Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de abril de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Pretensión de la demandante de
revisión
1.- D. Estanislao, parte demandante en
este proceso de revisión de sentencia firme, fundamenta su pretensión revisora
en las siguientes y resumidas alegaciones:
(i) Pretende la revisión de la
sentencia firme núm. 290/2017, de 15 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª
instancia núm. 1 de Algeciras (Cádiz), en el juicio ordinario núm. 2153/2015,
sobre expiración de contrato de arrendamiento.
(ii) La mencionada sentencia declaró
resuelto el arrendamiento litigioso y ordenó la deducción de testimonio por
presuntos delitos de estafa procesal y falsedad documental, en relación con la
firma de la arrendadora obrante en un documento que prolongaba el plazo del
contrato de arrendamiento.
(iii) El mencionado testimonio dio
lugar a la incoación de unas diligencias previas en el Juzgado de Instrucción
núm. 3 de Algeciras, en las que compareció como investigado el Sr. Estanislao.
(iv) El proceso penal ha sido
archivado mediante resolución firme, una vez que el informe pericial realizado
por la policía científica concluyó que la firma dubitada era auténtica y
realizada por la arrendadora.
(v) La sentencia cuya revisión se
pretende basó su resolución en que el documento cuestionado, que novaba un
anterior contrato y establecía la duración del arriendo hasta 31 de mayo de
2022, estaba falsificado. Por lo que resolvió en función del primer documento,
que había fijado como fecha de extinción del arriendo el 7 de enero de 2015.
2.- La parte demandante invoca como
fundamento de su pretensión de revisión, por un lado, el art. 510.1.2º LEC, a sensu
contrario, porque la sentencia se dictó por la supuesta falsedad de un
documento que un proceso penal posterior ha sido declarado auténtico; y, por
otro, el art. 510.1.1º LEC, en cuanto que se ha recobrado un documento decisivo
-el informe caligráfico de la policía científica- para la resolución del
asunto.
SEGUNDO.- Oposición de la parte demandada
de revisión
La parte demandada de revisión se
opuso a la demanda, porque si bien reconoció la certeza de lo relatado en ella,
consideró que la elaboración de un informe pericial posterior no constituye
causa de revisión de las establecidas en el art. 510.1 LEC, en ninguno de los
dos apartados invocados.
TERCERO.- Informe del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal consideró que
debía estimarse la demanda de revisión, porque el documento decisivo -el
informe de la policía científica- era de fecha anterior a la sentencia de la Audiencia
Provincial que confirmó la sentencia de primera instancia, pero cuando se
obtuvo había precluido el plazo para proponer prueba en segunda instancia. Por
lo que concurría el supuesto previsto en el art. 510.1.1º LEC.
CUARTO.- Primer motivo de revisión. El
proceso penal posterior
1.- El art. 510.1. 2º LEC establece que
procederá la revisión de una sentencia firme si hubiere recaído en virtud de
documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido
declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después
penalmente.
2.- En el presente caso no nos
encontramos propiamente ante el supuesto justamente inverso al descrito en ese
precepto (pero que pudiera responder a una misma ratio: impedir que una
decisión incorrecta sobre la autenticidad de un documento pudiera fundar una
sentencia civil firme), porque no ha recaído una resolución judicial firme que
determine la autenticidad de la firma del documento del que dependería que
pudiera discutirse la duración del plazo de vigencia del contrato de
arrendamiento litigioso, sino que se ha acordado el sobreseimiento provisional
de unas diligencias previas por falsedad documental, al no quedar acreditada
que la firma fuera falsa.
3.- En consecuencia, no concurre la
causa de revisión del art. 510.1. 2º LEC.
QUINTO.- Segundo motivo de revisión. El
documento recobrado
1.- En cuanto a la cualidad de
documento recobrado del informe grafológico emitido por el gabinete de policía
científica, es cierto, como adujo la parte demandada en el acto de la vista,
que, con carácter general, los informes periciales no tienen el carácter de
documento a los efectos de servir para instar la revisión de una sentencia
firme, pues ni los mismos reúnen la garantía de fehaciente fiabilidad, al ser
emitidos a instancia de parte, ni a ellos se les puede atribuir una presunción
de veracidad o acierto en el cometido (sentencia 163/2014, de 19 de marzo, y
las que en ella se citan).
Sin embargo, en este caso concurren
circunstancias específicas que se apartan de dicha regla general y que deben
ser valoradas: (i) el informe pericial no ha sido solicitado ad hoc por
la parte demandante de revisión, sino que su práctica fue acordada de oficio en
el proceso penal posterior incoado como consecuencia del testimonio deducido
por orden judicial en el proceso civil previo; (ii) ha sido emitido por un
organismo oficial altamente cualificado y ajeno a cualquier sugestión de parte;
y (iii) es de fecha anterior a la sentencia de segunda instancia, pero cuando
se dictó ésta, no estaba disponible para la parte.
2.- En consecuencia, hemos de concluir
que, en consideración a esas concretas y específicas circunstancias, concurren
los requisitos para considerar que el documento en que se basa la solicitud de
revisión tiene la cualidad legal de documento recobrado, a efectos del art.
510.1.1º LEC, que según nuestra propia jurisprudencia (por todas, sentencia
241/2017, de 18 de abril) son: que los documentos se hubieran obtenido o, en su
caso, recobrado, después de pronunciada la sentencia cuya rescisión se
pretende; que no se hubiera podido disponer de ellos en el proceso en que
recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la
parte en cuyo favor se hubiere decidido el conflicto; que se trate de
documentos decisivos para el pleito, o por lo menos de alta relevancia, sin
perjuicio de la valoración que proceda en el nuevo procedimiento que pudiera
haber tras la rescisión; y que la concurrencia de los requisitos expresados se
pruebe por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga
procesal.
SEXTO.- Estimación de la demanda de
revisión
En atención a lo expuesto, la
demanda de revisión ha de ser estimada, con las consecuencias legales a ello
inherentes, previstas en el art. 516.1 LEC. Es decir, se rescinde la sentencia
impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al
tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les
convenga, en el juicio correspondiente.
SÉPTIMO.- Costas
Dadas las dudas de derecho
existentes para la resolución del caso que, a su vez, derivan de sus
particularidades fácticas, se considera adecuado no hacer expresa imposición de
las costas causadas, conforme al art. 516.2 LEC. Con devolución a la parte
demandante del depósito constituido.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar la demanda de revisión
formulada por D. Estanislao respecto de la sentencia firme núm. 290/2017, de 15
de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Algeciras
(Cádiz), en el juicio ordinario núm. 2153/2015, que queda rescindida y sin
efecto alguno.
2.º- Expídase certificación del fallo y
devuélvanse las actuaciones al mencionado Juzgado de Primera Instancia, para
que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio
correspondiente.
3.º- No hacer expresa imposición de las
costas de este proceso de revisión. Y ordenar la devolución a la parte
demandante del depósito constituido.
4.º.- Hágase saber a las partes que
contra esta resolución no cabe recurso alguno.
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