Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- En junio de 2015,
la empresa Practice Clínicas Veterinarias Móviles S.L.L. vendió a
Valdelasfuentes 25. S.L.P. una máquina analizadora de bioquímica, por precio de
7.865 €. El contrato se realizó a través de una plataforma on line.
2.- Tras recibir la
mercancía en agosto siguiente, Valdelasfuentes negó haber adquirido la máquina
y comunicó a la remitente que creía haberla recibido únicamente en depósito
para prueba. Por lo que se negó a pagar el precio y ofreció devolver la máquina.
3.- Practice presentó
una demanda contra Valdelasfuentes, en la que solicitó que se la condenara al
pago de 7.865 €, intereses y costas.
Valdelasfuentes
se opuso alegando, en lo que ahora interesa, que la suministradora no había
respetado las previsiones legales sobre el derecho de desistimiento.
4.- El juzgado dictó
sentencia en la que desestimó la demanda, porque si bien consideró que no se
trató de una venta a distancia, porque hubo encuentros entre las partes, y que
tampoco se trató de una entrega a prueba, no se respetó el derecho de
desistimiento previsto en la Ley de Consumidores de 2007, que resultaba
aplicable a la compradora, en cuanto destinataria final de la máquina.
5.- La Audiencia
Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandante. A los efectos
que nos ocupan, consideró que el ejercicio empresarial de la demandada le priva
de la cualidad de consumidora, pero no de la condición de destinataria final,
por lo que le resulta aplicable la legislación sobre las compraventas fuera del
establecimiento mercantil.
6.- La demandante
formuló un recurso de casación.
SEGUNDO.- Único motivo de
casación. Condición legal de consumidor
Planteamiento:
1.- El único motivo de
casación denuncia la infracción de los arts. 2 y 3 del Texto Refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU) y la
jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala 922/2000, de 16 de
octubre; 1249/2003, de 29 de diciembre; 963/2005, de 15 de diciembre; 406/2012,
de 18 de junio; 246/2014, de 28 de mayo; y 224/2017, de 5 de abril.
2.- En el desarrollo
del motivo, la recurrente alega, resumidamente, que la demandada no reúne los
requisitos legales para ser considerada consumidora, ni siquiera desde el punto
de vista de destinataria final, puesto que la máquina estaba destinada a su
actividad productiva. Por lo que no le resulta aplicable la legislación sobre
desistimiento en los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil,
que es específica para los consumidores.
3.- Al oponerse al
recurso de casación, la parte recurrida alegó que este motivo era inadmisible
por falta de efecto útil, por cuanto, aunque no tuviera la cualidad legal de
consumidora, tenía reconocido el derecho de desistimiento en cuanto que usuaria
final. Sin embargo, esta alegación no puede ser atendida, porque precisamente
esa cuestión es la que debe resolverse en el recurso de casación. Es decir, de
lo que se resuelva dependerá la estimación o la desestimación del recurso, no
su admisibilidad.
Decisión
de la Sala:
1.- La sentencia
recurrida establece una dicotomía entre las figuras de consumidor y
destinatario final que le lleva a concluir que la normativa sobre el derecho de
desistimiento en los contratos a distancia y las compraventas fuera de los establecimientos
mercantiles contenida en el TRLCU es aplicable a los destinatarios finales,
aunque no sean consumidores.
Ninguna de
tales premisas es correcta. Ni existe diferencia legislativa entre los
conceptos de consumidor y usuario final, ni la legislación tuitiva sobre los
contratos a distancia y los contratos fuera del establecimiento mercantil está
prevista para no consumidores.
2.- La Ley de
Consumidores de 1984 consideraba como tales a quienes actuaban como
destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de
integrarlos en una actividad empresarial o profesional. Posteriormente, el art.
3 TRLCU matizó tal concepto, al afirmar que "son consumidores o usuarios
las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad
empresarial o profesional".
Ambas
definiciones, que no son excluyentes, puesto que giran alrededor del criterio
negativo de la actividad profesional o empresarial (sentencia 232/2021, de 29
de abril) deben ser interpretadas a la luz de la Directiva 93/13/CE, de 5 de
abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y su
aplicación por el TJUE. Como recuerda la sentencia 230/2019, de 11 de abril,
los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como
consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17
(asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St.
Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:
"El
concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma
restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato
determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación
subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada
consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de
otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems,
C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).
"Por
consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de
cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de
satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es
de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del
consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se
justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad
profesional (sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37,
apartado 30 y jurisprudencia citada)".
3.- Asimismo, la STJUE
de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19 (relativa a una comunidad de
propietarios) afirmó que la Directiva no se opone a que los Estados miembros:
"pueden
aplicar disposiciones de esa Directiva a sectores no incluidos en su ámbito de
aplicación (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC
Volksbank România, C-602/10, EU:C:2012:443, apartado 40), siempre que esa
interpretación por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales garantice
un nivel de protección más elevado a los consumidores y no contravenga las
disposiciones de los Tratados".
Es por ello
que nuestra legislación de consumidores, ya desde la Ley de 1984, ha ampliado
el concepto de consumidor a las personas jurídicas, siempre y cuando actúen sin
ánimo de lucro.
4.- En el caso que nos
ocupa, la compradora es una sociedad mercantil que adquirió la máquina para
emplearla en su actividad empresarial o profesional (una clínica veterinaria) y
en cuanto que tal sociedad mercantil empresaria hay que presumirle el ánimo de
lucro (sentencia 307/2019, de 3 de junio y las que en ella se citan). Por lo
que no reúne ningún criterio para ser considerada consumidora, pues aunque
fuera destinataria final del producto, lo era para su incorporación a su
actividad empresarial.
5.- Si Valdelasfuentes
no tiene la cualidad legal de consumidora, no pueden aplicársele las
previsiones legales sobre el derecho de desistimiento en los contratos
celebrados a distancia y los celebrados fuera de los establecimientos
mercantiles. Precisamente el art. 92 TRLCU circunscribe su ámbito de aplicación
en esta materia a los contratos a distancia celebrados con consumidores y
usuarios; lo que reiteran expresamente los arts. 102 y 108 TRLCU cuando regulan
el mencionado derecho de desistimiento en los contratos celebrados fuera de los
establecimientos mercantiles.
Igualmente,
debe recordarse que la regulación de los contratos a distancia de entrega de
bienes o prestación de servicios contenida en los arts. 92 a 113 TRLCU, en la
redacción vigente a la fecha de celebración del contrato litigioso, provenía de
la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que transpuso la Directiva 2011/83/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos
de los consumidores.
6.- Como resultado de
lo expuesto, el recurso de casación debe ser estimado. Con la consecuencia de
estimar el recurso de apelación y con él, la demanda, en tanto que no se ha
discutido que la vendedora entregó la mercancía (en puridad, la puso a
disposición, pues al negarse la demandada a recibirla, está depositada en las
instalaciones de la demandante) y que la compradora no pagó su precio (arts.
1091, 1100, 1101, 1108, 1462, 1465, 1500 y 1501 CC).
TERCERO.- Costas y
depósitos
1.- Habida cuenta la
estimación del recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las
costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.
2.- La estimación del
recurso de casación conlleva la estimación del recurso de apelación, por lo que
tampoco procede imponer sus costas, conforme al mismo art. 398.2 LEC.
3.- La íntegra
estimación de la demanda comporta que se impongan las costas de la primera
instancia a la demandada, según ordena el art. 394.1 LEC.
4.- Igualmente, debe
acordarse la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de
apelación y de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8,
LOPJ.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación formulado por Practice Clínicas Veterinarias Móviles S.L. contra la
sentencia núm. 236/2018, de21 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de
Madrid (sección 18ª), en el recurso de apelación núm. 295/2018, que casamos y
anulamos.
2.º- Estimar el recurso
de apelación interpuesto por Practice Clínicas Veterinarias Móviles S.L. contra
la sentencia núm. 62/2018, de 22 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de Alcobendas, en el juicio ordinario núm. 852/2016, que
revocamos.
3.º- Estimar la demanda
deducida por Practice Clínicas Veterinarias Móviles S.L. contra Valdelasfuentes
25 S.L.P. y condenar a la demandada a que abone a la demandante la suma de
7.865 €, más sus intereses legales desde el 30 de septiembre de 2015, así como
a que reciba, a su costa, la máquina objeto de compraventa.
4.º- No hacer expresa
imposición de las costas de los recursos de apelación y de casación y ordenar
la devolución de los depósitos constituidos para su formulación.
5.º- Imponer a
Valdelasfuentes 25 S.L.P. las costas de la primera instancia.
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