Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de abril de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- D. Carlos Francisco y D.ª Valentina
suscribieron una escritura pública el 4 de febrero de 2010, en la que se
documentó la compra de una vivienda por parte de estos señores y la subrogación
en el préstamo hipotecario que en su día habían suscrito los vendedores con la
Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito (en lo sucesivo, Caja
Rural de Navarra), con ampliación del capital pendiente de amortizar, hasta la
cantidad de 175.000 euros, y fijación de un plazo de devolución de veinte años
a partir de la subrogación. Se fijó un interés anual inicial del 1,75%, que
sería revisable semestralmente, revisión en la que se fijaría el tipo de
interés para el semestre mediante la adición de 0,80% al Euribor a un año. En
la cláusula relativa al tipo de interés del préstamo se incluía una previsión
de interés mínimo del 1,75%.
2.- El 10 de septiembre de 2015,
después de que esta Sala hubiera dictado su sentencia 241/2013, de 9 de mayo,
D. Carlos Francisco y D.ª Valentina suscribieron con Caja Rural de Navarra un
documento privado con el siguiente contenido:
"Las partes, en la condición en
que intervienen, se reconocen plena capacidad y facultades suficientes para el
otorgamiento del presente ACUERDO, a cuyo efecto,
" EXPONEN
" I. Que el prestatario tiene
formalizado con la caja un préstamo hipotecario con el número de orden [...]-
" II. En el préstamo las partes
pactaron el establecimiento de un límite mínimo a la variación del tipo de
interés (en adelante, la "cláusula suelo").
"III. Durante la vigencia del
préstamo la parte prestataria ha abonado las cuotas hipotecarias, estando
informada del tipo que se ha aplicado a cada una de ellas, así como de la
aplicación del tipo de interés mínimo.
" IV. Que, debido a la
problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia
jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la Caja ha efectuado
a la prestataria una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes
reseñado que incluye varias posibilidades.
" V. En virtud de todo lo
anterior, las partes están interesadas en alcanzar un acuerdo (en adelante, el
"Acuerdo") en relación con la cláusula suelo del préstamo sobre la
base de las siguientes
" ESTIPULACIONES
" PRIMERA: En virtud del
presente Acuerdo y, a la vista de la oferta de efectuada por la Caja
anteriormente reseñada, la prestataria ha elegido la opción de eliminar el
límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en
el 0,00 %, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 1,50% a aplicar al
préstamo hipotecario. Dicho periodo fijo comenzará a surtir efectos en la
próxima cuota y finalizará una vez transcurridos cinco años desde la fecha de
la próxima revisión del préstamo hipotecario. Una vez finalizado dicho periodo el
préstamo volverá al liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial
pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del
préstamo.
" La eliminación del tipo
mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como
limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación.
Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia
únicamente al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés
fijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.
" Transcurrido el periodo de
tipo de interés fijo pactado en este documento, el tipo mínimo desaparecerá a
todos los efectos.
" Las modificaciones precitadas
comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la firma
del presente Acuerdo.
" SEGUNDA: Con la firma del
Acuerdo, ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí
respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el prestatario renuncia a reclamar
cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones
extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones
individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o
difuso.
" TERCERA: Se acuerda como
pacto esencial del presente Acuerdo que las Partes guarden la más estricta
confidencialidad tanto respecto de los datos personales de los implicados, como
de su contenido y las razones que lo han motivado, y a no revelar esta
información a terceros.
" CUARTA. Cualquiera de las
partes podrá solicitar la elevación a documento público del presente contrato,
con gastos a cargo de quién lo solicite.
" QUINTA: Se une a la presente
la oferta aceptada por la parte prestataria".
3.- La oferta a que hace referencia la
"estipulación" quinta transcrita es un documento fechado el 27 de
agosto de 2015, en el que se ofrecía a los clientes varias opciones entre las
que estos podían elegir, que eran las siguientes:
"1. Mantener el préstamo
hipotecario en la situación actual.
" 2. Eliminación de la cláusula
suelo, estableciéndose un tipo fijo durante 5 años (redondeado, por exceso,
hasta la fecha revisión siguiente) del 1,50 por ciento. El resto de años, hasta
el vencimiento, se mantiene el mismo diferencial que tiene actualmente la
hipoteca.
" 3. Eliminar el suelo
estableciéndose un tipo fijo durante 20 años (redondeado, por exceso, hasta la
fecha de la revisión siguiente. Si la de vencimiento del préstamo es anterior a
dicha fecha, hasta la fecha de vencimiento del préstamo) del 2,25 por ciento.
El resto de años, hasta el vencimiento, se mantiene el mismo diferencial que
tiene actualmente la hipoteca.
" 4. Eliminar el suelo
estableciéndose un tipo fijo durante 2 años (redondeado, por exceso, hasta la
fecha de la revisión siguiente) del 1,65 por ciento. El resto de años, hasta el
vencimiento, se incrementa el diferencial que tiene actualmente la hipoteca en
0,20 puntos.
" 5. Eliminar el suelo
incrementando desde el primer momento el diferencial que tiene actualmente la
hipoteca en 0,25 puntos".
4.- En octubre de 2015, los
prestatarios cancelaron anticipadamente el préstamo hipotecario.
5.- El 10 de noviembre de 2016, D.
Carlos Francisco interpuso una demanda contra Caja Rural de Navarra en la que
solicitó la declaración de nulidad de: (i) la cláusula que fijaba el tipo de
interés mínimo del 1,75%, establecida en el contrato de préstamo hipotecario;
(ii) el acuerdo privado posterior de modificación del tipo de interés; (iii) la
cláusula que establecía el interés de demora. Y que se condenara a Caja Rural
de Navarra "a la devolución de las cantidades pagadas de más, incluidos
los correspondientes intereses de demora, realizando una nueva liquidación de
los recibos del préstamo hipotecario calculados desde la fecha de implicados 9
de mayo de 2013 sin la aplicación de la cláusula suelo, así como a la
realización del recálculo de las cuotas pendientes de pago hasta la
finalización de la amortización de la hipoteca".
6.- El Juzgado de Primera Instancia
solo estimó la demanda en lo relativo a la anulación de la cláusula que
establecía el interés de demora. Desestimó la petición de que se declarara nula
la cláusula suelo, dada la renuncia de acciones contenida en el acuerdo
posterior, cuya petición de nulidad también desestimó.
7.- D. Carlos Francisco apeló la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia Provincial estimó
plenamente el recurso, declaró la nulidad de la cláusula suelo incluida en el
contrato de 4 de febrero de 2010, de todas las estipulaciones del documento de
modificación del tipo de interés ordinario mínimo de 10 de septiembre de 2015 y
condenó a Caja Rural de Navarra al pago de todas las cantidades que hubiera
cobrado por la aplicación de la cláusula suelo.
8.- Caja Rural de Navarra ha
interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en tres
motivos, en cuya petición final solicita que "se estime el recurso de
casación interpuesto por esta parte, casando y anulando la sentencia recurrida
en el pronunciamiento que se recurre y, en su lugar, se dicte otra por la que
se confirme la sentencia de Primera Instancia, en cuanto a la declaración de
plena validez y eficacia del acuerdo privado de eliminación del tipo de interés
ordinario mínimo, por el cual se establece la eliminación de la cláusula suelo
y estableciendo a su vez un tipo fijo durante cinco años del 1,50%, con
renuncia de acciones". Los tres motivos del recurso han sido admitidos.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo
1.- En el encabezamiento del primer
motivo se denuncia la vulneración del art. 1261, en relación con los arts.
1091, 1088 y 1255, todos ellos del Código Civil.
2.- En su desarrollo, se argumenta, en
síntesis, que el acuerdo privado firmado entre las partes eliminó la cláusula
suelo, y no se limitó a modificar el límite de variabilidad pactado
inicialmente. Dicho acuerdo reúne los requisitos establecidos en el art. 1261
del Código Civil (consentimiento, objeto y causa) para la validez de los
contratos. Y la declaración de nulidad de dicho acuerdo supone una infracción
del art. 1261 del Código Civil en relación con los arts. 1091, 1088 y 1255 del
Código Civil y de los principios pacta sunt servanda y de la autonomía
de la voluntad, así como la libertad de contratar, y una vulneración de la
jurisprudencia de este tribunal sobre tales principios.
TERCERO.- Decisión del tribunal: novación
del préstamo hipotecario por modificación de la cláusula sobre el tipo de
interés. Eliminación del suelo
1.- El documento privado de 10 de
septiembre de 2015, en lo que interesa en este recurso, contiene dos
estipulaciones relevantes. En la estipulación primera se pacta que a partir de
entonces se elimina el interés mínimo o "cláusula suelo", que estaba
fijado en el 1,75%. Asimismo, se modifica la regulación del interés
remuneratorio, de modo que se establece un periodo de cinco años a tipo fijo
del 1,50% a partir de la siguiente cuota mensual, y el resto de la duración del
préstamo, un interés a tipo variable resultante de añadir al índice de
referencia (Euribor a un año) el diferencial (0,80%), fijados ambos en el
contrato de préstamo hipotecario originario, pero sin interés mínimo o "suelo".
En la estipulación segunda, el prestatario "renuncia a reclamar cualquier
concepto relativo a dicha cláusula [suelo], así como a entablar reclamaciones
extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones
individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o
difuso".
2.- La estipulación primera, por sí
sola, y al margen de la segunda, constituye una modificación (novación
modificativa) que afecta a la cláusula relativa al tipo de interés
remuneratorio del préstamo hipotecario. Y la segunda, en cuanto contiene una
renuncia al ejercicio de acciones, puede entenderse que tiene su causa en la
eliminación de la cláusula suelo y el establecimiento de un interés a tipo fijo
durante cinco años y, a partir de ese momento, un interés variable, sin suelo,
para el resto de duración del préstamo, de forma que ambas constituyen los dos
elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a eliminar el
suelo y sustituirlo por un primer periodo a interés fijo y el resto a interés
variable sin suelo, y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la
acción de nulidad de la originaria cláusula suelo, renuncian a su ejercicio.
3.- Dado que este primer motivo del
recurso cuestiona principalmente la declaración de nulidad de la estipulación
primera del acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015, que establece
eliminación de la cláusula suelo y la novación de la cláusula del préstamo
hipotecario que regula el interés remuneratorio, y que los motivos segundo y tercero
del recurso se refieren específicamente a la estipulación de renuncia de
acciones por los prestatarios, consideramos adecuado ceñir la decisión de este
motivo a la primera estipulación de dicho acuerdo.
4.- La entidad financiera recurrente
impugna que la Audiencia Provincial haya considerado nula la estipulación en la
que se novó la cláusula sobre el interés del préstamo hipotecario en el acuerdo
de 10 de septiembre de 2015, pues tal pronunciamiento infringe los preceptos
legales citados en el encabezamiento del motivo.
5.- Un primer argumento empleado por la
Audiencia Provincial para declarar la nulidad de esa estipulación es el
siguiente:
"Esta Sala considera evidente
que la nulidad por abusividad de la "cláusula suelo" inicialmente
predispuesta en el contrato, ha de trascender a la pretendida novación de la
misma que se realizó, por mucho que esa novación ya se efectuara con
conocimiento por el consumidor de la existencia de una cláusula suelo que,
precisamente, se deja sin efecto. Y ello por cuanto, como hemos dicho, la
"cláusula suelo" inicial es nula de pleno derecho, sin posibilidad
alguna de confirmación ni sanación. Y siendo así, no es factible pretender una
sanación de una cláusula que es radicalmente nula y que, por abusiva, no puede
producir efecto alguno. El negocio convalidante es nulo si el que pretende
convalidar adolece de nulidad radical".
6.- La sentencia del TJUE de 9 de julio
de 2020, asunto C-452/18, resolvió esta cuestión en un sentido distinto al
recogido en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida. En esa
sentencia, así como en el posterior auto de 3 de marzo de 2021, asunto C 13/19,
el TJUE declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe
interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un
contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo
puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación
entre ese profesional y ese consumidor.
7.- Por tanto, el contrato de préstamo
hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo
relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula
que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o
"suelo", pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo
hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020,
de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, y 63/2021, de 9 de febrero, en
las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.
8.- El segundo argumento que la
Audiencia Provincial emplea para justificar la nulidad de la estipulación por
la que se nova la cláusula sobre el interés remuneratorio consiste en que
tampoco supera el control de transparencia.
9.- Ciertamente, la sentencia del TJUE
de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, exige, para que sea válida la novación
de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o
"suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e
informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las
consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la
celebración de ese contrato de novación.
10.- En el caso objeto del recurso, la
modificación de la cláusula relativa a los intereses ordinarios no supuso la
mera rebaja del límite mínimo de variabilidad, sino la completa eliminación de
la cláusula suelo en la regulación del interés remuneratorio del préstamo
hipotecario. No se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que deban
proyectarse las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia
aplicables a tales cláusulas.
11.- Junto con la eliminación de la
cláusula suelo, se modificó la regulación del tipo al que se devengaba el
interés ordinario, de forma que se estableció un primer periodo de 5 años de
duración, a partir de la siguiente cuota, durante el que se establecía un tipo
fijo del 1,50%; una vez finalizado ese periodo, el tipo de interés ordinario
del préstamo volvería a ser un tipo variable, resultante de la adición del diferencial
(0,80%) al índice de referencia (Euribor a un año), siendo uno y otro
(diferencial e índice de referencia) los fijados inicialmente en la escritura
del préstamo, pero sin límite de la variación a la baja, al haberse suprimido
la cláusula suelo
12.- Por ello, como afirmamos en la
sentencia 589/2020, de 11 de noviembre, no concurre el supuesto de hecho del
art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección
a los deudores hipotecarios, que exige la inclusión, junto a la firma del
cliente, de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste que ha
sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del préstamo
hipotecario, aplicable, entre otros supuestos, a los contratos de préstamo
hipotecario en que "se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo
de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de
variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza".
13.- El convenio aparece redactado de
forma clara y comprensible para un consumidor medio: durante cinco años, se
pagará un interés fijo del 1,5% anual, y con posterioridad, regirá el
originario sistema de interés variable de Euribor a un año más el diferencial
de 0,80% fijado en la escritura de préstamo hipotecario, pero sin cláusula
suelo. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un
interés remuneratorio a tipo fijo son fácilmente comprensibles por cualquier
consumidor. Y el sistema de interés variable que regiría pasado el quinquenio
durante el que el interés se devengaría a un tipo fijo, era el previsto en el
contrato originalmente (si bien se eliminaba el "suelo" sobre el que
no se había informado adecuadamente al prestatario), que es justamente el
interés que el demandante está interesado en que se aplique.
14.- Además de lo anterior, consta la
entrega al consumidor de una oferta con antelación a la suscripción del
documento, en la que se incluía un abanico de varias opciones diversas entre
las que el consumidor podía elegir, si es que alguna de ellas se adecuaba a sus
intereses, y el contrato se formalizó previo ejercicio de la citada opción.
15.- Como hemos declarado en las
sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el
que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta
sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la
eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de
transparencia. En el propio acuerdo se hace mención a que la oferta de novación
efectuada por la entidad financiera era debida "a la problemática surgida
con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable
a la eliminación de las mismas".
16.- Consideramos que estas circunstancias
son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés
mínimo, se establece un interés fijo durante cinco años y la vuelta al sistema
de interés variable fijado en el préstamo originariamente, pero sin la cláusula
suelo cuestionada, pueda superar el control de transparencia, pues un
consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,
puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que
para él se derivan de esa novación.
17.- Por tanto, hay que estimar este
motivo del recurso en lo relativo a la novación de la cláusula de interés del
préstamo hipotecario.
CUARTO.- Formulación del segundo motivo
del recurso
1.- En el encabezamiento del segundo
motivo, la entidad financiera recurrente alega la infracción de los arts. 6.2
del Código Civil y 10 Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, y la vulneración de la jurisprudencia sobre la
renuncia de derechos.
2.- Al desarrollar el motivo, la
recurrente argumenta que la sentencia de la Audiencia Provincial se opone la
jurisprudencia sobre la renuncia de derechos, pues la renuncia incluida en el
acuerdo controvertido fue "clara, explícita, inequívoca, terminante y sin
dudas sobre su significado", como exige para su validez esa
jurisprudencia. El cliente recibió información previa, estudió la operación,
meditó y decidió cuál de las opciones ofrecidas le convenía más, siendo
consciente del contenido y consecuencias del acuerdo. Dicha renuncia no
contradice el orden público ni el interés de terceros (art. 6.3 del Código
Civil), no es genérica y no infringe la limitación legal a la renuncia previa
de derechos del consumidor (art. 10 del Texto Refundido de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios), ya que el acuerdo privado se firmó,
cuando "la cláusula suelo había expresado sus características y
funcionamiento". Tampoco se puede hablar de nulidad por error o
desconocimiento sobre sus consecuencias jurídicas y económicas, pues en la
fecha en que se firmó era tema de interés mediático.
QUINTO.- Decisión del tribunal: nulidad
de la cláusula de renuncia de acciones por no cumplir el estándar de
información exigido por la jurisprudencia del TJUE
1.- Dado que la renuncia de acciones
constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por
la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un
control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material.
Así resulta del apartado 59 de la citada sentencia del TJUE de 9 de julio de
2020.
2.- En nuestra sentencia 63/2021, de 9
de febrero, hemos declarado que el hecho de que la cláusula de renuncia de
acciones por el consumidor se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la
cláusula suelo suprimida (como ocurre en la cláusula objeto de este motivo del
recurso), no excluye que haya que examinar la transparencia y, en su caso,
abusividad de la cláusula a la luz de los parámetros fijados por la reseñada
sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.
3.- Sobre este particular, el TJUE, en
los apartados 28 y 29 de la citada sentencia y 34 y 35 del posterior auto de 3
de marzo de 2021, asunto C-13/19, declaró que un consumidor puede renunciar a
hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de
novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la
declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia
proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el
momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante
de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba.
4.- En lo relativo a la información
necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la
renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el
TJUE, en los apartados 55 y 65 de los referidos sentencia y auto,
respectivamente, ha declarado que "[p]or lo que se refiere a las
cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula
suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el
consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido
abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas
cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente
informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso,
la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información
requeridos a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos
necesarios". En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no
puso esos datos a disposición del consumidor.
5.- Además de lo anterior, y frente a
las alegaciones de la recurrente sobre la trascendencia de la información
precontractual facilitada, en el documento que hizo llegar al prestatario con
antelación a la firma del acuerdo, solo se contenía información sobre la oferta
de diversas alternativas para la modificación del interés remuneratorio del
préstamo hipotecario que la entidad financiera hacía al consumidor "debido
a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia
jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas". Pero en ningún
momento le informó de que una de las contrapartidas a la modificación de la
regulación del tipo de interés consistía en la renuncia del prestatario a las
acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo.
6.- La consecuencia de lo expuesto es
que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva,
porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre
las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal
información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un
consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE
en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021.
7.- Como hemos declarado en nuestra
sentencia 63/2021, de 9 de febrero, "[l]a consecuencia derivada de la
falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al
no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas,
consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su
consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su
nulidad de pleno derecho (arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva
93/13)".
SEXTO.- Formulación del tercer motivo
1.- El tercer y último motivo del
recurso se basa en la infracción del art. 7 del Código Civil y de la
jurisprudencia sobre los actos propios.
2.- En su desarrollo se manifiesta la
estrecha vinculación entre este motivo y el anterior, y se razona la
concurrencia del interés casacional en la infracción de la jurisprudencia que
sobre el principio de la buena fe y la doctrina de los actos propios, que considera
quebrantada por admitir la Audiencia el ejercicio de una acción de impugnación
que contradice la renuncia de acciones pactada junto con la eliminación de la
cláusula suelo.
SÉPTIMO.- Decisión del tribunal:
inexistencia de contradicción con los actos propios
1.- La recurrente vincula la doctrina
de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un
negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal
concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con
cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 junio, y 81/2005, de 16
febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra
los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es
una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una
sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.
2.- Sentado lo anterior, no es correcto
afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha
sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las
consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia
derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula
abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión
al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene
determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias
jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en
detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y
obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
OCTAVO.- Costas y depósito
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas del recurso de casación que ha sido estimado en parte, de
conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
2.- Procede mantener el pronunciamiento
de no imposición de costas en el recurso de apelación, pues el recurso de
apelación del demandante resulta estimado en parte.
3.- Estimada la acción de nulidad por
abusiva de la cláusula suelo, aunque los efectos restitutorios pretendidos por
el demandante hayan quedado limitados por la validez de la novación de la
cláusula que regula el tipo de interés, procede mantener la condena en costas
en primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia
del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 (sentencias
de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y
49/2021, de 4 de febrero).
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