Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de abril de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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SEGUNDO.- Motivos primero y segundo.
En el motivo primero, se cita como
norma infringida los arts. 1902, 1907 y 1910 CC. Justifica el interés
casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo,
recogida en las sentencias de esta Sala 384/1993, de 20 de abril y 334/2001, de
6 de abril (aunque no se cita por el recurrente, la misma doctrina se aplica en
la STS 807/2003, de 22 de julio).
En la primera sentencia se admite la
aplicación del art. 1902 CC para justificar la responsabilidad del propietario
en casos como el aquí planteado, pero solo: «[...] en el supuesto de que
habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones
de la vivienda, el propietario-arrendador, conociendo dicha circunstancia,
hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas [...].
[...], no es legal ni racionalmente exigible una constante supervisión de la
vivienda, que han de presumir se encuentra en buen estado, cuando el
arrendatario no les ha comunicado la necesidad de reparación alguna, como es su
obligación, conforme establece el art. 1559 del Código Civil».
En la segunda de las sentencias
citadas, la Sala excluye la aplicación del art. 1907 CC para resolver la
cuestión relativa a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en el
local situado en la planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un
piso superior, al considerar que se trata de un supuesto de hecho totalmente
distinto al contemplado en el citado precepto.
En el motivo segundo se cita como
norma infringida el art. 1554 CC. Justifica el interés casacional en la
oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la
obligación del arrendador de efectuar reparaciones en el inmueble arrendado,
que se recoge en la STS 384/1993, de 20 de abril.
TERCERO.- Decisión de la sala.
Responsabilidad por daños por agua procedentes de local arrendado.
Se estiman los motivos, analizados
en conjunto.
Es un hecho declarado probado que
«el día 28 de marzo de 2012 por las filtraciones derivadas de la rotura del
tubo flexible del lavamanos sito en el piso 3.º - 1.ª de la calle Balmes 203
destinado a consultorio/oficina, que se produjo durante la noche, según las
declaraciones de los Sres. Sebastián y Roque y del testimonio del Sr. Ruperto,
sin que conste cual es la causa que originó esa rotura».
De la doctrina jurisprudencial
derivada de las sentencias 807/2003, de 22 de julio, 859/2000, de 29 de
septiembre y de las invocadas en los motivos de casación, se infiere que no
puede imputarse responsabilidad al propietario de vivienda arrendada cuando el
inquilino no ha advertido de la existencia de deficiencias en el inmueble,
descartando la aplicación del art. 1907 del C. Civil, al no estar previsto para
los supuestos de daños por inundación.
En concreto la sentencia 807/2003,
de 22 de julio, declaró:
«Por el mismo cauce procesal que el
anterior y los siguientes, el motivo segundo alega infracción del art. 1907 del
Código Civil. Dice la sentencia de 9 de marzo de 1998, citada en la de 29 de
septiembre de 2000, que "la responsabilidad de índole predominante
subjetiva que proclama el art. 1907 del Código Civil, viene lógicamente
referida al supuesto de que se produzca la ruina de un edificio (entendió este
término en sentido amplio, comprensivo de cualquier género de construcción)
única y exclusivamente como consecuencia de la falta de las reparaciones
necesarias por parte de su propietario", y la sentencia de 3 de abril de
1996 señala que este art. 1907 "hace referencia a los daños que resulten
de la ruina del edificio, debiendo entenderse el concepto de ruina -al igual
que en el art. 389- en su sentido propio sin que puedan incluirse en el mismo
los daños causados por inundación consecuente a una obstrucción de tuberías
que, en su caso, habría de reconducirse al art. 1902". Asimismo, como dice
la sentencia de 6 de abril de 2001, "en primer lugar ha de señalarse la
total inaplicación del art. 1907 del Código Civil....para resolver la cuestión
sometida a debate judicial que no es otra que la indemnización de daños y
perjuicios ocasionados en local situado en planta inferior por filtraciones de
agua procedentes de un piso superior, supuesto de hecho totalmente distinto del
contemplado en el citado art. 1907"».
Por otro lado el art. 1910 del C.
Civil (supuesto de «responsabilidad objetiva o por riesgo») imputa la
responsabilidad al que habite la casa o parte de ella, y es un hecho probado
que el propietario no la habitaba dado que estaba arrendada (sentencia
384/1993, de 20 de abril).
En el caso de autos es un hecho
probado que nadie avisó a la propiedad de la existencia de una posible rotura
por fuga, ni de la necesidad de reparaciones. También consta que los arrendatarios
tampoco eran conscientes de la necesidad de reparaciones, por lo que
lógicamente ningún aviso efectuaron a la propietaria.
La jurisprudencia ha realizado una
interpretación extensiva del contenido del art. 1910 CC, argumentando sobre el
espíritu y la finalidad del precepto, para permitir la inclusión de supuestos
como los daños ocasionados por cosas que son arrojadas o que se caen dentro de
las dependencias del inmueble o edificio y, en particular, los daños causados
por filtraciones de líquidos y por cosas arrojadas dentro del edificio.
De esta forma se ha atribuido un
significado extenso a la palabra «cosas» empleada en el art. 1910 CC, que
permite incluir cualquier objeto físico que proceda de una edificación o
construcción y cause el daño cuyo resarcimiento se pretende. Los verbos
«arrojar» y «caer» empleados en el art. 1910 CC han sido interpretados también
en un sentido amplio, de manera que cualquier daño ocasionado por un objeto o
sustancia procedente del inmueble, local o vivienda de que se trate, siempre
que no forme parte del mismo, es susceptible de ser subsumido en aquél. En este
sentido, la jurisprudencia ha extendido el significado del término «cosas»
contenido en el precepto para abarcar las filtraciones de agua o de fluidos, en
general, provenientes de un edificio, local o piso contiguo y que causan daños
en inmuebles colindantes o próximos (SSTS de 12 de abril de 1984, de 16 de
octubre de 1989 y de 26 de junio de 1993).
En efecto, esta doctrina
jurisprudencial se enunció, de manera expresiva, en la STS de 12 de abril de
1984, recaída en un supuesto de filtraciones de agua e inundación causados en
un local de negocio. Considera esta sentencia que las expresiones «se arrojasen
o cayesen» no constituyen numerus clausus, razón por la cual pueden ser
objeto de interpretación extensiva, que hemos de adaptar a la realidad social
en que han de interpretarse las normas conforme al art. 3.1 CC, incluyéndose
supuestos asimilables que, originados dentro del límite ambiental en él
determinado, puedan causar daño o perjuicio tanto a otros convecinos,
copropietarios, etc., por aplicación y observancia del principio de salvaguarda
de las relaciones de vecindad, como son estos supuestos de filtraciones de
agua, inmisiones gaseosas e incluso en los casos de filtraciones de aguas
residuales.
CUARTO.- Personas obligadas a indemnizar.
El art. 1910 CC del CC establece una
responsabilidad directa y objetiva del «cabeza de familia» que habite una casa
o parte de ella, por las cosas que se arrojen o caigan desde la misma; de
manera que responde también por acciones de otras personas, puesto que la
acción de arrojar consiste en lanzar al vacío; y el referido sujeto responde de
acciones de terceros de manera directa, no se establece regla alguna de
solidaridad entre el «cabeza de familia» y el sujeto que haya arrojado o
lanzado la cosa que causa el daño de cuyo resarcimiento se trate.
En el caso de daños ocasionados por
cosas que se caen o que son arrojadas desde una vivienda, la responsabilidad
civil extracontractual la imputa el art. 1910 CC al sujeto en quien concurra la
condición de «cabeza de familia». La jurisprudencia ha precisado que se trata
del sujeto o persona que la habita la casa o parte de ella, «por cualquier
título como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con
él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole» (SSTS de 20 de abril
de 1993, de 6 de abril de 2001 y de 4 de diciembre de 2007, entre otras). En
consecuencia, en el caso de un inmueble de uso residencial o destinado a
vivienda, debe entenderse que la condición de «cabeza de familia»,
ordinariamente, recae sobre el padre y/o la madre; en cualquier otro supuesto
de convivencia en la misma vivienda, todos los adultos que habiten en ella.
Además, el cabeza de familia seguirá ostentando esta cualidad a pesar de no
encontrarse en el inmueble cuando se produce el daño. Finalmente debe señalarse
que cabeza de familia pueden ser tanto personas físicas como entidades o
personas jurídicas.
Cuando se trata de un inmueble de
uso no residencial, sedes de empresas, locales comerciales, inmuebles en los
que se ejercen profesiones liberales, etc., y existen relaciones de
subordinación, el «cabeza de familia» será el titular de dicho negocio o
empresa, con independencia de su condición de persona física o jurídica. La
exigencia de que el cabeza de familia «habite» el edificio se interpreta de una
forma amplia. En efecto, el término habitar se entiende referido a cualquier
tipo de uso, residencial o no, del que sea susceptible, desde una perspectiva
material, el edificio o construcción de que se trate. Además, la jurisprudencia
considera que la casa es habitada por el que posee el título para usar y
disfrutar la «casa» en cuestión aun cuando todavía no la utilice, como acontece
en el caso de edificios en construcción.
QUINTO.- Conclusión.
Procede estimar el recurso de
casación interpuesto, y casar en parte la sentencia recurrida, en tanto no
procede la condena de Megabuck 2001 S.L., en cuanto propietaria de la vivienda
arrendada (de la que procedía el agua que generó la inundación) y que, por
tanto no la habitaba (art. 1910 del C. Civil). Igualmente no fue advertida la
propiedad de necesidad del mantenimiento de la vivienda (art. 21.3 LAU).
Igualmente debemos declarar que no
estamos ante un supuesto de ruina, por lo que se debe excluir la aplicación del
art. 1907 del C. Civil, como ya venía siendo doctrina jurisprudencial (sentencia
807/2003, de 22 de julio, antes citada).
SEXTO.- Costas y depósito.
No se imponen las costas de la
casación al recurrente, con devolución del depósito constituido (art. 398 LEC).
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