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sábado, 30 de octubre de 2021

Falta de legitimación activa. Apreciación de oficio. Legitimación activa en procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios en defensa de los intereses de sus asociados. Una cosa es que los servicios financieros puedan ser considerados como servicios de uso común, ordinario y generalizado, y otra distinta que siempre y en todo caso lo sean. Esto es, hay servicios financieros que por su naturaleza y circunstancias exceden de la consideración de "servicios de uso común, ordinario y generalizado". Y un ejemplo paradigmático de esto es el que ahora es objeto de enjuiciamiento. El servicio que da lugar al litigio es la adquisición por dos particulares, Oscar y Rosa, en un año y medio aproximadamente (de diciembre de 2006 a febrero de 2008), de diez productos financieros por un valor aproximado de 4 millones de euros. Una operación de estas características no puede considerarse un acto o servicio de consumo porque, en atención a los importes y a su carácter especulativo, no es de uso común, ordinario y generalizado. Los afectados pueden litigar directamente por sí mismos y no está justificado que lo haga una asociación de consumidores, en nombre propio y por cuenta de sus asociados, para evitar los riesgos derivados de una eventual condena en costas. Estas situaciones constituyen abusos del ordenamiento jurídico que no pueden estar amparados por una interpretación amplia del art. 11.1 LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8619673?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- La Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (AUGE) formuló en su día demanda, en nombre de sus afiliados D. Claudio y D.ª Celia, contra Popular Banca Privada, S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid, que dictó sentencia de 16 de febrero de 2017, por la que estimó parcialmente la demanda deducida y declaró la nulidad de la orden de compra de bonos VT23102013, de fecha 23 de octubre de 2009, canjeados por bonos subordinados necesariamente canjeables ES0370412001, por importe de 220.000,00 euros, con condena de la demandada a abonar a D. Claudio y D.ª Celia la suma de 220.000,00 euros, más los intereses legales y otros pronunciamientos adicionales correlativos, con absolución de la entidad bancaria interpelada en el resto de los pedimentos de la demanda.

2.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora AUGE e impugnación por Popular Banca Privada, S.A. Sustanciada la alzada, la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de diciembre de 2017, en la que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y desestimando la impugnación formulada por Popular Banca Privada S.A., revocó en parte la sentencia del precitado juzgado, en el sentido de declarar el incumplimiento de la obligación de información respecto a los contratos financieros atípicos por parte de Banco Popular Banca Privada, y, en consecuencia, se condena a ésta entidad a indemnizar los daños y perjuicios causados, que se cifraron en la suma de 2.132.824,79 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

3.- Contra dicha sentencia Popular Banca Privada, S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y casación, fundado el primero, en los siguientes motivos: (1).- Al amparo del artículo 469.1.4.° LEC, por la infracción del artículo 24 CE en relación con los artículos 360 y 361 LEC. (2).- Al amparo del artículo 469.1.4.° LEC, por la infracción del artículo 24 CE en relación con el artículo 348 LEC. Y, por su parte, el recurso de casación, por interés casacional, se fundamentó, como motivo único, en la infracción del artículo 1101 CC y de la jurisprudencia, y se solicitó la desestimación de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ejercitada y estimada parcialmente por la sentencia de la Audiencia.

4.- Esta Sala, en el momento de proceder a la deliberación del litigio, acordó la suspensión de la misma y plantear, de oficio, a las partes la posible inexistencia de falta de legitimación ad causam por parte de la entidad demandante, concediendo a las mismas un plazo de diez días para formular alegaciones sobre dicha cuestión, habiéndolo efectuado ambas partes en defensa de sus respectivas pretensiones.

5.- Por parte de esta Sala se dictó sentencia 561/2020, de 27 de octubre, contra la que se siguió incidente de nulidad de actuaciones, que fue estimado por auto de 12 de julio de 2021, en cuya parte dispositiva se acordó la nulidad de la precitada resolución, acordándose que se procediera a un nuevo señalamiento para deliberación y fallo.



SEGUNDO.- Examen previo del recurso de casación con respecto al extraordinario por infracción procesal

Con carácter previo advertimos que esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos (disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar, en primer lugar, el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" (sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo y 531/2021, de 14 de julio).

TERCERO.- Examen del recurso de casación y apreciación de oficio de la falta de legitimación activa

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa.

Así lo declaramos, en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo, en la que razonamos:

"[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación (questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" (STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993, 1 feb. 1994, 13 nov. 1995, 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998, entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base".

También, entre otras, en la sentencia 460/2012, de 13 de julio, en la que dijimos:

"La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio, señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio (SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada" [énfasis en negrita añadido].

El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación (sentencia 195/2014, de 2 de abril), ni impide su apreciación de oficio. Como afirmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre, confirmando doctrina anterior, "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación (sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002)".

Más recientemente, en esa misma línea, nos expresamos de nuevo en la sentencia 603/2021 de 14 de septiembre, en el sentido de que "esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal (sentencias de 30 de junio de 1.999, 4 de julio y 31 de diciembre de 2001, 10 y 15 de octubre de 2002, 20 de octubre de 2003, 23 de diciembre de 2005, y 970/2007, de 18 de septiembre)".

CUARTO.- Legitimación activa en procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios en defensa de los intereses de sus asociados

Un caso similar al presente, fue resuelto por esta Sala 1.ª, en su sentencia 656/2018, en un asunto en el que fue parte la misma entidad accionante Auge, y en dicha resolución, con cita de la STC 217/2007, de 8 de octubre, señalamos:

"De este modo, la legitimación especial que el art. 11.1 LEC reconoce a las asociaciones de consumidores para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados tiene sentido siempre que "guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado". Sin perjuicio de que al realizar esta valoración se tienda a una interpretación amplia y no restrictiva, que trate de garantizar la protección efectiva de los consumidores y usuarios.

Es cierto que el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, en su anexo I, apartado C, núm. 13, menciona los "servicios bancarios y financieros", dentro del catálogo de "productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a efectos del artículo 2.2 y 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposición adicional segunda de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita". Por lo que, en principio, los servicios bancarios o financieros no quedan excluidos en todo caso. Esto es, una reclamación que guarde relación con la prestación de un servicio financiero a un consumidor quedaría incluida dentro de la legitimación del art. 11.1 LEC.

Pero una cosa es que los servicios financieros puedan ser considerados como servicios de uso común, ordinario y generalizado, y otra distinta que siempre y en todo caso lo sean. Esto es, hay servicios financieros que por su naturaleza y circunstancias exceden de la consideración de "servicios de uso común, ordinario y generalizado". Y un ejemplo paradigmático de esto es el que ahora es objeto de enjuiciamiento.

El servicio que da lugar al litigio es la adquisición por dos particulares, Oscar y Rosa, en un año y medio aproximadamente (de diciembre de 2006 a febrero de 2008), de diez productos financieros por un valor aproximado de 4 millones de euros. Estos diez productos financieros comprenden tres paquetes de acciones de sociedades que cotizan en bolsas internacionales (Neuropharma, Meinl Airports y Meinl Power) y siete bonos estructurados, que tienen la consideración de productos complejos, de marcado carácter especulativo.

Una operación de estas características no puede considerarse un acto o servicio de consumo porque, en atención a los importes y a su carácter especulativo, no es de uso común, ordinario y generalizado.

Los afectados pueden litigar directamente por sí mismos y no está justificado que lo haga una asociación de consumidores, en nombre propio y por cuenta de sus asociados, para evitar los riesgos derivados de una eventual condena en costas. Estas situaciones constituyen abusos del ordenamiento jurídico que no pueden estar amparados por una interpretación amplia del art. 11.1 LEC".

QUINTO- Las circunstancias concurrentes conducen a la falta de legitimación de la actora, en relación a la cuestión controvertida suscitada en el presente recurso de casación

En el caso presente, la entidad AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales, interpuso demanda contra Popular Banca Privada, S.A., solicitando determinados pronunciamientos, en relación con negocios de inversión celebrados por D.ª Celia y D. Claudio, por un total de 5.020.000 euros.

En concreto, solicitaba que se declarase la nulidad de los siguientes contratos:

i) De fecha 19 de enero de 2007 de encargo de contratación de un producto financiero a plazo adecuado por un importe de 600.000,00 euros, con vencimiento el 25/1/11, posibilidad de amortización anticipada, con un precio strike según las acciones del subyacente a 19/1/07, con un cupón fijo al 1,25% hasta la amortización en las fechas previstas y compuesto de una cesta de tres valores sometidos a subyacentes que cotizan en la Bolsa de Madrid y la Bolsa italiana;

ii) De fecha 19 de enero de 2007 con importe de inversión de 3.340.000,00 euros con vencimiento el 26/1/11, con precio de strike el 19/1/07, con un cupón fijo de 1,25% pagadero hasta la amortización en las fechas previstas; igualmente compuesto por una cesta de tres valores y con subyacentes que cotizan en la Bolsa española e italiana;

iii) Contrato de fecha 18 de febrero de 2008, por importe de inversión de 800.000,00 euros, fecha de vencimiento el 18/2/2013, precio de strike a fecha 11/2/08, por una cesta de tres tipos de acciones y con un subyacente que cotiza en la Bolsa de Madrid. Cupón fijo al 20% sobre el nominal a abonar en fecha 25/2/2008 y sometido a reglas de amortización anticipada o de amortización a vencimiento.

iv) Así como la nulidad de las siguientes órdenes de compra de valores: de fecha 5/10/09, para adquirir bonos sub canjeables Popvt 23102013, código ISINES0370412001 por importe de 220.000 euros y Orden de valores de fecha 9/5/12 para la recompra de Bonos Subordinados necesariamente Canjeables ISINES0370412001 con subscripción de Bonos Subordinados, obligatoriamente convertibles II/2012, ISINES0313790059, por importe de 220.000 euros.

La nulidad se fundamentaba en la falta de información por la entidad bancaria de modo que los adquirentes de tales productos pudieran comprender, con claridad, los riesgos de su inversión. En definitiva la reclamación derivada de la nulidad pretendida se elevaba a una cantidad superior a los cinco millones de euros.

Pues bien, no nos hallamos ante productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado, para que quepa la legitimación activa de la asociación de consumidores y usuarios demandante. Una operación de las características de la que constituye el objeto del recurso no puede considerarse un acto o servicio de consumo porque, en atención a los importes y a su carácter especulativo, no es de uso común, ordinario y generalizado.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de casación interpuesto, exclusivamente circunscrito a la indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 del CC, por falta de legitimación activa de la entidad actora, sin que esta sentencia afecte al pronunciamiento de nulidad de los bonos VT23102013, de fecha 23 de octubre de 2009, canjeados por bonos subordinados necesariamente canjeables ES0370412001, decretado por el Juzgado de Primera Instancia y confirmado por la Audiencia, por haber devenido firme y consentido por las partes, lo que dio lugar al incidente de nulidad promovido y resuelto por auto de esta Sala de 12 de julio de 2021.

SEXTO.- Costas y depósito

La estimación del recurso de casación y la circunstancia de no entrar en el examen del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, conduce a que no se haga especial pronunciamiento en costas y la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

La desestimación del recurso de apelación e impugnación conduce a la condena en costas y pérdida del depósito.

Todo ello, por aplicación del art. 398 LEC y Disposición Adicional 15, reglas 8 y 9 de la LOPJ.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de diciembre de 217, dictada en el rollo de apelación n.º 906/2017, sin imposición de costas y devolución del depósito para recurrir.

2.º- Casar la precitada sentencia, dejándola sin efecto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la impugnación formulada por la parte demandada, confirmar la sentencia de 16 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid, en procedimiento de juicio ordinario n.º 1.765/15, con imposición de las costas de la alzada y pérdida de depósito para recurrir.

3.º- No procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, sin imposición de costas y devolución del depósito.

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