Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de octubre de 2021 (D. Antonio García Martínez).
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PRIMERO. Resumen de
antecedentes
1. D. Jeronimo
interpuso demanda contra Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito por
su debida inclusión en un fichero de los conocidos como "de morosos"
en la que solicitó: a) se declarara que la demandada lo había incluido en un
fichero público de solvencia patrimonial incumpliendo los requisitos exigidos
por la LOPD y que ello constituía una intromisión ilegítima en su derecho al
honor; b) se condenara a la demanda: (i) a cancelar de forma definitiva la
anotación litigiosa (inclusión en el fichero Experian-Badexcug el 26 de
diciembre de 2013 por una deuda de 61.5435,54 €) informándole por escrito de la
cancelación y comunicando esta a los responsables del fichero; (ii) a
indemnizarle en la cantidad de 8.000 € por daño moral y patrimonial; (iii) a pagar
los intereses devengados al tipo legal desde la interposición de la demanda e
incrementado en dos puntos desde la sentencia firme; (iv) y a satisfacer las
costas procesales.
2. Caja Rural
Sociedad Cooperativa de Crédito se opuso a la demanda solicitando su íntegra
desestimación y con imposición de las costas al actor. Alegó: (i) la excepción
de litispendencia, (ii) la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho
al honor del demandante, al haberse cumplido todos los requisitos legales para
la inclusión de sus datos en un fichero de información de solvencia patrimonial
y crédito, (iii) y la improcedente cuantificación de los daños y perjuicios.
3. El Fiscal, por su
parte, adujo en su contestación, en relación con los hechos particulares
alegados en la demanda, que nada le constaba sobre su realidad y que debía
estarse al resultado de su adveración y dictarse sentencia conforme al
resultado que ofrecieran las pruebas practicadas.
4. La sentencia de
primera instancia considera que la inclusión de los datos del demandante en el
fichero litigioso no respetó lo establecido por los arts. 38 y 39 del Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal, concluyendo, de forma consecuente con ello, que
dicha inclusión
"[...]
debe reputarse indebida, y por ende constituye una intromisión ilegítima que
lesiona el derecho fundamental al honor del demandante, que debe ser indemnizado,
debiendo estimarse la demanda formulada objeto de este procedimiento
[...]".
En lo
relativo a la indemnización, que es lo que al recurso de casación interesa, la
sentencia argumenta lo siguiente:
"El
examen del art. 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982 refleja los criterios para la
fijación de la indemnización, al establecer que la existencia de perjuicio se
presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y la indemnización
se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del
caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se
tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del
que se haya producido.
"Atendiendo
a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 27 de abril 2016, 26 de abril
de 2017 y 21 de septiembre de 2017), que no admite indemnizaciones de carácter
simbólico en estos casos, y que establece que las mismas deben determinarse,
--"con independencia de que la cuantía de la deuda anotada sea pequeña
pues ello no disminuye la importancia del daño moral que se le causó al
afectado por la indebida inclusión en los registros de morosos; y con
independencia de que no conste que la citada inclusión le haya impedido al
afectado acceder a créditos o servicios"--, atendiendo a:
" 1.- La
duración de la inclusión de los datos en el fichero de morosos. En este caso
duró desde el 22-12-2013 hasta el 14-04-2015.
" 2.- La
comunicación de esos datos a diversas empresas asociadas al fichero. En este
caso, esos datos fueron conocidos y comunicados a diversas empresas como: BBVA,
MARE NOSTRUM, ING DIRECT, UNOE BANK, ORANGE, etc.; y
" 3.- El
resultado negativo de las gestiones realizadas por el afectado para obtener la
cancelación de sus datos.
"Procede
fijar la indemnización que le corresponde al demandante, en la suma de 8.000,00
euros solicitada, por estimarse la misma proporcionada a los hechos
acreditados, y teniendo en cuenta que, el importe de la deuda incluida en el
fichero por un importe impagado a Fecha de Alta de: 57.511,11 €, y por
máximo importe impagado de: 61.545,54 € a Fecha máximo importe impagado:
15-03-2015, que le atribuía al demandante, una condición pública de moroso
significativa, privándole totalmente de cualquier acceso al crédito y a la
financiación por terceros durante 16 meses".
5. La demandada
interpuso recurso de apelación en relación con los pronunciamientos de condena
indemnizatoria e imposición de costas. Alegó error en la valoración de la
prueba que "[...] incide decisivamente en el resultado del pleito en
cuanto a la valoración de la indemnización fijada por el juez a quo
[...]". Solicitando que se revocara la sentencia "[...] en cuanto al
importe de la indemnización sustituyéndola por una indemnización de 500 €
[...]" y, consecuentemente, al estimarse parcialmente la demanda y no
existir mala fe, que no se le impusieran las costas.
6. El demandante se
opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la
sentencia apelada.
El fiscal,
por su parte, manifestó oponerse al recurso por los motivos siguientes "El
Ministerio Fiscal informó en la vista a favor de la estimación de la demanda
por estimar que se había producido una vulneración del derecho al honor del
demandante, como así ha recogido la sentencia y no discute la recurrente. Sin
embargo, si (sic) que se impugna en el Recurso la cuantía establecida como
indemnización. Al igual que en el informe de la vista, solicitamos que por la
Sala se fije la cuantía oportuna por los daños morales ocasionados.".
7. La sentencia de
segunda instancia estima parcialmente el recurso de apelación: reduce la
indemnización a la cantidad de 2.000 € y no verifica expresa condena en costas.
La
argumentación sobre la cuantía indemnizatoria se contiene en el fundamento de
derecho tercero que dice lo siguiente:
"Atendida
la citada jurisprudencia existente al efecto, siendo que en el presente caso ha
quedado constatada la lesión del derecho al honor, existe una presunción iuris
et de iure de que se ha ocasionado un daño al afectado.
"Sin
embargo, no ha acreditado el demandante perjuicio económico alguno, ni siquiera
difuso, como consecuencia de su inclusión en el fichero, por lo que entendemos
solo es indemnizable el daño moral, al no haberse acreditado daño patrimonial.
"Respecto
del daño moral, ha quedado probado que fueron al menos cinco empresas las que
accedieron a los datos del demandante; que el tiempo en que permaneció el
demandante en el Registro ascendió a 16 meses, desde diciembre de 2013 a abril
de 2015; que se desconoce cuántas gestiones tuvo que realizar el demandante
para solventar el problema, pero ni siquiera precisó de la protección de los
Tribunales, como ha sucedido en otras ocasiones, pues al tiempo de
interposición de la presente demanda, ya había sido dado de baja en el
Registro. Así como el hecho constatado de haber interpuesto el demandante
diversas demandadas de protección del Derecho al Honor frente a la entidad
demandada, por indebida inclusión en el Registro de Morosos en la misma fecha
que la que nos ocupa, si bien, de distintas operaciones.
"Consecuentemente,
consideramos adecuado fijar como indemnización la cuantía de 2.000 €, como
cuantía proporcional a la situación de intranquilidad, impotencia, molestias y
desasosiego, sufridos por el demandante, que tampoco debieron ser excesivas,
pues como hemos dicho, no precisó de acudir a los Tribunales para que se
procediese a la baja en el Registro, ejercitando la acción protectora
transcurridos cinco años desde que se llevó a cabo la indebida inclusión en el
Registro de Morosos. Sin que la referida indemnización pueda ser calificada de
puramente simbólica.".
8. Disconforme con la
sentencia de segunda instancia, el demandante-apelado ha interpuesto recurso de
casación con fundamento en un motivo único que introduce con la siguiente
fórmula: "Al amparo del artículo 477.2.1 LEC por infracción del art 9.3 de
la ley 1/82 y la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla (STS n.º
261/2017 de 26-4-2017 y STS n.º 512/2017) ya que la sentencia recurrida se
aparta de los criterios de la Sala Primera de nuestro Alto Tribunal que valora
el tiempo de permanencia en el fichero; las entidades asociadas que lo han
consultado y el perjuicio ocasionado lo que relacionado con la indemnización es
recurrible en casación cuando existe error notorio, arbitrariedad notoria o
notoria desproporción respecto de una indemnización meramente simbólica".
SEGUNDO. Motivo único de
casación. Planteamiento. Alegaciones de la recurrida y del Fiscal. Decisión de
la Sala
Planteamiento
1. El recurrente
sostiene que permaneció dado de alta en el fichero desde diciembre de 2013 a
abril de 2015, en total 16 meses; que no se aprecia en la doctrina
jurisprudencial que deba reducirse la indemnización porque, al momento de
interponer el afectado su demanda, ya hubiera sido dado de baja en el fichero
de que se trate; que el fichero fue consultado por las asociadas Bbva, Mare
Nostrum, Ing Direct, Bankia, Cajamar, Unoe Bank y Orange, lo que le impidió
obtener crédito y financiación, contratar un seguro y una simple línea de
teléfono, además de quedar, frente a estas empresas, como moroso; y que la
indemnización de 2.000 € que determina la sentencia recurrida entra de lleno en
la definición de simbólica lo que no resulta admisible, porque disuade al demandante
de defender el derecho fundamental a su honor, dado que los gastos del litigio
superan el importe de una indemnización simbólica como la que nos ocupa, y, de
otra parte, no disuaden a la asociada infractora de seguir utilizando los
ficheros de solvencia patrimonial de forma indebida.
Por todo
ello, solicita que se dicte sentencia: "[...] revocando la de segunda
instancia y estimando en su integridad la demanda iniciadora confirmando
íntegramente la sentencia dictada en Primera Instancia con imposición de las
costas correspondientes [...]".
Alegaciones
del recurrido y del fiscal
2. La recurrida niega
que la establecida por la sentencia recurrida sea una indemnización simbólica;
y, además, alega: que la existencia de una deuda líquida, cierta y exigible es
un elemento importante a tener en cuenta en el procedimiento; que la anotación
en el registro se canceló con anterioridad a la interposición de la demanda;
que no se ha acreditado un perjuicio; que no se ha causado ninguna penosidad al
demandante; y que, en nuestro sistema de indemnización de daños, las
indemnizaciones punitivas están prohibidas.
Con base en
todo ello, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la
resolución recurrida.
3. El Fiscal alega
que la jurisprudencia considera excepcional la posibilidad de revisar en
casación la cuantía de la indemnización y entiende que la fijada por la
sentencia recurrida, que reduce la establecida por la de primera instancia, se
ajusta a lo previsto en el art. 9.3. LO 1/1982 y no se puede considerar
simbólica, ya que en su determinación se han respetado e interpretado
correctamente las exigencias jurisprudenciales sin haber incurrido en error,
arbitrariedad y desproporción, por todo lo que solicita la desestimación del
motivo de casación formulado.
Decisión
de la Sala (estimación del motivo)
4. Como en otros
anteriores (los resueltos por las sentencias 237/2019, de 23 de abril,
115/2019, de 20 de febrero, 604/2018, de 6 de noviembre y 388/2018, de 21 de
junio), en el presente recurso solo cabe decidir si la indemnización fijada por
la sentencia recurrida, que reduce de forma significativa la establecida por la
sentencia de primera instancia, se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH,
respetando la jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de
revisar en casación la cuantía de la indemnización.
4. La sentencia
recurrida considera adecuada la indemnización de 2.000 € sobre la base de las
siguientes premisas: (i) no se ha acreditado perjuicio económico alguno, ni
siquiera difuso; (ii) el demandante permaneció en el Registro 16 meses, desde
diciembre de 2013 a abril de 2015, y al menos cinco empresas accedieron a sus
datos; (iii) se desconoce cuántas gestiones tuvo que realizar el demandante
para solventar el problema, pero ni siquiera precisó de la protección de los
tribunales, pues, al tiempo de interposición de la presente demanda, ya había
sido dado de baja en el Registro.
Sin embargo:
a) La
afirmación de que no se ha acreditado perjuicio económico alguno, ni siquiera
difuso, no se ajusta a la doctrina establecida por la sala cuando quienes
consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o
suministros, como en el caso, en el que constan consultas del Bbva, Mare
Nostrum, Ing Direct, Bankia, Cajamar, Unoe Bank y Orange.
En este
sentido, hemos de traer a colación las sentencias 613/2018, de 7 de noviembre,
y 261/2017, de 26 de abril.
En la
sentencia 613/2018, refiriéndonos a lo declarado en la 81/2015, de 18 de
febrero, dijimos que:
"[...]
el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los
daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por
ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor
interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en
uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también
reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad
para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros
está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los
incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido
incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro
de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión
en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa
[...]".
Y en la
sentencia 261/2017, de 26 de abril, indagando sobre las razones que podrían
justificar la moderación por la sentencia de apelación de la indemnización
fijada en la sentencia de primera instancia, declaramos:
"[...]
Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya
impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
"Precisamente
la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye
en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos
ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que
también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar
contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.
"Las
empresas que consultaron son empresas que facilitan crédito o servicios y
suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se
trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración
continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con
frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las
empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es
importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones
dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las
empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de
suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca
confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias [...]
" 7.- Por
todo ello, el daño indemnizable sufrido por la demandante se compadece más con
el que cuantifica la sentencia de primera instancia que con el que fija la
sentencia recurrida puesto que la inclusión de sus datos en los registros de
morosos era apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia
de la demandante y para impedirle la obtención de financiación o la
contratación de prestaciones periódicas o continuadas [...]".
b) No se
discute que los datos del demandante permanecieron en el Registro durante
dieciséis meses, concretamente, entre los meses de diciembre de 2013 y abril de
2015. Por lo tanto, lo que señala la sentencia recurrida en este punto, es
cierto. Sin embargo, su afirmación en relación con las consultas efectuadas
("[...] fueron al menos cinco empresas las que accedieron a los datos del
demandante [...]") es necesario precisarla, puesto que puede ser entendida
en el sentido de que durante la totalidad del periodo señalado (los 16 meses en
que permaneció de alta en el fichero) no consultaron los datos del demandante
más de cinco empresas. Lo que no sería correcto. De lo que hay constancia (y
ello no excluye la posibilidad de que se realizaran más consultas con
anterioridad) es de que los datos del demandante fueron consultados, entre el
18 de septiembre de 2014 y el 18 de marzo de 2015 (la comunicación emitida por
Experian-Badexcug el 18 de marzo de 2015 se refiere a las consultas efectuadas
"en los últimos seis meses"), por las siete entidades antes
mencionadas (Bbva, Mare Nostrum, Ing Direct, Bankia, Cajamar, Unoe Bank y
Orange).
c)
Finalmente, tampoco cabe aceptar, como dice por último la sentencia recurrida,
que el demandante ni siquiera precisó de la protección de los tribunales,
puesto que, cuando interpuso la demanda, ya había sido dado de baja en el
Registro.
Es claro,
que el demandante ha precisado la protección de los tribunales, pues es
manifiesto que tuvo que acudir a ellos en demanda de tutela judicial frente a
la intromisión ilegítima en su derecho al honor por parte de Cajamar Caja Rural
Sociedad Cooperativa. Y también lo es que esta ni siquiera al verse demandada
admitió su improcedente actuación, dado que se opuso a la demanda, alegando una
inexistente excepción de litispendencia, al tiempo que negaba haber cometido
alguna infracción y defendía la legítima inclusión del actor en el registro de
morosos.
Lo que se
acaba de consignar pone de manifiesto que la sentencia recurrida redujo la
indemnización fijada por la sentencia de primera instancia de forma
injustificada y sin apreciar y valorar adecuadamente las circunstancias
relevantes del caso. Y no solo.
La redujo de
forma tan marcada y significativa que convirtió una indemnización de justo
contenido reparador, a la vista de las circunstancias del caso, en una
indemnización meramente simbólica, con lo que también contravino la doctrina de
la Sala que señala que una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio
inverso, puesto que "[...] No disuade de persistir en sus prácticas
ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus
clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los
afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda
probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido
sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si
la estimación de su demanda no es completa [...]" (sentencias 512/2017, de
21 de septiembre, 388/2018, de 21 de junio, 604/2018, de 6 de noviembre,
237/2019, de 23 de abril, 130/2020, de 27 de febrero y 592/2021, de 9 de
septiembre).
5. En conclusión, la
indemnización fijada por la sentencia recurrida, que reduce de forma
significativa la establecida por la sentencia de primera instancia, no se
ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH, dado que la disminuye sin apreciar y
valorar adecuadamente las circunstancias relevantes del caso convirtiendo de
forma injustificada una indemnización de justo contenido reparador en una
indemnización meramente simbólica.
Por lo
tanto, concurre la infracción denunciada en el motivo, que, consecuentemente,
se estima y con él el recurso, por lo que procede casar la sentencia, para
desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera
instancia.
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