Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de abril de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 30 de diciembre de 2010, Dña.
Josefa suscribió con Abanca Corporación Bancaria S.A. (en lo sucesivo, Abanca)
un contrato de préstamo hipotecario a interés variable, que contenía una
cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés de 4,5% (suelo) y
12% (techo).
En la operación intervinieron como
fiadores solidarios los padres de la prestataria, D. Alfredo y Dña. Lorena.
2.- La finalidad del préstamo era
financiar la adquisición por la prestataria de unas participaciones de una
cooperativa en la que desempeñar su actividad profesional.
3.- La prestataria y los fiadores
presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron
que se declarase la nulidad por abusiva de la indicada cláusula de limitación
de la variabilidad del tipo de interés.
4.- Tras la oposición de la parte
demandada, el juzgado dictó sentencia en la que desestimó la demanda, al
considerar que los demandantes no eran consumidores y pudieron tener
conocimiento de la existencia de la cláusula.
5.- La Audiencia Provincial desestimó
el recurso de apelación de los demandantes. A los efectos que nos ocupan, negó
a los demandantes la cualidad de consumidores y consideró que la cláusula
superaba el control de incorporación, único posible en este caso.
6.- Los demandantes formularon un
recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido admitido; y un
recurso de casación con cinco motivos, de los que solo se han admitido el
cuarto y el quinto.
SEGUNDO.- Cuarto motivo de casación.
Condición legal de consumidor. Fiadores
Planteamiento:
1.- El cuarto motivo de casación denuncia la infracción del
art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios (TRLCU).
2.- En el desarrollo del motivo, los
recurrentes alegan que la sentencia recurrida no distingue las distintas
situaciones contractuales que concurren en ellos, pues mientras que la
prestataria obtuvo el préstamo con una finalidad profesional, los fiadores -sus
padres- eran ajenos a esa actividad. Cita la jurisprudencia comunitaria
contenida en las SSTJUE de 21 de febrero de 2013, 30 de mayo de 2013 y 4 de
junio de 2009; y los AATJUE de 19 de noviembre de 2015 y 14 de septiembre de
2016. Como consecuencia de ello, en tanto que los fiadores sí tienen la
cualidad de consumidores, respecto de ellos procede la realización de los
controles de transparencia y abusividad.
3.- Al oponerse al recurso de casación,
la parte recurrida alegó que este motivo era inadmisible por falta de interés
casacional. Sin embargo, esta alegación no puede ser atendida, porque la parte
recurrente identifica la norma sustantiva que considera infringida y la
jurisprudencia que entiende vulnerada. Cosa distinta es que efectivamente
exista o no esa contradicción, pero eso afecta a la estimación, no a la
admisibilidad.
Decisión de la Sala:
1.- La prestataria no puede resultar
consumidora, conforme al art. 3 TRLCU, porque el préstamo tuvo una finalidad
profesional, en cuanto que lo solicitó para financiar la compra de unas
participaciones de una cooperativa que le permitieran el desempeño de su
profesión. Como declaró la sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de
Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido
resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica
Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al
decir:
"El concepto de
"consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en
relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la
naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha
persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto
de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este
sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37,
apartado 29 y jurisprudencia citada).
"Por consiguiente, solo a los
contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o
finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias
necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen
específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte
considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso
de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional (sentencia de 25
de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia
citada).
"Esta protección particular
tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad
profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el
carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional (sentencia
de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95, EU:C:1997:337, apartado 17)".
2.- Sobre el problema de la vinculación
funcional de los fiadores con el deudor principal, a efectos de su calificación
como consumidores, se ha pronunciado ya esta sala en diversas sentencias
(594/2017, de 7 de noviembre; 314/2018, de 28 de mayo; 414/2018, de 3 de julio;
203/2020 y 204/2020, ambas de 28 de mayo; y 599/2020, de 12 de noviembre). Las
cuales, a su vez, se basaban en los pronunciamientos del TJUE en la materia
(básicamente, STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14, Costea;
ATJUE de 19 de noviembre de 2015, asunto C-74/15, Tarcau; ATJUE de 14 de
septiembre de 2016, asunto C-534/15, Dumitras; y ATJUE de 27 de abril de
2017, asunto C-535/16, Bachman).
3.- Conforme a las reglas establecidas
en tales resoluciones, que damos por reproducidas, resulta que en este caso los
fiadores tienen la cualidad de consumidores, porque ni tuvieron participación
directa en el negocio para cuya financiación se solicitó el préstamo (una
actividad profesional de la hija), ni tenían ninguna vinculación funcional con
el mismo (administradores, gerentes, cónyuges que deban responder legalmente de
la deuda...).
4.- En consecuencia, en aplicación de
la mencionada jurisprudencia comunitaria y nacional, debe entenderse que a los
fiadores les resulta de aplicación el art. 3TRLCU y, por tanto, respecto de
ellos, son procedentes los controles de transparencia y abusividad.
No obstante, la viabilidad de este
motivo está subordinada a la del siguiente, puesto que la cualidad de
consumidores de los fiadores únicamente tendrá virtualidad si se considera que
la cláusula suelo no supera el control de transparencia.
TERCERO.- Quinto motivo de casación.
Control de transparencia
Planteamiento:
1.- El quinto motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 80, 82.1 y 3, y 83 TRLCU y 8.2 LCGC. Cita
como infringida la sentencia 241/2013, de 9 de mayo.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida no aplica
adecuadamente los parámetros para la realización del control de transparencia
respecto de la cláusula suelo.
3.- En la oposición al recurso, la
parte recurrida adujo que el motivo es inadmisible, porque acumula varios
preceptos heterogéneos.
Tampoco puede prosperar esta
alegación. Los preceptos legales citados se refieren a la abusividad de las
cláusulas insertas en contratos con consumidores y a las consecuencias de la
declaración de abusividad, por lo que no se aprecia heterogeneidad alguna.
Decisión de la Sala:
1.- El control de transparencia no se
agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el
mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (SSTJUE
de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de
abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las
cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente
pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor
informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles,
sus consecuencias económicas.
El control de transparencia excluye
que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la
carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la
había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los
requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le
pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no
se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias
jurídicas y económicas de dicha cláusula.
2.- Tanto la jurisprudencia nacional como
la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la
contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se
les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar
(por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y
STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia
se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la
celebración del contrato" (STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral
Guasch, C-125/18, apartado 70).
3.- En este caso, la sentencia
recurrida considera probado que la cláusula fue negociada por las partes
durante un periodo de dos meses, que la prestataria consultó la operación con
otras entidades y que las condiciones del préstamo se le entregaron con diez
días de antelación. Y concluye que los demandantes [los tres, no solo la
prestataria] "conocieron o pudieron conocer, empleando una mínima
diligencia, el coste económico de la operación"
Con tales hechos probados,
inamovibles en casación, solo puede concluirse que la cláusula litigiosa sí
superó el control de transparencia, por lo que no se han infringido los
preceptos legales indicados, ni la jurisprudencia de esta sala.
Y para que los fiadores consumidores
pudieran beneficiarse de la inoponibilidad de la cláusula abusiva frente a
ellos, sería condición necesaria que la cláusula discutida hubiera sido
calificada como tal. Lo que no ha sucedido.
4.- Como resultado de todo lo expuesto,
el recurso de casación debe ser desestimado, puesto que la estimación del
cuarto motivo carece de efecto útil.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.- Habida cuenta la desestimación del
recurso de casación, deben imponerse a los recurrentes las costas causadas por
el mismo, según determinan los arts. 394.1 y 398.1 LEC.
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