Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de abril de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
Entre abril y septiembre de 2011,
Almar Agropecuaria Mazariegos Sociedad Cooperativa (en adelante, Almar), por
mediación de Caja España, realizó diversas operaciones de adquisición y venta
de participaciones preferentes de esta entidad bancaria, con el resultado final
de haber adquirido participaciones por un importe total de 15.995,53 euros.
La adquisición de estos productos
financieros se hizo a instancia de los empleados de la entidad financiera.
2. Almar interpuso la demanda que dio inicio al presente procedimiento
en la que ejercitaba una pluralidad de acciones. Como primera acción principal,
solicitaba la nulidad de pleno derecho de la adquisición de estas
participaciones preferentes por ausencia de consentimiento, con el efecto
consiguiente de que se condenara al banco a restituir a la demandante 15.995,53
euros, importe de la inversión, más los intereses legales devengados desde la
fecha de la adquisición de los productos hasta la fecha de la sentencia, y
descontados los intereses recibidos por el demandante y las cantidades que
hubieran podido percibir por el canje de las participaciones preferentes.
Con carácter subsidiario, si fuera
desestimada esa primera acción principal, ejercitaba una acción de nulidad de
la adquisición de las participaciones preferentes por error vicio, con los
mismos efectos restitutorios.
Y, también de forma subsidiaria, el
suplico de la demanda encadenaba una retahíla de pretensiones, para el caso de
que no se estimaran las anteriores, cuya reseña y análisis no resulta ahora de
interés.
3. El juzgado de primera instancia estimó la demanda por
apreciar que había existido error vicio en el consentimiento de la demandante
al adquirir las participaciones preferentes, propiciado por el incumplimiento
por el banco de los deberes de información previstos en el art. 79 bis LMV,
entonces vigente.
4. Recurrida la sentencia en apelación por el banco
demandado, la Audiencia entra a analizar una de las excepciones planteadas en
primera instancia, que la cooperativa demandante no tenía la condición de consumidora,
y la estima. Luego, como si partiera de esta premisa, realiza el control de
incorporación y entiende que se cumplían las exigencias legales al respecto
previstas en los arts. 5 y 7 Ley 7/1988. Por lo que concluye a continuación:
"Consecuencia de lo dicho es
que concluyamos en que en el negocio jurídico que se debate no concurren los
requisitos que exige toda declaración de nulidad según el artículo 1261 del
Código Civil, ni tampoco apreciamos infracción alguna del principio de la buena
fe que establece el artículo 1258 de la misma norma, en los términos que ha
señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 03/06/2016, superando el
llamado control de incorporación en razón a su contenido y comprensión y siendo
válido al amparo del principio de libertad contractual que proclama el artículo
1255 del Código Civil, y no siendo contrario a las leyes, ni a la moral y al
orden público, no resultando oscuro, ambiguo o inconcreto, lo que se deduce de
su simple lectura y sin que conste haberse producido error alguno en el
consentimiento de los prestatarios, y más con la intervención notarial dentro
de llamado control de inclusión.
"Por todo ello, se estima el
motivo invocado por la entidad apelante lo que conlleva la desestimación de la
demanda formulada, y ello sin necesidad de entrar a resolver los restantes
motivos alegados con el escrito de apelación por carecer ya de virtualidad y
sentido, salvo el referido a la pretensión relativa a la declaración de
resolución contractual, que de forma subsidiaria se pide en el escrito de
demanda, toda vez que, además de que el Tribunal Supremo viene declarando la
imposibilidad de ello cuando se alegue falta de información previa a la
celebración del contrato, en tanto que tal circunstancia es previa a la celebración
del mismo contrato; resulta aplicable la doctrina que hemos expuesto a efectos
de considerar la correcta actuación de la entidad apelante en lo que se refiere
a la observancia de las normas relativas al control de inclusión para supuestos
como el que nos ocupa".
5. Frente a la sentencia de apelación, el demandante ha
formulado recurso de casación, sobre la base de dos motivos, y recurso
extraordinario por infracción procesal fundado también en dos motivos.
La parte recurrida, en su escrito de
oposición al recurso, plantea con carácter previo que procedía la inadmisión
del recurso de casación porque no respeta la valoración de la prueba contenida
en la sentencia recurrida. Esta objeción debería ser examinada, en su caso,
junto con el motivo, sin que requiera de un análisis previo, al no tratarse de
una causa inadmisión absoluta.
SEGUNDO. Motivo primero del recurso
extraordinario por infracción procesal
1. Formulación del motivo. El motivo se ampara en el
ordinal 4º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción de los artículos 326 LEC
y 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva), "al incurrir la sentencia
en un error patente en la valoración de la prueba, que no supera el test de
racionalidad constitucionalmente exigible".
En el desarrollo del motivo se identifica
el error patente en que habría incurrido la sentencia recurrida:
"entender que la actora actuaba
en el ámbito de su objeto social y, por ende, entender que no es merecedora de
la protección de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, no
concurriendo de esta forma los requisitos para la declaración de nulidad ex
artículo 1261 del Código Civil".
Y luego se razona:
"En el presente caso se produce
un error total en la valoración de la prueba, ya que únicamente valora la
naturaleza del contratante por ser una cooperativa, pero nada dice sobre la
razón social que la anima, al no ser una cooperativa de crédito ni ser una
sociedad de inversión, sino que se dedica a la producción y engorde ovino y
caprino tal y como se demuestra con una simple búsqueda de internet".
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. Aunque la
jurisprudencia de esta sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por
infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la
existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por
la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela
judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015,
de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden
a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas
extraídas de los hechos considerados probados (sentencia 26/2017, de 18 de
enero).
El error en la valoración de la
prueba denunciado en este caso se refiere a una valoración jurídica: si la
sociedad cooperativa demandante intervino como consumidora en la contratación
de los productos financieros respecto de los que se ejercitaban las acciones de
nulidad. Esta valoración jurídica no puede ser revisada por este cauce del
recurso extraordinario por infracción procesal y sí, en su caso, por medio del
recurso de casación si conlleva la infracción una norma legal.
TERCERO. Motivo segundo del recurso
extraordinario por infracción procesal
1. Formulación del motivo. El motivo se ampara en el
ordinal 2º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción del art. 218 LEC y del
art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) "al incurrir la
sentencia en incongruencia extra petitum sin ceñirse a la nulidad por error
vicio del consentimiento".
En el desarrollo del motivo se
razona que la sentencia recurrida ha confundido la nulidad por error vicio del
consentimiento del contrato de participaciones preferentes con la nulidad de
las condiciones generales de la contratación estipuladas en un contrato de
préstamo hipotecario. De forma que resuelve sobre una controversia distinta de
la que se había suscitado.
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. Como en otras ocasiones,
hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las
sentencias, contenido, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:
"Con carácter general, venimos
considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria
correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en
cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]
y el fallo de la sentencia" (Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De
tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de
atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia
sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra
petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las
pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando
el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación
tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en
el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte
resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" (Sentencias 468/2014,
de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)".
3. En la demanda se habían ejercitado una pluralidad de
acciones, encadenadas de forma subsidiaria. La primera era de nulidad de la
contratación de los productos financieros, que el demandante califica de
nulidad absoluta, por ausencia de consentimiento. Al margen de si la
fundamentación era correcta o no, la demanda invocaba el incumplimiento de la
normativa de protección de consumidores y, en concreto, el incumplimiento de
los requisitos de incorporación establecidos en la Ley de Condiciones Generales
de la Contratación (arts. 5 y 7).
Subsidiariamente, en la demanda se
ejercitaba una acción de nulidad de la adquisición de las participaciones
preferentes por error vicio en el consentimiento, al amparo del art. 1265 CC,
propiciado por el incumplimiento de los deberes de información, sin perjuicio
de que la fundamentación de la demanda sea confusa, pues mezcla razones y
preceptos legales relativos a las exigencias de incorporación de cláusulas
abusivas, y haga irrelevantes referencias a la condición de consumidora de la
demandante.
La sentencia dictada en primera
instancia no hace mención a la primera acción y se centra en la segunda,
subsidiaria de la anterior, en la medida en que tras desestimar la excepción de
falta de legitimación activa y de explicar, después, en qué consisten las
participaciones preferentes, analiza los deberes legales de información
exigidos por la normativa MiFID, advierte que la demandante "no fue
adecuadamente informada de los productos financieros objeto de contratación,
encontrándose el consentimiento prestado por su representante viciado por
error", y declara la nulidad de esta contratación por error vicio en el
consentimiento, con los consiguientes efectos restitutorios. De tal forma que
la sentencia de primera instancia obvia la primera acción y examina
directamente la segunda acción, la de nulidad por error vicio.
La sentencia de apelación estima el
recurso, pero se centra en la improcedencia de la primera acción. Analiza si la
cooperativa merecía o no la condición de consumidora, para el análisis de las
cláusulas del contrato. Entiende que la cooperativa al realizar esta
contratación de participaciones preferentes no gozaba de la consideración de
consumidora, y se centra en el análisis del control de las exigencias de
incorporación, que entiende sí fueron cumplidas, razón por la cual estima el
recurso de apelación y desestima la demanda.
Con ello, la sentencia de apelación
ha resuelto sobre la procedencia de una acción distinta de aquella que había
sido estimada en la sentencia de primera instancia. La sentencia de apelación
juzga sobre la procedencia de la primera acción ejercitada en la demanda, la de
nulidad por falta de consentimiento del art. 1261 CC, sobre la base del
cumplimiento de las exigencias del control de incorporación de condiciones
generales de la contratación, y concluye con la validez del contrato, razón por
la cual estima la apelación, sin haberse pronunciado sobre la procedencia de la
acción realmente estimada en primera instancia, la nulidad por error vicio.
La sentencia de apelación resuelve
algo distinto de lo que era objeto de controversia. Al margen de que el recurso
de apelación hubiera podido inducir a error, al denunciar que el juzgado no se
había pronunciado sobre la objeción formulada en la contestación de que la
demandante carecía de la condición de consumidora, la Audiencia limita su
enjuiciamiento a una cuestión que ya no era objeto de controversia, la nulidad
de la contratación por falta de consentimiento (art. 1261 CC), distinta de la
que sí era controvertida, en atención al contenido de la sentencia de primera
instancia y del recurso de apelación, la nulidad por error vicio (art. 1265 CC)
propiciada por el incumplimiento de la normativa MiFID sobre deberes de
información en la contratación de productos financieros complejos.
No es que la Audiencia haya dejado
sin efecto el pronunciamiento de nulidad por error vicio de la contratación
litigiosa, mediante un razonamiento erróneo o inadecuado, en cuyo caso
habríamos de considerar que no existe incongruencia sino, en su caso, una
infracción de la normativa correspondiente por indebida aplicación, lo que, en
su caso, sería objeto de revisión en casación. La Audiencia resuelve sobre la
improcedencia de una acción que no había sido estimada por la sentencia apelada,
al tiempo que deja de pronunciarse sobre la procedencia de la acción que sí
había sido estimada en la sentencia apelada.
En consecuencia, estimamos el
recurso extraordinario por infracción procesal, dejamos sin efecto la sentencia
recurrida y asumimos la instancia para resolver el recurso de apelación, sin
dejar de tener en cuenta lo aducido en casación.
CUARTO. Sobre la nulidad por error vicio
en la contratación de las participaciones preferentes
1. Las participaciones preferentes fueron adquiridas por
quien no se duda que tenía la condición de inversor minorista, concepto
relevante para que operen los especiales deberes de información que se preveían
en el art. 79 bis.3 LMV, aplicable en el momento en que se realizó la
contratación de esas participaciones preferentes.
Esta sala en innumerables
sentencias, que resulta innecesario mencionar pues ha pasado a ser algo
notorio, ha considerado las participaciones preferentes un producto financiero
complejo, por lo que en el momento en que fueron contratadas, entre abril y
septiembre de 2011, regían las exigencias de información previstas en el art.
79 bis 3 LMV. Esta norma fue introducida por la Ley 47/2007, de 19 de
diciembre, que trasponía la denominada Directiva MiFID. Esta normativa parte de
la consideración de que en la comercialización de productos complejos por parte
de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no
profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades
financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y
adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les
puede comportar su contratación (art. 79 bis.3 LMV).
Aunque por sí mismo el incumplimiento
de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la
apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la
previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que
suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes
minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, sentencias 840/2013,
de 20 de enero de 2014, y 559/2015, de 27 de octubre).
2. La jurisprudencia sobre esta incidencia del
incumplimiento de los deberes de información sobre el error vicio se halla
contenida en la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014:
"El art. 1266 CC dispone que,
para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la
persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el
objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente
hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia
del contrato (art. 1261.2 CC). Además el error ha de ser esencial, en el
sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto
de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-
que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa
concreta o de motivos incorporados a la causa.
"El error vicio exige que la
representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que
difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta
sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la
consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un
riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene
apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del
negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el
conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de
cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
"Por otro lado, el error ha de
ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del
ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el
empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes,
habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto,
protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda
declaración negocial seriamente emitida".
De tal forma que, en estos casos de
contratación de productos financieros complejos, "lo que vicia el
consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y
de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente
inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada
sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad
financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso
de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin
perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación
del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente
la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos
asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine
por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo" (sentencia
560/2015, de 28 de octubre, con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero
de 2014).
Esta es, en síntesis, la
jurisprudencia relevante con arreglo a la cual hemos de analizar si en el
presente caso ha podido existir una infracción de los arts. 1265 y 1266 CC, por
parte de la sentencia recurrida, al apreciar la nulidad por error vicio.
3. En este caso, no ha quedado acreditado que el banco hubiera
informado al cliente, antes de la adquisición de las participaciones
preferentes, de los riesgos concretos que entrañaba este producto financiero. A
estos efectos, son insuficientes las menciones genéricas, contenidas en las
órdenes de suscripción, a los riesgos de mercado, de crédito, de liquidez y
"otros riesgos". Y sin embargo es muy revelador la testifical del Sr.
Sabino, empleado del banco que intervino en la comercialización de estos
productos, cuando admite que al cliente no se le explicó el escenario de
pérdidas, porque no se imaginaban lo que pasaría después.
De este modo, es correcta la
valoración que realiza el juzgado sobre incumplimiento de estos deberes de
información y su repercusión, en cuanto que propició el error vicio, al
justificar el error sustancial e inexcusable de quienes intervinieron por la
cooperativa en la contratación de estas participaciones preferentes sobre los
riesgos que entrañaba.
Por todo lo cual se desestima el
recurso de apelación.
QUINTO. Costas
1. Estimado el recurso extraordinario por infracción
procesal, no procede hacer expresa condena en costas (art. 398.2 LEC), con
devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la
Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. En la medida en que la estimación de este recurso ha
hecho innecesario el análisis del recurso de casación, tampoco imponemos las
costas a ninguna de las partes (art. 398.2 LEC), con devolución del depósito
constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª,
apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. La estimación del recurso ha supuesto la desestimación
del recurso de apelación, razón por la cual imponemos a la parte apelante las
costas de su recurso (art. 398.1 LEC).
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