el
pronunciamiento sobre las costas de primera instancia contenido en la sentencia
de la Audiencia Provincia.
"El carácter sustancial de la
estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando,
al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido
asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para
justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus
aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión
ejercitada. Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm.
606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001, esta Sala en anteriores
ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación
sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de
2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce
en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de
la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la
total".
En el presente caso, la sentencia
recurrida motivó las razones por las que entendía que debían imponerse las
costas de la primera instancia a la demandada. Tras afirmar que la acción
ejercitada era una declarativa de nulidad que había sido estimada, se apoyó en
la cita de una sentencia anterior de la misma Audiencia en la que se tomó en
consideración, entre otras razones, que la nulidad de la cláusula que impone
todos los gastos se basa en una sentencia del pleno de la Sala Primera del
Tribunal Supremo que ya se había dictado cuando se interpuso la demanda, por lo
que no existía duda y pudo evitarse el pleito, y que tampoco se admitió por la
demandada nada respecto de la cantidad dineraria, ni siquiera en parte, al
discutir que fuera procedente toda la reclamación de cantidad
El razonamiento de la Audiencia no
puede calificarse de arbitrario ni de irracional, y otra cosa es la
discrepancia de la recurrente con las razones que llevaron a la sentencia
recurrida a confirmar la condena a las costas de la primera instancia. Esta
sala, tras casar una sentencia, al asumir la instancia, ha impuesto las costas
en casos en los que se estimaba la demanda en lo relativo a la nulidad de una
cláusula predispuesta pero no se estimaban todas las pretensiones restitutorias
( sentencias 35/2021, de 27 de enero, 72/2021, de 9 de febrero, y 78/2021, de
15 de febrero, entre otras). Al hacerlo así y motivar las razones por las que
lo hace, la sentencia recurrida no es ni arbitraria ni irracional.
Tampoco puede prosperar el argumento
de la recurrente acerca de que la sentencia es irracional por no apreciar dudas
de derecho. Nuevamente, otra cosa es la falta de conformidad de la recurrente
con los argumentos de la sentencia. La doctrina de la sala, al resolver
recursos de casación en los que, al contrario, se denunciaba que la no
imposición de costas daba lugar a la infracción de normas legales sustantivas
que regulan la protección de consumidores frente a las cláusulas abusivas, ha
tomado en consideración que la regla general del vencimiento favorece la
aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y, por
el contrario, la salvedad a esa regla general supone un obstáculo para la
aplicación de ese mismo principio ( sentencias 419/2017, de 4 de julio,
472/2020, de 17 de septiembre, 510/2020, de 6 de octubre, 653/2020, de 3 de
diciembre, 27/2021, de 25 de enero, 31/2021, de 26 de enero, y 126/2021, de 8
de marzo, entre otras). En consecuencia, no puede considerarse que, por no
aplicar la excepción al principio del vencimiento, la sentencia recurrida sea
arbitraria e irracional.
En consecuencia, el recurso por
infracción procesal se desestima.
TERCERO. Recurso de casación
1. Planteamiento del recurso. El recurso se funda en
dos motivos, el segundo formulado de manera subsidiaria respecto del primero.
Los dos motivos versan sobre la improcedencia de la condena a la entidad
prestamista a satisfacer la partida de los gastos de tasación una vez que se
declara la nulidad de la cláusula de imposición de los gastos al consumidor.
En el primer motivo denuncia la
infracción del art. 1303 CC, por indebida aplicación. Justifica el interés
casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
e inexistencia de doctrina de esta sala. En su desarrollo razona, en síntesis,
que no existe norma legal que imponga este gasto al prestamista, pero que es un
requisito fijar el valor del inmueble que sirva de tipo para la subasta, lo que
hace que la tasación sea premisa para la formalización de la garantía que, por
su naturaleza, corresponde asumir al prestatario, que es quien ofrece la
garantía para obtener la financiación.
En el segundo motivo denuncia, para
el caso de que se entienda que al imponer los gastos de tasación a la
prestamista la sentencia recurrida no infringe el art. 1303 CC, la infracción
por inaplicación del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin
causa y su interpretación y aplicación jurisprudencial, con cita de las
sentencias de esta sala sobre el enriquecimiento injusto de fecha 31 de enero
de 2008 y 13 de abril de 2009. En su desarrollo razona, en síntesis, que
condenar a la prestamista a reintegrar los gastos de tasación supondría generar
a favor del prestatario un enriquecimiento patrimonial carente de
justificación.
Dada la íntima conexión entre los
dos motivos procede exponer primero la doctrina de la sala sobre las cuestiones
planteadas para, a continuación, dar respuesta a ambas.
2. Doctrina aplicable. Sobre los gastos de tasación,
después de la interposición del recurso de casación, el pleno de la sala ha
sentado doctrina en la sentencia 35/2021, de 27 de enero, a la que debemos
estar para resolver este recurso. La citada sentencia declara en el apartado 7
de su fundamento de derecho segundo lo siguiente:
"Los denominados gastos de
tasación son el coste de la tasación de la finca sobre la que se pretende
constituir la garantía hipotecaria. Aunque la tasación no constituye,
propiamente, un requisito de validez de la hipoteca, el art. 682.2.1º LEC requiere
para la ejecución judicial directa de la hipoteca, entre otros requisitos:
"Que en la escritura de
constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan
la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá
ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación
que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley
2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario".
"La exigencia de la tasación de
la finca de conformidad con la Ley de Mercado Hipotecario y su constancia
mediante la correspondiente certificación es, además, un requisito previo para
la emisión de valores garantizados. Así se desprende del art. 7 de la Ley, cuyo
apartado 1 dispone lo siguiente:
"Para que un crédito
hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados
en esta Ley, los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los
servicios de tasación de las Entidades a que se refiere el artículo segundo, o bien
por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que
reglamentariamente se establecerán".
"El apartado 2 de este art. 7,
encomienda al Ministerio de Economía y Comercio, "las normas generales
sobre tasación de los bienes hipotecables, a que habrán de atenerse tanto los
servicios de las Entidades prestamistas como las Entidades especializadas que
para este objeto puedan crearse".
"Ni el RD 775/1997, de 30 de
mayo, sobre régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de
tasación, ni la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración
de bienes inmuebles, contienen disposición normativa alguna sobre quién debe
hacerse cargo del coste de la tasación.
"De ahí que, de acuerdo con la
STJUE de 16 de julio de 2020, ante la falta de una norma nacional aplicable en
defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una
parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las
cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva.
"Cuando resulte de aplicación
la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario, los gastos de tasación corresponderán al prestatario, por haberlo
prescrito así en el apartado i) de su art. 14.1.e)".
3. Decisión de la sala. Desestimación del recurso.
De acuerdo con la doctrina expuesta, debemos desestimar los dos motivos del
recurso de casación y mantener la condena al banco a reintegrar los gastos de
tasación.
La mencionada sentencia 35/2021, de
27 de enero, interpretando las consecuencias que derivan del art. 1303 CC,
realiza un examen individualizado de los concretos efectos de la declaración de
nulidad de una cláusula de gastos contenida en la escritura de préstamo
hipotecario a fin de determinar en cada caso la obligación de restitución
inherente a dicha declaración de nulidad. La sentencia, respecto de los gastos
de tasación, considera que, de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020,
ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera
al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía
negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la
cláusula que se ha declarado abusiva.
En consecuencia, al condenar a la
recurrente a restituir los gastos de tasación, la sentencia recurrida no
infringe el art. 1303 CC. Por ello, el primer motivo del recurso se desestima.
También se desestima el segundo
motivo del recurso porque no puede apreciarse que el prestatario se enriquezca
injustamente si se le restituyen los gastos de tasación. En efecto, la
restitución de este gasto no carece de fundamento jurídico, pues se basa, de
acuerdo con lo expuesto, en la interpretación y aplicación jurisprudencial de
las consecuencias de la nulidad de una cláusula que impone todos los gastos a
los prestatarios en los casos en que, como sucedía con los gastos de tasación
conforme al derecho aplicable cuando se celebró el contrato de préstamo
hipotecario concertado por los demandantes, no existía una norma nacional
aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la
totalidad o de una parte de esos gastos.
En consecuencia, los dos motivos del
recurso de casación se desestiman.
CUARTO. Costas
La desestimación de los recursos por
infracción procesal y de casación determina la imposición de las costas
devengadas por ambos recursos a la parte recurrente ( arts. 398.1 y 394 LEC).
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