Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de mayo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- El pleito se inicia por demanda
interpuesta por Dª Micaela contra Lidl Supermercados, S.A.U., en reclamación de
los daños y perjuicios sufridos por la caída padecida, el 28 de febrero de
2013, en un establecimiento de la red de supermercados de la demandada, sito en
la localidad de lnca.
2.- La demandante refiere que la caída se produjo a
consecuencia del agua acumulada justo después de la alfombra de entrada, agua
que no era visible a simple vista, no estando señalizada dicha situación. La
caída le produjo la fractura de la muñeca derecha y traumatismo coxígeo,
lesiones de las que estuvo en tratamiento médico hasta el 23 de mayo de 2014.
3.- Presentó informe médico en el que se determinó una
incapacidad temporal de 185 días, de los cuales 52 fueron impeditivos y 123 no
impeditivos, se refieren varias secuelas (muñeca dolorosa, limitación muñeca
derecha y agravación patológica lumbar). En concreto se reclamaron 14.744.67
euros de indemnización.
4.- Lidl se opuso a la demanda alegando, en síntesis,
prescripción de la acción, inexistencia de culpa o negligencia, en definitiva,
su falta de responsabilidad en la caída. Igualmente cuestionó la entidad de las
lesiones padecidas.
5.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
En síntesis, rechaza la excepción de prescripción de la acción, pero considera
que no se acredita la forma en que se produjo el accidente y si, por lo tanto,
Lídl actuó con la diligencia debida.
6.- Recurrida dicha resolución en apelación por la parte
demandante, se dictó sentencia por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de
Baleares, de 18 de abril de 2018, que desestimó el recurso interpuesto. En
síntesis, el tribunal declara acreditado que la caída se produjo en el hall del
supermercado, que el suelo estaba mojado por la acumulación de agua de lluvia;
sin embargo, rechaza la pretensión de la demandante al considerar que su acción
estaba prescrita. Razona al respecto lo siguiente:
"Para que se inicie el plazo de
prescripción de una acción por responsabilidad civil extracontractual el
perjudicado tiene que conocer el alcance y extensión de los daños, dado que
solo entonces se haya en posición de ejercitar la correspondiente acción
(doctrina de la "actio nata" del artículo 1969 del Código Civil).
En relación con los daños corporales,
el inicio del plazo de prescripción se produce cuando los menoscabos están
consolidados, lo que según el Tribunal Supremo tiene lugar en la fecha del alta
médica definitiva (STS de 19 de diciembre de 2017); y si los daños son
permanentes, el "dies a quo" es el de la estabilización de los mismos
(STS de 14 de diciembre de 2015).
Pues bien, en el caso de autos nos
encontramos con que el accidente acaeció el 28 de febrero de 2013. Si, tal como
se indica en el informe médico acompañado por la demanda, los días de
incapacidad temporal fueron de 185 días, el plazo de un año del artículo 1968
del Código Civil había transcurrido ampliamente cuando se interpuso la demanda
iniciadora del presente litigio.
Al igual resultado llegamos si
partimos de la fecha en la que finalizó el tratamiento médico, esto es, 23 de
mayo de 2014. lnterpuesta la demanda iniciadora del presente litigio el 15 de
septiembre de 2016, es evidente que también en este caso la conclusión es que
la acción de responsabilidad extracontractual se halla prescrita, por lo que,
habiendo opuesto la demandada esta excepción en primera instancia, deberá
entenderse prescrita la acción ejercitada, lo que conlleva la desestimación de
la demanda y, por ende, la confirmación de la sentencia de primera
instancia".
7.- Contra dicha sentencia recurrió en
casación la parte demandante D.ª Micaela.
SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Motivo y desarrollo
El recurso de casación se articula,
por interés casación, en un único motivo. Se justifica el interés casacional
por oposición a las sentencias 669/2007 y 22/2015. Se citan como preceptos
infringidos los arts. 1968.2, 1969 y 1973 CC. Se mantiene que la acción no está
prescrita, pues el tratamiento médico duró hasta el 23 de mayo de 2014, el 24
de junio de 2014 se remitió burofax a la demandada, el 23 de junio de 2015 se
interpuso papeleta de conciliación, el acto, que acabó sin avenencia, se llevó
a efecto el 22 de septiembre de 2015 y, finalmente, el 15 de septiembre de
2016, se interpuso la demanda rectora del presente pleito.
En el suplico del escrito de recurso
se solicita expresamente que:
"[...] se case la Sentencia nº
165/18 dictada por la Sala de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Palma de Mallorca en fecha de 18 de abril de 2018, dejándola sin efecto en
cuanto aprecia la prescripción de la acción ejercitada en la demanda
interpuesta, vulnerando lo dispuesto en los arts. 1968.2, 1969 y 1973 del
Código Civil, y se proceda a devolver las actuaciones al Tribunal de Apelación
para que en su día vuelva a dictar Sentencia sobre todas las demás cuestiones
de debate, con expresa condena en costas a la parte adversa de oponerse al
contenido del presente".
2.- Análisis de los motivos de
inadmisibilidad opuestos por la demandada
En su escrito de oposición al
recurso se alega por la parte demandada distintos motivos inadmisibilidad.
En primer término, se sostiene que
la apreciación del día inicial de la prescripción es una cuestión fáctica de la
exclusiva soberanía de la sentencia de instancia. En segundo lugar, por falta
de acreditación del interés casacional, que requiere la cita de dos o más
sentencias de esta Sala. En tercer lugar, viene a indicar que se están
alterando los hechos probados, cuando se pretende considerar, por la
recurrente, como hecho indiscutido, que la actora recibió tratamiento médico
hasta el 23 de mayo de 2014, en contra a lo afirmado por la sentencia de la
Audiencia, que refiere que, en el informe pericial aportado con la demanda, se
establece que los días de incapacidad temporal fueron 185 hasta el 30 de abril
de 2013, de los cuales por lesión en la muñeca 62 días impeditivos, y 123 días
no impeditivos (hasta 31 de agosto de 2013) por lesión lumbar.
Los mentados óbices a la admisibilidad
del recurso interpuesto no pueden ser estimados.
En efecto, en el primero de ellos se
sostiene que la determinación del día inicial del plazo de la prescripción es
cuestión exclusivamente fáctica de la soberana apreciación de los tribunales de
instancia. Este argumento no es susceptible de ser refrendado, toda vez que la
prescripción contiene indiscutibles connotaciones jurídicas, que posibilitan su
discusión a través del recurso extraordinario de casación, a los efectos de
determinar si se ha procedido a la adecuada interpretación y aplicación de los
preceptos legales que la regulan.
Así, es doctrina de esta Sala, de la
que es manifestación reciente la sentencia 326/2019, de 6 de junio, la que
sostiene al respecto que:
"1.- Como afirma la sentencia
74/2019, de 5 de febrero, a "efectos de admisibilidad del recurso, el
hecho de que el instituto de la prescripción presente, junto al aspecto
fáctico, una dimensión jurídica, ha permitido a esta sala revisar la decisión
de la instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la
normativa y jurisprudencia aplicables (sentencia 134/2012, de 29 de
febrero)". Así lo declara respecto al dies a quo (día inicial) para el
cómputo del plazo de prescripción de las acciones la sentencia de 27 de mayo de
2009, rec. 2933/2003".
En el mismo sentido, las sentencias
148/2010; de 31 de marzo; 386/2010, de 16 de junio; 896/2011, de 12 de
diciembre; 199/2014, de 2 de abril; 185/2016, de 18 de marzo y 326/2020, de 22
de junio, entre otras.
En segundo lugar, en cuanto a la
cita de dos más sentencias acreditativas del interés casacional, es necesario
tener en cuenta que la propia sentencia invocada para fundar el interés
casacional la 22/2015, de 19 de enero, cita a su vez otras sentencias, que
apoyan la doctrina fijada, como la de 3 de abril de 2006 que establece:
"[...] en los casos de lesiones
corporales y días consiguientes la determinación del evento indemnizable no se
configura hasta que no se establezcan con carácter definitivo las secuelas
causadas por el suceso lesivo, de manera que el "dies a quo" para el
cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene
constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de
fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel".
Por último, no se está vulnerando
tampoco la declaración de hechos probados de la sentencia, haciendo supuesto de
la cuestión, en tanto en cuanto tales hechos son respetados. La Audiencia
considera acreditado que la caída se produjo el 28 de febrero de 2013, los días
de incapacidad temporal, según informe médico aportado con la demanda, son de
185 días; la fecha en que finalizó el tratamiento médico fue el 23 de mayo de
2014, y la demanda se interpuso el 15 de septiembre de 2016.
Por su parte, la sentencia del
Juzgado se refiere a la existencia de actos interruptivos de la prescripción,
cuando indica, en sus fundamentos de derecho primero y segundo, que la actora
formuló reclamación previa extrajudicial mediante burofax de 24 de junio de
2014 e intento de conciliación mediante papeleta presentada con fecha 23 de
junio de 2015, y que terminó sin avenencia el 22 de septiembre de 2015. La
Audiencia acepta los fundamentos jurídicos de la sentencia del Juzgado,
mientras no se opongan a los propios del tribunal provincial, y, en ninguno de
ellos, razona sobre la inexistencia de dichos actos interruptivos de la
prescripción, que efectivamente constan en autos y que no niega tampoco la
parte demandada.
Como declara la sentencia de esta
Sala n.º 439/2013, de 25 de junio, "[...] puede ser suficiente para pasar
el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la
correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun
indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una
exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de
fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de
admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada
a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia".
En el mismo sentido, entre otras,
las sentencias del Tribunal Supremo 351/2015, de 15 de junio; 550/2015, de 13
de octubre; 577/2015, de 5 de noviembre; 188/2016, de 18 de marzo; 331/2016, de
19 de mayo; 667/2016, de 14 de noviembre; 579/2016, de 30 de septiembre;
727/2016, de 19 de diciembre; 2/2017, de 10 de enero, 243/2019, de 24 de abril
y 146/2020, de 2 de marzo.
Es por ello, que no cabe apreciar
los mentados motivos de inadmisión.
3.- Estimación del recurso
La jurisprudencia viene proclamando
que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC, lo
adquiere el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente
toma constancia de la entidad y consecuencias del daño, en la medida en que la
medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del
lesionado a la existente con antelación al daño. Es el momento en que se
declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es
igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que
han de incluirse en la indemnización (sentencias 429/2007, de 17 de abril del
Pleno, 430/2007, de 17 de abril; 682/2008, de 9 de julio; 1032/2008, de 30 de
octubre; 326/2009, de 7 de mayo; 326/2019, de 6 de junio y 326/2020, de 22 de
junio).
En este caso consta que la actora
estuvo a tratamiento médico hasta el 23 de mayo de 2014, sin prueba alguna de
que torticeramente fuera prolongando el tiempo de sanidad, o que no se
sometiera a las oportunas indicaciones terapéuticas. En principio, se debe
concluir que si se le dispenso hasta aquella fecha atención médica es que
existían expectativas razonables de mejoría o curación. Es, por lo tanto, tal
data, la que se debe tener en cuenta a los efectos del art. 1969 del CC.
La circunstancia de que
ulteriormente un perito médico, a los efectos de valorar el daño corporal
sufrido, fije con anterioridad la fecha de estabilización de las lesiones, en
atención al curso evolutivo de las mismas constatado en el tratamiento médico
dispensado a la lesionada, no es determinante a los efectos de fijación del día
inicial de la prescripción. Una cosa es el momento en que el perjudicado tuvo
constancia de que sus lesiones se habían estabilizado y otra la discusión
médico legal sobre su entidad.
En este sentido, señalamos en la
sentencia 326/2020, de 22 de junio, que:
"En efecto, la determinación
del denominado día de corte se establece, en numerosas ocasiones, tras la
valoración del proceso evolutivo de una patología, dentro del marco de un
proceso judicial, con discusión de las partes al respecto y valoración de
periciales contradictorias; por consiguiente, es posible que se fije en
sentencia el día de estabilización, con anterioridad al alta médica, pues las
revisiones periódicas seguidas permiten apreciar la estabilidad de una lesión,
que no ha progresado evolutivamente de forma favorable sobre lo esperado,
posible, aunque incierto.
O dicho de otra manera, una consulta
de revisión o control no es incoherente con que se fije la incapacidad
temporal, a efectos indemnizatorios, con antelación al alta médica, ya que el
resultado de un examen programado de aquella clase puede constituir
precisamente un indicador relevante o elemento de juicio decisivo, que permite
determinar, a posteriori, cuando las lesiones se han estancado, al ser
insensibles a los tratamientos ulteriores recibidos, adquiriendo entonces la
condición de secuelas. No se puede pues identificar la actuación del médico tratante,
que da el alta, con la del facultativo valorador.
Sin embargo, el perjudicado, que no
es técnico en medicina, sólo adquiere constancia del efectivo daño corporal
sufrido al recibir el alta. Es, a partir de ese momento, cuando se inicia el
plazo de la prescripción, siendo cuestión distinta la discusión del efectivo
alcance del daño padecido. La tesis postulada por la Audiencia generaría una
situación de incertidumbre e inseguridad jurídica inasumible, dado el carácter
controvertido que alcanza la determinación de la fecha de la incapacitación
temporal con la consolidación de las secuelas que, en el caso de su
judicialización, se determina, a posteriori, tras la presentación de la demanda
y la valoración de periciales médicas, en no pocas ocasiones contradictorias.
Por otra parte, no dependió del
actor la prolongación del periodo de obtención del alta médica y el
conocimiento de la estabilización de las lesiones, que le dejaba expedito el
ejercicio de las acciones judiciales, cuando fue el propio centro médico
asistencial el que señaló la cita de control, que concluyó con dicha alta, sin
que conste ningún acto imputable a su persona tendente a demorar la sanidad del
daño corporal padecido.
La jurisprudencia de esta sala
obedece a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser
íntegramente resarcido, en situaciones en que no ha podido, hasta el alta
médica, conocer en su totalidad el alcance del daño corporal sufrido, por
causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento (SSTS 2 de enero
de 1991, 6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998 y 12
de junio de 2009, RC n.º 2287/2004), como acontece en el caso que nos
ocupa".
En cualquier caso, en el informe
pericial se fija la incapacidad temporal en 185 días, no se señala, en dicho
dictamen, como única lesión la sufrida en muñeca, ni que la sanidad de ésta
última se alcanzase el 30 de abril de 2013.
Pues bien, en este caso, los 185
días apreciados en el referido informe pericial, inferiores a los derivados de
la atención médica pautada, determinan una incapacidad temporal hasta el 31 de
agosto de 2013. Existe interrupción de la prescripción por reclamación
extrajudicial mediante burofax de 24 de junio de 2014 y, posteriormente, se
presenta papeleta de conciliación el 23 de junio de 2015, celebrándose acto sin
avenencia el 22 de septiembre de 2015, la demanda se presenta el 15 de
septiembre de 2016, por lo que no transcurrió el plazo del año del art. 1968.2
del CC en relación con el art. 1973 del mismo texto legal, por el juego
normativo de la interrupción de la prescripción, que determina que el plazo de
ejercicio de la acción se inicie de nuevo.
Esta Sala ha declarado que la
reclamación extrajudicial, cualquiera que sea su forma, es válida para
interrumpir la prescripción, siempre que quede constancia de la remisión y de
la recepción del requerimiento de pago (sentencias 97/2015, de 24 de febrero;
74/2019, de 5 de febrero y 142/2020, de 2 de marzo), por lo que un burofax
reúne los requisitos para cumplir dichas exigencias. Por su parte, la sentencia
62/2018, de 5 de febrero, señala que es el momento de presentación ante el
Juzgado de la demanda de conciliación el que determina la interrupción de la
prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento de
celebración de dicho acto.
4.- Asunción de la instancia
La estimación del recurso conduce a
la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que dicte la sentencia
correspondiente, a los efectos de no privar a la parte demandante de la
correspondiente instancia, tal y como la misma solicita en su escrito de
interposición del recurso de casación, lo que tiene su base en la
jurisprudencia de este tribunal, de la que es botón de muestra la STS 62/2018,
de 5 de febrero, en que indicamos:
"Al considerar esta Sala que no
existe la prescripción que ha sido apreciada por la sentencia impugnada,
procede casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia
Provincial para que, teniéndose por interpuesta la demanda en tiempo, se
resuelva sobre las pretensiones formuladas en la misma. Así se ha acordado en
sentencias como la 285/2009, de 29 abril (dictada por la sala en pleno al
resolver Recurso 325/2006 por considerar procedente en tal caso "devolver
las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la
que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se
pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...)", teniendo en
cuenta que "otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad
del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala,
desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento
no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del
litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la
prueba".
En el mismo sentido, las sentencias
899/2011, de 30 de noviembre; 721/2014, de 17 de diciembre; 97/2015, de 24 de
febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 710/2018, de 18 de diciembre y 161/2019,
de 16 de marzo; 326/2020, de 22 de junio, entre otras.
TERCERO.- Costas y depósito
De conformidad con lo previsto en
los arts. 394.1 y 398.1 LEC, no se impone a la parte recurrente las costas del
recurso.
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