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sábado, 3 de julio de 2021

Prueba de documentos públicos. No cabe aislar una sola prueba para pretender dar por probados los hechos que exceden del ámbito del art. 319.1 LEC, ni tampoco permite a los tribunales valorar los documentos públicos de manera independiente del resto del material probatorio, puesto que no gozan de prevalencia sobre los demás medios de prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de junio de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8481416?index=2&searchtype=substring]

TERCERO.- Segundo motivo de infracción procesal. Prueba de documentos públicos

Planteamiento:

1.- El segundo motivo de infracción procesal, deducido al amparo del art. 469.1. 4º LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE, por error en la valoración de la prueba documental pública ex art. 319 LEC.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra de manera patente al no tener en cuenta que en la escritura de subrogación y novación del préstamo hipotecario Medrem manifestó tener en su poder copia de la escritura del préstamo originario, cuyo contenido declaró conocer y aceptar.

Decisión de la Sala:

1.- La mención a la prueba plena que se hace en el art. 319.1 LEC debe ser entendida en el sentido de que el documento público aportado al procedimiento (en este caso, la escritura notarial de subrogación), además de su legitimidad de origen y fehaciencia de contenido, por sí mismo y si necesidad de ningún otro elemento demostrativo o de deducciones o interpretaciones, acredita los contenidos a los que se refiere expresamente el precepto: "hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".



Conforme a reiterada jurisprudencia, "hecho" es todo lo que abarca la unidad de acto, desde la comparecencia hasta la lectura y suscripción del documento, incluyendo las manifestaciones de los otorgantes, pero sin que respecto a éstas la autenticidad vaya más allá de considerar probado que se han realizado o emitido en presencia del fedatario y sin afectar a su veracidad intrínseca, porque este aspecto excede de la percepción notarial. De tal manera que lo que resulta probado es lo que el fedatario público ve, oye o percibe sensorialmente, pero no la verdad de lo restante, respecto de lo que cabe prueba en contrario o apreciación en conjunto con el resto de la prueba (sentencia 976/2005, de 14 de diciembre, y las que cita).

2.- Por esta razón, la jurisprudencia de esta sala es unánime al considerar que no cabe aislar una sola prueba para pretender dar por probados los hechos que exceden del ámbito del art. 319.1 LEC, ni tampoco permite a los tribunales valorar los documentos públicos de manera independiente del resto del material probatorio, puesto que no gozan de prevalencia sobre los demás medios de prueba (sentencia 976/2004, de 18 de octubre, y las que en ella se citan). Como declaró la sentencia 919/2011, de 15 de diciembre:

"[l]as normas relativas a la fuerza probatoria de los documentos públicos, que son las que se denuncian como infringidas, no excluyen la necesidad de que los tribunales entre a valorar las declaraciones que en ellos se contienen".

3.- En este caso, pese al contenido de la manifestación que se recoge en la escritura de subrogación (antes transcrita), los tribunales de ambas instancias llegaron a la conclusión de que Medrem no conocía la existencia de la limitación a la variabilidad del tipo de interés. Ello no implica infracción del art. 319.1 LEC, que no contiene una regla tasada de valoración probatoria, ni implica supremacía respecto de otros medios probatorios, sino que forma parte de las facultades de los tribunales de instancia apreciar la prueba en su conjunto.

Cosa distinta es que la valoración jurídica que se hace en función de ese resultado probatorio, en orden a considerar superado o no el control de incorporación, sea correcta. Pero eso es materia del recurso de casación y no del recurso de infracción procesal.

4.- Como consecuencia de lo cual, este segundo motivo de infracción procesal también debe ser desestimado.

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