Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de abril de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8403437?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 4 de noviembre de 2015, Jesús
Luis celebró un contrato con Tu Energy Shop S.L. (en adelante, Energy) para la
sustitución del sistema de calefacción preexistente en su domicilio mediante la
instalación de un sistema de calefacción y aire acondicionado por bomba de
calor. Las comunicaciones entre las partes se realizaron por correo
electrónico.
El coste de la instalación se
presupuestó en 30.653,06 € y el Sr. Jesús Luis adelantó el pago de 20.000 €
como provisión de fondos.
2.- En la página web de la empresa
figuraban las condiciones generales de la contratación y en el formulario para
contratar sus servicios aparecía la siguiente cláusula:
"e) Cláusula de revocación: En
principio, en los contratos entre empresas y consumidores firmados fuera de los
establecimientos comerciales, existe el derecho de revocación. Los consumidores
tienen básicamente el derecho a revocar este contrato, sin dar razones, en un
plazo de 14 días.
El plazo es de 14 días a partir de
la fecha de contrato.
El consumidor podrá revocar el
contrato por escrito (por ejemplo por carta, fax) donde claramente consta su
decisión de revocación del contrato que se firmó fuera de las oficinas y deberá
ser enviado a la dirección de la empresa con este texto:
Por la presente revoco/ revocamos el
contrato que completamos para la compra/ instalación de
Contratado el/ recibido el
Nombre del consumidor/a
Dirección del consumidor/a
Firma del consumidor/a".
3.- El contrato comenzó a ejecutarse
inmediatamente por acuerdo de ambas partes y cuando se estaba llevando a cabo
la instalación, el Sr. Jesús Luis, disconforme con las tareas realizadas por la
empresa, decidió desistir del contrato, lo que comunicó a la empresa mediante
un correo electrónico de 13 de noviembre de 2015, en el que solicitó la devolución
de la cantidad entregada a cuenta. Lo que no fue aceptado por la instaladora.
4.- El Sr. Jesús Luis formuló una
demanda contra Energy en la que, conforme a los arts. 68 y 76 TRLCU, solicitaba
que se le condenara al pago de 20.000 €, en concepto de adelanto abonado a
cuenta del precio del contrato y otros 20.000 € por el retraso en la
devolución. Subsidiariamente, solicitó la declaración de nulidad del contrato
por error vicio del consentimiento y la restitución de las prestaciones.
La parte demandada se opuso a la
demanda por las siguientes y abreviadas razones: (i) sin negar la existencia de
la facultad de desistimiento del actor, alegó que la había ejercitado fuera del
plazo de 14 días que tenía para ello, puesto que el contrato se celebró el 27
de octubre de 2015 y no el 4 de noviembre de 2015, fecha en la que se introdujo
una mera modificación; y el demandante conocía ese plazo porque había sido
informado de la facultad de desistimiento mediante correo electrónico; (ii) al
tratarse de un contrato de arrendamiento de obra resulta de aplicación al
desistimiento la normativa específica del art. 1594 CC y no el TRLCU, que es
una norma subsidiaria referida a cosas fungibles; (iii) en cuanto a la acción
subsidiaria, no concurrió vicio alguno del consentimiento.
5.- La sentencia de primera instancia
estimó en parte la demanda por las siguientes razones: (i) no resulta aplicable
el art. 68.3 TRLCU, porque la norma principal aplicable al caso es el art. 1594
CC, que permite el desistimiento unilateral del contrato de obra previa
indemnización; (ii) el desistimiento fue válido conforme a esta última norma;
(iii) resulta procedente la devolución de los 20.000 € adelantados a cuenta;
(iv) a su vez, la empresa demandada debe ser resarcida por tres conceptos: los
gastos realizadas antes del desistimiento, el precio de los trabajos ejecutados
y el beneficio dejado de percibir; tales partidas ascienden a 14.584,41 €; (v)
al compensar las deudas recíprocas, resulta un saldo a favor del demandante de
5.415,59 €. Cantidad esta última en la que se concreta la condena.
6.- Recurrida la sentencia de primera
instancia por el demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de
apelación. En lo que ahora importa, consideró que: (i) la pretensión ejercitada
en la demanda se basaba en el TRLCU, pero la sentencia de primera instancia
resolvió conforme a una pretensión no ejercitada, relativa al desistimiento del
contrato de obra regulado en el CC; (ii) el contrato celebrado entre las partes
-instalación de un sistema de calefacción- no está incluido en el ámbito
objetivo del derecho de desistimiento regulado en los arts. 68 a 79 TRLCU, por
lo que la pretensión principal ejercitada en la demanda resulta improcedente;
(iii) la acción subsidiaria de nulidad por error vicio del consentimiento
tampoco puede prosperar, porque el actor no ha probado la existencia del error;
(iv) pese a la improcedencia de las acciones ejercitadas en la demanda, como la
parte demandada no ha recurrido la sentencia de primera instancia, no puede
empeorarse la situación procesal del demandante/recurrente (reformatio in
peius), por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida.
Recurso extraordinario por
infracción procesal
SEGUNDO.- Primer motivo de infracción
procesal. Error patente en la valoración de la prueba
Planteamiento:
1.- El primer motivo de infracción
procesal, formulado al amparo del art. 469.1. 4º LEC, denuncia la infracción
del art. 24 CE, por error patente y arbitrariedad en la valoración de la
prueba.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que la valoración de la prueba resulta
errónea y arbitraria, al no calificar el contrato como celebrado a distancia o
fuera del establecimiento, cuando su negociación se hizo por medio de correo
electrónico y la facultad de desistimiento ("cláusula de revocación")
figuraba expresamente en las condiciones generales de la contratación y en el
formulario disponible al efecto en la web de la demandada.
Decisión de la Sala:
1.- El error en la valoración de la
prueba que excepcionalmente puede ser revisado en el recurso por infracción
procesal debe tratarse de un error fáctico y de carácter patente, manifiesto,
evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a
partir de las actuaciones judiciales.
2.- Tales circunstancias no concurren
en el presente caso, puesto que lo que se denuncia no es un error de hecho,
sino un error de valoración jurídica sobre la calificación del contrato y la
legislación (TRLCU o CC) que le resulta aplicable.
No cabe confundir la revisión de la
valoración de la prueba, que se refiere a la fijación o determinación de los
hechos, con la revisión de las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos
considerados probados. Ambas cuestiones se refieren a ámbitos diferentes,
fácticos y jurídicos, respectivamente. En el recurso extraordinario por
infracción procesal, la primera revisión es posible, en los términos
excepcionales antes indicados; mientras que la segunda es jurídica y deberá ser
impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con tal valoración se
infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación
jurisprudencial.
3.- Por lo que este primer motivo de
infracción procesal debe ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo de infracción
procesal. Falta de motivación
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de infracción
procesal, formulado al amparo del art. 469.1. 2º LEC, denuncia la infracción
del art. 218.2 LEC, por falta de motivación.
2.- Al desarrollar el motivo, el
recurrente aduce, resumidamente, que la Audiencia Provincial no motiva la razón
por la que desestima la pretensión subsidiaria de anulabilidad por vicio de
consentimiento.
Decisión de la Sala:
1.- La motivación debe permitir el
eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos,
lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada,
favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a
exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos y
perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino
que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que
vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios
jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio
decidendi que ha determinado aquélla (sentencias 294/2012, de 18 de mayo;
774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre).
2.- En este caso, la Audiencia
Provincial explica claramente que no puede estimar la acción subsidiaria de
nulidad del contrato por error vicio del consentimiento porque el demandante no
ha probado que su consentimiento estuviera viciado por error y que dicha prueba
le competía porque el consentimiento se presume libre y conscientemente
prestado.
Con este razonamiento, debe
entenderse suficientemente motivada la sentencia en este particular.
3.- Por lo que este motivo debe seguir
la misma suerte desestimatoria que el anterior.
Recurso de casación
CUARTO.- Único motivo de casación.
Calificación del contrato como celebrado a distancia o fuera del
establecimiento y derecho de desistimiento. Planteamiento
1.- El único motivo de casación
denuncia la infracción del art. 76, en relación con el art. 92, ambos del
TRLCU.
2.- En el desarrollo del motivo, el
recurrente aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al no
calificar el contrato como celebrado a distancia o fuera del establecimiento; y
como consecuencia de dicho error no reconoce el derecho de desistimiento del
demandante ni sus consecuencias jurídicas.
3.- La resolución del motivo requiere
varios pronunciamientos sucesivos: en primer lugar, debe resolverse si el
contrato celebrado entre las partes puede ser calificado como contrato
celebrado a distancia, en los términos establecidos en el TRLCU y si es de
aquellos para los que la Ley prevé un derecho de desistimiento en favor del
consumidor; y en caso de que la respuesta a esta primera cuestión fuera
afirmativa, habría que decidir sobre la procedencia y consecuencias del
desistimiento ejercitado por el demandante. Además, vistos los términos en que
se pronuncian tanto las sentencias de ambas instancias como el propio recurso
de casación, debemos determinar si el desistimiento del contrato efectuado por
el demandante, en cuanto que dueño de la obra, se rige por el CC (art. 1594) o
por el TRLCU (arts. 92 y ss.).
QUINTO.- Los contratos celebrados a
distancia con consumidores
1.- En nuestro ordenamiento jurídico,
los contratos a distancia de entrega de bienes o prestación de servicios con
consumidores se regulan en los arts. 92 a 113 del TRLCU, cuya redacción vigente
a la fecha de celebración del contrato litigioso provenía de la Ley 3/2014, de
27 de marzo, que transpuso la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores.
2.- Indiscutida en la instancia la
cualidad de consumidor del demandante, debe examinarse si el contrato litigioso
se incluye dentro del ámbito objetivo de dicha regulación, puesto que tanto la
mencionada Directiva como el TRLCU excluyen su aplicación a determinados
negocios, bien por su objeto, bien por las circunstancias en que se celebran.
Como regla general, el art. 92.1
TRLCU establece:
"Se regirán por lo dispuesto en
este título los contratos celebrados a distancia con los consumidores y
usuarios en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de
servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del empresario y del
consumidor y usuario, y en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más
técnicas de comunicación a distancia hasta el momento de la celebración del
contrato y en la propia celebración del mismo.
"Entre otras, tienen la
consideración de técnicas de comunicación a distancia: el correo postal,
Internet, el teléfono o el fax".
A su vez, el art. 93 TRLCU enumera
un listado de contratos que excluye expresamente de la regulación de la
contratación a distancia con consumidores, entre los cuales no se encuentran
los contratos de arrendamiento de obra como el celebrado entre las partes
(instalación de un sistema de calefacción en una vivienda).
3.- En consecuencia, si el contrato que
ligaba a las partes se celebró sin la presencia física simultánea de los
contratantes, en el marco de un sistema de prestación de servicios organizado
por la demandada, mediante una comunicación vía internet (correo electrónico y
utilización de formularios alojados en la página web del empresario) y no está
incluido en el listado de exclusiones del art. 93 TRLCU, debe concluirse que el
contrato litigioso es un contrato a distancia con consumidores y se rige por
los arts. 92 a 113 TRLCU.
El TRLCU es norma especial, por lo
que, en tanto el dueño de la obra es consumidor y celebró un contrato a
distancia con un profesional, no incluido en el listado negativo del art. 93
TRLCU, se aplica preferentemente en este caso al CC.
SEXTO.- El derecho de desistimiento en
la contratación a distancia con consumidores. Estimación en parte del recurso
de casación. Asunción de la instancia
1.- Con carácter general, el art. 102
TRLCU concede al consumidor en la contratación a distancia un derecho de
desistimiento ad nutum, en el sentido de otorgarle la facultad
unilateral de ruptura del vínculo contractual sin necesidad de invocar ni
justificar causa alguna.
Como declaró la STJUE de 23 de enero
de 2019 (asunto C-430/17):
"el derecho de desistimiento
tiene por objeto proteger al consumidor en la situación concreta de una venta a
distancia, en la que no tiene la posibilidad real de ver el producto o de
conocer las características del servicio antes de la celebración del contrato.
Por tanto, se considera que el derecho de desistimiento compensa la desventaja
resultante para el consumidor de un contrato a distancia, concediéndole un
plazo de reflexión apropiado durante el cual tiene la posibilidad de examinar y
probar el bien adquirido (véase, por analogía, la sentencia de 3 de septiembre
de 2009, Messner, C-489/07, EU:C:2009:502, apartado 20)".
Tesis que también asume nuestra
sentencia 167/2021, de 24 de marzo, al declarar:
"El derecho de desistimiento de
un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el
contrato celebrado, notificándoselo asía la otra parte contratante en el plazo
establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su
decisión y sin penalización de ninguna clase (art. 68 TRLGCU)".
"En un número creciente de
leyes el legislador ha reconocido a los consumidores, como un derecho irrenunciable,
el derecho a desistir del contrato ya perfeccionado con el fin de paliar los
riesgos de decisiones poco informadas o meditadas que van asociados a ciertas
formas de contratación en las que el consumidor no ha tomado la iniciativa de
contratar o se ve expuesto a técnicas agresivas empleadas por los empresarios
para lograr la celebración del contrato".
2.- Este derecho de desistimiento está
sujeto a un plazo de ejercicio de catorce días naturales (art. 102.1 TRLCU). En
primera instancia, el cumplimiento de este plazo fue objeto de controversia,
porque la parte demandada mantenía que el contrato se celebró antes del 4 de
noviembre de 2015, pero afirmado en ambas instancias que esa fue la fecha en
que se perfeccionó el contrato, la resolución del motivo de casación debe
partir de esa premisa, por lo que el derecho se ejercitó temporáneamente.
Además, el contrato no estaba
completamente ejecutado y el consumidor no había renunciado al ejercicio del
derecho de desistimiento, por lo que tampoco opera la exclusión del art. 103 a)
TRLCU.
3.- La consecuencia del ejercicio de
ese derecho de desistimiento consiste en la extinción de las obligaciones de
las partes, que se traduce en una obligación de restitución recíproca de las
prestaciones, derivada de la ineficacia sobrevenida del contrato.
Si bien esta previsión restitutoria
es de fácil ejecución en los contratos de entrega de bienes, pues consistirá en
la restitución recíproca de la cosa y el precio, no sucede lo mismo en los
contratos de prestación de servicios, puesto que, una vez prestado el servicio,
no puede ser devuelto, por su naturaleza incorporal, que se agota con la propia
prestación. Es por ello que, en los contratos a distancia, si como ocurrió en
este caso, el consumidor ha consentido que el empresario iniciara la prestación
de los servicios antes de que transcurriera el plazo de desistimiento y la
prestación no se ha consumado, el art. 108.3 TRLCU dispone que el consumidor
deberá abonar al empresario el importe proporcional de la parte del servicio ya
prestado a la fecha en la que comunique al empresario el desistimiento del
total del contrato, importe que se calculará sobre el precio total acordado o
sobre la base del valor de mercado del servicio ya prestado.
4.- En este caso, la prestación fue
mixta, puesto que, por una parte, consistió en la adquisición por la demandada
de una bomba de calor por importe de 9.092,24 €; y por otra, en la ejecución
material de unas obras, que según quedó acreditado en la instancia, tuvieron un
valor de 898 €.
Por tanto, una vez que ya no es
precisa la devolución de la bomba de calor por el demandante, puesto que en su
momento rechazó su entrega, la demandada deberá reintegrar al demandante la
cantidad resultante de restar el importe de los trabajos realizados (898 €) a
los 20.000 € recibidos. Es decir, 19.102 €, más su interés legal desde el 16 de
noviembre de 2015.
5.- Finalmente, no es atendible la
pretensión del demandante, reproducida en casación, relativa a la reclamación
del doble de la cantidad abonada a cuenta, prevista en el art. 76, segundo
párrafo, TRLCU, ya que esta disposición se refiere exclusivamente a los
contratos con consumidores que no tienen una regulación específica para el
desistimiento, pero no a los contratos que tienen normas especiales al
respecto, como son los contratos a distancia, los contratos celebrados fuera de
establecimientos mercantiles y los contratos de comercialización a distancia de
servicios financieros.
En la redacción original del TRLCU,
la regulación del desistimiento en los contratos a distancia no contenía una
previsión semejante a la del art. 76, segundo párrafo. Fue la Ley 3/2014, de 27
de marzo, la que dio una nueva redacción al art. 107.1 TRLCU e introdujo un
segundo párrafo de contenido similar al del art. 76, sin reparar -como
inmediatamente denunció la doctrina- en que excedía lo previsto en la Directiva
2011/83/UE, porque la posibilidad del reclamación del duplo de la prestación
debida no estaba contemplada en ella y se trataba de una Directiva de
armonización plena que, como tal, prohíbe a los Estados miembros mantener o
adoptar disposiciones divergentes de las establecidas en su texto (art. 4 de la
Directiva).
Por tanto, con esta reforma del art.
107.1 TRLCU, el legislador de 2014 introdujo una norma contraria a la Directiva
que, en consecuencia, debe ser inaplicada, puesto que los jueces y tribunales
de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con
el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición
nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (STJCE
de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77; y SSTJUE de 22 de junio de
2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10; y de 5 de octubre de 2010,
asunto Elchinov, C-173/09).
De hecho, el precepto - art. 107.1
TRLCU- volvió a ser reformado por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo,
que suprimió el párrafo conflictivo. Y la justificación según la exposición de
motivos (apartado VI) fue:
"dicha modificación responde a
la necesidad de dar inmediata respuesta al Proyecto Piloto 8007/15/JUST abierto
al Reino de España a consecuencia de una incorrecta transposición de la
Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de
2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la
Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la
Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, dando cumplimiento a
los compromisos adquiridos con la Comisión Europea y evitando la imposición de
posibles sanciones económicas al Reino de España".
6.- En consecuencia, la estimación en
parte del recurso de casación conlleva la estimación en parte del recurso de
apelación y de la demanda, en el sentido de declarar que el demandante desistió
correctamente del contrato y debe ser reintegrado del precio abonado conforme a
lo antes expuesto.
SÉPTIMO.- Costas y depósitos
1.- La desestimación del recurso
extraordinario por infracción procesal conlleva que se impongan las costas
causadas por él a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.
2.- La estimación de los recursos de
casación y de apelación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las
costas causadas por ellos, según previene el art. 398.2 LEC.
3.- La estimación en parte de la
demanda implica que no deba hacerse expresa imposición de las costas de la
primera instancia, a tenor de lo previsto en el art. 394.1 LEC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario