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sábado, 8 de mayo de 2021

Condiciones generales de la contratación. Condición legal de consumidor. Problema de la vinculación funcional de los fiadores con el deudor principal, a efectos de su calificación como consumidores. En el caso enjuiciado los fiadores tienen la cualidad de consumidores, porque ni tuvieron participación directa en el negocio para cuya financiación se solicitó el préstamo (una actividad profesional de la hija), ni tenían ninguna vinculación funcional con el mismo (administradores, gerentes, cónyuges que deban responder legalmente de la deuda...). Control de transparencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de abril de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8410285?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 30 de diciembre de 2010, Dña. Josefa suscribió con Abanca Corporación Bancaria S.A. (en lo sucesivo, Abanca) un contrato de préstamo hipotecario a interés variable, que contenía una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés de 4,5% (suelo) y 12% (techo).

En la operación intervinieron como fiadores solidarios los padres de la prestataria, D. Alfredo y Dña. Lorena.

2.- La finalidad del préstamo era financiar la adquisición por la prestataria de unas participaciones de una cooperativa en la que desempeñar su actividad profesional.

3.- La prestataria y los fiadores presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron que se declarase la nulidad por abusiva de la indicada cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés.

4.- Tras la oposición de la parte demandada, el juzgado dictó sentencia en la que desestimó la demanda, al considerar que los demandantes no eran consumidores y pudieron tener conocimiento de la existencia de la cláusula.

5.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de los demandantes. A los efectos que nos ocupan, negó a los demandantes la cualidad de consumidores y consideró que la cláusula superaba el control de incorporación, único posible en este caso.

6.- Los demandantes formularon un recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido admitido; y un recurso de casación con cinco motivos, de los que solo se han admitido el cuarto y el quinto.



SEGUNDO.- Cuarto motivo de casación. Condición legal de consumidor. Fiadores

Planteamiento:

1.- El cuarto motivo de casación denuncia la infracción del art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU).

2.- En el desarrollo del motivo, los recurrentes alegan que la sentencia recurrida no distingue las distintas situaciones contractuales que concurren en ellos, pues mientras que la prestataria obtuvo el préstamo con una finalidad profesional, los fiadores -sus padres- eran ajenos a esa actividad. Cita la jurisprudencia comunitaria contenida en las SSTJUE de 21 de febrero de 2013, 30 de mayo de 2013 y 4 de junio de 2009; y los AATJUE de 19 de noviembre de 2015 y 14 de septiembre de 2016. Como consecuencia de ello, en tanto que los fiadores sí tienen la cualidad de consumidores, respecto de ellos procede la realización de los controles de transparencia y abusividad.

3.- Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó que este motivo era inadmisible por falta de interés casacional. Sin embargo, esta alegación no puede ser atendida, porque la parte recurrente identifica la norma sustantiva que considera infringida y la jurisprudencia que entiende vulnerada. Cosa distinta es que efectivamente exista o no esa contradicción, pero eso afecta a la estimación, no a la admisibilidad.

Decisión de la Sala:

1.- La prestataria no puede resultar consumidora, conforme al art. 3 TRLCU, porque el préstamo tuvo una finalidad profesional, en cuanto que lo solicitó para financiar la compra de unas participaciones de una cooperativa que le permitieran el desempeño de su profesión. Como declaró la sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).

"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional (sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada).

"Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional (sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95, EU:C:1997:337, apartado 17)".

2.- Sobre el problema de la vinculación funcional de los fiadores con el deudor principal, a efectos de su calificación como consumidores, se ha pronunciado ya esta sala en diversas sentencias (594/2017, de 7 de noviembre; 314/2018, de 28 de mayo; 414/2018, de 3 de julio; 203/2020 y 204/2020, ambas de 28 de mayo; y 599/2020, de 12 de noviembre). Las cuales, a su vez, se basaban en los pronunciamientos del TJUE en la materia (básicamente, STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14, Costea; ATJUE de 19 de noviembre de 2015, asunto C-74/15, Tarcau; ATJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-534/15, Dumitras; y ATJUE de 27 de abril de 2017, asunto C-535/16, Bachman).

3.- Conforme a las reglas establecidas en tales resoluciones, que damos por reproducidas, resulta que en este caso los fiadores tienen la cualidad de consumidores, porque ni tuvieron participación directa en el negocio para cuya financiación se solicitó el préstamo (una actividad profesional de la hija), ni tenían ninguna vinculación funcional con el mismo (administradores, gerentes, cónyuges que deban responder legalmente de la deuda...).

4.- En consecuencia, en aplicación de la mencionada jurisprudencia comunitaria y nacional, debe entenderse que a los fiadores les resulta de aplicación el art. 3TRLCU y, por tanto, respecto de ellos, son procedentes los controles de transparencia y abusividad.

No obstante, la viabilidad de este motivo está subordinada a la del siguiente, puesto que la cualidad de consumidores de los fiadores únicamente tendrá virtualidad si se considera que la cláusula suelo no supera el control de transparencia.

TERCERO.- Quinto motivo de casación. Control de transparencia

Planteamiento:

1.- El quinto motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 80, 82.1 y 3, y 83 TRLCU y 8.2 LCGC. Cita como infringida la sentencia 241/2013, de 9 de mayo.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida no aplica adecuadamente los parámetros para la realización del control de transparencia respecto de la cláusula suelo.

3.- En la oposición al recurso, la parte recurrida adujo que el motivo es inadmisible, porque acumula varios preceptos heterogéneos.

Tampoco puede prosperar esta alegación. Los preceptos legales citados se refieren a la abusividad de las cláusulas insertas en contratos con consumidores y a las consecuencias de la declaración de abusividad, por lo que no se aprecia heterogeneidad alguna.

Decisión de la Sala:

1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

2.- Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" (STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70).

3.- En este caso, la sentencia recurrida considera probado que la cláusula fue negociada por las partes durante un periodo de dos meses, que la prestataria consultó la operación con otras entidades y que las condiciones del préstamo se le entregaron con diez días de antelación. Y concluye que los demandantes [los tres, no solo la prestataria] "conocieron o pudieron conocer, empleando una mínima diligencia, el coste económico de la operación"

Con tales hechos probados, inamovibles en casación, solo puede concluirse que la cláusula litigiosa sí superó el control de transparencia, por lo que no se han infringido los preceptos legales indicados, ni la jurisprudencia de esta sala.

Y para que los fiadores consumidores pudieran beneficiarse de la inoponibilidad de la cláusula abusiva frente a ellos, sería condición necesaria que la cláusula discutida hubiera sido calificada como tal. Lo que no ha sucedido.

4.- Como resultado de todo lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado, puesto que la estimación del cuarto motivo carece de efecto útil.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- Habida cuenta la desestimación del recurso de casación, deben imponerse a los recurrentes las costas causadas por el mismo, según determinan los arts. 394.1 y 398.1 LEC.

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