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domingo, 2 de mayo de 2021

Indemnización de daños y perjuicios ocasionados en el local situado en la planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior. No puede imputarse responsabilidad al propietario de vivienda arrendada cuando el inquilino no ha advertido de la existencia de deficiencias en el inmueble, descartando la aplicación del art. 1907 del C. Civil, al no estar previsto para los supuestos de daños por inundación. El TS aplica el art. 1910 del C. Civil (supuesto de «responsabilidad objetiva o por riesgo») e imputa la responsabilidad al que habite la casa dejando sentado que las expresiones «se arrojasen o cayesen» no constituyen numerus clausus, razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva, que hemos de adaptar a la realidad social en que han de interpretarse las normas conforme al art. 3.1 CC, incluyéndose supuestos asimilables que, originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como son estos supuestos de filtraciones de agua, inmisiones gaseosas e incluso en los casos de filtraciones de aguas residuales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de abril de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8403915?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo.

En el motivo primero, se cita como norma infringida los arts. 1902, 1907 y 1910 CC. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de esta Sala 384/1993, de 20 de abril y 334/2001, de 6 de abril (aunque no se cita por el recurrente, la misma doctrina se aplica en la STS 807/2003, de 22 de julio).

En la primera sentencia se admite la aplicación del art. 1902 CC para justificar la responsabilidad del propietario en casos como el aquí planteado, pero solo: «[...] en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador, conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas [...]. [...], no es legal ni racionalmente exigible una constante supervisión de la vivienda, que han de presumir se encuentra en buen estado, cuando el arrendatario no les ha comunicado la necesidad de reparación alguna, como es su obligación, conforme establece el art. 1559 del Código Civil».

En la segunda de las sentencias citadas, la Sala excluye la aplicación del art. 1907 CC para resolver la cuestión relativa a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en el local situado en la planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior, al considerar que se trata de un supuesto de hecho totalmente distinto al contemplado en el citado precepto.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 1554 CC. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la obligación del arrendador de efectuar reparaciones en el inmueble arrendado, que se recoge en la STS 384/1993, de 20 de abril.



TERCERO.- Decisión de la sala. Responsabilidad por daños por agua procedentes de local arrendado.

Se estiman los motivos, analizados en conjunto.

Es un hecho declarado probado que «el día 28 de marzo de 2012 por las filtraciones derivadas de la rotura del tubo flexible del lavamanos sito en el piso 3.º - 1.ª de la calle Balmes 203 destinado a consultorio/oficina, que se produjo durante la noche, según las declaraciones de los Sres. Sebastián y Roque y del testimonio del Sr. Ruperto, sin que conste cual es la causa que originó esa rotura».

De la doctrina jurisprudencial derivada de las sentencias 807/2003, de 22 de julio, 859/2000, de 29 de septiembre y de las invocadas en los motivos de casación, se infiere que no puede imputarse responsabilidad al propietario de vivienda arrendada cuando el inquilino no ha advertido de la existencia de deficiencias en el inmueble, descartando la aplicación del art. 1907 del C. Civil, al no estar previsto para los supuestos de daños por inundación.

En concreto la sentencia 807/2003, de 22 de julio, declaró:

«Por el mismo cauce procesal que el anterior y los siguientes, el motivo segundo alega infracción del art. 1907 del Código Civil. Dice la sentencia de 9 de marzo de 1998, citada en la de 29 de septiembre de 2000, que "la responsabilidad de índole predominante subjetiva que proclama el art. 1907 del Código Civil, viene lógicamente referida al supuesto de que se produzca la ruina de un edificio (entendió este término en sentido amplio, comprensivo de cualquier género de construcción) única y exclusivamente como consecuencia de la falta de las reparaciones necesarias por parte de su propietario", y la sentencia de 3 de abril de 1996 señala que este art. 1907 "hace referencia a los daños que resulten de la ruina del edificio, debiendo entenderse el concepto de ruina -al igual que en el art. 389- en su sentido propio sin que puedan incluirse en el mismo los daños causados por inundación consecuente a una obstrucción de tuberías que, en su caso, habría de reconducirse al art. 1902". Asimismo, como dice la sentencia de 6 de abril de 2001, "en primer lugar ha de señalarse la total inaplicación del art. 1907 del Código Civil....para resolver la cuestión sometida a debate judicial que no es otra que la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en local situado en planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior, supuesto de hecho totalmente distinto del contemplado en el citado art. 1907"».

Por otro lado el art. 1910 del C. Civil (supuesto de «responsabilidad objetiva o por riesgo») imputa la responsabilidad al que habite la casa o parte de ella, y es un hecho probado que el propietario no la habitaba dado que estaba arrendada (sentencia 384/1993, de 20 de abril).

En el caso de autos es un hecho probado que nadie avisó a la propiedad de la existencia de una posible rotura por fuga, ni de la necesidad de reparaciones. También consta que los arrendatarios tampoco eran conscientes de la necesidad de reparaciones, por lo que lógicamente ningún aviso efectuaron a la propietaria.

La jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva del contenido del art. 1910 CC, argumentando sobre el espíritu y la finalidad del precepto, para permitir la inclusión de supuestos como los daños ocasionados por cosas que son arrojadas o que se caen dentro de las dependencias del inmueble o edificio y, en particular, los daños causados por filtraciones de líquidos y por cosas arrojadas dentro del edificio.

De esta forma se ha atribuido un significado extenso a la palabra «cosas» empleada en el art. 1910 CC, que permite incluir cualquier objeto físico que proceda de una edificación o construcción y cause el daño cuyo resarcimiento se pretende. Los verbos «arrojar» y «caer» empleados en el art. 1910 CC han sido interpretados también en un sentido amplio, de manera que cualquier daño ocasionado por un objeto o sustancia procedente del inmueble, local o vivienda de que se trate, siempre que no forme parte del mismo, es susceptible de ser subsumido en aquél. En este sentido, la jurisprudencia ha extendido el significado del término «cosas» contenido en el precepto para abarcar las filtraciones de agua o de fluidos, en general, provenientes de un edificio, local o piso contiguo y que causan daños en inmuebles colindantes o próximos (SSTS de 12 de abril de 1984, de 16 de octubre de 1989 y de 26 de junio de 1993).

En efecto, esta doctrina jurisprudencial se enunció, de manera expresiva, en la STS de 12 de abril de 1984, recaída en un supuesto de filtraciones de agua e inundación causados en un local de negocio. Considera esta sentencia que las expresiones «se arrojasen o cayesen» no constituyen numerus clausus, razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva, que hemos de adaptar a la realidad social en que han de interpretarse las normas conforme al art. 3.1 CC, incluyéndose supuestos asimilables que, originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como son estos supuestos de filtraciones de agua, inmisiones gaseosas e incluso en los casos de filtraciones de aguas residuales.

CUARTO.- Personas obligadas a indemnizar.

El art. 1910 CC del CC establece una responsabilidad directa y objetiva del «cabeza de familia» que habite una casa o parte de ella, por las cosas que se arrojen o caigan desde la misma; de manera que responde también por acciones de otras personas, puesto que la acción de arrojar consiste en lanzar al vacío; y el referido sujeto responde de acciones de terceros de manera directa, no se establece regla alguna de solidaridad entre el «cabeza de familia» y el sujeto que haya arrojado o lanzado la cosa que causa el daño de cuyo resarcimiento se trate.

En el caso de daños ocasionados por cosas que se caen o que son arrojadas desde una vivienda, la responsabilidad civil extracontractual la imputa el art. 1910 CC al sujeto en quien concurra la condición de «cabeza de familia». La jurisprudencia ha precisado que se trata del sujeto o persona que la habita la casa o parte de ella, «por cualquier título como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole» (SSTS de 20 de abril de 1993, de 6 de abril de 2001 y de 4 de diciembre de 2007, entre otras). En consecuencia, en el caso de un inmueble de uso residencial o destinado a vivienda, debe entenderse que la condición de «cabeza de familia», ordinariamente, recae sobre el padre y/o la madre; en cualquier otro supuesto de convivencia en la misma vivienda, todos los adultos que habiten en ella. Además, el cabeza de familia seguirá ostentando esta cualidad a pesar de no encontrarse en el inmueble cuando se produce el daño. Finalmente debe señalarse que cabeza de familia pueden ser tanto personas físicas como entidades o personas jurídicas.

Cuando se trata de un inmueble de uso no residencial, sedes de empresas, locales comerciales, inmuebles en los que se ejercen profesiones liberales, etc., y existen relaciones de subordinación, el «cabeza de familia» será el titular de dicho negocio o empresa, con independencia de su condición de persona física o jurídica. La exigencia de que el cabeza de familia «habite» el edificio se interpreta de una forma amplia. En efecto, el término habitar se entiende referido a cualquier tipo de uso, residencial o no, del que sea susceptible, desde una perspectiva material, el edificio o construcción de que se trate. Además, la jurisprudencia considera que la casa es habitada por el que posee el título para usar y disfrutar la «casa» en cuestión aun cuando todavía no la utilice, como acontece en el caso de edificios en construcción.

QUINTO.- Conclusión.

Procede estimar el recurso de casación interpuesto, y casar en parte la sentencia recurrida, en tanto no procede la condena de Megabuck 2001 S.L., en cuanto propietaria de la vivienda arrendada (de la que procedía el agua que generó la inundación) y que, por tanto no la habitaba (art. 1910 del C. Civil). Igualmente no fue advertida la propiedad de necesidad del mantenimiento de la vivienda (art. 21.3 LAU).

Igualmente debemos declarar que no estamos ante un supuesto de ruina, por lo que se debe excluir la aplicación del art. 1907 del C. Civil, como ya venía siendo doctrina jurisprudencial (sentencia 807/2003, de 22 de julio, antes citada).

SEXTO.- Costas y depósito.

No se imponen las costas de la casación al recurrente, con devolución del depósito constituido (art. 398 LEC).

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