Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de mayo de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 14 de diciembre de 2014,
Demetrio, de 15 años de edad, participaba como acompañante en una actividad
cinegética en el PARAJE000, del término municipal de DIRECCION001 (Badajoz).
La actividad consistía en la caza en
línea por una partida de cuatro cazadores, en un terreno irregular en el que
abundaban los olivos. Uno de los cazadores era D. Ildefonso, a quien
acompañaban el indicado menor y otra persona también menor de edad.
2.- Sobre las 9.10 horas, ambos menores
se alejaron hacia atrás de la línea de caza unos diez o doce metros, momento en
el cual D. Ildefonso se volvió y disparó contra una perdiz y el rebote de un
perdigón impactó en la cara de Demetrio, a la altura del ojo derecho.
El Sr. Ildefonso tenía concertada en
esa fecha una póliza de seguro de responsabilidad civil del cazador con la
compañía Plus Ultra S.A.
3.- Como consecuencia del perdigonazo,
el menor sufrió lesiones de las que tardó en curar 268 días, de los cuales 37
fueron de impedimento para su actividad habitual y 8 de hospitalización.
Asimismo, le quedó como secuela una
pérdida permanente de agudeza visual de lejos en el ojo derecho de 1/10; así
como una cicatriz en la cara por las intervenciones quirúrgicas practicadas.
4.- Dña. Trinidad, madre del menor
perjudicado y en su representación, presentó una demanda contra el Sr.
Ildefonso y Plus Ultra, en la que solicitó que lo indemnizaran solidariamente
en la suma de 94.536,43 €, más sus intereses legales.
5.- Previa oposición de la compañía de
seguros y falta de comparecencia del cazador demandado, que fue declarado en
rebeldía, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En lo
que ahora importa: (i) consideró que el accidente se produjo por culpa del
demandado, que no se aseguró de tener libre la línea de tiro y disparó sin
cerciorarse de que no podía herir a ninguno de los participantes en la partida;
(ii) descartó la culpa exclusiva del menor; (iii) aminoró las indemnizaciones
solicitadas, adaptándolas a la aplicación del baremo de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en
función del resultado lesivo acreditado. Como consecuencia de lo cual, condenó
a los demandados a indemnizar solidariamente al perjudicado en 59.639,02 €, más
los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) para la
compañía de seguros.
6.- La sentencia de primera instancia
fue recurrida en apelación por la aseguradora. El recurso fue estimado
íntegramente por la Audiencia Provincial que consideró que el accidente tuvo
lugar por culpa exclusiva del menor que, pese a que ya había participado en
otras partidas de caza similares, se separó sin avisar de la línea de caza. En
su virtud, revocó la sentencia de primer grado y desestimó la demanda.
Recurso extraordinario por
infracción procesal
SEGUNDO.- Único motivo de infracción
procesal. Falta de motivación
Planteamiento:
1.- El único motivo de infracción
procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción del
art. 218.2 LEC, por falta de motivación.
2.- Al desarrollar el motivo, la recurrente
aduce, resumidamente, que la Audiencia Provincial no valora en modo alguno la
conducta del cazador demandado, sobre todo si disparó hacia su espalda.
Decisión de la Sala:
1.- La motivación debe permitir el
eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos,
lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada,
favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a
exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos y
perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino
que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que
vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios
jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio
decidendi que ha determinado aquélla (sentencias 294/2012, de 18 de mayo;
774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre).
2.- En este caso, la Audiencia
Provincial explica claramente que considera que el accidente se produjo por
culpa exclusiva de la víctima, que se había separado indebidamente de la línea
de caza y que esa fue la única causa de lo ocurrido.
Con este razonamiento, debe
entenderse suficientemente motivada la sentencia en este particular.
3.- Por lo que el recurso
extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
Recurso de casación
TERCERO.- Único motivo de casación. Culpa
exclusiva de la víctima, menor de edad, en accidente de caza
Planteamiento:
1.- El único motivo de casación
denuncia la infracción del art. 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente argumenta, resumidamente, que no se habían acreditado ninguna
de las dos circunstancias -culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor- que
permiten la exoneración de responsabilidad del cazador que causa un daño. Por
el contrario, lo que no se desprende de los hechos probados en la instancia es
la irreprochabilidad de la conducta del cazador, que disparó hacia su espalda
sin asegurarse de que no había nadie en la línea de tiro.
Decisión de la Sala:
1.- El art. 33.5 de la Ley 1/1970, de 4
de abril, de Caza, establece:
"Todo cazador estará obligado a
indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto
cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o
a fuerza mayor. En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a
las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de
caza".
Precepto que, en lo que ahora
interesa, se complementa con lo previsto en el art. 35.6 a) del Reglamento de
Ejecución de la Ley de Caza, conforme al cual:
"Todo cazador estará obligado a
indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto
cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o
fuerza mayor. No se considerarán como casos de fuerza mayor los defectos,
roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las
municiones".
De similar tenor es el art. 69 de la
Ley de Caza de Extremadura (Ley 14/2010, de 9 de diciembre), al decir:
"Todo cazador será responsable
de los daños que cause en el ejercicio de la caza, salvo cuando el hecho sea
debido a culpa o negligencia del perjudicado o imputable al organizador de la
acción o al titular del terreno cinegético, de conformidad con lo dispuesto en
el Código Civil".
Y por fin, el art. 2.3 del
Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador (Real Decreto
63/1994, de 21 de enero) previene:
"Quedan excluidos del ámbito de
cobertura los supuestos en que el cazador no esté obligado a indemnizar porque
el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a
fuerza mayor. No se considerarán casos de fuerza mayor los defectos, roturas o
fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las municiones".
2.- Tales preceptos establecen un
sistema de responsabilidad en el ejercicio de la caza objetiva atenuada o
cuasi-objetiva, que únicamente cesa en los supuestos de culpa o negligencia del
perjudicado o de fuerza mayor. El ejercicio de la caza se concibe
legislativamente como una actividad peligrosa que lleva inherente un riesgo, lo
que obliga a todo practicante a indemnizar los daños que cause con ocasión de
tal ejercicio, con la única excepción de los dos supuestos expresamente
indicados.
En ese marco de responsabilidad, la
jurisprudencia de esta sala ha admitido expresamente la posibilidad de
concurrencia de culpas en los accidentes de caza (verbigracia, sentencia
1105/1994, de 29 de noviembre).
3.- En aquellos casos de culpa de la
víctima cabe distinguir cuándo el daño es completamente atribuible a la
conducta de quien lo sufre (culpa exclusiva de la víctima; por ejemplo,
sentencia 83/2010, de 22 de febrero) y cuándo esa conducta contribuye junto con
otra u otras a la producción del siniestro (culpa concurrente de la víctima;
verbigracia, sentencia 842/2009, de 5 de enero de 2010).
En cuanto a la culpa concurrente de
la víctima y su repercusión reductora en la indemnización, a falta de previsión
normativa específica, la jurisprudencia de esta sala considera que el art. 1103
CC resulta aplicable para moderar la responsabilidad por negligencia, tanto
contractual como extracontractual; aunque tampoco hay inconveniente en considerar
que la concurrencia de culpas encuentra apoyo en el art. 1902 CC, en tanto que
afecta al principio resarcitorio consagrado en dicho precepto (sentencia
334/2007, de 21 de marzo).
4.- En los sistemas de responsabilidad
cuasi-objetiva, como el de daños personales en la circulación de vehículos de
motor o el ejercicio de la caza, la culpa exclusiva de la víctima solamente
produce la exoneración completa de la obligación de indemnizar cuando "el
único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causal, haya sido el
comportamiento culposo de la víctima" (sentencia 253/1982, de 27 de mayo).
Así, respecto de la circulación de vehículos de motor, la sentencia 1130/2008,
de 12 de diciembre, declaró:
"El principio de
responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de
imputación ("quedará exonerado") a los supuestos en que la decisiva
intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación
objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación
(cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la
víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que
pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del
vehículo)".
Debe tenerse presente que la
sentencia 705/2000, de 6 de julio, con cita de las sentencias 221/1998, de 12
de marzo, y 1192/1998, de 30 de noviembre, estableció que "la cobertura
del Seguro Obligatorio de Caza es la misma que la del Seguro Obligatorio de Vehículos
de Motor".
5.- Dentro de la concurrencia de culpas
tienen un tratamiento específico en la jurisprudencia de la sala los supuestos
en que la víctima es un menor. Las sentencias 650/2005, de 6 de septiembre, y
49/2010, de 23 de febrero, consideraron que en tales casos no puede descartarse
su contribución a la producción del daño, siempre que resulte probada su
conducta negligente y conste que conocía las circunstancias del riesgo. Como
afirmó la sentencia 110/2008, de 6 de febrero: "la menor edad de la
víctima no puede enervar la eventual apreciación de su conducta, si no como
culposa, sí como contributiva al curso causal del siniestro del que resulta
perjudicada".
6.- En todo caso, la culpa exclusiva o
concurrente de la víctima no deja de ser un problema de imputación objetiva.
Como resume la sentencia 124/2017, de 24 de febrero:
"En la actualidad la Sala
Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que
en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o
reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e
inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias"
sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe
irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien
provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque
asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El
incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría
producido igual, aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima
(hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo
caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la
responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables,
imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de
la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 (STS 2897/201,
recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 (STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de
febrero de 2011 (STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 (STS
6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010].
En efecto, se reafirma la sala en la
sentencia número 147/2014, de 18 marzo, que: "la imputación objetiva,
entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación (SSTS
30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, 17
de abril de 2007, 21 de abril de 2008, 6 de febrero 2012), comporta un juicio
que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad,
obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la
posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con
la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el
riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del
riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la
confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido
tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes,
2 y 5 enero, 2 y 9 marzo, 3 abril, 7 junio, 22 julio, 7 y 27 septiembre, 20
octubre de 2006, 30 de junio 2009, entre otras)".
En definitiva, el agente solo es
responsable de los eventos dañosos que le sean objetivamente imputables, de
modo que, si el daño se ocasiona por culpa exclusiva de la víctima y le es
objetivamente imputable únicamente a ella, ha de asumir todas las
consecuencias, que no pueden atribuirse a un tercero por más que el
comportamiento de éste pudiera ser causante del daño desde un punto de vista
puramente físico. Mientras que, si el evento dañoso es objetivamente imputable
a ambas conductas, el agente material solo tiene que reparar en la medida en
que el evento pueda atribuírsele.
7.- Sobre tales bases legales y
jurisprudenciales, no puede compartirse que el accidente de caza litigioso se
produjera por culpa exclusiva del menor. Al contrario, de los hechos probados
en la instancia se deduce, conforme a los criterios de imputación objetiva
antes indicados, que a la producción del siniestro contribuyeron causalmente
dos conductas:
(i) por un lado, que el joven, que
ya tenía cierta experiencia en estas lides, puesto que había asistido como
acompañante a otras cacerías, se rezagó de la línea de caza, dificultando así
que el cazador que realizó el disparo pudiera verlo y quebrando el principio de
confianza de éste en que todos los partícipes avanzaban a la par (en línea); y
(ii) por otro, que el mencionado
cazador hizo un disparo a su espalda, lo que ya de por sí, por meras razones de
visibilidad, es más arriesgado que realizarlo de frente y, sobre todo, no se
cercioró debidamente de que no había nadie en la trayectoria de tiro. Además,
el menor acompañaba precisamente al cazador que realizó el disparo, por lo que
éste estaba más obligado, si cabe, a cuidar de que la jornada de caza se
desarrollara sin peligro para él, y que el menor se quedara rezagado no puede
ser calificado como una conducta insospechada y repentina para el agente.
Y dentro de esa concurrencia de
contribuciones causales, ha de entenderse más grave la del cazador, puesto que
al ser el responsable del uso de un instrumento -el arma de fuego- que puede
poner en peligro la vida o la integridad física de otras personas, debe
extremar el cuidado antes de disparar y no hacerlo si no está seguro de que en
la trayectoria del disparo no hay nadie que pueda resultar alcanzado. Por lo
que cabe considerar que el perjudicado contribuyó causalmente en un 20% a la
producción del daño, mientras que el cazador lo hizo en un 80%.
8.- Como consecuencia de todo lo cual,
el recurso de casación debe ser estimado en parte.
CUARTO.- Asunción de la instancia.
Resolución del recurso de apelación de la aseguradora
1.- La estimación en parte del recurso
de casación conlleva que debamos asumir la instancia, a fin de resolver los
motivos de apelación diferentes al de culpa exclusiva de la víctima (que queda
resuelto en los términos expuestos).
2.- Respecto a la imposición a la
aseguradora de los intereses del art. 20 LCS, la compañía tuvo conocimiento del
siniestro el 24 de marzo de 2015, aunque la comunicación de su asegurado fuera
extemporánea (cuestión interna entre las partes del contrato de seguro a la que
es inmune la acción directa del perjudicado, ex art. 76 LCS), y, de hecho,
abonó los gastos al hospital en que el menor fue atendido y pudo encargar un
informe pericial médico que aportó con su contestación a la demanda. En
consecuencia, como mínimo, pudo y debió hacer un ofrecimiento de la
indemnización que consideraba adecuada; lo que no efectuó. Ni tampoco dio
respuesta a las dos cartas de reclamación extrajudicial que le envió la madre
del menor a través de su abogado.
Ni la discrepancia sobre la
responsabilidad del siniestro ni sobre la cuantía de la indemnización postulada
en la demanda constituyen causas justificadas para la elusión de los intereses,
a tenor del art. 20.8 LCS, conforme una reiterada jurisprudencia (sentencias
328/2012, de 17 de mayo; 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo;
47/2020, de 22 de enero; y 643/2020, de 27 de noviembre; entre otras muchas).
Pues en tal caso bastaría con que la aseguradora se opusiera a cualquier
reclamación para que nunca se le impusieran los intereses que establece el
mencionado precepto.
3.- En cuanto a la impugnación de los
conceptos indemnizatorios y su montante económico que contiene la sentencia de
primera instancia, el recurso de apelación no incluye ningún argumento lógico
para enervarlos más allá de pretender que el informe de su perito deba
prevalecer en todo caso, sin tener en cuenta que dicho perito ni siquiera
examinó personalmente al lesionado, a diferencia de lo que sucedió con el
perito que elaboró el informe acompañado con la demanda, y que el juez de
primera instancia ponderó debidamente ambos informes periciales conforme a las
reglas de la sana crítica (art. 348 LEC). Así como que en la sentencia de
primera instancia se correlaciona correctamente el contenido del baremo con las
lesiones acreditadas y su puntuación. Por lo que las valoraciones realizadas
por el juez de instancia deben ser confirmadas.
4.- Como consecuencia de lo expuesto,
el recurso de apelación únicamente debe ser estimado en lo relativo a la
apreciación de la concurrencia de culpas, en los términos antes expresados. Por
lo que, en aplicación de los porcentajes indicados y partiendo de las mismas
cantidades establecidas por el juez de primera instancia, la indemnización que
habrán de abonar solidariamente los demandados al menor lesionado ascenderá a
47.711,21 €, más sus intereses legales, que para la aseguradora serán los del
art. 20 LCS.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.- La desestimación del recurso
extraordinario por infracción procesal conlleva que se impongan las costas
causadas por él a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.
2.- La estimación en parte de los
recursos de casación y de apelación conlleva que no proceda hacer expresa
imposición de las costas causadas por ellos, según previene el art. 398.2 LEC.
3.- La estimación en parte de la
demanda implica que no deba hacerse expresa imposición de las costas de la
primera instancia, a tenor de lo previsto en el art. 394.1 LEC.
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