Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de octubre de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes
del caso
1.- El supuesto de
hecho de este recurso presenta gran similitud con el que fue objeto de la
sentencia del pleno de esta sala 662/2019, de 12 de diciembre, cuya doctrina es
reiterada, entre otras, en la sentencia 393/2021, de 8 de junio.
2.- La Audiencia
Provincial, siguiendo el mismo criterio que había seguido en la sentencia que
fue objeto de aquel recurso, ha desestimado la demanda porque el préstamo
hipotecario había sido cancelado antes de la interposición de la demanda. La
parte fundamental de la argumentación de la sentencia recurrida coincide con la
de la sentencia que fue objeto del recurso a que se ha hecho referencia pues,
como en aquella, declaraba lo siguiente:
"[...]
revisadas las actuaciones por esta Sala, su acción no puede prosperar, pues,
como bien declara el a quo, pretenden declarar la nulidad de una supuesta
cláusula suelo relativa a un contrato de préstamo hipotecario inexistente al
tiempo de la presentación de la demanda. Ya agotó su finalidad
económica-jurídica.
" Así
lo imponen los principios de seguridad jurídica y de orden público económico,
ambos inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, que se verían ciertamente
conculcados en caso de acceder a la declaración de nulidad de cláusulas que con
el conjunto de cualquier contrato suscrito han desplegado ya toda la eficacia
hasta el punto de que la relación negocial entre las partes contratantes se
encuentra plenamente extinguida y consumada.
"
Aparte del quebranto económico que aparejaría si se permitiera, se generaría
una inseguridad jurídica mayúscula en cualquier relación que, aunque finalizada
por cumplimiento ordinario o a través del procedimiento pertinente, pudiera no
obstante ser revisada, y ejemplo de ello lo hallamos en la propia D.T. 4ª de la
Ley 1/2013, según la cual, las modificaciones introducidas en el seno del
procedimiento de ejecución ya iniciado, únicamente serán de aplicación respecto
a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar".
3.- La demandante ha
interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en dos
motivos, que han sido admitidos.
4.- Resulta cuanto
menos sorprendente que la recurrida pretenda la inadmisión del recurso por
carencia manifiesta de fundamento, incluido el segundo motivo del recurso,
cuando, como se ha dicho, la cuestión planteada en este segundo motivo ya fue
resuelta en una sentencia de pleno en el sentido pretendido por los
recurrentes, existiendo una plena identidad en los extremos fundamentales del
supuesto que sirvió de base a aquel recurso y del supuesto que sirve de base a
este recurso, y siendo idénticos los razonamientos fundamentales de la
sentencia de la Audiencia Provincial que fue objeto de aquel recurso y los de
la sentencia que es objeto de este recurso.
SEGUNDO.- Formulación del
recurso
1.- En el primer
motivo se alega la infracción de la doctrina de esta sala sobre la
imprescriptibilidad de la acción de nulidad radical o absoluta. Propiamente no
constituye un nuevo motivo de recurso sino la justificación del interés
casacional del segundo de los motivos. Por ello, se resolverán ambos
conjuntamente.
2.- En el
encabezamiento del segundo motivo se denuncia la infracción del " artículo
1301 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo
interpreta sobre la posibilidad de instar la nulidad radical o absoluta cuando
el contrato esta consumado". En su desarrollo, se argumenta que la
posibilidad jurídica de promover la nulidad contractual, una vez que las
prestaciones se han cumplido, está prevista en el art. 1301 del Código Civil.
TERCERO.- Decisión del
tribunal: reiteración de doctrina jurisprudencial
1.- Como ya hemos
adelantado, la cuestión planteada en este motivo ha quedado resuelta en la
sentencia del pleno de este tribunal 662/2019, de 12 de diciembre. Por tanto,
procede reiterar lo que en ella declaramos:
"1.- No
existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide
el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil
fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar
la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.
" 2.-
Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por
los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la
nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición
restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un
pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el
caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy
recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la
entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la
demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha
cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el
pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en
aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en
obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que
consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
" 3.-
En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide
con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de
la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos
de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del
contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.
" 4.-
Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para
el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus
cláusulas.
" 5.-
Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk
Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones
anteriores; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08,
apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos
acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco
Primus, C-421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10,
apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5
de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas
abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones
nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de
orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la
Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido
por el precepto.
" 6.-
Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción
derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias
de la buena fe.
2.- Sentado lo
anterior, estando basadas las alegaciones impugnatorias formuladas por el banco
demandado en su recurso de apelación en que el préstamo estaba cancelado antes
de la interposición de la demanda, y siendo plenamente conforme a nuestra
jurisprudencia la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, procede estimar
el recurso de casación, revocar la sentencia de la Audiencia Provincial,
desestimar el recurso de apelación y confirmar en sus propios términos la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
CUARTO.- Costas y
depósito
1.- No procede hacer
expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado,
de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, procede imponerlas al
apelante.
2.- Procédase a la
devolución del depósito de conformidad con la disposición adicional 15.ª,
apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por D.ª Erica contra la sentencia 75/2018 de 26 de
febrero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
en el recurso de apelación núm. 635/2017.
2.º- Casar la expresada
sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por
Ibercaja Banco S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de Badajoz 128/2017, de 20 de abril, y condenar al apelante al pago de las
costas del recurso de apelación.
3.º- No imponer las
costas del recurso de casación.
4.º- Devolver a la
recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.
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