Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
1.- La Asociación de
Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (AUGE) formuló en su día
demanda, en nombre de sus afiliados D. Claudio y D.ª Celia, contra Popular
Banca Privada, S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera
Instancia n.º 87 de Madrid, que dictó sentencia de 16 de febrero de 2017, por
la que estimó parcialmente la demanda deducida y declaró la nulidad de la orden
de compra de bonos VT23102013, de fecha 23 de octubre de 2009, canjeados por
bonos subordinados necesariamente canjeables ES0370412001, por importe de
220.000,00 euros, con condena de la demandada a abonar a D. Claudio y D.ª Celia
la suma de 220.000,00 euros, más los intereses legales y otros pronunciamientos
adicionales correlativos, con absolución de la entidad bancaria interpelada en
el resto de los pedimentos de la demanda.
2.- Contra dicha sentencia
se interpuso recurso de apelación por la actora AUGE e impugnación por Popular
Banca Privada, S.A. Sustanciada la alzada, la sección 10.ª de la Audiencia
Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de diciembre de 2017, en la
que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y desestimando
la impugnación formulada por Popular Banca Privada S.A., revocó en parte la
sentencia del precitado juzgado, en el sentido de declarar el incumplimiento de
la obligación de información respecto a los contratos financieros atípicos por
parte de Banco Popular Banca Privada, y, en consecuencia, se condena a ésta
entidad a indemnizar los daños y perjuicios causados, que se cifraron en la
suma de 2.132.824,79 euros, más los intereses legales desde la fecha de
interposición de la demanda.
3.- Contra dicha
sentencia Popular Banca Privada, S.A., interpuso recurso extraordinario por
infracción procesal y casación, fundado el primero, en los siguientes motivos:
(1).- Al amparo del artículo 469.1.4.° LEC, por la infracción del artículo 24
CE en relación con los artículos 360 y 361 LEC. (2).- Al amparo del artículo
469.1.4.° LEC, por la infracción del artículo 24 CE en relación con el artículo
348 LEC. Y, por su parte, el recurso de casación, por interés casacional, se
fundamentó, como motivo único, en la infracción del artículo 1101 CC y de la
jurisprudencia, y se solicitó la desestimación de la pretensión de
indemnización de daños y perjuicios ejercitada y estimada parcialmente por la
sentencia de la Audiencia.
4.- Esta Sala, en el
momento de proceder a la deliberación del litigio, acordó la suspensión de la
misma y plantear, de oficio, a las partes la posible inexistencia de falta de
legitimación ad causam por parte de la entidad demandante,
concediendo a las mismas un plazo de diez días para formular alegaciones sobre
dicha cuestión, habiéndolo efectuado ambas partes en defensa de sus respectivas
pretensiones.
5.- Por parte de esta
Sala se dictó sentencia 561/2020, de 27 de octubre, contra la que se siguió
incidente de nulidad de actuaciones, que fue estimado por auto de 12 de julio
de 2021, en cuya parte dispositiva se acordó la nulidad de la precitada
resolución, acordándose que se procediera a un nuevo señalamiento para
deliberación y fallo.
SEGUNDO.- Examen previo
del recurso de casación con respecto al extraordinario por infracción procesal
Con carácter
previo advertimos que esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden
legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos (disposición
final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar, en primer lugar, el recurso de
casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de
efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto,
"[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en
cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de
casación, habrían perdido relevancia" (sentencias 910/2011, de 21 de
diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de
17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo y
531/2021, de 14 de julio).
TERCERO.- Examen del
recurso de casación y apreciación de oficio de la falta de legitimación activa
Es reiterada
la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la posibilidad de apreciar de oficio
la falta de legitimación activa.
Así lo
declaramos, en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo, en la que razonamos:
"[...]
el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y
no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos
jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del
mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia
jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que
se deducen se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se
controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de
fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es
extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación (questio iuris)
con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los
elementos fácticos que lo configuran)" (STS 31 mar. 1997, en recurso núm.
1275/93), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se
considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al
conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993, 1 feb. 1994, 13 nov. 1995,
30 dic. 1995 y 24 ene. 1998, entre otras)", con lo que cualquier reproche
de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos
motivos, caen absolutamente por su base".
También,
entre otras, en la sentencia 460/2012, de 13 de julio, en la que dijimos:
"La
sentencia núm. 713/2007, de 27 junio, señala que la legitimación ad
causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con
la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en
el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la
posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que
trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica
afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS
31-3-97 y 28-12-01; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta
puede ser apreciada de oficio (SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20
julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001) en
cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la
demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción
de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada" [énfasis en
negrita añadido].
El obligado
examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho
de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de
apelación (sentencia 195/2014, de 2 de abril), ni impide su apreciación de
oficio. Como afirmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre,
confirmando doctrina anterior, "es jurisprudencia reiterada la que permite
apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación (sentencias
de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de
octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002)".
Más
recientemente, en esa misma línea, nos expresamos de nuevo en la sentencia
603/2021 de 14 de septiembre, en el sentido de que "esta sala no sólo ha
admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha
impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público
procesal (sentencias de 30 de junio de 1.999, 4 de julio y 31 de diciembre de
2001, 10 y 15 de octubre de 2002, 20 de octubre de 2003, 23 de diciembre de
2005, y 970/2007, de 18 de septiembre)".
CUARTO.- Legitimación
activa en procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios en
defensa de los intereses de sus asociados
Un caso
similar al presente, fue resuelto por esta Sala 1.ª, en su sentencia 656/2018,
en un asunto en el que fue parte la misma entidad accionante Auge, y en dicha
resolución, con cita de la STC 217/2007, de 8 de octubre, señalamos:
"De
este modo, la legitimación especial que el art. 11.1 LEC reconoce a las
asociaciones de consumidores para defender en juicio los derechos e intereses
de sus asociados tiene sentido siempre que "guarden relación directa con
bienes o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado". Sin
perjuicio de que al realizar esta valoración se tienda a una interpretación
amplia y no restrictiva, que trate de garantizar la protección efectiva de los
consumidores y usuarios.
Es cierto
que el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, en su anexo I, apartado C,
núm. 13, menciona los "servicios bancarios y financieros", dentro del
catálogo de "productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y
generalizado a efectos del artículo 2.2 y 20.1 de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposición adicional segunda de la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita". Por lo que, en principio, los
servicios bancarios o financieros no quedan excluidos en todo caso. Esto es,
una reclamación que guarde relación con la prestación de un servicio financiero
a un consumidor quedaría incluida dentro de la legitimación del art. 11.1 LEC.
Pero una
cosa es que los servicios financieros puedan ser considerados como servicios de
uso común, ordinario y generalizado, y otra distinta que siempre y en todo caso
lo sean. Esto es, hay servicios financieros que por su naturaleza y
circunstancias exceden de la consideración de "servicios de uso común,
ordinario y generalizado". Y un ejemplo paradigmático de esto es el que
ahora es objeto de enjuiciamiento.
El servicio
que da lugar al litigio es la adquisición por dos particulares, Oscar y Rosa,
en un año y medio aproximadamente (de diciembre de 2006 a febrero de 2008), de
diez productos financieros por un valor aproximado de 4 millones de euros.
Estos diez productos financieros comprenden tres paquetes de acciones de
sociedades que cotizan en bolsas internacionales (Neuropharma, Meinl Airports y
Meinl Power) y siete bonos estructurados, que tienen la consideración de
productos complejos, de marcado carácter especulativo.
Una
operación de estas características no puede considerarse un acto o servicio de
consumo porque, en atención a los importes y a su carácter especulativo, no es
de uso común, ordinario y generalizado.
Los
afectados pueden litigar directamente por sí mismos y no está justificado que
lo haga una asociación de consumidores, en nombre propio y por cuenta de sus
asociados, para evitar los riesgos derivados de una eventual condena en costas.
Estas situaciones constituyen abusos del ordenamiento jurídico que no pueden
estar amparados por una interpretación amplia del art. 11.1 LEC".
QUINTO- Las
circunstancias concurrentes conducen a la falta de legitimación de la actora,
en relación a la cuestión controvertida suscitada en el presente recurso de
casación
En el caso
presente, la entidad AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales,
interpuso demanda contra Popular Banca Privada, S.A., solicitando determinados
pronunciamientos, en relación con negocios de inversión celebrados por D.ª
Celia y D. Claudio, por un total de 5.020.000 euros.
En concreto,
solicitaba que se declarase la nulidad de los siguientes contratos:
i) De fecha
19 de enero de 2007 de encargo de contratación de un producto financiero a
plazo adecuado por un importe de 600.000,00 euros, con vencimiento el 25/1/11,
posibilidad de amortización anticipada, con un precio strike según las acciones
del subyacente a 19/1/07, con un cupón fijo al 1,25% hasta la amortización en
las fechas previstas y compuesto de una cesta de tres valores sometidos a
subyacentes que cotizan en la Bolsa de Madrid y la Bolsa italiana;
ii) De fecha
19 de enero de 2007 con importe de inversión de 3.340.000,00 euros con
vencimiento el 26/1/11, con precio de strike el 19/1/07, con un cupón fijo de
1,25% pagadero hasta la amortización en las fechas previstas; igualmente
compuesto por una cesta de tres valores y con subyacentes que cotizan en la
Bolsa española e italiana;
iii)
Contrato de fecha 18 de febrero de 2008, por importe de inversión de 800.000,00
euros, fecha de vencimiento el 18/2/2013, precio de strike a fecha 11/2/08, por
una cesta de tres tipos de acciones y con un subyacente que cotiza en la Bolsa
de Madrid. Cupón fijo al 20% sobre el nominal a abonar en fecha 25/2/2008 y
sometido a reglas de amortización anticipada o de amortización a vencimiento.
iv) Así como
la nulidad de las siguientes órdenes de compra de valores: de fecha 5/10/09,
para adquirir bonos sub canjeables Popvt 23102013, código ISINES0370412001 por
importe de 220.000 euros y Orden de valores de fecha 9/5/12 para la recompra de
Bonos Subordinados necesariamente Canjeables ISINES0370412001 con subscripción
de Bonos Subordinados, obligatoriamente convertibles II/2012, ISINES0313790059,
por importe de 220.000 euros.
La nulidad
se fundamentaba en la falta de información por la entidad bancaria de modo que
los adquirentes de tales productos pudieran comprender, con claridad, los
riesgos de su inversión. En definitiva la reclamación derivada de la nulidad
pretendida se elevaba a una cantidad superior a los cinco millones de euros.
Pues bien,
no nos hallamos ante productos o servicios de uso común, ordinario y
generalizado, para que quepa la legitimación activa de la asociación de
consumidores y usuarios demandante. Una operación de las características de la
que constituye el objeto del recurso no puede considerarse un acto o servicio
de consumo porque, en atención a los importes y a su carácter especulativo, no
es de uso común, ordinario y generalizado.
En
consecuencia, procede la estimación del recurso de casación interpuesto,
exclusivamente circunscrito a la indemnización de daños y perjuicios del art.
1101 del CC, por falta de legitimación activa de la entidad actora, sin que
esta sentencia afecte al pronunciamiento de nulidad de los bonos VT23102013, de
fecha 23 de octubre de 2009, canjeados por bonos subordinados necesariamente
canjeables ES0370412001, decretado por el Juzgado de Primera Instancia y
confirmado por la Audiencia, por haber devenido firme y consentido por las
partes, lo que dio lugar al incidente de nulidad promovido y resuelto por auto
de esta Sala de 12 de julio de 2021.
SEXTO.- Costas y
depósito
La
estimación del recurso de casación y la circunstancia de no entrar en el examen
del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, conduce a que
no se haga especial pronunciamiento en costas y la devolución de los depósitos
constituidos para recurrir.
La
desestimación del recurso de apelación e impugnación conduce a la condena en
costas y pérdida del depósito.
Todo ello,
por aplicación del art. 398 LEC y Disposición Adicional 15, reglas 8 y 9 de la
LOPJ.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto contra la sentencia de la sección décima de la
Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de diciembre de 217, dictada en el rollo
de apelación n.º 906/2017, sin imposición de costas y devolución del depósito
para recurrir.
2.º- Casar la precitada
sentencia, dejándola sin efecto, desestimar el recurso de apelación interpuesto
por la parte actora y la impugnación formulada por la parte demandada,
confirmar la sentencia de 16 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia n.º 87 de Madrid, en procedimiento de juicio ordinario n.º
1.765/15, con imposición de las costas de la alzada y pérdida de depósito para
recurrir.
3.º- No procede
examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, sin
imposición de costas y devolución del depósito.
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