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domingo, 16 de mayo de 2021

Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación (art 459 LEC), como en el extraordinario por infracción procesal (art. 469.2 LEC). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento.

 

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de abril de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso son relevantes los siguientes hechos fijados en la instancia:

i) El 1 de marzo de 2005 Mahou S.A. (en adelante Mahou) y distribuciones Marachipe S.L. (en adelante Marachipe) firmaron un contrato de suministro, a consecuencia del cual durante 2007 se generó una deuda a cargo de Marachipe por importe de 258.960 euros.

ii) En 2009 Mahou interpuso demanda contra Distribuciones Marachipe en reclamación de la citada cantidad. El 8 de julio de 2011, se dictó sentencia en rebeldía de la demandada, que fue estimatoria de la demanda.

iii) En noviembre de 2011 Mahou interpuso demanda de ejecución de título judicial, en cuyo procedimiento se dictó auto con orden general de ejecución contra la Marachipe por la anterior cantidad, más 77.600 euros en concepto de intereses y costas. La ejecución resultó infructuosa al no obtenerse el abono de las cantidades reclamadas.

2.- Mahou presentó una demanda contra D. Jenaro y D. Lucas, como administradores mancomunados de Marachipe, en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas (como principal) y la acción de responsabilidad individual de los administradores (como subsidiaria), en la que pedía que se declarara la responsabilidad de los codemandados y su condena solidaria al pago de 258.960,18 euros por principal, más la cantidad que se determine por intereses y costas. La demanda afirmaba que, según la información del Registro Mercantil, el capital social de Marachipe era de 3.075 euros, que los demandados eran sus administradores sociales, nombrados por plazo indefinido, y que no se habían presentado cuentas desde 2007, "encontrándose por tanto incursa en causa de disolución".

3.- Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron la excepción de prescripción de la acción, el pago de la deuda y la no concurrencia de las causas de disolución que adujo la demandante.



4.- El juzgado de primera instancia desestimó la demanda por entender que no concurrían en el caso los requisitos de la responsabilidad por deudas, y no se pronunció sobre la acción de responsabilidad individual. El juzgado, primero, destacaba una singular circunstancia concurrente en el caso:

"[...] la deuda que había sido declarada en los autos seguidos ante el Juzgado (...) en rebeldía de la parte demandada, y por la que se despachó la ejecución, ha sido rebatida en su totalidad en el curso de los presentes autos con la pericial que ha sido practicada por D. [...], el cual ha concluido en su informe, que no solo la deuda por la que se despachó ejecución está abonada desde 2008, sino que además se abonaron 40.000 euros de más por los demandados, lo cual plantea la cuestión de que si bien la declaración de la deuda frente a la entidad Distribuciones Marachipe SL ha sido juzgada y sentenciada, siendo firme a día de hoy, ciertamente no se comprende el motivo por el que los administradores, y en concreto D. Lucas no compareció, pese a habérsele otorgado asistencia jurídica gratuita".

Ante tal situación, y vista la alegación de la demandante de la existencia de cosa juzgada, la sentencia de primera instancia estimó que, en principio, a ello ha de estarse, sin perjuicio de examinar "la concurrencia de los requisitos para que prospere esta acción, y en concreto el relativo a que la deuda se haya generado con posterioridad a que concurriera la causa de disolución".

Después, tras la exposición de la jurisprudencia que entendía aplicable al caso, razonó así su conclusión:

"[...] teniendo en cuenta el informe emitido por el perito de la parte demandada que no ha sido objeto de prueba contradictoria, las transacciones efectuadas en el curso del ejercicio de 2007 supone un exceso de pago a favor de la entidad Distribuciones Marachipe S.L. en la cantidad de 63.643,01 euros, no encontrándose en dicho momento en causa de disolución dado que el patrimonio neto se cifraba en 10.072,20 euros y el capital invertido tenía una rentabilidad del 30,72%; en 2008 de las cuentas examinadas por el perito, igualmente existe un exceso en el pago de 40.330,50 euros, por lo que aunque en dicho momento estuviera incursa en causa de disolución, no hay deuda generada y por tanto no existe motivo para condenar a los demandados como consecuencia de las acciones que han sido ejercitadas[...]".

5.- Mahou presentó recurso de apelación en el que alegó infracción de la cosa juzgada, incongruencia omisiva e indefensión. La Audiencia estimó en parte el recurso de apelación. Mantuvo la desestimación de la acción de responsabilidad por deudas y estimó la acción de responsabilidad individual y condenó a los demandados, en su calidad de administradores de Marachipe, a abonar a la demandante las cantidades reclamadas en la demanda.

En síntesis, argumentó que: (i) la deuda cuyo pago se reclama ha sido ya declarada en sentencia judicial, en cuyo procedimiento los ahora demandados, como representantes de la sociedad, fueron notificados de la demanda, y se mantuvieron en situación procesal de rebeldía; en la ejecución de esa sentencia no se ha logrado el pago de la deuda; (ii) lo anterior supone la imposibilidad de volver a discutir la existencia o no de la deuda (efecto negativo de la cosa juzgada, ex art. 222.1º LEC); (iii) los demandados basaron su oposición a la demanda en este pleito en rebatir la repetida deuda, y al efecto presentaron un informe pericial de acuerdo con el cual la misma está saldada desde 2.008; (iv) la Audiencia confirmó la desestimación de la pretensión basada en la responsabilidad por deudas por entender que, en el momento de generación de esa deuda, la sociedad no se hallaba en causa de disolución; (v) en relación con la incongruencia omisiva denunciada, advierte que concurre en el caso y que puede ser suplida por el tribunal de apelación, por lo que entra en el examen de la acción por responsabilidad individual de los administradores, que estima; (vi) razona así su conclusión:

"[...] los administradores de Distribuciones Marachipe S.L., mancomunados y nombrados por plazo indefinido, han endeudado la sociedad muy por encima de sus posibilidades, y ello sin acudir a ningún proceso liquidatorio, asumiendo tales deudas pese a una situación de insolvencia. Piénsese que el capital social con el que se creó la sociedad en 2.004 era de 3.500 euros, y en 2.007 ya habían acumulado, solo con el proveedor aquí demandante, una deuda de 258.960 euros. Cabría añadir que la conducta de los administradores consistente en no personarse en el juicio anterior como representantes de la empresa demandada, en el que se declaró existente la deuda que ahora se les reclama a ellos, ha supuesto sin duda un serio perjuicio para la sociedad, máxime si, como ahora se alega extemporáneamente y en contra de las consecuencias de la cosa juzgada, dicha deuda estuviera satisfecha".

6.- El Sr. Jenaro ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un recurso de casación, articulado en tres motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO. - Recurso extraordinario por infracción procesal. Formulación de los motivos primero y segundo.

1.- El primer motivo, formulado al amparo del art. 469.1.2° LEC, denuncia la infracción del art. 215.2 LEC, en relación con el art. 459 LEC, "vulnerando el principio de interdicción de la arbitrariedad, artículo 93 CE y de la obligada sujeción de los jueces al derecho, artículo 117.1 CE".

2.- En su desarrollo se argumenta, sintéticamente, que la sentencia recurrida resuelve sobre la incongruencia omisiva respecto de la acción de responsabilidad individual, sin que la actora y apelante previamente haya agotado el cauce del art. 215. 2 LEC, con clara infracción, por inaplicación, del art. 459 LEC y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta sala 411/2010, de 28 de junio; considera que la Audiencia incurre en arbitrariedad al admitir el recurso de apelación pese a no acreditar el apelante haber agotado el cauce procesal del complemento de la sentencia respecto del pronunciamiento omitido.

3.- El segundo motivo denuncia la infracción del art. 459 LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE, en su dimensión de acceso al recurso de apelación, "al admitir el recurso de apelación formulado por Mahou.S.A. contraviniendo el tenor literal del artículo 459 de la LEC, lo que supone privar a esta parte de su derecho a la segunda instancia"

4.- En su desarrollo, la recurrente reitera la infracción de los mismos preceptos a que se refiere el motivo anterior, al no haber solicitado la apelante el complemento de sentencia por el cauce del art. 215.2 LEC, lo que supone, a su juicio, que se le ha privado de facto del recurso de apelación contra el pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad individual, lo que le ocasiona indefensión, e infringe la doctrina de la sentencia de esta sala, entre otras, 395/2018, de 26 de junio.

5.- Dada la estrecha relación existente entre ambos motivos los resolveremos conjuntamente.

TERCERO.- Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio:

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva (SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003)".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre:

"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada (STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas (art. 367 LSC) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual (art. 241 LSC). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC. Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC, en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE.

3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación (art 459 LEC), como en el extraordinario por infracción procesal (art. 469.2 LEC). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos.

4.- Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y anulamos la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad individual y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco respecto de las costas del recurso de casación que no ha sido necesario resolver. Respecto de las costas del recurso de apelación, que se desestima, se imponen a la apelante (art. 398.2 LEC).

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