Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de abril de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8412477?index=4&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes
1. Para la resolución del presente recurso resultan
relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados o no controvertidos
en la instancia:
i) El 2 de marzo de 2007, mediante
sendas escrituras públicas de cesión de créditos, Inversiones Buenavista, S.L.
y Desarrollo de Patrimonios Participados, S.L. adquirieron, por mitades
proindiviso, a Banco de Santander Central Hispano, S.A. (actualmente Banco
Santander) tres créditos de los que dicha entidad era titular frente a
"Luciano Valenti, S.L.", D. Julián y Dª. Matilde.
ii) En dichas escrituras se reseñaba
el hecho de que, al tiempo de formalizarse la cesión, los créditos cedidos
estaban siendo objeto de reclamación judicial; en concreto se estaban
tramitando los siguientes procedimientos: (a) juicio ejecutivo 409/95 ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz; (a) juicio ejecutivo
289/1995 seguido en el Juzgado Mixto nº 1 de Alcobendas (actualmente Juzgado de
Instrucción nº 1 de Alcobendas); y (c) juicio ejecutivo 253/1995 seguido en el
Juzgado Mixto nº 5 de Alcobendas (actualmente Juzgado de Primera Instancia no 3
de Alcobendas).
iii) Como consecuencia de esas
cesiones, Inversiones Buenavista, S. L. y Desarrollo de Patrimonios
Participados, sucedieron procesalmente, como ejecutantes, a Banco de Santander
en cada uno de los procedimientos ejecutivos citados; en concreto, mediante
providencia de 7 de abril de 2008 se tuvo por cedido el crédito y por
personadas a las entidades Inversiones Buenavista y Desarrollo de Patrimonios
Participados.
iv) D. Juan Francisco, Garyeran,
S.L. y Dayersu, S.L., demandados en este procedimiento, son los actuales
propietarios, por terceras partes indivisas, y titulares registrales de la
finca registral nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de
Torrejón de Ardoz, descrita como "Vivienda unifamiliar en la
URBANIZACION000", parcela NUM002, sita en Paracuellos de Jarama, en la
AVENIDA000 nº NUM003". En los tres casos las demandadas son titulares de
la participación indivisa señalada por título de adjudicación de dicha finca en
el procedimiento administrativo de apremio nº NUM000, seguido por la Tesorería
General de la Seguridad Social frente a los anteriores titulares D. Julián y
D.ª Matilde.
v) Dicha adjudicación fue
formalizada mediante certificación administrativa autorizada el 25 de enero de
2010; esa adjudicación fue inscrita en el Registro de la Propiedad el día 16 de
febrero de 2010 (inscripción 8ª).
vi) En los tres procedimientos
judiciales de ejecución antes citados, fue embargada la finca registral nº
NUM001, entonces inscrita a nombre de los deudores D. Julián y D.ª Matilde,
para responder de las deudas reclamadas en cada uno de dichos procedimientos.
vii) Como garantía de dichos
embargos, el 16 de marzo de 2006 se practicaron las anotaciones preventivas de
embargo letras E, F y G, decretadas respectivamente en cada uno de los tres
procedimientos ejecutivos.
viii) Con posterioridad a dichas
anotaciones, constaba extendida otra anotación preventiva, letra H, que se
correspondía con un embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad
Social, para responder de 31.887,20 euros, y que fue acordada en el
procedimiento administrativo de apremio nº NUM000, antes citado.
ix) Paralelamente a la tramitación
de los procedimientos ejecutivos civiles, se estaba tramitando a instancia de
la Tesorería General de la Seguridad Social el referido expediente de apremio
frente al citado deudor D. Julián. En este procedimiento de apremio, por
providencia de 19 de octubre de 2009, se acordó sacar a subasta la finca
embargada y se fijó para su celebración el 15 de diciembre de 2009.
x) En este último procedimiento, el
inmueble fue tasado en 415.265 euros, y el tipo de subasta se fijó en
198.876,43 euros, una vez descontadas las cargas previas (anotaciones
preventivas E, F y G) cuyos titulares eran los actores; en concreto: (a)
192.126,26 euros, correspondientes al crédito del juicio ejecutivo 409/95; (b)
21.553,35 euros, correspondientes al crédito del juicio ejecutivo 289/1995; y
(c) 2.708,96 euros, que correspondían a las cantidades reclamadas en el juicio
ejecutivo 253/1995.
xi) El 15 de diciembre de 2009 se
celebró la subasta, a la que acudió como único licitador D. Fermín, quien
ofreció una postura de 50.001 euros, y se adjudicó la finca subastada.
Dicho adjudicatario es el padre del
codemandado D. Juan Francisco, copropietario de la finca y apoderado de las
otras dos codemandadas y copropietarias de la misma finca.
xii) D. Fermín cedió el remate de la
subasta a los copropietarios demandados; y el 25 de enero de 2010 se expidió la
correspondiente certificación administrativa a favor de los cesionarios del
remate, la cual sirvió de título para la inscripción registral de su derecho,
practicada el 16 de febrero de 2010.
xiii) Tanto en la fecha de la
adjudicación de la finca (15 de diciembre de 2009), como en la fecha de la
inscripción a favor de los cesionarios del remate (16 de febrero de 2010) - por
tanto, también en la fecha de la cesión del remate -, la finca registral seguía
gravada con las anotaciones preventivas de embargo letras E, F y G, cuya
vigencia se extendía hasta el 16 de marzo de 2010.
xiv) El 17 de marzo de 2010, D.
Hipolito solicitó la expedición de una nueva certificación de dominio y cargas
de la finca registral NUM001, certificación que se expidió el 24 de marzo de
2010. En dicha certificación ya no figuraba la anotación preventiva de embargo
Letra E, correspondiente al juicio ejecutivo nº 409/95, que había caducado.
xv) El 18 de marzo de 2010 se
presentó en el Registro mandamiento expedido en el mismo procedimiento 409/95
en el que se decretaba la prórroga y ampliación de la anotación preventiva de
embargo letra E. El registrador denegó la práctica de esa prórroga al estar ya
caducada la anotación e inscrito el dominio de la finca a favor de los
adjudicatarios en el procedimiento administrativo de apremio, aquí demandados,
personas distintas de los deudores ejecutados en aquel procedimiento. El asiento
de presentación causado por este mandamiento también figuraba en la
certificación a que se refiere el apartado anterior.
xvi) Las calificaciones registrales
denegatorias de la prórroga y ampliación de la anotación letra E fueron
impugnadas por los demandantes a través del correspondiente juicio verbal,
conforme al art. 328 LH, impugnaciones que resultaron desestimadas por
sentencia firme.
2.- Resultó controvertida la afirmación
sostenida por los demandantes de que antes de la adjudicación, D, Fermín solicitó
a D. Jenaro, administrador de la entidad Inversiones Buenavista, S.L. que
indicase el estado real de la deuda y fruto de ello, D. Jenaro entregó a D.
Fermín un certificado de liquidación de la deuda emitido a fecha 15 de
diciembre de 2009, que reflejaba un crédito total del que debía responder la
finca de 354.921,50 euros, sin perjuicio de los intereses que se pudieran
devengar con posterioridad. A este hecho se opuso la representación procesal de
D. Juan Francisco. Además, manifestó que la finca estaba ocupada aún por los
anteriores propietarios.
3.- Inversiones Buenavista, S. L. y
Desarrollo de Patrimonios Participados, S.L. interpusieron demanda contra D.
Juan Francisco y las mercantiles Dayersu, S.L. y Garyeran, S.L., como
adjudicatarios de la finca, en la solicitaban sentencia por la que se
declarase: (i) que la adjudicación de la finca a favor de los demandados en el
expediente administrativo de apremio no era oponible a los actores y que el
embargo trabado sobre la finca en el juicio ejecutivo 409/1995 seguía vigente,
de tal forma que "dicho procedimiento de ejecución podía continuar contra
dicho bien embargado, y que los demandados y futuros titulares registrales de
cualquier derecho sobre la citada finca debían soportarlo, pudiendo en su caso
intervenir en el mismo como terceros poseedores"; (ii) que, como
consecuencia de lo anterior, la finca adjudicada está afecta a la totalidad de
las responsabilidades económicas que por principal, intereses y costas se
reclamaban en el juicio ejecutivo 409/1995; y (iii) subsidiariamente, y solo
para el caso desestimación de la anterior petición, se declare que, como
consecuencia de la primera de las peticiones, la citada finca registral está
afecta a las responsabilidades económicas que por principal, intereses y costas
se reclaman en el procedimiento 409/1995, limitadas, conforme a lo dispuesto en
el art. 613.3 de la LEC, a las cantidades que para la satisfacción de
principal, intereses y costas, figuraban en la anotación preventiva de embargo
letra E al tiempo de inscribir los demandados su adquisición, y que ascendían a
46.248,87 euros de principal, 136.767,39 de intereses de demora y 9.000 euros
para costas; todo ello con las consecuencias registrales que señalaban al final
del suplico.
4.- El juzgado de primera instancia
estimó en parte la pretensión principal de la demanda y, en consecuencia,
declaró: (i) que la adjudicación de la finca registral objeto del proceso a
favor de D. Juan Francisco, Dayersu, S.L. y Garyeran, S.L., en el expediente
administrativo de apremio promovido por la Tesorería General de la Seguridad
Social, no era oponible a los actores y, por tanto, el embargo trabado sobre
dicha finca en el procedimiento ejecutivo 409/1995, seguido en el Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, seguía vigente, de forma que dicho
procedimiento de ejecución podía continuar contra la finca embargada, y que los
demandados debían soportarlo, pudiendo, en su caso, intervenir en el mismo como
terceros poseedores; y (ii) que, como consecuencia de lo anterior, la citada
finca está afecta a la totalidad de las responsabilidades económicas que por
principal, intereses y costas se reclaman en el procedimiento ejecutivo
409/1995. En cambio, desestimó las pretensiones relativas a las consecuencias
registrales solicitadas en el suplico de la demanda.
La sentencia basó su fallo en las
siguientes razones:
(i) primero aborda la excepción
procesal de falta de legitimación activa de los demandantes, alegada por los
demandados con apoyo en el art. 613.3 LEC y en el hecho de que el 16 de febrero
de 2010, fecha en que se practicó la inscripción a favor de estos en el
Registro de la Propiedad, existían tres anotaciones preventivas de embargo
sobre la finca a favor de Banco Santander Central Hispano, y no de los actores,
al no haber inscrito la cesión del crédito, y desestima la excepción por
haberse producido a favor de los actores/cesionarios del crédito una sucesión
procesal en el juicio ejecutivo, lo que les atribuía legitimación activa para
la acción entablada;
(ii) en cuanto al fondo, advierte
que en este caso se han dado unas circunstancias muy particulares, que describe
así:
"El día de la subasta, el 15 de
diciembre de 2009, a la que acudió el padre del codemandado Juan Francisco, D.
Fermín, la anotación preventiva de embargo se hallaba en vigor. Dicho embargo
fue tenido en cuenta por la entidad subastadora para determinar el importe de
la deuda de la que debía responder el bien realizado, descontando del valor,
entre otras cargas, la que aquí nos ocupa, la Anotación Preventiva de Embargo
letra E. El día de la inscripción de la adquisición por cesión del remate
-aunque pujó el Sr. Fermín, posteriormente cedió dicho derecho a los
codemandados -, es decir, el día 16 de febrero de 2010, la anotación aún estaba
en vigor en el Registro de la Propiedad. Las circunstancias hicieron que, por
parte del juzgado que conoce del Juicio Ejecutivo no se enviara a tiempo la
renovación de la Anotación Preventiva y no causara Asiento de Presentación, por
lo que tuvo acceso al Registro de la Propiedad la nueva adquisición de los
codemandados";
(iii) considera que los demandados
no pueden aprovechar esas circunstancias aduciendo buena fe registral, toda vez
que eran conocedores del embargo existente y obtuvieron la adjudicación del
bien como consecuencia de un tipo de subasta que contemplaba la existencia de
una carga previa; aunque hayan impugnado el documento 11 bis de la demanda
"en el que constaría que los deudores iniciales habrían certificado al
subastero la existencia de la deuda en fecha 18 de diciembre de 2009, no hace
falta tal documento para excluir la buena fe de los demandantes", pues
conocían la traba por venir reflejada en la certificación de cargas anterior a
la subasta y se tuvo en cuenta en la subasta "la responsabilidad
garantizada con la anotación de embargo para determinar el importe de la deuda
que sería cubierta por la subasta";
(iv) consta documentalmente que D.
Hipolito, hermano del codemandado D. Juan Francisco, solicitó el 23 de febrero
de 2010 una certificación registral de dominio y cargas para "solicitar
posesión juzgado". Esto es, si bien D. Hipolito no fue quien pujó en la
subasta ni quien resultó adjudicatario posterior del bien, es hermano de uno de
los codemandados, hijo de quien acudió a la subasta y ha sido o es
administrador único de las mercantiles codemandadas; en dicha certificación
figuraba la anotación preventiva de embargo letra E, de fecha 16 de marzo de
2006; posteriormente, el 17 de marzo de 2010, el mismo Hipolito solicitó nueva
certificación de dominio y cargas cuya finalidad era la "cancelación por
caducidad anotación letra E";
(v) el juzgado concluye que los
demandados no pueden aducir a su favor buena fe registral, alegando que no
existía la anotación preventiva de embargo; a ellos les afecta el embargo
existente, por ser conocedores del mismo y haber asumido en la subasta y
posterior adjudicación su posición deudora con el bien adquirido en dicho
embargo;
(vi) sin embargo, en relación con
las consecuencias registrales solicitadas en la demanda, desestima la
pretensión de las actoras, pues los pronunciamientos de la sentencia son
declarativos de un derecho de la actora frente a los demandados que no puede
tener acceso al Registro de la Propiedad, pues no puede ahora determinarse que
los futuros titulares registrales de cualquier derecho sobre la finca litigiosa
deban soportar el embargo e intervenir, en su caso, como terceros poseedores,
puesto que el derecho de terceros adquirentes de buena fe vendrá determinado
por la fe pública registral y el título de su adquisición, sin que pueda serles
oponible la presente sentencia al no haber sido parte en el procedimiento, sin
perjuicio de las acciones que pudieran entablarse frente a los demandados en
caso de frustrar los legítimos derechos de los demandantes en el supuesto de
enajenar el bien a terceros desconocedores de este procedimiento y del
ejecutivo 409/1995;
(vii) en consecuencia, considera que
no es posible ordenar la anotación preventiva de embargo sobre la totalidad de
la finca registral litigiosa a favor de los actores para responder de las
cantidades inicialmente contenidas en la anotación preventiva de embargo con
letra E, ya caducada; la denegación de la prórroga y ampliación de la anotación
preventiva de embargo por parte del registrador, resultó correcta, tal y como
se dijo en el procedimiento declarativo seguido al efecto; por tanto, no puede
obligarse a inscribir nuevamente lo correctamente rechazado; en cuanto a la
inscripción de la sentencia, no es un hecho inscribible en el Registro, pues se
trata de un derecho de crédito de la actora frente a los demandados, reconocido
en esta sentencia, según el cual los demandados deberán responder de las
cantidades inicialmente aseguradas con la anotación preventiva de embargo, pero
dicho derecho no es inscribible; la enajenación de la finca por parte de los
demandados dará derecho a la actora a proceder contra ellos por las cantidades
aseguradas por la anotación preventiva de embargo caducada, pero no tendrá
reflejo registral dicho crédito.
5.- La sentencia de primera instancia
fue recurrida por las demandadas, y la Audiencia estimó el recurso al apreciar
la excepción de falta de legitimación activa. La sentencia de apelación basó su
decisión en las siguientes razones:
(i) primero, delimita el objeto y
naturaleza de la pretensión de la actora: consiste en declarar que la
adjudicación de la finca registral a los actuales propietarios en el expediente
de apremio administrativo el 16 de febrero de 2010 no es oponible a la actora,
con base en que cuando se les adjudicó estaba vigente el embargo y la anotación
preventiva letra E derivada del procedimiento ejecutivo 409/1995 del Juzgado de
1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz;
(ii) después, considera que, bajo
esa perspectiva, no estaríamos ante una falta de legitimación " ad
procesum" sino " ad caussam" como elemento integrado
en el fondo de la acción, y que la cuestión controvertida excede de la
subsistencia del embargo y de los efectos de la caducidad de la anotación
preventiva del mismo: no se trata solo de que se declare que la finca registral
siga respondiendo de las responsabilidades reclamadas en el ejecutivo 409/1995
y se obtenga publicidad del Registro, sino que, además, la acción declarativa
se extiende a la declaración de que esas adjudicaciones no son oponibles a los
actores;
(iii) a partir de este
planteamiento, la Audiencia razona que: (a) hay dos planos distintos: una cosa
es que subsista el embargo en el ejecutivo 409/95 después de cancelada su
anotación preventiva, y otra determinar las defensas que, en su caso, puedan
oponer y frente a quién los demandados; (b) en la génesis de la pretensión está
el dato de la adquisición por los demandantes de unos créditos al Banco
Santander Central Hispano S.A., mediante sendas escrituras de 2 de marzo de
2007, a raíz de las cuales Inversiones Buenavista y Desarrollo de Patrimonios
habrían sucedido al Banco Santander en el ejecutivo 409/95 como parte
ejecutante; (c) en principio, los demandados, en su condición de adquirentes de
la finca, cuyo título se inscribió el 16 de febrero de 2010, serían los
terceros poseedores a los que se refiere el nº 3 del art. 613 LEC con la
responsabilidad limitada allí prevista ("las cantidades que... aparecieran
consignadas en la anotación..."); nada obsta a la subrogación en la traba
ya conocida de antemano por los licitadores y adjudicatarios en la subasta; (d)
ahora bien, a pesar de ello, en consideración al objeto de la acción,
consistente en obtener una declaración de inoponibilidad de la adjudicación
frente a los demandantes, la Audiencia entiende que el conocimiento del embargo
por los licitadores/adjudicatarios no es suficiente, pues ese conocimiento no
alcanza a la identificación de quién era en el momento de la inscripción de la
adjudicación el acreedor ejecutante favorecido por el embargo, "que es
precisamente el componente subjetivo de la acción ejercitada: "la no
oponibilidad a los actores""; (e) la inoponibilidad a los actores
"requiere la prueba completa del conocimiento por parte de los demandados,
titulares inscritos, de que el acreedor no era al tiempo de la licitación el
Banco de Santander sino los demandantes por habérseles cedido el crédito [...]
El punto decisivo es si su adjudicación puede oponerse a los actores porque son
los acreedores en virtud de la sucesión por cesión de crédito y los demandados
acudieron a la subasta conocedores de esta situación, lo que haría decaer su
buena fe al inscribir su título con el amparo de una publicidad registral según
unos datos que ya eran distintos a los reflejados en el Registro de la
Propiedad"; (f) centrada así la cuestión, la Audiencia pasa a analizar la
prueba practicada y llega a la conclusión de que, si bien los adjudicatarios
conocieron la existencia de la traba, sin embargo no ha quedado acreditado que
en el momento de la adjudicación e inscripción de la finca los demandados
conocieran que el crédito había sido cedido por el banco a las actoras, pues
los anuncios de subasta se referían al Banco Santander Central Hispano como
acreedor (a pesar de que desde el 7 de abril de 2008 las actoras habían
sucedido al banco como ejecutantes en el procedimiento), con base a lo cual
aprecia la falta de legitimación activa denunciada, con la consecuencia de la
estimación del recurso y la desestimación íntegra de la demanda:
"existe un vacío fáctico y
probatorio sobre el conocimiento por parte de los demandados de la verdadera
titularidad del crédito afecto a la finca pendiente del ejecutivo 409/95. Ese
vació no puede suplirse retrotrayendo unas actuaciones subsiguientes a la
inscripción del título de las demandadas como son las solicitudes de
certificaciones registrales a la situación anterior a la licitación y
adjudicación ni concluir como axioma indiscutido que aquellas solicitudes
equivalían al conocimiento anterior de una titularidad del crédito distinta al
publicado en el Registro de la Propiedad capaz de destruir la buena fe y en
suma la protección registral. De aquí que deba desestimarse la "no
oponibilidad" que se pretende declarar de los demandados frente a las
mercantiles demandantes, núcleo esencial de la declaración y cuya desestimación
implica la de la demanda, estimándose el recurso de apelación".
6.- Inversiones Buenavista, S.L. y
Desarrollo de Patrimonios Participados, S.L. han interpuesto un recurso de
casación, articulado en tres motivos, que han sido admitidos.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Formulación
de los motivos primero, segundo y tercero. Resolución conjunta.
1.- Planteamiento. El primer
motivo, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, en la modalidad de oposición
a la jurisprudencia de esta sala, denuncia la infracción de los arts. 1.526 y
1.528 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a los efectos de la cesión
de un crédito, con relación a la legitimación ad causam de los
recurrentes, contenida en las sentencias de este tribunal de 19 de junio de
2017, 4 de junio de 2007 y 4 de junio de 2007.
2.- Con carácter previo al desarrollo
del motivo, el recurrente identifica la que estima ratio decidendi del
fallo de la Audiencia: "la sentencia impugnada reconoce expresamente la
legitimación ad procesum de nuestros mandantes derivada de la sucesión
procesal realizada en el procedimiento ejecutivo 405/95, pero niega la
legitimación ad causam de los mismos, como requisito de fondo necesario
para la estimación de la demanda. Y la razón para negar dicha legitimación la
encontramos en el hecho de si bien los demandados adquirieron el inmueble
constando la anotación preventiva de embargo derivada de dicho procedimiento
409/95, señala la sentencia que al tiempo de dicha adquisición nuestros
mandantes no figuran en el Registro como titulares del crédito, sino que
figuraba como acreedora en la anotación preventiva de embargo posteriormente caducada,
la entidad bancaria acreedora original y cedente del crédito [...] Es decir, la
sentencia (...) convirtiendo en elemento esencial de la misma, el conocimiento
por parte de los demandados, antes de su adquisición, de la titularidad del
crédito distinta de la que figuraba en el Registro de la Propiedad. De tal
forma que al no concurrir dicho conocimiento concluye que los adquirentes
demandados gozan de la protección registral, lo que descarta la no oponibilidad
solicitada".
Después, al entrar en el desarrollo
de la fundamentación del primer motivo, argumenta, en síntesis, que la
adquisición del crédito por los demandantes y la sucesión procesal operada en
el procedimiento ejecutivo determinaba su legitimación activa como cesionarios
para ejercitar todas las acciones derivadas del crédito y para beneficiarse de
todos los derechos accesorios de dicho crédito, entre los que se incluye los
derechos derivados de la anotación preventiva de embargo acordada en el
procedimiento 409/95, sin necesidad de inscripción de la cesión en el Registro
de la Propiedad. Operada la cesión de un crédito ordinario, para que la misma
surta efectos frente a terceros únicamente es necesario que la misma se haga
constar en escritura pública, mientras que si se tratase de la cesión de un
crédito referido a un inmueble para causar efectos frente a terceros sería
necesaria, además, su inscripción en el Registro (art. 149 LH). En el presente
caso no se trata de un crédito hipotecario, por lo que la cesión produjo sus
efectos frente a terceros desde el otorgamiento de la escritura de cesión.
Además, desde que, mediante providencia de 7 de abril de 2008, se aprobó la
sucesión procesal a favor de los cesionarios, estos se benefician de todas las
medidas de garantía acordadas en el procedimiento y, entre ellas, del embargo y
su anotación preventiva, que provoca la afección de la finca al procedimiento y
la consiguiente enervación frente a terceros de la fe pública registral. Por
tanto, los actores gozan de legitimación activa para solicitar la declaración
de vigencia del embargo y la no oponibilidad a los mismos de la adjudicación de
la finca, porque a través de la anotación preventiva los adjudicatarios
conocían el embargo y, por ello, carecen de buena fe registral.
3.- El segundo motivo, formulado por el
mismo cauce del interés casacional, denuncia la infracción del art. 71 LH y de
la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del embargo, sus efectos y la
falta de carácter constitutivo de la anotación preventiva de embargo con relación
a la legitimación ad causam de los actores, plasmada en las sentencias
de esta sala de 18 de abril de 2001, 31 de mayo de 2002, 31 de mayo de 2002, y
13 de junio de 1994.
4.- En el desarrollo de la
fundamentación del motivo se alega que: (i) la sentencia impugnada es contraria
al art. 71 LH, y a la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del embargo,
sus efectos y a la ausencia de carácter constitutivo de la anotación preventiva
del mismo; conforme a esta doctrina el embargo de inmuebles en vía ejecutiva
sujeta los bienes sobre los que recae al cumplimiento de la sentencia en cuya
vía de apremio se toma; no constituye un derecho real, no altera la naturaleza
del crédito, ni puede calificarse como una hipoteca judicial; pero da una
preferencia para el cobro de la deuda cuyo pago se persigue sobre cualquier
otro derecho que haya nacido con posterioridad a la traba; desde que accede al
Registro, mediante su anotación preventiva, avisa a los terceros de su
existencia y de que cualquier derecho nacido con posterioridad a la fecha de la
anotación tendrá una eficacia subordinada a lo que resulte de la preferencia
que el embargo proporciona; (ii) cuando los demandados adquirieron el inmueble
en el expediente administrativo de apremio el 25 de enero de 2010 e inscribieron
su adquisición el 16 de febrero de 2010, lo hicieron estando vigente la
anotación preventiva de embargo letra E y, por tanto, con conocimiento de dicha
traba, por lo que no gozaban de la protección de la fe pública registral; (iii)
a ello no es óbice que no constase en el Registro la cesión del crédito, puesto
que la misma no era necesaria para que dicho embargo y la anotación desplegasen
sus efectos frente a terceros adquirentes; (iii) mediante la anotación
preventiva de embargo de un crédito, lo que accede al Registro de la Propiedad
no es el crédito que lo motivó, sino el embargo en sí mismo como medida de
garantía, y su finalidad no es otra que garantizar el buen fin de la ejecución,
es decir, evitar que adquirentes posteriores del bien embargado puedan invocar
la fe pública registral cuando la adjudicación se realice; (iv) en congruencia
con lo anterior, la DGRN sostiene el criterio de que las prórrogas de anotación
de embargo pueden practicarse en el Registro cuando, por sucesión procesal, quien
figura como ejecutante en el mandamiento judicial no es el mismo que figura en
el Registro como titular de la anotación, por no haberse hecho constar
previamente el cambio de titular del crédito perseguido; (v) el procedimiento
de ejecución ordinario se diferencia así sustancialmente del procedimiento de
ejecución hipotecario, en el que la acción ejecutiva sólo puede ejercitarse
como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de los extremos
contenidos en el título que consten en la correspondiente inscripción (art. 130
LH); (vi) el efecto esencial de la anotación preventiva es puramente negativo,
consiste en enervar la fuerza protectora de la fe pública registral y determina
que el derecho anotado perjudique a terceros y, al contrario, que los derechos
no anotados no perjudiquen a terceros; junto a dicho efecto, la anotación
también determina la aplicabilidad del principio de prioridad: aunque no opera
en su aspecto de cierre del Registro, determina que el crédito anotado adquiera
preferencia sobre los derechos nacidos con posterioridad a la anotación (art.
44 LH); (vii) es nota característica de la anotación preventiva su
temporalidad, en tanto su eficacia se despliega durante un tiempo limitado, que
al concluir produce la extinción del asiento por caducidad; agotado su plazo de
vigencia, la anotación preventiva caduca "ipso iure", de
manera automática, y deja de producir todos efectos que le son propios con
independencia de que perviva el derecho o situación jurídica que constituía su
objeto; sin embargo, la extinción de la anotación por sí sola no producirá el
alzamiento del embargo, como sujeción del bien embargado al crédito del
ejecutante; no obstante, a partir de la cancelación o caducidad de la anotación
dejará de producir los efectos que le atribuyó su acceso al Registro; desde ese
momento, el embargo perderá el rango tabular que hasta ese momento le había
atribuido el asiento y a los efectos regístrales cesará todo efecto jurídico y
por tanto toda limitación que para los asientos posteriores implicaba, y no
podrán ya ser cancelados en virtud del mandamiento a que se refiere los
artículos 674 LEC y 175.2 LH, dictado en el procedimiento en el que se ordenó
la práctica de aquella anotación, si al tiempo en que se dictó el auto de
aprobación del remate y adjudicación había operado la caducidad.; (viii) por
ello los titulares de las anotaciones e inscripciones posteriores a la
anotación caducada o cancelada no pueden desconocer los efectos que se
produjeron en el tiempo de duración de la misma, y por ello, aunque ésta ya no
figure en el Registro aquellos no podrán ignorar la traba en el momento de
determinar la preferencia del crédito (no de la prelación o rango que determina
el sistema tabular) al que se halla sujeto el embargo anterior aunque luego
caduque o se cancele su anotación, pero esta consecuencia se mantendrá ya al
margen del Registro; (ix) al adquirir los demandados el inmueble, subsistía la
anotación preventiva derivada del procedimiento ejecutivo 409/95, y este hecho
determina que los demandados adquirentes posteriores tienen el deber de
soportar o tolerar la ejecución forzosa derivada de dicho procedimiento para la
efectividad del derecho de crédito allí reclamado; (x) la falta de constancia
de la sucesión procesal en el Registro de la Propiedad no priva de eficacia a
la cesión operada entre el banco ejecutante y los demandantes, ni les priva de
legitimación ad causam para la acción ejercitada encaminada a una
declaración judicial que es consecuencia lógica de los efectos de un embargo y
de su anotación registral, consistente en que la adquisición por los demandados
de la finca embargada no es oponible a los demandantes, es decir, que dicha
adquisición no puede levantar el embargo y el bien inmueble gravado sigue
afecto al procedimiento ejecutivo en el que se acordó.
5.- El tercer motivo se basa en la
denuncia de la vulneración de los arts. 34 y 38 LH y de la doctrina
jurisprudencial contenida en las sentencias de 4 de abril de 2002, 4 de
noviembre de 2005 y 3 de diciembre de 2007, en relación con la condición de los
demandados de terceros de buena fe y la legitimación activa de los recurrentes
para el ejercicio de la acción planteada.
6.- Al desarrollar el motivo se alegó
que: (i) el principal efecto de las anotaciones preventivas es el de enervación
de la fe pública de cualquiera adquirente posterior de la finca o derecho; por
el contrario, las anotaciones no están protegidas por el principio de fe
pública: ni el anotante es tercero hipotecario (no cumple los requisitos
exigidos del art. 34 LH), ni el que adquiere un derecho anotado confiado en la
exactitud del Registro es mantenido irrevocablemente en su adquisición; (ii)
las anotaciones preventivas tampoco generan el efecto de legitimación del art.
38 LH (presunción de existencia y titularidad); (iii) el efecto enervador de la
fe pública derivado de la anotación no puede quedar inhibido por la no
constancia en el Registro de la verdadera titularidad del crédito, dada la
ausencia de eficacia legitimadora de las anotaciones y su naturaleza como
advertencia a terceros y garantía no del crédito sino del procedimiento de
ejecución en el que se acuerda; (iv) si los demandados interpusieran una
tercería de dominio para levantar el embargo, ésta no podría ser acogida por la
circunstancia de no figurar en el Registro la sucesión procesal; en la litis
estamos en el caso contrario: son los titulares de la anotación caducada y del
embargo vigente, titulares del crédito y sucesores del acreedor original, los
que interponen una acción para que se declare la vigencia del embargo y, por
consiguiente, la no oponibilidad de la adquisición de los demandados; (v) la
consecuencia es que los demandantes ostentan legitimación activa para la
pretensión ejercitada: la anotación preventiva da fe de la existencia del
procedimiento y beneficia al acreedor ejecutante, pero el principio de
exactitud registral no alcanza ni a la persona del acreedor ni al importe
garantizado y la falta de concordancia entre la titularidad del crédito y el
titular de la anotación, no impide ni descarta el efecto inhibidor de la buena
fe que genera la anotación preventiva.
7.- Resolución conjunta. Los
tres motivos plantean una misma cuestión jurídica de fondo, la legitimación
activa de los demandantes para el ejercicio de la acción entablada, por lo que
se resolverán conjuntamente.
El recurso debe ser estimado por las
razones que exponemos a continuación.
TERCERO. - Decisión de la sala. Cesión de
un crédito durante su reclamación en procedimiento ejecutivo después de
practicada la anotación preventiva del embargo. La sucesión procesal legitima
al cesionario para continuar la ejecución, aunque la cesión del crédito no se
haya hecho constar en el Registro.
1.- Decisión de la Audiencia objeto
de impugnación. La sentencia de apelación ha negado la legitimación activa
de los demandantes para solicitar la inoponibilidad frente a ellos de la
adjudicación de la finca en el procedimiento de apremio administrativo a favor
de los demandados, porque en el momento de la subasta y adjudicación, en la
anotación preventiva del embargo tomada en el procedimiento ejecutivo seguido
para el cobro de los créditos cedidos a su favor en 2007, a pesar de haberse
aprobado la sucesión procesal en 2008, seguía constando en el Registro de la
Propiedad como titular del crédito y ejecutante el Banco de Santander Central
Hispano, por lo que los demandados, en el momento de la adjudicación e
inscripción de la finca a su favor, no pudieron conocer por el Registro que los
demandantes eran los titulares de ese crédito, ni ese conocimiento se ha
probado por otros medios.
Esta tesis no puede ser confirmada
al desconocer la naturaleza jurídica y la eficacia de las anotaciones
preventivas de embargo, en conexión con los requisitos propios de las cesiones
de créditos ordinarios (no referidos a bienes inmuebles), conforme al art. 1526
CC.
2.- La cesión de los créditos
incluye los derechos accesorios, incluido el embargo acordado en procedimiento
ejecutivo.
2.1. La cesión de créditos y demás
derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero
consentimiento de cedente y cesionario (arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348
Ccom), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho
cedido para dejar de ser titular del mismo (sentencia 19/2009, de 14 de
febrero) - sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos
frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el
consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para
que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin
perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento
de la cesión le libere de la obligación (art. 1527 CC).
Como declaró la sentencia 532/2014,
de 13 de octubre,
"la cesión de crédito consiste
en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo
sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no
es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún
consentimiento para que se produzca".
2.2. Una vez perfeccionada la
cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el
contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho
crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación (arts. 1112 y
1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio). Además, la cesión del crédito
comprende, conforme al art. 1528 CC, "todos los derechos accesorios, como
la fianza, hipoteca, prenda o privilegio". La cesión de los derechos accesorios
incluye también el embargo en un procedimiento ejecutivo, contra alguno de los
bienes o derechos del deudor, ya trabado en el momento de la cesión.
Como afirmó la sentencia 689/2013,
de 12 de noviembre, "la cesión del crédito [...] comportaba, según lo
dispuesto por el artículo 1528 del Código Civil, la de todos los derechos
accesorios entre los que se incluía el embargo, sobre cuya anotación [el
cedente] perdió todo interés una vez formalizada la cesión".
2.3. A diferencia de la cesión de
los créditos hipotecarios, la cesión de los créditos ordinarios (no referidos a
inmuebles, en la terminología del art. 1526 CC), no requiere para su eficacia
frente a terceros la previa inscripción de la cesión en el Registro de la
Propiedad, requisito imprescindible para la cesión de aquellos (art. 149 LH).
Como afirmamos en la sentencia 148/2003, de 25 de febrero:
"Como principio general, según
considera la doctrina científica, en la cesión del crédito hipotecario existe,
de una parte, la de un derecho obligacional o personal, integrado por el
crédito, y de otro, la de un derecho real constituido en garantía de aquel, es
decir, la hipoteca; de modo que la cesión ha de comprender ambos componentes y,
por ello, el objeto de la cesión es la suma de los dos; así, no cabe la cesión
del crédito sin ceder el derecho real de hipoteca, pues, dado el principio de
accesoriedad de la hipoteca, la cesión del crédito comprende la de sus
garantías, según dispone el artículo 1528 del Código Civil.
"En el caso que nos ocupa, se
han cumplido los requisitos formales determinados en el artículo 149 de la Ley
Hipotecaria para la cesión del crédito hipotecario, es decir, el otorgamiento
de escritura pública, la notificación al deudor y la inscripción en el Registro
de la Propiedad.
"Se considera que, entre los
presupuestos requeridos para la cesión de créditos hipotecarios, la
notificación al deudor sirve para vincular a éste con el nuevo titular, y el de
la inscripción, al cual, obviamente, va implícito el de la escritura pública,
es imprescindible para que produzca efectos contra terceros, de suerte que el
artículo 1526, párrafo segundo, del Código Civil establece que la cesión de
créditos referentes a inmuebles no surtirán efecto contra tercero sino desde la
fecha de su inscripción en el Registro".
En el caso de la litis no estamos
ante la cesión de un crédito hipotecario o referido a bienes inmuebles, por lo
que no resulta aplicable la exigencia de la previa inscripción en el Registro
de la cesión. Paralelamente, existe una diferencia sustancial entre un
procedimiento de ejecución ordinario y un procedimiento de ejecución directa
contra bienes hipotecados, pues en este caso sólo puede ejercitarse como
realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos
en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo (cfr. art. 130 LH,
y sentencia 39/2021, de 2 de febrero). Por ello, como ha afirmado
reiteradamente la DGRN, la exigencia de la previa inscripción a favor del
acreedor hipotecario ejecutante en relación con la inscripción del decreto
judicial de adjudicación en el procedimiento de ejecución directa hipotecaria,
no es directamente aplicable respecto de las anotaciones preventivas de
embargo, dada la diferente situación jurídica de quien es titular de un crédito
hipotecario y de quien lo es de una anotación preventiva de embargo (por todas,
resoluciones de 10 y 17 de octubre de 2013).
3.- La anotación preventiva de
embargo y sus efectos. La sucesión procesal en el lugar del ejecutante.
3.1. En las sentencias 1303/2007, de
3 de diciembre, y de 30 de noviembre de 2004, que siguen la línea marcada por
otras anteriores como la de 10 de diciembre de 2002 y se remontan a la de 21 de
febrero de 1966, se define el embargo como:
"la afectación de unos bienes
concretos y determinados, a un proceso, con la finalidad de proporcionar al
Juez los medios necesarios para llevar a normal término, una ejecución
procesal, futura - embargo preventivo- o actual - embargo ejecutivo-, que
origina un derecho de análogas características al real, ya que recae
inmediatamente sobre una cosa y se puede hacer valer frente a todos, es decir,
concurren en él las dos facultades esenciales del derecho real a saber: el "ius
persequendi", que autoriza a hacerse con el bien, aunque su
titularidad haya variado con posterioridad al embargo mismo, y el "ius
prioritatis", que garantiza al primer embargante en el tiempo, la
preferencia jurídica en la satisfacción de su derecho; es un verdadero derecho
de realización de valor, en funciones de garantía del cumplimiento de una
obligación, que necesita, para desarrollar toda su eficacia real, que se haga
constar en el Registro de la Propiedad, mediante la anotación preventiva, que
viene a complementarlo".
3.2. Esta última referencia a la constancia
del embargo en el Registro de la Propiedad es particularmente relevante pues,
en rigor, la preferencia que otorga el embargo frente a otros créditos o actos
dispositivos o de gravamen se limita a los de sean posteriores a la fecha de la
anotación, no a la fecha del embargo sino a la de su anotación preventiva (arts.
44 LH y 1923.4º CC).
La anotación de embargo no atribuye per
se al crédito que la causa preferencia alguna respecto de créditos
anteriores (sentencia de 22 de febrero de 1994). Esto no quiere decir que todos
los créditos anteriores a la fecha de la anotación (aun posteriores al embargo)
sean preferentes sobre el crédito al que se refiere la anotación (no opera en
este caso el razonamiento a contrario sensu), sino que la preferencia entre
los créditos concurrentes, en su caso, deberá resolverse al margen de la
atribuida por la anotación (arts. 1923.1º, 2º y 3º y 1924 CC). En el mismo
sentido, la sentencia de 21 de febrero de 1975 se refiere al embargo como
"el resultado de una providencia judicial dirigida únicamente a garantizar
las consecuencias del juicio, no crea ni declara ningún derecho... ni produce
otros efectos que los que el acreedor que la obtenga sea preferido en cuanto a
los bienes anotados solamente, contra los acreedores que tengan contra el mismo
deudor otro crédito contraído con posterioridad a la anotación".
La sentencia de 27 de diciembre de
1983 da preferencia a un título no inscrito sobre el embargo anotado cuando
"se halla acreditada su autenticidad y su fecha" anterior. La
sentencia de 14 de diciembre de 1968 precisa que: "el favorecido por la
anotación no goza (...) de los beneficios protectores de la fe pública
registral que otorgan los arts. 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria, y sólo se
antepone en absoluto a los títulos otorgados con posterioridad, pero sin que
prevalezcan frente a actos dispositivos otorgados anteriormente, aunque no
estén inscritos". En igual sentido la sentencia de 21 de febrero de 1975:
"habiendo declarado la jurisprudencia que la anotación preventiva no
constituye título traslativo ni produce efectos contra terceros cuyo derecho
sea anterior a la anotación, aunque no hayan sido registrados antes".
3.3. Además de la preferencia
citada, la anotación preventiva de embargo provoca otro efecto esencial: la
enervación de la fe pública registral de terceros adquirentes de la finca
embargada. La anotación preventiva de embargo, al dar noticia de la
constitución del mismo sobre la finca, con la efectividad erga omnes
resultante de la llamada cognoscibilidad legal de lo que el Registro publica,
"tiene como fin impedir que un tercer adquirente alegue que celebró el
negocio adquisitivo en la confianza de que el derecho del transmitente no
soportaba limitaciones ocultas, esto es, en la ignorancia inculpable de que el
inmueble no estaba embargado y, por ello, que el embargo no anotado era para él
inoponible, es decir, como inexistente" (sentencia 591/2008, de 18 de
junio). Inversamente, el adquirente de un bien embargado que inscribe antes de
que el embargo haya sido anotado en el Registro puede alegar a su favor la
protección registral, bien como tercero protegido por el principio de la fe
pública registral (art. 34 LH), bien como tercero protegido por el principio de
la inoponibilidad de lo no inscrito - embargo no anotado - (art. 32 LH).
Esta segunda vía (inoponibilidad de
lo no inscrito/anotado ex art. 32 LH) fue la acogida en el caso de la
sentencia 591/2008, de 18 de junio, en que los demandados habían adquirido las
fincas litigiosas después de ser embargadas por la demandante, pero antes de
haberse practicado las anotaciones preventivas:
"[...] lo que se plantea en el
recurso no es otra cosa que precisar, a la luz de los artículos 606 del Código
Civil y 32 de la Ley Hipotecaria y en consideración a las circunstancias del
caso, cual ha de ser el alcance de la llamada eficacia negativa de la publicidad
registral o, más llanamente, de las consecuencias de que ésta falte respecto de
un embargo judicial.
"Se trata, al fin, de
determinar si los demandados recurridos, en cuanto titulares en los libros del
Registro de la Propiedad de las fincas números [...], merecen la protección
derivada de la inoponibilidad de lo no publicado que dichos preceptos reconocen
en beneficio de los terceros adquirentes, por haber confiado en que las
adquirían libres de embargos; o si, por no merecerla, hay que entender que
adquirieron inmuebles embargados y, por ello, sujetos a los trámites que del
embargo se derivaron en el procedimiento de apremio.
"Debe indicarse que la
invocación que, en el motivo segundo, se efectúa del artículo 34 de la Ley
Hipotecaria como norma infringida, no ha de impedir demos respuesta a dicha
cuestión, dada la relación existente, pese a sus distintos orígenes, entre él y
los dos preceptos antes citados. [...]
"Por ello, como los terceros a
que se refieren los artículos 606 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria
han de ser de buena fe y ésta consiste en estos casos, no en haber confiado en
la exactitud de una inscripción registral anterior - inexistente -, sino en que
adquirían inmuebles libres de los embargos, la decisión del recurso ha de
depender de que se considere a los ahora recurridos adquirentes de buena fe,
esto es, de que se llegue a la conclusión de que desconocían -
extraregistralmente -, al adquirir, la realidad.
La buena fe se presume - sentencias
de 5 de febrero de 1.962, 31 de enero de 1.975 y 5 de diciembre de 2.002 -, por
más que la presunción pueda ser destruida. Lo que la sentencia recurrida no ha
declarado".
3.4. En sentido negativo, la
anotación no atribuye al ejecutante los efectos protectores de la fe pública
registral, por lo que no se antepone a los actos dispositivos o de gravamen
otorgados por el deudor/titular registral anteriores a la anotación, aunque no
estén inscritos o lo estén con posterioridad. El titular del embargo no tiene
la condición de tercero a los efectos del art. 34 LH. Como declaramos en la
sentencia 810/2005, de 4 de noviembre, extractando la jurisprudencia previa
sobre este tema:
"la doctrina de esta Sala es
unánime en el sentido de que la anotación de embargo no puede oponerse al que
con anterioridad ha adquirido el objeto de la traba, aunque no haya inscrito su
derecho, ya que la traba no puede recaer sobre bienes que no estén en el
patrimonio del deudor, ni el acreedor embargante goza de la protección del art.
34 de la Ley Hipotecaria (sentencias de 14 de diciembre de 1968, 12 de junio de
1970, 31 de enero de 1978, 19 de noviembre de 1992, 10 de mayo de 1994 y 14 de
junio de 1996, entre otras, algunas de ellas invocadas por la actora en la
primera instancia).
Como declara la primera de las
expresadas sentencias,
"[...] el favorecido por la
anotación, no goza, respecto a tales actos, de los beneficios protectores de la
fe pública registral, que otorgan los arts. 32, 34 y 37 de la LH, y sólo se
antepone en absoluto a los títulos otorgados con posterioridad a ella, pero sin
que prevalezcan sobre los actos dispositivos otorgados anteriormente aunque no
están inscritos, ni atribuya por sí solo, rango preferente, al crédito objeto
de la anotación respecto de los créditos o negocios obligacionales preferentes".
3.5. Definido el embargo como la
"afectación de unos bienes concretos y determinados, a un proceso, con la
finalidad de proporcionar al juez los medios necesarios para llevar a normal
término, una ejecución procesal", resulta llano que lo que accede al
Registro mediante su anotación preventiva, como medida cautelar, asegurativa y
de publicidad (arts. 42.2 LH y 629.1 LEC), no es el crédito cuyo cobro se
persigue en el procedimiento ejecutivo, sino el embargo mismo (arts. 551.3.1º,
587 y 593 LEC), cuyo objeto es preservar el buen fin de la ejecución,
impidiendo que terceros adquirentes posteriores al embargo puedan resultar
protegidos por la fe pública registral en el momento en que se realice la
adjudicación.
La anotación de embargo no es constitutiva
(sentencia 541/2002, de 31 de mayo), ni supone la afección de un bien al pago
de un determinado crédito, sino que publica frente a terceros la afección de la
finca al resultado del procedimiento de ejecución (RDGRN de 21 de noviembre de
2006). Es doctrina consolidada de esta Sala que el embargo existe jurídicamente
desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente, con independencia de su
anotación en el Registro de la Propiedad, la cual no puede condicionar su
existencia ni tiene valor constitutivo respecto a dicha traba, aunque
evidentemente conceda a la misma una mayor relevancia (sentencias de 26 de
julio de 1994 y las que en la misma se mencionan, de 4 de abril de 1980, 24 de
noviembre de 1986, y 541/2002, de 31 de mayo, entre otras). Esta doctrina cobró
carta de naturaleza normativa con la aprobación de la vigente Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, al establecer en su art. 587.1 que "el
embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Letrado de la Administración
de Justicia o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia
de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de
la traba [...]".
3.6. En este contexto normativo,
resulta coherente la vigente regulación legal tanto de la competencia como del
procedimiento para apreciar la sucesión procesal del ejecutante. Dispone el
art. 540 LEC:
"1. La ejecución podrá
despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure
como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el
sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.
"2. Para acreditar la sucesión,
a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los
documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera
suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su
validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente
a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.
"En el caso de que se hubiera
despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante,
según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser
sucesor".
Corresponde, pues, al juez de la
ejecución apreciar la sucesión procesal en la posición del ejecutante, siendo
bastante para ello acreditar mediante documento fehaciente la sucesión en el
título ejecutivo (en el caso de la litis mediante la presentación de la
escritura de cesión del crédito), de forma que la valoración positiva sobre su
validez por el tribunal permitirá "sin más trámite" despachar la
ejecución a favor del sucesor o, en caso de que ya se hubiese despachado la
ejecución, notificar la sucesión al ejecutado y continuar la ejecución a favor
del sucesor.
La naturaleza jurídica y los efectos
de los embargos y su anotación registral, antes examinados, por un lado, y la
reseñada regulación legal sobre la sucesión procesal, por otro, explican que,
desde el punto de vista registral, la doctrina oficial de la DGRN haya admitido
la posibilidad de practicar la prórroga de la anotación de embargo, la
expedición de la certificación de dominio y cargas del artículo 656 LEC, y la
inscripción del resultado del procedimiento de ejecución ordinaria (a
diferencia de lo que sucede en el caso de la ejecución directa sobre bienes
hipotecados) aunque la adjudicación se verifique a favor del cesionario del
crédito, "sin necesidad de asiento previo a favor de éste, a modo de
tracto sucesivo [abreviado], por cuanto, como ha quedado expresado, lo que
accede al Registro es la medida cautelar ordenada en el proceso de
ejecución" (resoluciones de 1 de octubre de 2014 y 7 de noviembre de
2016). Todo ello sin perjuicio, como señalan las mismas resoluciones, de que la
sucesión procesal en la posición del anotante, apreciada judicialmente y
acreditada a través del correspondiente del mandamiento, pueda ser objeto de
nota marginal en la anotación de embargo, "pues dicha nota puede tener la
consecuencia, en la hipótesis de ejecución de una carga con rango preferente,
de precisar la comunicación en la expedición de certificación de cargas y
gravámenes al nuevo titular de la anotación (cfr. resolución de 29 de junio de
2013)".
4.- La conclusión que se extrae de todo
lo anterior, es que la sentencia impugnada erró al negar la legitimación
procesal activa de los demandantes por considerar que esa legitimación, a pesar
de haberse apreciado la sucesión procesal en la ejecución a favor de los
demandantes como sucesores del acreedor inicial, requería que previamente se
hubiese hecho constar en el Registro el cambio de titularidad del crédito
objeto de la ejecución.
En consecuencia, el recurso debe ser
estimado. Al haberse limitado el pronunciamiento de la Audiencia Provincial a
esta cuestión, casamos la sentencia recurrida y asumimos la instancia para
resolver la cuestión de fondo planteada en el recurso de apelación.
CUARTO.- Asunción de la instancia. La
"inoponibilidad" frente al anotante de embargo anterior de un acto
dispositivo posterior inscrito en el Registro durante la vigencia de la
anotación de embargo. Desestimación de la apelación.
1.- La sentencia del juzgado de primera
instancia estimó en parte la demanda y declaró que la adjudicación de la finca
registral objeto del proceso a D. Juan Francisco, Dayersu, S.L. y Garyeran,
S.L., en el expediente administrativo de apremio promovido por la Tesorería
General de la Seguridad Social, no era oponible a los actores y, por tanto, el
embargo trabado sobre dicha finca en el procedimiento ejecutivo 409/1995,
seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, seguía
vigente, de forma que dicho procedimiento de ejecución podía continuar contra
la finca embargada, y que los demandados debían soportarlo, pudiendo, en su
caso, intervenir en el mismo como terceros poseedores; y que, en consecuencia,
la citada finca está afecta a la totalidad de las responsabilidades económicas
que por principal, intereses y costas se reclaman en el procedimiento ejecutivo
409/1995.
En cambio, desestimó las pretensiones
relativas a las consecuencias registrales también solicitadas en el suplico de
la demanda, consistentes en ordenar una nueva anotación preventiva del embargo,
en sustitución de la que fue cancelada por caducidad.
Este último pronunciamiento (la desestimación
de las pretensiones relativas a la modificación del contenido del Registro) ha
quedado firme por no haber sido impugnada la sentencia de primera instancia por
los demandantes, por lo que quedan al margen de esta instancia.
2.- El art. 71 LH dispone:
"Los bienes inmuebles o
derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio
del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación".
Este artículo contiene dos reglas:
(i) el embargo no priva al titular embargado de las facultades de disposición
sobre su derecho (en consecuencia, la anotación no produce efectos de cierre
registral); y (ii) los actos dispositivos del titular embargado no afectan ni
privan de eficacia al embargo anotado. Dicho en otros términos: la anotación de
embargo no cierra el Registro, pero el derecho adquirido con posterioridad a la
anotación se haya supeditado al resultado del proceso en que se ordenó aquella,
de modo que si al embargo anotado sigue la ejecución del bien y su enajenación
judicial el adquirente verá extinguido su derecho (RDGRN de 16 de julio de
1987). Como ha señalado una autorizada doctrina, esto significa que: (i) los
actos dispositivos que realice el ejecutado podrán ser válidos y eficaces, pero
resultarán inoponibles respecto de la ejecución; (ii) todos los asientos
posteriores se encuentran en relación de subordinación respecto de la anotación
del embargo anterior; (iii) la subsistencia de aquellos depende del resultado
del proceso de ejecución del que dimana; y (iv) si la ejecución culmina,
procederá a su cancelación, una vez cumplidos los requisitos legales. Este es
el objetivo del art. 71 LH, orientado a asegurar que el resultado del proceso
de ejecución no se verá frustrado o menoscabado por los asientos que puedan extenderse
tras la anotación del embargo.
3.- Esta regla general de cancelación
de asientos posteriores será plenamente aplicable en el supuesto paradigmático
para el que está pensado el art. 71 LH, esto es, tras la anotación de embargo
se practican uno o más asientos (inscripciones o anotaciones) motivados por
títulos de fecha posterior a la anotación (supone una secuencia en la que se
suceden, por este orden, el embargo, la anotación, el acto dispositivo, y su
inscripción). En este caso el adquirente no podrá interponer tercería de
dominio, puesto que no es dueño en el momento en que se decreta la traba, y el
asiento extendido a su favor podrá ser cancelado, conforme a los arts. 674 LEC
y 175.2 RH, cuando se presente el correspondiente mandamiento cancelatorio.
Pero puede ocurrir que no exista esa
ordenación cronológica de los títulos y de los correlativos asientos, de forma
que un título tenga fecha posterior al embargo y anterior a la anotación, y que
llegue al Registro antes o después de que se presente en éste el
correspondiente mandamiento. La casuística que se puede presentar es variada.
4.- En el caso de la litis la secuencia
de los hechos fue la siguiente: (i) se decreta el embargo de la finca en el
procedimiento de ejecución a favor del Banco de Santander Central Hispano; (ii)
se practica la anotación preventiva de este embargo; (iii) se cede el crédito a
los demandantes y se aprueba la sucesión procesal del ejecutante a favor de los
cesionarios; (iv) se embarga la misma finca a favor de la Tesorería General de
la Seguridad Social y se anota a su favor el embargo, en un procedimiento
administrativo de apremio; (v) se subasta y se adjudica la finca en este último
procedimiento a favor de los demandados, previa cesión del remate a su favor;
(vi) esta adjudicación se inscribe en el Registro estando vigente la anotación
del embargo acordada en el previo procedimiento de ejecución judicial; (vii)
pocas semanas después caduca y se cancela esta anotación; (viii) se deniega la
prórroga de la anotación, previamente caducada; esta denegación, impugnada judicialmente,
queda firme. En esta situación procesal y registral se encontraba la finca
cuando se interpone la demanda de la litis, en la que se solicita que se
declare que la citada adjudicación no resulta oponible a los actores, que el
procedimiento ejecutivo podrá continuar a pesar de la cancelación de la
anotación del embargo y que la finca embargada está afecta a la totalidad de
las responsabilidades que por capital, intereses y costas se reclaman (o
subsidiariamente, hasta el límite de las responsabilidades a que se refiere el
art. 613.3 LEC). Pretensiones que la sentencia de primera instancia estimó y
que ahora procede confirmar, con la limitación en cuanto a las
responsabilidades exigibles a las previstas en el citado art. 613.3 LEC.
5.- La anotación preventiva de embargo,
en tanto mantiene su vigencia, sujeta la titularidad de los bienes objeto de la
misma al resultado del proceso en que se haya producido la traba, frente a las
transmisiones o imposición de cargas y gravámenes que se produzcan con posterioridad
a la misma; no provocan el cierre registral, pero atribuyen preferencia sobre
las enajenaciones otorgadas por el deudor con posterioridad a la fecha de la
anotación (sentencias de 7 marzo 1896, 28 enero 1903, 2 marzo 1910, 21 febrero
1912, 5 julio 1917, 31 octubre 1928, 22 marzo 1943, y 29 noviembre 1962). Como
se recoge en la sentencia de 4 de diciembre de 2000, y se ha declarado en
diversas ocasiones por esta sala (sentencias de 6 de abril de 1996, de 22 de
marzo de 1994 y de 12 de diciembre de 1988, que cita muchas otras) la norma
establecida en el art. 38, párrafo 5º, de la Ley Hipotecaria, que regula los
supuestos en que los bienes sobre los que ha sido anotado un embargo pasen a
poder de un tercer poseedor, determina que cualquier derecho nacido con
posterioridad a la anotación de embargo resulta afectado por la misma, en el
sentido de que al garantizado por dicha anotación se otorga rango preferente
sobre los actos dispositivos celebrados y sobre los créditos contraídos con
posterioridad a la fecha en que la misma se ha practicado (sentencia 1303/2007,
de 3 de diciembre).
En el caso, los adjudicatarios en el
procedimiento administrativo de apremio son terceros poseedores porque su
derecho, aun con la prioridad conferida por la anotación de embargo decretada
en aquel procedimiento, nació después del embargo y de la anotación decretada
en el procedimiento de ejecución judicial a favor de los demandantes, como
sucesores procesales del acreedor inicial que les cedió el crédito perseguido,
por lo que aquel derecho de los demandados está subordinado a las resultas de
este procedimiento de ejecución, conforme a la abundante doctrina
jurisprudencial citada. La adquisición y la inscripción a favor de los
demandados se produjo durante la vigencia de la anotación preventiva acordada
en el juicio ejecutivo. Por eso, en este caso, los demandados no son terceros
protegidos por los arts. 32 y 34 LH, pues ambos preceptos exigen la
concurrencia de la buena fe en el adquirente, que en este caso no puede presumirse
al publicar el Registro, en el momento de la adquisición, la posible causa de
resolución de su adquisición (anotación preventiva letra E).
6.- Como afirmamos en la sentencia
591/2008, de 18 de junio, "la anotación preventiva de embargo, al dar noticia
de la constitución del mismo sobre la finca - con la efectividad erga omnes
resultante de la llamada cognoscibilidad legal de lo que el Registro publica -,
tiene como fin impedir que un tercer adquirente alegue que celebró el negocio
adquisitivo en la confianza de que el derecho del transmitente no soportaba
limitaciones ocultas, esto es, en la ignorancia inculpable de que el inmueble
no estaba embargado y, por ello, que el embargo no anotado era para él
inoponible, es decir, como inexistente". Y por ello - añadimos -
"como los terceros a que se refieren los artículos 606 del Código Civil y
32 de la Ley Hipotecaria han de ser de buena fe y ésta consiste en estos casos,
no en haber confiado en la exactitud de una inscripción registral anterior -
inexistente -, sino en que adquirían inmuebles libres de los embargos, la
decisión del recurso ha de depender de que se considere a los ahora recurridos
adquirentes de buena fe, esto es, de que se llegue a la conclusión de que
desconocían - extraregistralmente -, al adquirir, la realidad".
En aquel caso la prueba de que
desconocían la existencia extrarregistral del embargo, a efectos de destruir la
presunción de la buena fe, era necesaria precisamente porque la adquisición se
produjo en un momento posterior al embargo, pero anterior a la anotación. En el
caso de la litis la presunción de buena fe queda enervada por la
cognoscibilidad legal de la existencia del embargo a través de su anotación
registral, que estaba vigente en el momento de la subasta, de la cesión del
remate y de la aprobación de la adjudicación a favor de los demandados en el procedimiento
de apremio administrativo. La cancelación por caducidad posterior de la
anotación no puede inhibir ese efecto enervante que provocó y consumó la
anotación durante su vigencia.
Sucede en el caso algo similar a lo
que acontecía en el resuelto por la sentencia 1303/2007, de 3 de diciembre, en
la que, por razones paralelas a las expuestas, negamos la buena fe del
adquirente:
"no puede considerarse que en
el recurrente concurra el presupuesto de adquiriente de buena fe, necesario
para poder reconocerle la condición de tercero hipotecario, porque, por una
parte, cuando se otorgó la escritura pública de compraventa continuaba vigente
la anotación preventiva de embargo, que produce absoluta prioridad de la
obligación asegurada sobre todos los derechos reales que se constituyan sobre
la cosa embargada con posterioridad al embargo (STS 23 de abril de 1992), que
no había sido alzado por cuanto no había finalizado la ejecución".
7.- Por otro lado, como ya hemos dicho,
es doctrina consolidada de esta sala que el embargo existe jurídicamente desde
que la autoridad judicial lo decreta legalmente, con independencia de su
anotación en el Registro de la Propiedad, la cual no puede condicionar su
existencia ni tiene valor constitutivo respecto a dicha traba, aunque
evidentemente conceda a la misma una mayor relevancia (sentencias de 26 de
julio de 1994 y las que en la misma se mencionan, de 4 de abril de 1980 y 24 de
noviembre de 1986, y 376/2001, de 18 de abril, entre otras). Por ello, la
omisión de la anotación preventiva del embargo no impediría proceder a la
realización forzosa de la finca trabada, la cual surtirá plenos efectos con
relación al posterior dueño, cuya adquisición, no sea cronológicamente anterior
a la práctica de la diligencia (sentencias de 23 de abril y 3 de noviembre de
1992 y 30 de septiembre de 1993), a salvo del caso de tercer adquirente
protegido por la fe pública registral. Lo que hemos afirmado respecto de los
casos de omisión de la anotación, debemos sostenerlo también para los casos en
que durante la tramitación del procedimiento de ejecución la anotación
preventiva decretada y practicada llegue a caducar y cancelarse, pues no pueden
ser menores los efectos del embargo en este caso que en el de omisión ab
initio de la anotación.
Como declaró esta sala en la
sentencia de 24 de noviembre de 1986,
"es indudable que la
existencia, y subsistencia, del embargo no está supeditada a su anotación en el
Registro de la Propiedad, ello sin perjuicio de que la falta de constatación
tabular, además de privar a la traba de los efectos de la publicidad registral
respecto a terceros, impida el nacimiento de un derecho de garantía similar al
de hipoteca respecto a los actos dispositivos o de gravamen posteriores a su
fecha. La falta, pues, de anotación ni priva de efectos al embargo, ni impide
la prosecución de la vía de apremio contra el inmueble embargado hasta la venta
en pública subasta o la adjudicación al acreedor [...]".
8.- La consecuencia que se colige de lo
anterior es que la sentencia de primera instancia estimó correctamente las
pretensiones relativas a la declaración de no oponibilidad respecto de los
demandantes de la adjudicación de la finca en el procedimiento de apremio
administrativo a los demandantes, conforme resulta de las consideraciones
anteriores, y las relativas a las declaraciones de que la caducidad de la
anotación no implica la extinción o levantamiento del embargo y,
consiguientemente, la posibilidad de la continuación del procedimiento de
ejecución sobre los mismos bienes embargados. Los demandados, al tomar parte en
la subasta, aceptaron subrogarse en las cargas anteriores y su importe se
descontó del tipo de la subasta y del precio de la adjudicación. Por tanto, la
adjudicación se produjo por el precio ofrecido, bajo la condición de asumir las
citadas cargas previas. En rigor, no se produce en esta situación una asunción
de la obligación de pago del crédito garantizado con el embargo, sino que el
adjudicatario acepta quedar sometido a la posibilidad de que el bien sujeto al embargo
anotado sea objeto de una nueva ejecución fundada en esa traba.
Como afirmó la sentencia de 27 de
enero de 1990, aunque no se produce una asunción de deuda por parte del
adquirente, ni ocupa la posición del deudor embargado, lo que sí sucede es que "al
adquirirse el inmueble por venta judicial [en este caso por vía de apremio
administrativo], indudablemente han quedado subsistentes los gravámenes
anteriores, es decir los créditos garantizados con las anotaciones preventivas
practicadas que se aceptaron expresamente, y ha de pecharse con ellas, sus
consecuencias y posible ejecución forzosa para la efectividad de los créditos
preferenciales".
Cuestión distinta es que, ante la
falta de una medida de protección registral como la anotación preventiva, una
vez producida su cancelación por caducidad, un eventual tercer adquirente, en
virtud de un acto dispositivo de los adjudicatarios posterior a aquella
cancelación, pueda determinar la aparición de un tercer adquirente, éste sí
protegido por la fe pública registral (presupuesta su buena fe y demás
requisitos del art. 34 LH). Pero es ésta una eventualidad que podrá dar lugar
al ejercicio de otras acciones, a las que se refiere expresamente la sentencia
de primera instancia, pero que son ya ajenas al ámbito de este recurso.
9.- En todo caso, la posición de los
adjudicatarios demandados es la de los terceros poseedores, que han adquirido
en otra ejecución, a los que será de aplicación la regla limitativa de
responsabilidad prevista en el art. 613.3 LEC, conforme al cual su
responsabilidad "tendrá como límite las cantidades que, para la
satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la
anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición".
Aunque la sentencia de primera instancia así lo declaró también en su
fundamentación, no recogió esta limitación en su parte dispositiva, por lo que,
en este concreto extremo, deber ser modificado su fallo para reflejar esa
limitación. Lo que no impide entender desestimado sustancialmente el recurso de
apelación.
10.- En consecuencia, procede desestimar
el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, con la
matización apuntada.
QUINTO.- Costas y depósito
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con
los artículos 394 y 398.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de
las costas del recurso de apelación, que ha sido desestimado sustancialmente,
se imponen al apelante (art. 398.1 LEC).
No hay comentarios:
Publicar un comentario