Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 27 de abril de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes
1.- Para la resolución del presente
recurso son relevantes los siguientes hechos fijados en la instancia:
i) El 1 de marzo de 2005 Mahou S.A.
(en adelante Mahou) y distribuciones Marachipe S.L. (en adelante Marachipe)
firmaron un contrato de suministro, a consecuencia del cual durante 2007 se
generó una deuda a cargo de Marachipe por importe de 258.960 euros.
ii) En 2009 Mahou interpuso demanda
contra Distribuciones Marachipe en reclamación de la citada cantidad. El 8 de
julio de 2011, se dictó sentencia en rebeldía de la demandada, que fue
estimatoria de la demanda.
iii) En noviembre de 2011 Mahou
interpuso demanda de ejecución de título judicial, en cuyo procedimiento se
dictó auto con orden general de ejecución contra la Marachipe por la anterior
cantidad, más 77.600 euros en concepto de intereses y costas. La ejecución
resultó infructuosa al no obtenerse el abono de las cantidades reclamadas.
2.- Mahou presentó una demanda contra
D. Jenaro y D. Lucas, como administradores mancomunados de Marachipe, en ejercicio
de la acción de responsabilidad por deudas (como principal) y la acción de
responsabilidad individual de los administradores (como subsidiaria), en la que
pedía que se declarara la responsabilidad de los codemandados y su condena
solidaria al pago de 258.960,18 euros por principal, más la cantidad que se
determine por intereses y costas. La demanda afirmaba que, según la información
del Registro Mercantil, el capital social de Marachipe era de 3.075 euros, que
los demandados eran sus administradores sociales, nombrados por plazo
indefinido, y que no se habían presentado cuentas desde 2007,
"encontrándose por tanto incursa en causa de disolución".
3.- Los demandados se opusieron a la
demanda y alegaron la excepción de prescripción de la acción, el pago de la
deuda y la no concurrencia de las causas de disolución que adujo la demandante.
4.- El juzgado de primera instancia
desestimó la demanda por entender que no concurrían en el caso los requisitos
de la responsabilidad por deudas, y no se pronunció sobre la acción de
responsabilidad individual. El juzgado, primero, destacaba una singular
circunstancia concurrente en el caso:
"[...] la deuda que había sido
declarada en los autos seguidos ante el Juzgado (...) en rebeldía de la parte
demandada, y por la que se despachó la ejecución, ha sido rebatida en su
totalidad en el curso de los presentes autos con la pericial que ha sido practicada
por D. [...], el cual ha concluido en su informe, que no solo la deuda por la
que se despachó ejecución está abonada desde 2008, sino que además se abonaron
40.000 euros de más por los demandados, lo cual plantea la cuestión de que si
bien la declaración de la deuda frente a la entidad Distribuciones Marachipe SL
ha sido juzgada y sentenciada, siendo firme a día de hoy, ciertamente no se
comprende el motivo por el que los administradores, y en concreto D. Lucas no
compareció, pese a habérsele otorgado asistencia jurídica gratuita".
Ante tal situación, y vista la
alegación de la demandante de la existencia de cosa juzgada, la sentencia de
primera instancia estimó que, en principio, a ello ha de estarse, sin perjuicio
de examinar "la concurrencia de los requisitos para que prospere esta
acción, y en concreto el relativo a que la deuda se haya generado con
posterioridad a que concurriera la causa de disolución".
Después, tras la exposición de la
jurisprudencia que entendía aplicable al caso, razonó así su conclusión:
"[...] teniendo en cuenta el
informe emitido por el perito de la parte demandada que no ha sido objeto de
prueba contradictoria, las transacciones efectuadas en el curso del ejercicio
de 2007 supone un exceso de pago a favor de la entidad Distribuciones Marachipe
S.L. en la cantidad de 63.643,01 euros, no encontrándose en dicho momento en
causa de disolución dado que el patrimonio neto se cifraba en 10.072,20 euros y
el capital invertido tenía una rentabilidad del 30,72%; en 2008 de las cuentas
examinadas por el perito, igualmente existe un exceso en el pago de 40.330,50
euros, por lo que aunque en dicho momento estuviera incursa en causa de
disolución, no hay deuda generada y por tanto no existe motivo para condenar a
los demandados como consecuencia de las acciones que han sido
ejercitadas[...]".
5.- Mahou presentó recurso de apelación
en el que alegó infracción de la cosa juzgada, incongruencia omisiva e
indefensión. La Audiencia estimó en parte el recurso de apelación. Mantuvo la
desestimación de la acción de responsabilidad por deudas y estimó la acción de
responsabilidad individual y condenó a los demandados, en su calidad de
administradores de Marachipe, a abonar a la demandante las cantidades
reclamadas en la demanda.
En síntesis, argumentó que: (i) la
deuda cuyo pago se reclama ha sido ya declarada en sentencia judicial, en cuyo
procedimiento los ahora demandados, como representantes de la sociedad, fueron
notificados de la demanda, y se mantuvieron en situación procesal de rebeldía; en
la ejecución de esa sentencia no se ha logrado el pago de la deuda; (ii) lo
anterior supone la imposibilidad de volver a discutir la existencia o no de la
deuda (efecto negativo de la cosa juzgada, ex art. 222.1º LEC); (iii)
los demandados basaron su oposición a la demanda en este pleito en rebatir la
repetida deuda, y al efecto presentaron un informe pericial de acuerdo con el
cual la misma está saldada desde 2.008; (iv) la Audiencia confirmó la
desestimación de la pretensión basada en la responsabilidad por deudas por
entender que, en el momento de generación de esa deuda, la sociedad no se
hallaba en causa de disolución; (v) en relación con la incongruencia omisiva
denunciada, advierte que concurre en el caso y que puede ser suplida por el
tribunal de apelación, por lo que entra en el examen de la acción por
responsabilidad individual de los administradores, que estima; (vi) razona así
su conclusión:
"[...] los administradores de
Distribuciones Marachipe S.L., mancomunados y nombrados por plazo indefinido,
han endeudado la sociedad muy por encima de sus posibilidades, y ello sin
acudir a ningún proceso liquidatorio, asumiendo tales deudas pese a una
situación de insolvencia. Piénsese que el capital social con el que se creó la
sociedad en 2.004 era de 3.500 euros, y en 2.007 ya habían acumulado, solo con
el proveedor aquí demandante, una deuda de 258.960 euros. Cabría añadir que la
conducta de los administradores consistente en no personarse en el juicio
anterior como representantes de la empresa demandada, en el que se declaró
existente la deuda que ahora se les reclama a ellos, ha supuesto sin duda un
serio perjuicio para la sociedad, máxime si, como ahora se alega
extemporáneamente y en contra de las consecuencias de la cosa juzgada, dicha
deuda estuviera satisfecha".
6.- El Sr. Jenaro ha interpuesto un
recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un
recurso de casación, articulado en tres motivos, que han sido admitidos.
SEGUNDO. - Recurso extraordinario por
infracción procesal. Formulación de los motivos primero y segundo.
1.- El primer motivo, formulado al
amparo del art. 469.1.2° LEC, denuncia la infracción del art. 215.2 LEC, en
relación con el art. 459 LEC, "vulnerando el principio de interdicción de
la arbitrariedad, artículo 93 CE y de la obligada sujeción de los jueces al
derecho, artículo 117.1 CE".
2.- En su desarrollo se argumenta,
sintéticamente, que la sentencia recurrida resuelve sobre la incongruencia
omisiva respecto de la acción de responsabilidad individual, sin que la actora
y apelante previamente haya agotado el cauce del art. 215. 2 LEC, con clara
infracción, por inaplicación, del art. 459 LEC y de la doctrina jurisprudencial
contenida en la sentencia de esta sala 411/2010, de 28 de junio; considera que la
Audiencia incurre en arbitrariedad al admitir el recurso de apelación pese a no
acreditar el apelante haber agotado el cauce procesal del complemento de la
sentencia respecto del pronunciamiento omitido.
3.- El segundo motivo denuncia la
infracción del art. 459 LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva consagrado en el art. 24 de la CE, en su dimensión de acceso al
recurso de apelación, "al admitir el recurso de apelación formulado por
Mahou.S.A. contraviniendo el tenor literal del artículo 459 de la LEC, lo que
supone privar a esta parte de su derecho a la segunda instancia"
4.- En su desarrollo, la recurrente
reitera la infracción de los mismos preceptos a que se refiere el motivo
anterior, al no haber solicitado la apelante el complemento de sentencia por el
cauce del art. 215.2 LEC, lo que supone, a su juicio, que se le ha privado de
facto del recurso de apelación contra el pronunciamiento estimatorio de la
acción de responsabilidad individual, lo que le ocasiona indefensión, e infringe
la doctrina de la sentencia de esta sala, entre otras, 395/2018, de 26 de
junio.
5.- Dada la estrecha relación existente
entre ambos motivos los resolveremos conjuntamente.
TERCERO.- Decisión de la sala.
Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin
ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.
1.- El art. 215.2 LEC otorga a las
partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia,
por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó.
Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio:
"su utilización es requisito
para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación,
conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal,
conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la
petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo
la incongruencia omisiva (SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16
de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003)".
Doctrina jurisprudencial que hemos
reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011,
de 29 de noviembre:
"ante la incongruencia por
omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda
instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento
de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras
cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este
procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de
dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada (STS de 16 de
diciembre de 2008 [...])".
2.- En el presente caso, la demandante
ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas (art.
367 LSC) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual (art.
241 LSC). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión,
pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante
denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la
demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa
infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC. Al
no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente
denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC, en relación con la
interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los
arts. 93 y 117.1 CE.
3.- El motivo debe prosperar. La
petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, como hemos
dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia
omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las
sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia
tanto en el recurso de apelación (art 459 LEC), como en el extraordinario por
infracción procesal (art. 469.2 LEC). Por ello, la falta de la petición de
complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la
incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta
exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia
en los motivos.
4.- Estimamos el recurso extraordinario
por infracción procesal y anulamos la sentencia impugnada en cuanto a su
pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad individual y, en
consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido
estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Tampoco respecto de las costas del recurso de casación
que no ha sido necesario resolver. Respecto de las costas del recurso de
apelación, que se desestima, se imponen a la apelante (art. 398.2 LEC).
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