Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de abril de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- D. Teofilo solicita revisión de la
sentencia firme núm. 213/2014, de 17 de septiembre de 2014, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Eivissa, con fundamento en unos hechos
que suponen, a su juicio, una maquinación fraudulenta (art. 510.4º LEC) por
parte de la actora de dicho procedimiento, que era DIRECCION000, C.B. (en
adelante, DIRECCION000).
2.- Se denuncia, en esencia, que la
parte demandante en aquel procedimiento no cumplió con la obligación de indicar
al juzgado los datos útiles de que disponía y que permitirían localizar a la
parte demandada, propiciando que el emplazamiento se llevase a cabo por
edictos, causándole una patente indefensión al ser condenado en situación de
rebeldía a causa de la citada maquinación.
3.- La parte demandada en revisión se
opone porque el emplazamiento domiciliario se interesó y se intentó en varias
ocasiones, y de forma reiterada solicitó al juzgado diligencias de
averiguación, y si dicho emplazamiento resultó infructuoso no es por causa
imputable a ella. De tal forma que no hubo maquinación alguna para ocultar el
domicilio y provocar indefensión al demandado en el procedimiento ordinario en
que recayó la sentencia cuya revisión ahora se interesa.
4.- El Ministerio Fiscal solicita la
desestimación de la demanda de revisión porque considera que no concurre el
requisito de la maquinación fraudulenta que exige el art. 510.4º LEC.
SEGUNDO. - El procedimiento en que recayó la
sentencia y el objeto de solicitud de revisión.
1.- El procedimiento en el que se dictó
la sentencia objeto de revisión se inició mediante demanda de DIRECCION000 CB
contra D. Teofilo, hoy demandante de revisión, Dª Amparo y D. Ángel Daniel, en
reclamación del importe de los trabajos realizados de recuperación y transporte
de una embarcación.
La sentencia condenó a los
demandados al pago de la cantidad de 14.844, 05 euros, más los intereses
legales y costas.
Los demandados, incluido el hoy
demandante de revisión, fueron declarados en rebeldía.
2.- En la demanda de revisión se alega
que la causa de no comparecer en el procedimiento ordinario, como consecuencia
de lo cual fue condenado en rebeldía, es el resultado de una maquinación
fraudulenta del actor (DIRECCION000), quien, en relación con el hoy demandante
de revisión, D. Teofilo, facilitó una serie de domicilios a sabiendas de que su
resultado iba a ser negativo.
Consta también en las actuaciones
que, previamente al juicio ordinario, se sustanció procedimiento monitorio en
el que no se pudieron realizar las citaciones a los demandados. Se intentaron
las notificaciones en distintos domicilios y únicamente se localizó a uno de
los demandados (D.ª Amparo).
3.- Por el demandante de revisión se
planteó incidente de nulidad de actuaciones que fue denegado por providencia de
27 de mayo de 2019, por haberse ajustado el procedimiento a los cauces legales.
TERCERO.- La doctrina jurisprudencial
sobre la maquinación fraudulenta como causa de revisión de las sentencias
firmes.
1.- Como recordaba la sentencia de 1 de
marzo de 2016, acudiendo a las de 10 de junio de 2013 y 15 de octubre de 2012,
tiene dicho la Sala que la maquinación fraudulenta "consiste en una
actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada
situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales
voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan
indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de
1998).
2.- Una de las manifestaciones de la
maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en
que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la
persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar
que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (STS
de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de
revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela
judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia
constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal
manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el
domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por
haber mudado de habitación.
Como consecuencia de ello se ha
entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal
cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y
hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (STS 19 de febrero de
1998).
3.- En consecuencia, el demandante
tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares exista
base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la
que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a
adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una
diligencia extraordinaria (STS 3 de marzo de 2009).
De no hacerlo así se entiende que el
demandante incurre en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación
fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (STS de 16 de noviembre
de 2000). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación
maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se
acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta
que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por
causa imputable al demandante y no a aquél (SSTS de 9 de mayo de 1989, 10 de
mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007, y 297/2011, de 14 de
abril). Así se reitera en las sentencias 324/2016, de 18 de mayo, 639/2016, de
26 de octubre y 559/2017, de 16 de octubre.
Requiere una aprovechamiento astuto
y deliberado de actos procesales que ocasionen una grave irregularidad de esa
naturaleza (SSTS 5 de julio de 1994; 22 de mayo de 1996; 19 de febrero de 1998;
15 de octubre de 2005; 439/2013 y 585/2014, de 23 de octubre).
4.- En resumen, son requisitos para la
apreciación de la maquinación fraudulenta, como motivo de revisión, que la
maquinación consista en una conducta que, mediante el empleo de astucia,
artificio u otro medio semejante, pretende conseguir una resolución judicial
beneficiosa para sus intereses; y que esta conducta haya efectivamente
conducido a la obtención de una sentencia firme favorable, existiendo un nexo
causal directo entre la maquinación empleada y la resolución dictada.
Como declaró la sentencia 32/2011,
de 10 de febrero, con cita de otros precedentes, es necesario "una
irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias,
artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte
que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución
judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y
discutidos en él".
5.- Según esta misma jurisprudencia, la
revisión se configura como un medio de impugnación extraordinario y
excepcional, por ello las causas de revisión deben interpretarse con criterio
restrictivo.
CUARTO.- La aplicación al caso de la
citada doctrina. Desestimación de la demandada.
1.- Del procedimiento ordinario nº
192/2013, en relación con lo ahora relevante, resultan las siguientes
actuaciones:
i) Se practica una notificación y
emplazamiento, el 24 de mayo de 2013, en el domicilio señalado en la demanda
Can DIRECCION001, nº NUM000 de Sant Antoni de Portmany, la cual resulta
negativa.
ii) Se requiere al demandante para
que señale nuevo domicilio en donde intentar el emplazamiento y éste solicita
al juzgado la averiguación del mismo por desconocerlo.
iii) La diligencia de averiguación
que realiza el juzgado respecto de D. Teofilo da resultado negativo. Esta
averiguación sí arroja datos sobre el domicilio de la demandada Dª Amparo, en
concreto cuatro domicilios diferentes y entre ellos el señalado en la demanda.
iv) Ante el resultado negativo,
nuevamente, se da traslado al actor que facilita un nuevo domicilio:
DIRECCION002 nº NUM001, NUM002 EDIFICIO000 de Santa Eulalia del Rio.
v) En la diligencia de práctica de
este acto de comunicación se hace constar que "los interesados" (Amparo
y Teofilo) dejaron la vivienda hace al menos un año y se desconoce su paradero.
vi) Ante ello, el actor nuevamente
interesa del juzgado la averiguación del domicilio y en vista del resultado
negativo, el demandante, nuevamente, facilita un domicilio en Denia (Alicante),
C) DIRECCION003 NUM003.
vii) La diligencia de localización y
notificación también es negativa, pero en ella se hace constar que una de las
demandadas, Dª Amparo, tiene en dicho domicilio su segunda residencia.
viii) Finalmente, se solicita y se
practica el emplazamiento por edictos.
2.- Del contenido de las actuaciones y
diligencias practicadas en el procedimiento ordinario en el momento de la
notificación y emplazamiento para la contestación a la demanda, y de
conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se entiende que no
existen datos que sirvan para fundamentar la conclusión de entender acreditada
una conducta por parte de los demandantes que pueda ser subsumida en el
concepto de maquinación fraudulenta que exige el art 510.4 LEC.
El demandante en el procedimiento
ordinario facilitó una serie de domicilios relacionados con el entonces
demandado y ahora demandante de revisión y solicitó en varias ocasiones la
averiguación por el juzgado del domicilio de éste, aunque finalmente los
emplazamientos intentados a través de los sucesivos actos de comunicación
realizados no hubieran tenido un resultado positivo.
Por otra parte, aunque el recurso de
revisión se fundamenta en el nº 4 del art. 510 LEC ("maquinación
fraudulenta"), en el desarrollo de su argumentación también se menciona la
falta de diligencia por parte del juzgado en la práctica de los actos de
comunicación. Pero en caso de que se hubiera producido dicho déficit de
diligencia por parte del órgano judicial o la circunstancia de haber incurrido
en errores en la práctica de algunos actos de comunicación, en ese caso, tal
circunstancia sería ajena a la actuación y diligencia del actor y no imputable
al mismo.
3.- De lo anterior no cabe inferir una
actuación procesal astuta y deliberada por parte de DIRECCION000 para ocasionar
una grave irregularidad que provoque indefensión a la contraparte. La causa de
que el emplazamiento no se llevara a cabo de forma personal no puede imputarse
a la demandante, pues no consta que en ningún momento ocultase al juzgado el
domicilio del demandado ni se aprecia que indujese a confusión al órgano
Judicial.
4.- Alega la demandante de revisión que
en uno de los documentos acompañados a la demanda del procedimiento ordinario
subyacente a esta revisión, figuraba un domicilio en Alemania del ahora
demandante, y que no se intentó el emplazamiento en dicho domicilio. El
referido documento tiene como fecha de emisión el 13 de abril de 2006 y como
fecha de expiración de su validez el 12 de abril de 2008. Sin embargo, el ahora
demandante no ha acreditado que aquel fuese su domicilio en las fechas en que
se desarrolló el procedimiento concluido en la sentencia que se pretende
rescindir, domicilio que tampoco coincide con el que figura como domicilio en
la demanda de revisión.
5.- En consecuencia, el actor en el
procedimiento ordinario subyacente, que tiene la carga procesal de que se
intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente
para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda,
ha desplegado la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento
correspondiente y no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (STS 3 de
marzo de 2009).
En definitiva, no se ha acreditado
que se hiciera la citación por edictos de una forma fraudulenta mediante actos
procesales voluntarios determinantes de una grave irregularidad procesal y
consiguiente indefensión, ni en suma la "maquinación fraudulenta"
prevista en el art. 510.4 LEC, invocada por la demanda de revisión, en los
términos exigidos por la jurisprudencia de esta sala (sentencias 167/2013, de
21 de marzo; 430/2013, de 10 de junio, entre otras)
QUINTO.- En aplicación del art. 516.2 LEC,
procede condenar en costas a la parte demandante, con pérdida del depósito que
hubiese realizado.
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