Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de mayo de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
En un juzgado de primera instancia
de Madrid se siguió un procedimiento de ejecución de título judicial, a
instancia de Rainville Services Limited, INC (en adelante, Rainville), frente a
Zulima, Construcciones Salamanca, SL y Morel Interiorismo, Sociedad Civil. En
esta ejecución, mediante resolución de 9 de septiembre de 2009, se decretó el
embargo de la finca registral núm. NUM000, que fue anotado el 18 de noviembre
de 2009 en el Registro de la Propiedad.
En el curso de la ejecución se
solicitó la certificación de cargas, que fue emitida por la registradora (18 de
octubre de 2010), al tiempo que extendía también la preceptiva nota marginal.
Acordada la subasta de la finca, fue
adjudicada a la ejecutante (Rainville), mediante decreto de 4 de diciembre de
2012, que acordó la cancelación de la anotación preventiva de embargo y
cualquier anotación o inscripción posterior.
El testimonio del decreto de
adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas fueron presentados al
registro el 1 de agosto de 2014. La registradora denegó la inscripción de la
adjudicación y la cancelación de cargas porque entendió que la anotación de
embargo había caducado y existía una prohibición de disponer sobre la finca
hipotecada.
2. Rainville, mediante la demanda de juicio verbal que ha
dado inicio al presente procedimiento, impugnó la calificación de la
registradora, al amparo del art. 328 de la LH, por entender que resultaba
procedente la cancelación de cargas posteriores a la anotación preventiva de
embargo que fue objeto de ejecución.
3. El juzgado que finalmente conoció en primera instancia
de esta demanda, la desestimó y confirmó la calificación de la registradora de
la propiedad, porque la caducidad de la anotación de embargo hace que
desaparezcan los beneficios derivados del principio de prioridad registral, de
modo que ganan preferencia registral las anotaciones de embargo e inscripciones
posteriores.
4. La sentencia fue recurrida en apelación por Rainville.
La Audiencia estima el recurso, deja sin efecto la calificación negativa de la
registradora de la propiedad y ordena la cancelación de todas las inscripciones
y anotaciones posteriores a la anotación preventiva de embargo, practicada a
nombre de la demandante el 18 de noviembre de 2009.
La Audiencia considera de aplicación
la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 427/2017, de 7 de
julio, con cita también de las sentencias 282/2007, de 12 de marzo, y 88/2015,
de 23 de febrero, según la cual la anotación de embargo que beneficiaba al
ejecutante causó estado y produjo su finalidad para dicha ejecución desde la
fecha de emisión de la certificación de cargas y gravámenes. En consecuencia,
es indiferente a esta situación la caducidad de la anotación de embargo
extendida a favor del ejecutante, que tuvo lugar con posterioridad.
5. La demandada ha interpuesto recurso de casación sobre la
base de un único motivo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la
infracción del art. 82 LH, en relación con el art. 175.2 RH. Razona que tras la
sentencia de esta sala 427/2017, de 7 de julio, la Dirección General de los
Registros y del Notariado (DGRN) dictó la Instrucción vinculante de 9 de abril
de 2018 sobre caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la
posible cancelación de cargas posteriores, que entra en aparente contradicción
con la doctrina de la sala.
En el desarrollo del motivo, el
recurso razona que el art. 86 LH determina la automática caducidad de las
anotaciones de embargo a los cuatro años de la fecha de su anotación. Y si bien
es cierto que la sentencia 427/2017, de 7 de julio, introdujo una excepción a
la necesidad de prórroga, al concluir que desde el momento de la emisión de la
certificación de cargas la anotación de embargo «ha causado estado y producido
su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada
certificación de cargas y gravámenes», esta excepción debería haber sido
introducida por una modificación legislativa.
El recurso se remite a la
argumentación contenida en la resolución de la DGRN de 9 de abril de 2018 para
justificar que los efectos de la caducidad de la anotación preventiva de
embargo y su cancelación no pueden quedar alterados por la certificación de
cargas y la nota marginal extendida al efecto, porque no suponen una prórroga
de la anotación preventiva. Por razones de seguridad del tráfico jurídico
inmobiliario garantizado por el Registro de la Propiedad, y de acuerdo con los
principios de prioridad (art. 17 LH) y tracto (art. 20 LH), caducada la
anotación preventiva de embargo, esta pierde toda eficacia respecto de los
terceros que hubieran inscrito o anotado sus derechos después de la anotación
de embargo caducada.
Argumenta que en la medida que la
caducidad es automática y supone la desaparición de la anotación y de la nota
marginal que publica su emisión, sería necesario apoyar la prioridad del auto
de remate en algún asiento registral del que derivara la prioridad pretendida.
Recuerda que la nota marginal de haberse expedido la certificación de cargas se
cancela como consecuencia de la cancelación de la anotación de embargo por
caducidad, por lo que la noticia registral desaparece.
Trae también a colación la actual
regulación de la segunda regla del art. 175 RH sobre «cancelación de las
inscripciones cuya existencia no dependa de la voluntad de los interesados en
las mismas»:
«Cuando, en virtud del procedimiento
de apremio contra bienes inmuebles se enajene judicialmente la finca o derecho
embargado, se cancelarán las inscripciones y anotaciones posteriores a la
correspondiente anotación de embargo aunque se refieran a enajenaciones o
gravámenes anteriores y siempre que no estén basadas en derechos inscritos o anotados
con anterioridad a la anotación del embargo y no afectados por ésta».
Y lo hace para resaltar que caducada
la anotación de embargo, el acreedor pierde el derecho a purgar directamente y
sin más trámite las cargas posteriores, y ha de acudir a un procedimiento en el
que sean parte los interesados. De tal forma que, a juicio del recurrente, no
corresponde al registrador entrar a valorar sobre la preferencia civil de los
embargos, sino que eso corresponde a los procedimientos judiciales, ya que
queda fuera de la seguridad preventiva en la que la caducidad opera de forma
automática.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. Planteamiento de la
cuestión objeto de casación. La controversia jurídica aflora con ocasión de
los siguientes hechos: practicada la anotación preventiva de un embargo
judicial (18 de noviembre de 2009), solicitada la certificación de cargas y
practicada la correspondiente nota marginal, el decreto de adjudicación a favor
del instante de la ejecución acordó la cancelación de la anotación preventiva
de embargo y de cualquier anotación o inscripción posterior (4 de diciembre de
2012). Esto es, la certificación de cargas y el propio decreto de adjudicación
son anteriores a que se cumpliera el plazo de cuatro años de caducidad de la
anotación de embargo. Sin embargo, cuando se presentó al registro el decreto de
adjudicación, el 1 de agosto de 2014, sí se había cumplido el reseñado plazo y
la registradora había cancelado la anotación de embargo y con ella la nota
marginal de la certificación de cargas, razón por la cual no dio cumplimiento a
la orden de cancelación de cargas posteriores.
La vigencia temporal de la anotación
preventiva viene regulada en la actualidad en el art. 86 LH, con la redacción
introducida por la disposición final 9.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, que es la siguiente:
«Las anotaciones preventivas,
cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la
anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más
breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las
autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años
más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de
que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de
la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas
ulteriores prórrogas en los mismos términos.
»La caducidad de las anotaciones
preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble o
derecho real afectado».
De acuerdo con esta previsión legal,
una anotación preventiva de embargo caduca a los cuatro años, salvo que antes
de que concluya este plazo de caducidad, la anotación sea prorrogada. La
prórroga goza también de un plazo de vigencia de cuatro años y la anotación
puede volver a ser prorrogada antes de que concluya el plazo de la inicial
prórroga.
La cuestión se suscita en torno al
efecto que puede tener la certificación de cargas, solicitada en el curso de la
ejecución de un determinado embargo objeto de anotación preventiva y de la que
se deja constancia mediante una nota marginal, respecto de la vigencia de la
anotación preventiva y su oponibilidad frente a derechos inscritos o anotados
con posterioridad a la anotación preventiva de embargo. Sobre todo cuando el
plazo de cuatro años de la anotación preventiva se cumple después de que se
hubiera emitido la certificación de cargas y antes de que se hubiera solicitado
la inscripción registral del decreto de adjudicación con el que concluye la
ejecución del bien embargado.
3. Precedentes judiciales. Sobre esta cuestión
contamos con un precedente de esta sala, la sentencia 427/2017, de 7 de julio,
que invoca la doctrina contenida en las sentencias anteriores 282/2007, de 12
de marzo, y 88/2015, de 23 de febrero, y reconoce «una especial significación
al momento de emisión por parte del Registro de la Propiedad de la
certificación de cargas y gravámenes (art. 656 LEC)», en cuanto que «la
situación registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del
bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior
-como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del
ejecutante- no modifica dicha situación». El razonamiento seguido por la
sentencia es el siguiente:
«Dicha certificación acreditativa de
los derechos y cargas que afectan al inmueble sobre el que se ha iniciado la
ejecución, persigue varios objetivos: a) Conocer el importe de todas las cargas
y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la ejecución a los
efectos de determinar la valoración del bien para la subasta (que se calcula
deduciendo su importe del avalúo); b) Proporcionar a los posibles licitadores
una información completa sobre las condiciones de adquisición y, en concreto,
sobre la existencia de cargas anteriores que no desaparecerán con la
adquisición; y c) Identificar e individualizar a los titulares de derechos y
cargas inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante, los
cuales quedarán extinguidos por la realización del bien, a los efectos de
comunicarles la pendencia del proceso de ejecución para que puedan intervenir
en él a los efectos legalmente previstos.
»La expedición de dicha
certificación, sin duda, ha dado lugar a la extensión de nota marginal en la
hoja registral a efectos de publicidad; y la existencia de la ejecución es
comunicada a los titulares de derechos que figuren en asientos posteriores al
del derecho del ejecutante (artículo 659.1 LEC), todo lo cual no se ha
cuestionado por las partes.
»En consecuencia puede afirmarse que
el contenido de tal certificación tiene un valor esencial en el desarrollo del
procedimiento de apremio y que la situación registral que proclama fija las
condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que
cualquier alteración posterior -como puede ser la caducidad de la anotación de
embargo extendida a favor del ejecutante- no modifica dicha situación.
[...]
»En definitiva, la aprobación del
remate y la adjudicación conlleva como efecto propio la cancelación de todas
las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de preferencia sobre la que
servía de apoyo a la ejecución, pues la anotación de embargo que beneficiaba al
ejecutante ha causado estado y producido su finalidad para dicha ejecución
desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y
gravámenes».
4. Después de esta sentencia, la DGRN dictó una resolución
de 9 de abril de 2018, en respuesta a la consulta vinculante formulada por el
Colegio de Registradores, en materia de caducidad de las anotaciones de embargo
y sus efectos sobre la posible cancelación de cargas posteriores.
La resolución analiza la cuestión a
la vista de lo resuelto por la sentencia 427/2017, de 7 de julio. Además de
advertir que en aquel caso la sentencia dictada en primera instancia era
anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la Ley
42/2015, de 5 de octubre, que introduce la certificación continuada, la DGRN
analiza los pronunciamientos de la reseñada sentencia. Distingue entre el
ámbito procesal y el registral, y entiende que los pronunciamientos de esa
sentencia del Tribunal Supremo se ciñen al ámbito procesal.
En el ámbito procesal, entiende que
cuando se fija la situación registral del inmueble conforme a la resultante de
la certificación, «debe entenderse que lo es a los solos efectos de la
adquisición del inmueble derivada de la ejecución y, por lo tanto, permanece
inamovible únicamente dentro del proceso, dónde además podrán dirimirse las
controversias sobre la preferencia civil de embargos». Y por lo que respecta al
«efecto cancelatorio» de la anotación que sirve de apoyo a la ejecución, al
haber causado estado, «lo es a los efectos del proceso».
Frente a lo anterior, en el ámbito
registral, la DGRN advierte que la expedición de la certificación y la
extensión de la nota marginal «no suponen el cierre del Registro ni siquiera la
inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él publicadas ni
la prórroga de la anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo
procedimiento». Añade que no corresponde al registrador «entrar en valoraciones
sobre preferencia civil de embargos, que queda reservadas a los procedimientos
judiciales, fuera del ámbito de la seguridad jurídica preventiva, en la que la
caducidad opera de forma automática». Y remarca que el registrador está
compelido por una norma legal, el art. 86 LH, que no puede dejar de aplicar.
Por otra parte, niega que el
pretendido «efecto cancelatorio» de la anotación preventiva cancelada pueda
tener reflejo registral, en la medida en que «el asiento soporte de la
preferencia ganada ha devenido inexistente». Sin que pueda atribuirse a la expedición
de la certificación de cargas y a la extensión de la nota marginal un efecto de
prórroga indefinida de la anotación preventiva a la que se refiere.
La resolución concluye que «la
protección de los derechos de titulares inscritos impone que el registrador
rechace la inscripción del mandamiento cancelatorio que, sin prejuzgar su
validez en el ámbito procesal, no puede desplegar su eficacia frente a terceros
inscritos que mejore su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación
que para ellos implicaba la anotación ahora inexistente». Y remite para
resolver la cuestión de fondo sobre las preferencias de cargas a las tercerías
de mejor derecho o dominio, o las reclamaciones apoyadas en la ausencia de
buena fe.
La calificación de la registradora,
de 13 de agosto de 2014, estaría en la línea de esta resolución posterior de la
DGRN, y en contradicción con la también posterior sentencia 427/2017, de 7 de
julio.
5. Concurre en esta cuestión una controversia entre la
aspiración del sistema registral de otorgar una seguridad jurídica preventiva
por la información que otorga el registro, de acuerdo con los asientos
vigentes, y la seguridad jurídica que la certificación registral de cargas ha
de otorgar a quienes concurren a la ejecución judicial.
En el primer aspecto, mientras no
varíe la regulación de la anotación preventiva de embargo, que tiene un plazo
de vigencia de cuatro años, susceptibles de prórroga por otros cuatros años y
de sucesivas prórrogas, la falta de prórroga de la anotación conllevaría su
caducidad y la cancelación del asiento. De tal modo que quien consulte a partir
de entonces la situación registral de la finca, no conocerá de la existencia de
aquel embargo.
En el segundo aspecto, la
certificación de cargas permite conocer las cargas y derechos anteriores al
embargo por el que se sigue la ejecución, así como las condiciones en que se
puede adquirir en dicha ejecución (cargas que no desaparecerán con la adquisición).
Si en el ínterin caduca la anotación de embargo y se cancela este asiento y la
nota marginal de la certificación de cargas, con el efecto legal de que se
pierda la prioridad registral que legitimaría al adjudicatario del bien en la
ejecución a obtener la cancelación de las cargas y derechos inscritos o
anotados con posterioridad, también se genera una inseguridad jurídica sobre
las adquisiciones en ejecuciones judiciales y en general vías de apremio.
El planteamiento de esta
controversia ha quedado matizado con la reforma de los arts. 656.2 LEC y 667.2
LEC, por las leyes 19/2015, de 13 de julio, y 42/2015, de 5 de octubre, que
introduce un sistema de información continuada del registro a través del portal
de subastas «hasta el término de la subasta».
Así, por una parte, el art. 656.2
LEC regula la comunicación que el registrador debe hacer al letrado de la
Administración de Justicia y al portal de subastas, de la presentación de otros
títulos que afecten o modifiquen la información inicial contenida en la
certificación de cargas:
«El registrador notificará,
inmediatamente y de forma telemática, al Letrado de la Administración de
Justicia y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros
títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del
artículo 667.
»El Portal de Subastas recogerá la
información proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a
los que consulten su contenido».
Y el art. 667 LEC, que regula la
convocatoria de la subasta, en su apartado 2, prevé el sistema actualización
permanente de la información registral de la finca hasta el término de la
subasta:
«El Portal de Subastas se
comunicará, a través de los sistemas del Colegio de Registradores, con el
Registro correspondiente a fin de que este confeccione y expida una información
registral electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá
permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida a
través del Portal de Subastas. De la misma manera, si la finca estuviera
identificada en bases gráficas, se dispondrá la información de las mismas. En
el caso de que dicha información no pudiera ser emitida por cualquier causa
transcurridas cuarenta y ocho horas desde la publicación del anuncio, se expresará
así y se comenzará la subasta, sin perjuicio de su posterior incorporación al
Portal de Subastas antes de la finalización de la subasta».
6. La clave radica en el efecto de la emisión de la
certificación de cargas, con la consiguiente nota marginal, que si se pretende
«cause estado» y produzca «su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de
la emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes», con las
matizaciones derivadas del reseñado sistema de actualización permanente de
información registral de la finca hasta la subasta, tiene que tener una
repercusión en la información registral, en cuanto que impida la caducidad de
la anotación preventiva y la cancelación del asiento, aunque sea durante el
tiempo razonable para asegurar la eficacia de la información suministrada por
la certificación de cargas en aquella ejecución judicial. Sólo así se evita la
falta de seguridad jurídica preventiva advertida por la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en la medida en que el registro seguiría
informando de la existencia de la anotación preventiva de embargo y la nota
marginal correspondiente a la certificación de cargas.
Frente a la objeción formulada por
la Dirección General de que no existe precepto legal que lo explicite así,
baste advertir que un pronunciamiento jurisprudencial al respecto sería la
culminación de una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento
jurídico, en concreto el registral y el procesal, en aras de la seguridad
jurídica. Cuando la dicción literal de los preceptos legales vigentes da lugar
a una contradicción con una merma de seguridad jurídica para el sistema de
ejecución o vías de apremio, con remedios desproporcionadamente onerosos y en
muchas ocasiones insuficientes para quien adquiere confiado en la certificación
de cargas, como es la tercería de mejor derecho o de dominio, los tribunales
deben realizar una interpretación integradora de las normas del ordenamiento
jurídico. Si la seguridad jurídica preventiva pivota sobre la vigencia de los
asientos registrales y la información que en un momento determinado
suministran, y en este caso la quiebra de esta seguridad provendría de dar
eficacia a un asiento (anotación preventiva de embargo) que se había cancelado,
frente a los titulares de derechos o cargas inscritos o anotados con
posterioridad, ese riesgo de inseguridad se salvaría si no llegara a cancelarse
aquel asiento.
Obviamente, la emisión de la
certificación de cargas y la extensión de la nota marginal no pueden provocar
una prórroga indefinida, pues la ratio de la reforma legal introducida
por la disposición final 9.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, fue
evitar que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante
su prórroga. De ahí que convenga declarar que la solicitud de certificación de
cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar
desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la
preceptiva nota marginal. Con ello se respeta la finalidad perseguida por la Ley
al prever en todo caso la necesidad de la prórroga de las anotaciones
preventivas y se asegura un plazo razonable dentro del procedimiento de
ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la realización del
bien y que el decreto de adjudicación pueda inscribirse en el registro con el
efecto de cancelación de las cargas y derechos posteriores a la anotación de
embargo.
Lo anterior supone una matización de
la doctrina contenida en la 427/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisión
de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que
«causar estado» definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años,
a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá
hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual
decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.
7. Bajo la doctrina que acabamos de exponer, no resultaba
procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo
de 18 de noviembre de 2009, después de que hubiera sido solicitada y emitida la
certificación de cargas el 18 de octubre de 2010, mientras no transcurriera el
plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma que, para cuando se
presentó al registro el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento
de cancelación de cargas el 1 de agosto de 2014, la anotación preventiva
debiera haber estado vigente, y por consiguiente resultaba procedente la
inscripción y la cancelación de cargas solicitada.
En un caso como este, la registradora
puede acceder a la cancelación de las cargas posteriores, dejando únicamente a
salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el
registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el
asiento.
TERCERO. Costas
Aunque ha sido desestimado el
recurso de casación no hacemos expresa condena en costas en atención a las
dudas de derecho que existían (art. 398 y 394 LEC), con pérdida del depósito
constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª,
apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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