Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de abril de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. En el periodo comprendido entre el día 23 de julio de
1997 y el 24 de agosto de 1999, Higinio realizó 353 operaciones de compraventa
de divisas a plazo intermediadas por Caja Duero en el marco de una "póliza
para operaciones de comercio exterior". Estas operaciones las realizó
apalancado, con financiación bancaria. A mediados de 1999, al estar en
descubierto la cuenta a la vista por medio de la cual operaba el Sr. Higinio,
Caja Duero dejó de atender las órdenes de este cliente, liquidó aquella
relación contractual y unos meses más tarde, el 20 de septiembre de 2000,
interpuso un juicio de mayor cuantía contra Higinio y Blanca, en el que les
reclamaba 313.477.071 ptas. de principal e intereses.
En este primer pleito, los
demandados contestaron a la demanda para oponerse, pero no formularon
reconvención.
El 31 de enero de 2004, el juzgado
de primera instancia que conoció de la demanda, dictó sentencia que estimó en
parte la demanda y condenó a los demandados a pagar a Caja Duero 1.736.060,98
euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
La sentencia fue recurrida en
apelación por los demandados y la Audiencia desestimó el recurso mediante
sentencia de 6 de octubre de 2004. Esta sentencia, al determinar lo que era
objeto de controversia, expresamente advierte en su fundamento jurídico tercero
que el demandado, si bien no había formulado reconvención, había aducido el
incumplimiento contractual del banco demandante como causa o motivo de
oposición a la demanda:
"Como segundo motivo de
impugnación se alega por los demandados que por parte de la entidad demandante
se procedió a incumplir las obligaciones que a su cargo derivaban de las
operaciones de compraventa de divisas a plazo al impedirles desde el mes de
septiembre de 1999, la realización de nuevas operaciones, al no presentar las
garantías que le fueron requeridas, requerimiento de garantías que consideran
manifiestamente improcedentes al no haber vencido en aquel momento las
operaciones sobre posiciones en divisas ya realizadas; que a consecuencia de
tal incumplimiento se le ocasionaron daños y perjuicios, que ahora cifra en la
cantidad de 38.978,23 euros, al verse imposibilitados por ello de minimizar o
eliminar las pérdidas que había de provocar el mantenimiento de las posiciones
sobre divisas abiertas en el mercado concertadas; y que, aun cuando se
considerara que tal pretensión de compensación con la cantidad reclamada habría
de hacerse por vía de reconvención, y no simplemente de excepción, así lo
habían hecho los demandados en su escrito de contestación a la demanda mediante
reconvención implícita, al no haberse limitado en el mismo a interesar la
simple desestimación de la demanda, sino que en el mismo se formularon otras
pretensiones con carácter subsidiario.
[...]
"En el presente caso, si la
compensación que pretenden hacer valer los demandados, -que ahora limitan a la
cantidad de 38.978,23 euros, pero que en el escrito de contestación cifraron en
una suma igual a la reclamada en la demanda (ver folio 183)-, requiere la
previa declaración de incumplimiento contractual por parte de la entidad
demandante así como que a consecuencia de ella se han ocasionado perjuicios a
tales demandados, es incuestionable que la existencia del crédito de éstos no
tendrá lugar hasta la sentencia que hiciera tales pronunciamientos y
estableciera la cuantía del mismo o las bases para su determinación en trámite
de ejecución. Es indudable, pues, que la compensación alegada por los
demandados en su escrito de contestación a la demanda no podrá merecer la calificación
de compensación convencional o legal, por no concurrir ya en aquel momento los
requisitos establecidos en los artículos 1195 y 1196 del Código civil, sino de
la denominada compensación judicial. Por lo que tal pretensión, conforme a la
doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, debió ser articulada mediante
reconvención.
[...]
"Ciertamente en el presente
caso por los demandados en su escrito de contestación a la demanda se solicitó
la desestimación de la demanda y subsidiariamente que se minorase la suma
objeto de la misma en la cantidad de 11.747.860 pesetas más la que corresponda
a las comisiones indebidamente percibidas y a los intereses indebidamente
cargados correspondientes a la cantidad en que ha de reducirse la pretensión de
la actora. Pero, como resulta del examen del contenido del escrito de
contestación a la demanda, las pretensiones articuladas por los demandados con
carácter subsidiario, distintas, por consiguiente, de la pretensión principal
de desestimación de la demanda, tienen su fundamento en la indebida aplicación
de tipos de cambio en la liquidación de las operaciones realizadas (hecho
sexto, apartado A), del escrito de demanda), en la falta de consentimiento
respecto del percibo de comisiones por la demandante (apartado B) del mismo
hecho sexto), y en la incorrecta liquidación de los intereses que reclama
(apartado C) del referido hecho sexto). De lo que resulta claramente que la
compensación fundada en el crédito que dicen ostentar frente a la demandante (y
que en el escrito de demanda cuantifican incluso en una suma igual a la
reclamada por la entidad demandante) por los perjuicios ocasionados por el
incumplimiento contractual de la demandante, al haberle impedido desde el mes
de septiembre de 1999 continuar realizando operaciones de compra de divisas por
no presentar las garantías requeridas, no se alegó para fundamentar ninguna de
aquellas pretensiones, sino exclusivamente como fundamento para solicitar la
mera y simple desestimación de la demanda. Así se alega en los hechos tercero,
cuarto y quinto del escrito de demanda, concluyéndose al final del referido
hecho quinto textualmente que "es evidente que tal negativa de la actora
ha originado a mis mandantes unos daños y perjuicios, que se traducen en la
cantidad dejada de ingresar a consecuencia de la no realización de las
operaciones solicitadas, daños y perjuicios que se cifran en una suma igual a
la que es objeto de demanda, que se compensaría". Ha de concluirse, pues,
que por parte de los demandados, en contra de lo que ahora alegan, tal
compensación no se hizo valer en la primera instancia a medio de la oportuna
reconvención, ni siquiera en la denominada forma implícita".
Y en el fundamento jurídico cuarto,
expresamente entra a juzgar si ha habido incumplimiento contractual del banco
demandante y concluye que no, con el siguiente razonamiento:
"como acertadamente concluyó la
sentencia impugnada, ningún incumplimiento del contrato concertado entre ambas
partes, denominado "póliza para operaciones de comercio exterior", y
que tenía como finalidad la realización de "operaciones de compraventa de
divisas al contado o a plazo y opciones sobre compraventa de divisas",
puede ser imputado a la entidad demandante. Así no puede desconocerse, según
alega el mismo recurrente y consta documentalmente acreditado, que las
referidas operaciones de compraventa de divisas se habían enmarcado en las
pólizas concertadas con fechas 12 de marzo de 1998 y 13 de enero de 1999, cada
una de ellas con un límite global máximo de 5.000.000 de pesetas, siendo hasta
dicho límite o cantidad máxima establecida hasta la que los demandados podían
solicitar a la entidad demandante operaciones relacionadas con el comercio
exterior (cláusula 2ª); por consiguiente, la obligación de la entidad
demandante para aceptar la negociación, cobertura, afianzamiento, financiación
y cualesquiera otras operaciones que representasen una asunción de riesgos por
parte de la misma por operaciones relacionadas con el comercio exterior que los
demandados solicitaran habrían de tener necesaria y contractualmente aquel
límite, y así se determina expresamente en el referido contrato, en cuyo
apartado I, al determinar el objeto de la "póliza para operaciones de
comercio exterior", se establece que "... sin que en ningún caso el
riesgo para la Caja, vigente en cada momento, en razón de las operaciones
citadas y por todos los conceptos, pueda exceder de la cantidad de cinco
millones de pesetas...". Y tal límite había sido rebasado ya con sobradas
creces por los demandados, como acredita la documentación aportada cuando en el
mes de septiembre de 1999 la entidad demandante decide no aceptar más
operaciones propuestas por los demandados a menos que presenten las oportunas
garantías que cubriesen el riesgo de devolución de las cantidades que habría de
financiarles para la realización de aquellas operaciones. Situación que además
ha de considerarse plenamente amparada por la cláusula sexta del contrato
relativa al "compromiso de garantía", y en la que se establece que,
si durante la vigencia del contrato se produjesen circunstancias que pudieran
afectar negativamente a la solvencia del acreditado, éste se obliga a
constituir, a requerimiento de la Caja, las garantías reales sobre bienes
inmuebles, muebles o derechos que por éste se le exijan, en aseguramiento de
las obligaciones que en virtud del presente contrato tenga contraídas. Y no
cabe duda que el endeudamiento de los demandados con la entidad demandante como
consecuencia del crédito concedido para la financiación de las operaciones
realizadas hasta aquel momento era ya de tal magnitud que, a falta de toda
prueba aportada por los demandados, no puede sino concluirse que afectaba ya
negativamente a su solvencia, justificando plenamente el comportamiento de la
entidad demandante de no concederle más crédito hasta que presentase las
suficientes garantías.
"Por consiguiente, y como
conclusión de todo lo hasta aquí expuesto, es indudable que este motivo de
impugnación no puede ser tampoco acogido, pues, si no puede afirmarse que por
la entidad demandante se hubiera incumplido el contrato, ningún daño o
perjuicio vendrá obligada a indemnizar a los demandados".
2. En julio de 2015, Higinio interpuso la demanda que ha
dado inicio al presente procedimiento, en la que ejercita una acción frente a
Banco Ceiss, sucesora de Caja Duero (en la actualidad, Unicaja, S.A.), de
indemnización de daños y perjuicios por la negligente actuación del banco
demandado en agosto de 1999, al negarse sin causa o fundamento alguno a seguir
sus órdenes e instrucciones de manejo de productos financieros especulativos de
compraventa de divisas a plazo, o bien a proceder, según la normativa que le
obligaba, a liquidar las posiciones abiertas existentes que tenía el demandante
intermediadas a través de la entidad demandada.
El demandante cuantificaba la
reclamación en 2.187.813,22 euros si se optaba por la indemnización de los
daños y los perjuicios generados al demandante por no liquidar las posiciones
del cliente al comprobarse que las pérdidas superaban el límite del riesgo; o bien,
alternativamente, en la cantidad de 2.678.448,99 euros si se seguía el criterio
de valorarlo sobre el resultado de la inversión de haberse seguido las órdenes
del cliente.
El banco demandado, al contestar a
la demanda, con carácter previo, excepcionó la prescripción de la acción, cosa
juzgada en relación con la sentencia firme que resolvió el primer pleito y
falta de legitimación activa.
3. El juzgado de primera instancia estimó la excepción de
cosa juzgada por el efecto vinculante de la sentencia del juzgado de
instrucción número 2 (anterior mixto n.º 8) de 31 de enero de 2004, que no
apreció negligencia o incumplimiento contractual alguno imputable a la entidad
bancaria. La sentencia dictada en el anterior litigio tenía efectos de cosa
juzgada respecto del litigio posterior, en la medida en que el Sr. Higinio
alegó en aquel procedimiento los mismos hechos y fundamentos jurídicos que
servían ahora de base a la nueva demanda, siendo idéntica la causa de pedir en
ambos procedimientos.
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en
apelación y el recurso ha sido desestimado por la Audiencia. Tras un exhaustivo
análisis de lo que había sido objeto de controversia en el primer pleito y lo
que se discute en este segundo, ratifica el efecto de cosa juzgada de la
sentencia dictada en el primer pleito respecto de este segundo:
"52. De todo lo expuesto, se
deduce fácilmente que la pretensión de la nueva demanda no es sino la supuesta
conducta negligente e incumplidora de sus obligaciones por la entidad bancaria
demandada, y que las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios
totales se fundamentan precisamente en esa supuesta conducta, de forma que en
el desglose de cantidades, la primera, y de mayor importancia, es precisamente
el reintegro de 1.736.060,98 euros que fueron objeto de la condena en la
sentencia del juzgado de primera instancia de 31 de enero de 2004 y confirmada
por esta Audiencia Provincial, siendo el resto de las cantidades reclamadas
consecuencia lógica y natural de aquella condena.
"53. Además, basta con leer el
recurso de apelación para comprobar que la causa de pedir en ambos supuestos es
exactamente la misma, al fundamentarse en el supuesto incumplimiento de la
entidad bancaria.
"54. Así en el apartado 13º del
recurso se afirma que "en el presente procedimiento la reclamación no se
sustenta sobre la liquidación practicada por la demandada sobre una cuenta a la
vista, sino sobre la obligación indemnizatoria nacida del incumplimiento por
Caja Duero en las obligaciones contractuales ilegales nacidas de la relación
bancaria habida con el demandante, bien por no acatar las órdenes comunicadas
por el cliente para modificaciones de posiciones que estaban abiertas en el
mercado o, bien, por no cerrar esas posiciones cuando las pérdidas alcanzaron
el nivel de cobertura garantizado con el importe concedido las pólizas
mercantiles contratadas para operaciones de comercio exterior, y ello nunca fue
objeto de enjuiciamiento".
"55. Evidentemente discrepamos
de que esa cuestión no haya sido objeto de enjuiciamiento, pues como hemos
visto hasta ahora, precisamente eso es lo que se discutió en el primer
procedimiento, afirmando tanto la juez de instancia, como esta Audiencia
Provincial, que ningún incumplimiento se produjo por parte de la entidad
bancaria, estando plenamente justificada la demanda en base a lo establecido en
los contratos suscritos, sin perjuicio de la estimación parcial de la misma por
errores en las liquidaciones llevadas a efecto.
"56. Existe la identidad del
título jurídico en ambos procesos a la vista del conjunto de los hechos
esenciales alegados para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por
quien ahora es demandante, existiendo intrínseca entidad material con
independencia de las modalidades extrínsecas adoptadas para la formal
articulación procesal, concurriendo suficiente igualdad en las circunstancias
determinantes del derecho reclamado y el título que sirve de base a ese
derecho, pues es evidente que en la base del actual procedimiento se encuentra
la declaración relativa al cumplimiento o incumplimiento por la entidad
bancaria de sus obligaciones, lo que quedó ya dilucidado suficientemente en el
anterior procedimiento, y sin que desaparezca el efecto de cosa juzgada cuando
en el segundo pleito se intentan suplir o subsanar los errores en las
alegaciones o en la prueba del primero, según la doctrina del TS anteriormente
citada.
"57. De entrarse a conocer
sobre el fondo de la cuestión planteada en este procedimiento podría darse
precisamente el efecto que ante todo pretende el instituto de la cosa juzgada,
esto es, sentencias que podrían ser contradictorias, de manera que, en su día,
tanto en primera como en segunda instancia se declaró que no existía
irregularidad o incumplimiento alguno por la entidad bancaria, estando
justificada la reclamación efectuada, y ahora podría declararse que tales
irregularidades o incumplimientos existían, justificando así incluso la
devolución de aquellas cantidades concedidas a la entidad bancaria en el
procedimiento anterior".
5. Frente a la sentencia de apelación, el demandante
formula recurso extraordinario por infracción procesal sobre la base de dos
motivos.
SEGUNDO. Recurso extraordinario por
infracción procesal
1. Formulación del motivo primero. El motivo se
formula al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC, y denuncia la
infracción del art. 222.1 LEC, en relación con el art. 400.2 LEC.
En el desarrollo del motivo, el
recurrente razona por qué no existe en este caso cosa juzgada. Argumenta que,
en el primer pleito (mayor cuantía n.º 302/2000), la acción ejercitada por la
entidad bancaria era una acción personal de reclamación del saldo a favor del
banco de la cuenta a la vista de interés progresivo de la que los demandados
eran titulares, conforme la liquidación practicada el 5 de septiembre de 2000.
Y los motivos de oposición tenidos en consideración fueron: que no existía
aceptación clara, explícita e inequívoca del condicionado del contrato de
apertura, las comisiones aplicadas por la actora no habían sido consentidas,
así como discrepancias de cargos y abonos efectuados. La sentencia del juzgado
que resolvió este primer pleito, expresamente advirtió que no examinaba la
oposición por compensación por no existir reconvención. Y la sentencia de
apelación tampoco entró a valorar el incumplimiento de las obligaciones
contractuales de Caja Duero, ni con efectos compensatorios ni con pretensión
indemnizatoria de carácter reconvencional en relación con el contrato de
compraventa de divisas a plazo que es la cuestión litigiosa mantenida en el
segundo pleito, por no haberse formulado reconvención. La Audiencia se limitó a
resolver las cuestiones planteadas sobre la liquidación de la cuenta, la
impugnación en relación con el tipo de cambio aplicado y la liquidación
realizada en razón del tipo de interés aplicado. La referencia realizada a los
contratos versa sobre las dos pólizas de garantía sobre las operaciones de compra
de divisas a plazo y que con la liquidación practicada se justifica que se
había rebasado los límites prefijados, pero no se estudia y resuelve sobre el
concreto contrato de compra de divisas a plazo que es el que es objeto de
estudio en el presente procedimiento judicial.
No existe cosa juzgada porque las
acciones ejercitadas en uno y otro proceso son distintas, sin que la ley
obligue a ejercitar todas las pretensiones o acciones que puedan derivarse de
una relación jurídica imponiendo una acumulación objetiva, pues la preclusión
solo opera si hay identidad de "causa petendi" entre la primera y la
segunda demanda, y en el presente caso no ocurre así. Este es el motivo por el
cual no opera la compensación legal y no pudieron pronunciarse sobre la judicial
por la ausencia de reconvención tanto implícita como explícita, según refieren
las dos resoluciones dictadas en ese primer pleito.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo primero. Conforme a la
jurisprudencia de esta sala, contenida entre otras en las sentencias 169/2014,
de 8 de abril, y 5/2020, de 8 de enero, "la cosa juzgada material es el
efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes
órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento
distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el
art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo
objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el
primero debe tenerse encuentra en el segundo cuando sea un antecedente lógico
de lo que sea su objeto".
En el presente caso, la sentencia
recurrida ha apreciado la eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo
de las sentencias firmes que "excluirá, conforme a la ley, un ulterior
proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo"
(art. 222.1 LEC), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a
sus herederos y causahabientes" (art. 222.3 LEC).
El objeto del primer proceso se
conformó no sólo con la pretensión ejercitada en la demanda de reclamación por
el banco demandante del saldo deudor de la relación contractual que mediaba
entre las partes, sino también con la causa de oposición formulada por los
demandados de incumplimiento por el banco demandante de sus obligaciones
contractuales. Así fue reseñado por la sentencia de la Audiencia que resolvió
con carácter firme ese primer pleito, en su fundamento jurídico tercero
(trascrito parcialmente en el apartado 1 del fundamento jurídico primero de la
presente sentencia). Y en su fundamento jurídico cuarto, la Audiencia entró a
enjuiciar si había habido los incumplimientos contractuales denunciados por los
demandados y concluyó que no (reseñado en el mismo apartado 1 del fundamento
jurídico primero de esta sentencia).
De tal forma que, desde el momento
en que el demandado excepcionó el incumplimiento contractual del banco, frente
a la reclamación por este del saldo deudor resultante de la resolución y liquidación
de la relación contractual, y consiguientemente el tribunal que resolvió aquel
primer pleito entró a juzgar sobre tales incumplimientos contractuales
aducidos, la sentencia firme que entiende no había habido esos incumplimientos
contractuales y, en consonancia, no podían obstar la reclamación contractual
del banco, genera efectos de cosa juzgada material en sentido negativo e impide
que pueda volver a suscitarse una reclamación por el cliente (demandado en el
primer pleito) frente al banco (demandante en el primer pleito) basada en un
incumplimiento contractual que ya se rechazaba en ese primer pleito.
El hecho de que, en aquel primer
pleito, el incumplimiento contractual del banco fuera aducido como excepción
frente a la reclamación del saldo deudor resultante de la liquidación de la
relación contractual, y no como reconvención, no puede justificar que años más
tarde de que fuera resuelto el primer pleito, quien entonces había sido
demandado reproduzca esta pretensión de incumplimiento contractual como una
acción frente al banco. Lo verdaderamente relevante es que la cuestión del
incumplimiento contractual del banco ya fue juzgada, sin que pueda volver a
serlo con riesgo de provocar lo que, por seguridad jurídica, pretende evitar la
cosa juzgada material: que lo que ha sido resuelto por una resolución judicial
firme, pueda ser removido por otra resolución judicial posterior.
3. Formulación del motivo segundo. El motivo se
formula al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción del
art. 222.4 LEC, sobre los efectos de la cosa juzgada material, en relación con
el artículo 400.2 LEC, sobre la preclusión de la alegación de hechos y
fundamentos jurídicos.
En el desarrollo del motivo se
argumenta que el hecho de no haber formulado reconvención en el procedimiento
de mayor cuantía del año 2000 y que los hechos de aquel proceso y del presente
tengan una directa relación, pues efectivamente en la cuenta a la vista se
carga el resultado negativo de las operaciones de compraventa de divisas a
plazo, no impide a la parte ejercitar la acción, siempre que esta sea diferente
a la ya resulta en sentencia firme, pues la reconvención no es una carga sino
una facultad que tiene el demandado de aprovechar el procedimiento en el que ha
sido demandado para poder a su vez ejercitar las acciones que tenga contra el
demandante siempre que se cumplan los requisitos de admisibilidad que establece
la Ley. Y el no haber formulado en el primer pleito la reconvención no puede
traer como consecuencia un efecto preclusivo para presentar más tarde una
demanda frente al banco con las acciones que hubieran podido ejercitarse en la
reconvención.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
4. Desestimación del motivo segundo. Para desestimar
este motivo, además de tener en consideración lo aducido al resolver el motivo
primero en relación con que la pretensión ejercitada en la demanda del segundo
pleito formaba parte del objeto litigioso del primer pleito y fue rechazada por
la sentencia que lo resolvió, basta advertir que el precepto que ahora se aduce
infringido (art. 222.4 LEC) se refiere al efecto positivo o prejudicial de la
cosa juzgada material, que no fue aplicado en este caso.
TERCERO. Costas
Desestimado el recurso extraordinario
por infracción procesal, imponemos las cosas a la parte recurrente, conforme a
lo prescrito en el art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para
recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
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