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sábado, 8 de mayo de 2021

Demanda de revisión. Documento recobrado. Con carácter general, los informes periciales no tienen el carácter de documento a los efectos de servir para instar la revisión de una sentencia firme, pues ni los mismos reúnen la garantía de fehaciente fiabilidad, al ser emitidos a instancia de parte, ni a ellos se les puede atribuir una presunción de veracidad o acierto en el cometido. Sin embargo, en este caso concurren circunstancias específicas que se apartan de dicha regla general y que deben ser valoradas: (i) el informe pericial no ha sido solicitado ad hoc por la parte demandante de revisión, sino que su práctica fue acordada de oficio en el proceso penal posterior incoado como consecuencia del testimonio deducido por orden judicial en el proceso civil previo; (ii) ha sido emitido por un organismo oficial altamente cualificado y ajeno a cualquier sugestión de parte; y (iii) es de fecha anterior a la sentencia de segunda instancia, pero cuando se dictó ésta, no estaba disponible para la parte. En consideración a esas concretas y específicas circunstancias, concurren los requisitos para considerar que el documento en que se basa la solicitud de revisión tiene la cualidad legal de documento recobrado, a efectos del art. 510.1.1º LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de abril de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Pretensión de la demandante de revisión

1.- D. Estanislao, parte demandante en este proceso de revisión de sentencia firme, fundamenta su pretensión revisora en las siguientes y resumidas alegaciones:

(i) Pretende la revisión de la sentencia firme núm. 290/2017, de 15 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Algeciras (Cádiz), en el juicio ordinario núm. 2153/2015, sobre expiración de contrato de arrendamiento.

(ii) La mencionada sentencia declaró resuelto el arrendamiento litigioso y ordenó la deducción de testimonio por presuntos delitos de estafa procesal y falsedad documental, en relación con la firma de la arrendadora obrante en un documento que prolongaba el plazo del contrato de arrendamiento.

(iii) El mencionado testimonio dio lugar a la incoación de unas diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Algeciras, en las que compareció como investigado el Sr. Estanislao.

(iv) El proceso penal ha sido archivado mediante resolución firme, una vez que el informe pericial realizado por la policía científica concluyó que la firma dubitada era auténtica y realizada por la arrendadora.

(v) La sentencia cuya revisión se pretende basó su resolución en que el documento cuestionado, que novaba un anterior contrato y establecía la duración del arriendo hasta 31 de mayo de 2022, estaba falsificado. Por lo que resolvió en función del primer documento, que había fijado como fecha de extinción del arriendo el 7 de enero de 2015.



2.- La parte demandante invoca como fundamento de su pretensión de revisión, por un lado, el art. 510.1.2º LEC, a sensu contrario, porque la sentencia se dictó por la supuesta falsedad de un documento que un proceso penal posterior ha sido declarado auténtico; y, por otro, el art. 510.1.1º LEC, en cuanto que se ha recobrado un documento decisivo -el informe caligráfico de la policía científica- para la resolución del asunto.

SEGUNDO.- Oposición de la parte demandada de revisión

La parte demandada de revisión se opuso a la demanda, porque si bien reconoció la certeza de lo relatado en ella, consideró que la elaboración de un informe pericial posterior no constituye causa de revisión de las establecidas en el art. 510.1 LEC, en ninguno de los dos apartados invocados.

TERCERO.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal consideró que debía estimarse la demanda de revisión, porque el documento decisivo -el informe de la policía científica- era de fecha anterior a la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la sentencia de primera instancia, pero cuando se obtuvo había precluido el plazo para proponer prueba en segunda instancia. Por lo que concurría el supuesto previsto en el art. 510.1.1º LEC.

CUARTO.- Primer motivo de revisión. El proceso penal posterior

1.- El art. 510.1. 2º LEC establece que procederá la revisión de una sentencia firme si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

2.- En el presente caso no nos encontramos propiamente ante el supuesto justamente inverso al descrito en ese precepto (pero que pudiera responder a una misma ratio: impedir que una decisión incorrecta sobre la autenticidad de un documento pudiera fundar una sentencia civil firme), porque no ha recaído una resolución judicial firme que determine la autenticidad de la firma del documento del que dependería que pudiera discutirse la duración del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento litigioso, sino que se ha acordado el sobreseimiento provisional de unas diligencias previas por falsedad documental, al no quedar acreditada que la firma fuera falsa.

3.- En consecuencia, no concurre la causa de revisión del art. 510.1. 2º LEC.

QUINTO.- Segundo motivo de revisión. El documento recobrado

1.- En cuanto a la cualidad de documento recobrado del informe grafológico emitido por el gabinete de policía científica, es cierto, como adujo la parte demandada en el acto de la vista, que, con carácter general, los informes periciales no tienen el carácter de documento a los efectos de servir para instar la revisión de una sentencia firme, pues ni los mismos reúnen la garantía de fehaciente fiabilidad, al ser emitidos a instancia de parte, ni a ellos se les puede atribuir una presunción de veracidad o acierto en el cometido (sentencia 163/2014, de 19 de marzo, y las que en ella se citan).

Sin embargo, en este caso concurren circunstancias específicas que se apartan de dicha regla general y que deben ser valoradas: (i) el informe pericial no ha sido solicitado ad hoc por la parte demandante de revisión, sino que su práctica fue acordada de oficio en el proceso penal posterior incoado como consecuencia del testimonio deducido por orden judicial en el proceso civil previo; (ii) ha sido emitido por un organismo oficial altamente cualificado y ajeno a cualquier sugestión de parte; y (iii) es de fecha anterior a la sentencia de segunda instancia, pero cuando se dictó ésta, no estaba disponible para la parte.

2.- En consecuencia, hemos de concluir que, en consideración a esas concretas y específicas circunstancias, concurren los requisitos para considerar que el documento en que se basa la solicitud de revisión tiene la cualidad legal de documento recobrado, a efectos del art. 510.1.1º LEC, que según nuestra propia jurisprudencia (por todas, sentencia 241/2017, de 18 de abril) son: que los documentos se hubieran obtenido o, en su caso, recobrado, después de pronunciada la sentencia cuya rescisión se pretende; que no se hubiera podido disponer de ellos en el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere decidido el conflicto; que se trate de documentos decisivos para el pleito, o por lo menos de alta relevancia, sin perjuicio de la valoración que proceda en el nuevo procedimiento que pudiera haber tras la rescisión; y que la concurrencia de los requisitos expresados se pruebe por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal.

SEXTO.- Estimación de la demanda de revisión

En atención a lo expuesto, la demanda de revisión ha de ser estimada, con las consecuencias legales a ello inherentes, previstas en el art. 516.1 LEC. Es decir, se rescinde la sentencia impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

SÉPTIMO.- Costas

Dadas las dudas de derecho existentes para la resolución del caso que, a su vez, derivan de sus particularidades fácticas, se considera adecuado no hacer expresa imposición de las costas causadas, conforme al art. 516.2 LEC. Con devolución a la parte demandante del depósito constituido.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar la demanda de revisión formulada por D. Estanislao respecto de la sentencia firme núm. 290/2017, de 15 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Algeciras (Cádiz), en el juicio ordinario núm. 2153/2015, que queda rescindida y sin efecto alguno.

2.º- Expídase certificación del fallo y devuélvanse las actuaciones al mencionado Juzgado de Primera Instancia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas de este proceso de revisión. Y ordenar la devolución a la parte demandante del depósito constituido.

4.º.- Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

 

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