Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de abril de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
Se trata de un supuesto de
responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). La comunidad
de propietarios formuló demanda frente a varios agentes de la edificación. La
cuestión que se plantea en casación, en su único motivo, se refiere a la
responsabilidad del arquitecto técnico.
En este caso, durante la ejecución
de las obras fallece el aparejador y continúa la dirección de la ejecución
material de las obras otro aparejador, pero que solo llega a actuar sobre el
5,03% de la obra, y suscribe el certificado final de obra. Este segundo
aparejador es demandado en este procedimiento. La sentencia de primera
instancia condena a este solidariamente junto con otros agentes de la
edificación. Sin embargo, la Audiencia Provincial considera que no debe
responder de los defectos que se reclaman, porque él solo intervino para
cuestiones de acabado y el mero hecho de suscribir el certificado final de obra
no puede ser base para imputarle responsabilidad, sino que debe acreditarse que
su actuación negligente causó un daño.
El procedimiento se ha tramitado por
cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de
realizarse por la vía del art. 477.2.2.º LEC.
La parte recurrente ha presentado
recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso extraordinario por
infracción procesal contiene dos motivos. En el motivo primero se plantea, por
la vía del art. 469.1.2.º LEC, la infracción de los arts. 405.1 y 2, 281.3 y
216 LEC al entender que se produce una vulneración del principio de justicia
rogada porque en la contestación a la demanda no se indica que el recurrido
actuara en sustitución de un arquitecto técnico anterior. El motivo segundo se
plantea por el cauce del art. 469.1.3.º LEC y denuncia también la infracción de
los arts. 405.1 y 2, 281.3 y 216 LEC porque la sentencia considera acreditados
hechos contrarios a los afirmados por el recurrido en relación con su
intervención en la obra.
El recurso de casación contiene un
único motivo en el que se denuncia la vulneración del art. 17 LOE al excluir la
sentencia de apelación la responsabilidad del arquitecto técnico desde el
argumento de que solo intervino en el 5,03% de la obra, sin tener en cuenta que
firmó el certificado final de obra. Basa el interés casacional en la oposición
a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Se inadmite el recurso
extraordinario por infracción procesal porque alega que el recurrido realiza
unas afirmaciones en su escrito de contestación a la demanda que, consultado
tal escrito, se constata que no se producen en los términos alegados por el
recurrente.
SEGUNDO.- Sentencia de la Audiencia
Provincial.
En la sentencia de la Audiencia
Provincial se declaró:
"Expuesto lo anterior, hay que
resaltar en primer lugar que D. Anibal sólo dirigió la ejecución material de un
5,03% del total de la obra, tomando posesión de la misma a partir de enero del
año 2008, como se acredita por la nota de encargo y presupuesto de servicios
profesionales obrante al folio 90 de las actuaciones (fecha 28 de enero de
2008), y que suscribió el certificado final de la dirección de la obra con
fecha 16 de mayo de 2008, siendo visado por su respectivo colegio profesional
el día 29 de mayo del mismo año (documento n.º 1 de la demanda al folio 18); y
que el perito D. Jose Luis, reconoció a presencia judicial que de los distintos
daños que reflejó el perito Sr. Nicanor en su informe, D. Anibal no intervino
en la dirección de la ejecución material de la obra, haciéndose cargo de la
misma sólo para el tema de los acabados y remates finales, debido al
fallecimiento del anterior arquitecto técnico que asumió dicha ejecución material
de la misma, por lo que en consecuencia con ella, la impugnación de la
sentencia en cuanto al fondo del asunto debe tener favorable acogida".
TERCERO.- Motivo único. Vulneración de lo
establecido en el art. 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de
Ordenación de la Edificación, al exonerar de responsabilidad al arquitecto
técnico demandado, aun admitiendo solo a efectos dialécticos que únicamente
interviniera un 5,03% en la ejecución de la obra en cuestión.
Destaca el recurrente que dicho
técnico fue firmante del certificado final de dirección de la obra (documento
núm. 1 de la demanda, obrante al folio 18 de los autos), tal y como se constata
en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida (página 16 in
fine). Igualmente suscribió, sin ningún tipo de reparo o reserva, el acta
de recepción de obra, documento éste en el que la entidad promotora, con la
ayuda de la dirección facultativa, ha de efectuar las correspondientes
objeciones (art. 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación).
CUARTO.- Decisión de la sala. Firma del
certificado final de obra por el arquitecto técnico.
Se desestima el motivo.
El art. 13.2 e) de la Ley Orgánica
de la Edificación (LOE) establece como obligación del director de la ejecución
de la obra, la firma del certificado final de obra.
El art. 17.7 de la LOE establece:
"7. El director de obra y el
director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra
serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.
"Quien acepte la dirección de
una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las
responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del
proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al
proyectista.
"Cuando la dirección de obra se
contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán
solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos
corresponda".
De las normas expuestas se deduce
que el director de la ejecución de la obra (arquitecto técnico, en este caso)
responde de la veracidad y exactitud del certificado final de obra, que firma,
pues el certificado es una declaración de que la obra se ha ejecutado conforme
al proyecto.
La función de control que desarrolla
este agente es el presupuesto para suscribir esta certificación, pues a través
de aquélla puede constatar la correcta ejecución de las obras.
La responsabilidad del director de
la ejecución de la obra en este punto es similar a la asumida por el director
de la obra, aunque circunscrita a su ámbito de actuación dentro del proceso
edificatorio. En consecuencia, si en su función de supervisión y control
advierte alguna desviación respecto de las instrucciones dadas ha de ordenar su
subsanación y, si el constructor no rectifica lo indebidamente ejecutado,
deberá responder el director de la ejecución de la obra en caso de suscribir la
certificación final de la obra por su falta de veracidad y exactitud.
Por otra parte las normas citadas
prevén la contratación conjunta de dos o más directores de obra, pero no
analizan el caso de que sean dos o más los directores de ejecución de obra, ni
el supuesto en que la contratación sea sucesiva.
Esta sala en sentencias 199/2001, de
5 de marzo, 77/2005, de 11 de febrero y 860/2011, de 5 de diciembre, resaltan
la trascendencia de la firma del certificado final de obra, pero como matiza y
resalta la sentencia 619/2012, de 29 de octubre:
"...no cabe concluir, y por
ende pretender, que de la responsabilidad contemplada en el artículo 17. 7,
sobre la veracidad y exactitud de lo suscrito en el certificado final de obra,
se infiera automáticamente la responsabilidad solidaria del director de la obra
y del director de la ejecución respecto de la condena indemnizatoria impuesta
al promotor, sin que se hayan acreditado los presupuestos básicos de su
resarcibilidad, esto es, su realidad, su imputación y su cuantía".
En conclusión, el certificado final
de obra debe ajustarse a parámetros de veracidad y exactitud, por lo que quien firma
un certificado final de obra, cuando con anterioridad ha intervenido otro
técnico director de la ejecución, ha de velar por la idoneidad de las obras
acometidas (en protección de los adquirentes) y, sin perjuicio de ello se
deberán acreditar los presupuestos básicos de su resarcibilidad, esto es, su
realidad, su imputación y su cuantía.
Partiendo de estas bases debemos
aseverar que el arquitecto técnico (D. Anibal) solo dirigió un 5,03% del total
de la obra, tomando posesión de la misma en enero de 2008, tras el
fallecimiento del anterior arquitecto técnico, suscribiendo el certificado
final de obra el 16 de mayo de 2008, no constando que D. Anibal interviniese en
la ejecución material de las partidas defectuosas, haciéndose cargo
exclusivamente de los acabados y remates finales.
Por ello procede excluir la
responsabilidad del arquitecto técnico demandado, dado que:
1. Intervino en una parte exigua de
las obras.
2. No acometió las obras que se
evidenciaron como defectuosas.
3. Del contenido del informe
pericial de la actora, no puede concluirse que los defectos de ejecución
pudieran ser detectables o de ejecución grosera, a la firma del certificado
final de obra.
QUINTO.- Costas y depósito.
Desestimado el recurso de casación
procede la imposición de costas al recurrente (art. 398 LEC de 2000), con
pérdida del depósito constituido para recurrir.
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