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martes, 26 de octubre de 2021

Responsabilidad civil derivada de accidente de circulación. Vehículo articulado. Daños materiales sufridos por el semirremolque por culpa del conductor de la cabeza tractora o camión-tractor. Al carecer los camiones-tractores de capacidad o aptitud propia para transportar «cosas», tanto el semirremolque, carente a su vez de tracción propia o independiente, como su carga, ha de considerarse, en casos como el presente, «cosas en él transportadas» a los efectos de la exclusión prevista en el art. 5.2 LRCSCVM.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de octubre de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

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PRIMERO.- Objeto del litigio y antecedentes relevantes para la decisión de esta sala

El presente recurso de casación se interpone en un litigio entre aseguradoras de cada uno de los elementos de un vehículo articulado (conjunto de vehículos integrado por semirremolque y cabeza tractora o camión-tractor) que sufrió un accidente de circulación consistente en la salida de la vía por culpa del conductor del camión-tractor. La aseguradora de los daños propios del semirremolque, después de indemnizar a su asegurada -que era arrendataria financiera del mismo- en el importe de los daños materiales sufridos por dicho vehículo enganchado cuando se produjo el siniestro, ejercitó la acción subrogatoria del art. 43 LCS contra la aseguradora del camión-tractor interesando el reintegro de lo pagado más sus intereses legales con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil del camión-tractor. La demanda fue desestimada en primera instancia y estimada en apelación, reduciéndose la controversia a determinar si los daños materiales causados al semirremolque están o no excluidos de la cobertura del seguro obligatorio de la cabeza tractora en virtud del art. 5.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRCSCVM), cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Los antecedentes relevantes para la decisión del recurso son los siguientes:

1. Se han declarado probados o no se discuten los siguientes hechos:

1.1.- A las 05:14 h del día 3 de abril de 2014, a la altura del punto kilométrico 47,600 de la autopista A-49, término municipal de Bollullos Par del Condado (Huelva), tuvo lugar un accidente de circulación en el que se vio implicado únicamente el vehículo articulado formado por el camión-tractor marca Iveco, modelo BA3C, matrícula portuguesa ....-UP-...., y el semirremolque marca Krone, matrícula K-....-KPL.

El accidente consistió en la salida de la vía y posterior volcado del vehículo articulado, siendo causa directa del mismo la distracción del conductor del camión-tractor (doc. 6 de la demanda).

1.2.- Como consecuencia del accidente el semirremolque sufrió daños materiales que fueron valorados en 36.909,68 euros. Además, en concepto de salvamento y remolque se ocasionaron daños por importe de 1.067,65 euros. Por tanto, la cuantía total de los daños ocasionados al semirremolque fue de 37.977,33 euros, IVA no incluido (informe pericial aportado como doc. 7 de la demanda).



1.3.- En el momento del siniestro el semirremolque era propiedad de Caixarenting S.A.U. y estaba arrendado en régimen de arrendamiento financiero a Primafrío S.L., empresa que tenía cubiertos los daños propios del citado vehículo mediante póliza NUM000, con garantía «Avería de maquinaria», suscrita con la entidad Ges, Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante GES), con una franquicia de 3.000 euros (docs. 2, 3 y 4 de la demanda). La responsabilidad civil obligatoria del semirremolque por daños a terceros estaba asegurada por la entidad Seguros Bilbao (ajena a este litigio).

Por su parte el camión-tractor era propiedad de la entidad portuguesa Doctrans Transportes Rodoviarios de Mercadería LDA (en adelante Doctrans), que tenía contratado el seguro obligatorio de responsabilidad civil con la compañía también portuguesa Acoreana, cuya representación en España correspondía a la entidad Van Ameyde España S.A. (Van Ameyde & Aficresa, S.A. según escritura de poder obrante al folio 85 y siguientes de las actuaciones de primera instancia, en adelante Van Ameyde).

Según el apdo. 4 del artículo 5 del condicionado general de la póliza del camión-tractor (folios 109 y siguientes de las actuaciones de primera instancia) quedaban excluidos de la garantía del seguro obligatorio de responsabilidad civil:

«a) Os danos causados no propio veiculo seguro» [Los daños causados en el propio vehículo de motor asegurado].

«b) Os danos causados nos bens transportados no veiculo seguro, quer se verifiquem durante o transporte quer em operaçoes de carga e descarga» [Los daños causados a las mercancías transportadas en el vehículo asegurado, ya sea durante el transporte o en las operaciones de carga y descarga].

Tanto la empresa española arrendataria financiera del semirremolque como la portuguesa dueña del camión-tractor eran sociedades participadas como socio único (con un 100% del capital) por la mercantil Krone-Mur Servifrío S.L.

1.4.- Con fecha 4 de julio de 2014, GES abonó a Primafrío S.L. una indemnización por importe de 34.977,33 euros y, de conformidad con el art. 43 LCS, se subrogó en cuantos derechos y acciones pudieran corresponder a su asegurada frente a terceros responsables del siniestro hasta el límite de dicha suma (docs. 9, 10 y 11 de la demanda y folio 257 de las actuaciones de primera instancia).

1.5.- Las actuaciones penales seguidas por estos hechos (juicio de faltas n.º 363/2014 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de la Palma del Condado) fueron archivadas.

2. El 13 de marzo de 2015, GES interpuso contra Van Ameyde la demanda del presente litigio pidiendo que se condenara a la demandada al pago de los referidos 34.977,33 euros más intereses legales.

En lo que ahora interesa, se alegaba, en síntesis: (i) que una vez pagada la indemnización a su asegurada, se subrogaba en virtud del art. 43 LCS en la acción directa del 76 LCS que correspondía a su asegurada -perjudicada- frente a la aseguradora del camión-tractor para reclamar la correspondiente indemnización por responsabilidad extracontractual (art. 1902 CC) del conductor del camión-tractor, único responsable del accidente; y (ii) que de acuerdo con la normativa vigente (Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, BOE 26 de enero de 1999, en vigor el 26 de julio de 1999, y Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, BOE 13 de septiembre de 2008, en vigor el 13 de octubre de 2008), el camión-tractor y el semirremolque eran vehículos independientes, sin que este último pudiera considerarse como parte integrante de la carga o de la cosa transportada por el primero (citaba la SAP Huesca, 284/2010, de 22 de diciembre, rec. 83/2010).

3. La demandada interesó la desestimación de la demanda alegando, en lo que ahora interesa y en síntesis: (i) que según el art. 5.2. LRCSCVM, el seguro obligatorio no cubría los daños en los bienes sufridos por el propio vehículo asegurado, debiéndose entender por tal el conjunto formado por cabeza tractora y semirremolque habida cuenta que conformaban en el momento del accidente una «unidad funcional», sin que por ello el segundo elemento pudiera considerarse «tercero perjudicado» respecto de los daños ocasionados por el primero (se citaban y extractaban las SSAP Barcelona, 1.ª, de 13 de octubre de 2014, Palencia, 1.ª, de 11 de octubre de 2013, Valencia, 6.ª, de 12 de febrero de 2013, y Asturias, 5.ª, de 17 de octubre de 2013); y (ii) que según ese mismo precepto el seguro obligatorio de la cabeza tractora tampoco cubría los daños en las cosas transportadas por el vehículo asegurado, existiendo a este respecto un precedente (STS 1.ª, de 1 de abril de 1996) en el que se decidió que «lo transportado por la cabeza tractora no es solo la carga contenida en el remolque, sino también este último, pues los dos (continente y contenido) forman a estos efectos, una sola cosa ...que es transportada o arrastrada por la cabeza tractora asegurada» (se añadía que esta doctrina jurisprudencial había sido seguida por las SSAP Jaén, 3.ª, de 24 de septiembre de 2002, Cáceres, 1.ª, de 23 de mayo de 2003, Castellón, 1.ª, de 25 de enero de 2000, y más recientemente, por la SAP Cáceres, 1.ª, de 6 de mayo de 2015, en un litigio que se decía «idéntico», también referido a un semirremolque de Primafrío, S.L.).

4. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la demandante.

Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) no era aplicable al caso la exclusión de cobertura del inciso primero del art. 5.2 LRCSCVM, referido a los daños sufridos por el propio vehículo asegurado, porque «"la unidad funcional" es un mecanismo para ampliar la protección a terceros, pero no define la posición relativa de los dos elementos -cabeza tractora y semirremolque- entre sí, que es de lo que se trata en el caso de autos»; y (ii) sí era aplicable al caso la exclusión del inciso segundo del art. 5.2 LRCSCVM referido a los daños que sufran los bienes transportados -y que implica la consideración del semirremolque como carga-, pues a pesar de existir al respecto jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, debía prevalecer el criterio favorable a excluir su cobertura por venir respaldado por la sentencia de esta sala de 1 de abril de 1996, según la cual el semirremolque es carga en tanto que esta no solo está conformada, por el contenido -lo que se transporta en el interior del semirremolque- sino también por el continente -el propio semirremolque, que, con su carga, es conjuntamente arrastrado por la cabeza tractora-.

5. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación de la demandante, revocó la sentencia apelada y estimó íntegramente la demanda sin imponer las costas de las instancias a ninguna de las partes.

En lo que ahora interesa (cobertura del seguro obligatorio del camión-tractor), sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) existiendo dos posturas en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales con respecto a si el semirremolque debe ser o no considerado como carga de la cabeza tractora, se opta por el criterio de que no es carga; (ii) esto se debe, en primer lugar, a que la dicción de la norma alude a «las cosas en él transportadas» pero no a las cosas «por él» transportadas, siendo este último caso donde tiene encaje el semirremolque al ser considerado por el ordenamiento como un vehículo, objeto de aseguramiento propio e independiente del camión-tractor, que es transportado «por» este, pero no «en él»; (iii) las sentencias invocadas en apoyo del criterio opuesto no son de aplicación al caso, bien por referirse a supuestos de daños causados a terceros, en los que el camión-tractor y el semirremolque eran una unidad y debían responder solidariamente, bien por no referirse al seguro obligatorio y a la interpretación del art. 5.2 LRCSCVM, sino al seguro voluntario y a la interpretación de una determinada cláusula de la póliza que excluía también los daños a las cosas transportadas «por» la cabeza tractora (STS 246/1996, de 1 de abril); y (iv) en segundo lugar, tampoco es aceptable otro de los argumentos que se suelen usar en apoyo de la tesis contraria, consistente en que el semirremolque influye en la conducción al dificultar la maniobra y contribuir a la pérdida de control y, por tanto, interfiriendo en la relación causal, pues también en un autobús, camión o turismo cargado la carga influye en la conducción y no por ello se ha de responsabilizar, por ejemplo, a las personas transportadas.

6. La demandada interpuso contra dicha sentencia recurso de casación por interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, compuesto de un solo motivo en el que, en síntesis, discrepa de la sentencia recurrida argumentando que sí es aplicable al caso la exclusión de cobertura del inciso segundo del art. 5.2 LRCSCVM.

La demandante-recurrida se opuso al recurso solicitando su desestimación, pero sin imposición de costas dadas la existencia de serias dudas de derecho.

7. Comprobada durante la deliberación para la votación y fallo del recurso la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales acerca de la interpretación del art. 5.2 LRCSCVM y como quiera que la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, es materia armonizada en el Derecho de la Unión, esta sala consideró pertinente, tras oír a las partes, dirigir al TJUE la siguiente petición de decisión prejudicial:

«¿Se opone al artículo 3, párrafo último, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con el artículo 1 de la misma Directiva, una interpretación de la normativa nacional (artículo 5, apartado 2, de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) que, en casos como los del litigio principal, considera que los daños del semirremolque están excluidos de la cobertura del seguro obligatorio del camión-tractor o cabeza tractora por equiparar el semirremolque a las cosas transportadas en el camión-tractor o cabeza tractora, o incluso por considerar que a los efectos de los daños materiales el semirremolque forma un solo vehículo con el camión-tractor o cabeza tractora?».

8.- El Tribunal de Justicia dictó sentencia el 10 de junio del corriente año (asunto C-923/19) declarando que:

«El artículo 3, párrafos primero, segundo y último, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con su artículo 1, puntos 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación de la normativa nacional que excluye de la cobertura y, por tanto, de la indemnización, por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de un camión-tractor, los daños materiales causados por este al semirremolque enganchado a él cuando tuvo lugar el accidente».

9.- En trámite de alegaciones previo al nuevo señalamiento para votación y fallo del recurso, la parte demandante-recurrente interesó la estimación de su recurso al considerar que la sentencia del Tribunal de Justicia confirmaba «la plena adecuación a la normativa comunitaria» de sus argumentos, y la parte demandante-recurrida insistió en la procedencia de desestimar el recurso por no compartir el criterio del Tribunal de Justicia y sí, en cambio, el de las observaciones del Reino de España presentadas durante la tramitación de la cuestión prejudicial, opuestas a la exclusión de cobertura de los daños del semirremolque.

SEGUNDO.- Decisión de la sala: exclusión de los daños del semirremolque de la cobertura del seguro obligatorio del camión-tractor

1.- Según el art. 5.2 LRCSCVM, «la cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores».

2.- Limitado el único motivo del recurso a proponer la exclusión de los daños del semirremolque, debidos a la culpa del conductor del camión-tractor, de la cobertura del seguro obligatorio del propio camión-tractor, y despejada por el Tribunal de Justicia cualquier duda acerca de que tal exclusión pueda contravenir el Derecho de la Unión, esta sala considera que el art. 5 LRCSCVM debe ser interpretado en el sentido de que efectivamente excluye dicha cobertura porque el semirremolque se asimila a las «cosas transportadas» en el camión-tractor asegurado.

3.- Se reitera, así, el criterio de la sentencia de esta sala 246/1996, de 1 de abril, que aun referido a la interpretación de una cláusula de exclusión contenida en un seguro voluntario de responsabilidad civil y no a la norma en cuestión, considera, en términos perfectamente aplicables a la exclusión legal ahora examinada, que «la cabeza tractora que, por su propia estructura, no puede llevar sobre sí misma ninguna carga, tiene como única finalidad la de transportar o arrastrar remolques o remolques-cisterna, los cuales son los que llevan en su interior la carga, por lo que, en estricta y elemental lógica, ha de entenderse que lo transportado por la cabeza tractora no es sólo la carga contenida en el remolque cisterna, sino también éste último, pues los dos (continente y contenido) forman, a estos efectos, una sola cosa».

4.- En definitiva, al carecer los camiones-tractores de capacidad o aptitud propia para transportar «cosas», tanto el semirremolque, carente a su vez de tracción propia o independiente, como su carga, ha de considerarse, en casos como el presente, «cosas en él transportadas» a los efectos de la exclusión prevista en el art. 5.2 LRCSCVM.

TERCERO.- Consecuencias de la estimación del recurso

La estimación del recurso determina, conforme al art. 487.3 LEC, que proceda casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar la de primera instancia salvo en su pronunciamiento sobre costas, pues la propia tramitación del presente recurso revela la existencia de serias dudas de derecho que justifican asimismo, conforme a los arts. 394.1 y 398.1 LEC, que no se impongan a ninguna de las partes las costas de las instancias.

También procede, conforme al mismo art. 487.3 LEC, fijar la siguiente doctrina jurisprudencial: «El artículo 5.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor debe interpretarse en el sentido de que, en los casos de accidente de tráfico de un vehículo articulado debido a la culpa del conductor del camión-tractor, el seguro obligatorio de este no cubre los daños del semirremolque enganchado a él».

CUARTO.- Costas del recurso de casación y depósito

Conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, y conforme a la d. adicional 15.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Van Ameyde España S.A. contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2016 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación n.º 911/2016.

2.º- Casar la sentencia recurrida para, en su lugar confirmar la de primera instancia salvo en su pronunciamiento sobre costas.

3.º- Fijar la siguiente doctrina jurisprudencial: «El artículo 5.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor debe interpretarse en el sentido de que, en los casos de accidente de tráfico de un vehículo articulado debido a la culpa del conductor del camión-tractor, el seguro obligatorio de este no cubre los daños del semirremolque enganchado a él».

4.º- No imponer a ninguna de las partes las costas de las instancias ni las del recurso de casación.

5.º- Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

6.º- Y remitir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea certificación de la presente sentencia indicando que se ha dictado en el recurso de casación en el que se formuló la petición de decisión prejudicial registrada con el n.º C-923/19.

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