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sábado, 8 de mayo de 2021

Responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). Responsabilidad del arquitecto técnico que firma el certificado final de obra pero que solo intervino para cuestiones de acabado. De la responsabilidad contemplada en el artículo 17.7 LOE, sobre la veracidad y exactitud de lo suscrito en el certificado final de obra, no se infiere automáticamente la responsabilidad solidaria del director de la obra y del director de la ejecución respecto de la condena indemnizatoria impuesta al promotor, sin que se hayan acreditado los presupuestos básicos de su resarcibilidad, esto es, su realidad, su imputación y su cuantía.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de abril de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8410147?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

Se trata de un supuesto de responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). La comunidad de propietarios formuló demanda frente a varios agentes de la edificación. La cuestión que se plantea en casación, en su único motivo, se refiere a la responsabilidad del arquitecto técnico.

En este caso, durante la ejecución de las obras fallece el aparejador y continúa la dirección de la ejecución material de las obras otro aparejador, pero que solo llega a actuar sobre el 5,03% de la obra, y suscribe el certificado final de obra. Este segundo aparejador es demandado en este procedimiento. La sentencia de primera instancia condena a este solidariamente junto con otros agentes de la edificación. Sin embargo, la Audiencia Provincial considera que no debe responder de los defectos que se reclaman, porque él solo intervino para cuestiones de acabado y el mero hecho de suscribir el certificado final de obra no puede ser base para imputarle responsabilidad, sino que debe acreditarse que su actuación negligente causó un daño.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.2.º LEC.

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos. En el motivo primero se plantea, por la vía del art. 469.1.2.º LEC, la infracción de los arts. 405.1 y 2, 281.3 y 216 LEC al entender que se produce una vulneración del principio de justicia rogada porque en la contestación a la demanda no se indica que el recurrido actuara en sustitución de un arquitecto técnico anterior. El motivo segundo se plantea por el cauce del art. 469.1.3.º LEC y denuncia también la infracción de los arts. 405.1 y 2, 281.3 y 216 LEC porque la sentencia considera acreditados hechos contrarios a los afirmados por el recurrido en relación con su intervención en la obra.

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la vulneración del art. 17 LOE al excluir la sentencia de apelación la responsabilidad del arquitecto técnico desde el argumento de que solo intervino en el 5,03% de la obra, sin tener en cuenta que firmó el certificado final de obra. Basa el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal porque alega que el recurrido realiza unas afirmaciones en su escrito de contestación a la demanda que, consultado tal escrito, se constata que no se producen en los términos alegados por el recurrente.



SEGUNDO.- Sentencia de la Audiencia Provincial.

En la sentencia de la Audiencia Provincial se declaró:

"Expuesto lo anterior, hay que resaltar en primer lugar que D. Anibal sólo dirigió la ejecución material de un 5,03% del total de la obra, tomando posesión de la misma a partir de enero del año 2008, como se acredita por la nota de encargo y presupuesto de servicios profesionales obrante al folio 90 de las actuaciones (fecha 28 de enero de 2008), y que suscribió el certificado final de la dirección de la obra con fecha 16 de mayo de 2008, siendo visado por su respectivo colegio profesional el día 29 de mayo del mismo año (documento n.º 1 de la demanda al folio 18); y que el perito D. Jose Luis, reconoció a presencia judicial que de los distintos daños que reflejó el perito Sr. Nicanor en su informe, D. Anibal no intervino en la dirección de la ejecución material de la obra, haciéndose cargo de la misma sólo para el tema de los acabados y remates finales, debido al fallecimiento del anterior arquitecto técnico que asumió dicha ejecución material de la misma, por lo que en consecuencia con ella, la impugnación de la sentencia en cuanto al fondo del asunto debe tener favorable acogida".

TERCERO.- Motivo único. Vulneración de lo establecido en el art. 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, al exonerar de responsabilidad al arquitecto técnico demandado, aun admitiendo solo a efectos dialécticos que únicamente interviniera un 5,03% en la ejecución de la obra en cuestión.

Destaca el recurrente que dicho técnico fue firmante del certificado final de dirección de la obra (documento núm. 1 de la demanda, obrante al folio 18 de los autos), tal y como se constata en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida (página 16 in fine). Igualmente suscribió, sin ningún tipo de reparo o reserva, el acta de recepción de obra, documento éste en el que la entidad promotora, con la ayuda de la dirección facultativa, ha de efectuar las correspondientes objeciones (art. 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación).

CUARTO.- Decisión de la sala. Firma del certificado final de obra por el arquitecto técnico.

Se desestima el motivo.

El art. 13.2 e) de la Ley Orgánica de la Edificación (LOE) establece como obligación del director de la ejecución de la obra, la firma del certificado final de obra.

El art. 17.7 de la LOE establece:

"7. El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.

"Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.

"Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda".

De las normas expuestas se deduce que el director de la ejecución de la obra (arquitecto técnico, en este caso) responde de la veracidad y exactitud del certificado final de obra, que firma, pues el certificado es una declaración de que la obra se ha ejecutado conforme al proyecto.

La función de control que desarrolla este agente es el presupuesto para suscribir esta certificación, pues a través de aquélla puede constatar la correcta ejecución de las obras.

La responsabilidad del director de la ejecución de la obra en este punto es similar a la asumida por el director de la obra, aunque circunscrita a su ámbito de actuación dentro del proceso edificatorio. En consecuencia, si en su función de supervisión y control advierte alguna desviación respecto de las instrucciones dadas ha de ordenar su subsanación y, si el constructor no rectifica lo indebidamente ejecutado, deberá responder el director de la ejecución de la obra en caso de suscribir la certificación final de la obra por su falta de veracidad y exactitud.

Por otra parte las normas citadas prevén la contratación conjunta de dos o más directores de obra, pero no analizan el caso de que sean dos o más los directores de ejecución de obra, ni el supuesto en que la contratación sea sucesiva.

Esta sala en sentencias 199/2001, de 5 de marzo, 77/2005, de 11 de febrero y 860/2011, de 5 de diciembre, resaltan la trascendencia de la firma del certificado final de obra, pero como matiza y resalta la sentencia 619/2012, de 29 de octubre:

"...no cabe concluir, y por ende pretender, que de la responsabilidad contemplada en el artículo 17. 7, sobre la veracidad y exactitud de lo suscrito en el certificado final de obra, se infiera automáticamente la responsabilidad solidaria del director de la obra y del director de la ejecución respecto de la condena indemnizatoria impuesta al promotor, sin que se hayan acreditado los presupuestos básicos de su resarcibilidad, esto es, su realidad, su imputación y su cuantía".

En conclusión, el certificado final de obra debe ajustarse a parámetros de veracidad y exactitud, por lo que quien firma un certificado final de obra, cuando con anterioridad ha intervenido otro técnico director de la ejecución, ha de velar por la idoneidad de las obras acometidas (en protección de los adquirentes) y, sin perjuicio de ello se deberán acreditar los presupuestos básicos de su resarcibilidad, esto es, su realidad, su imputación y su cuantía.

Partiendo de estas bases debemos aseverar que el arquitecto técnico (D. Anibal) solo dirigió un 5,03% del total de la obra, tomando posesión de la misma en enero de 2008, tras el fallecimiento del anterior arquitecto técnico, suscribiendo el certificado final de obra el 16 de mayo de 2008, no constando que D. Anibal interviniese en la ejecución material de las partidas defectuosas, haciéndose cargo exclusivamente de los acabados y remates finales.

Por ello procede excluir la responsabilidad del arquitecto técnico demandado, dado que:

1. Intervino en una parte exigua de las obras.

2. No acometió las obras que se evidenciaron como defectuosas.

3. Del contenido del informe pericial de la actora, no puede concluirse que los defectos de ejecución pudieran ser detectables o de ejecución grosera, a la firma del certificado final de obra.

QUINTO.- Costas y depósito.

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente (art. 398 LEC de 2000), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

 

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