Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de febrero de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8832838?index=4&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes de
hecho
A los
efectos decisorios de los presentes recursos partimos de los antecedentes
siguientes:
1º.- A instancia del
demandante D. Hilario se tramitó juicio verbal sumario en solicitud de
paralización de obra nueva, al amparo de lo dispuesto en los arts. 250.1 5º y
441.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), tramitándose ante el
Juzgado de Primera Instancia número dos de La Carolina (Jaén).
2º.- El actor, ganadero
de profesión, poseedor y arrendatario de unos terrenos destinados a pasto de
ganado ovino, en régimen de ganadería extensiva, instó frente a los
codemandados, copropietarios de las fincas, hermanos Salvadora, la suspensión
de la obra nueva que, sin conocimiento ni consentimiento previo del
demandante-poseedor, se ejecutaba, por orden de los dueños del terreno,
consistente en labores de arado y roturación, a fin de reactivar el cultivo y
explotación de las fincas, mediante la realización de las tareas agrarias
preparatorias y necesarias a tal efecto e instalación de riego por goteo,
efectuando nuevas plantaciones de olivos y otra clase de cultivos. Estas obras
impiden la utilización de las fincas poseídas para pasto del ganado.
3º.- Seguido el
procedimiento, en todos sus trámites, con oposición de la parte demandada, se
dictó sentencia, por parte del referido juzgado, en la que se estimó la demanda
y se decretó la suspensión de la obra nueva.
La juzgadora
de instancia analizó, para ello, los requisitos de la acción ejercitada, y
desestimó los motivos de oposición de la parte demandada. Concluyó que el
demandante gozaba de un contrato de arrendamiento, cuya extensión no era objeto
del procedimiento sumario promovido, cuando ostentaba la posesión de buena fe
de las fincas desde hacía 15 años, unidos a otros 20 años más de posesión de su
padre, lo que le legitimaba activamente para el ejercicio de la acción
promovida. Argumentó que los demandados comenzaron la ejecución de las obras,
contratando a una empresa especializada con la finalidad de poner en
funcionamiento y producción la finca, circunstancia que afectaba a su
utilización como pasto para el ganado. Entendió, también, que se trataba de una
obra nueva, que produce un cambió en el estado de las cosas, que no estaba
acabada, lo que se pudo comprobar en el reconocimiento judicial llevado a
efecto.
En
consecuencia, decretó la suspensión de las obras, que venían ejecutando los
demandados, en la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de La
Carolina, todo ello sin perjuicio de las acciones que podrían ejercitar las
partes en el correspondiente procedimiento declarativo.
4º.- Contra dicha
sentencia se interpuso por los demandados recurso de apelación. Su conocimiento
correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén. El recurso se
fundamentó en la existencia de un error en la valoración de la prueba, al no
haberse contemplado adecuadamente la extensión del arrendamiento verbal
existente, así como se impugnó que el actor haya poseído la casa-cortijo, y se
sostuvo que la superficie arrendada era exclusivamente 100 hectáreas destinadas
a pastos, por lo que no se ha perturbado el arrendamiento.
Al dictar
sentencia se argumentó, por el tribunal provincial, tras exponer el carácter,
finalidad y requisitos de la acción ejercitada, que en dicho procedimiento
cautelar no se pueden plantear, ni enjuiciar aspectos relativos a la extensión
del arrendamiento sobre las fincas litigiosas, sino solo si la realización y
ejecución de la obra perjudica el derecho real o simplemente modifica la
situación de hecho preexistente en perjuicio del demandante; es decir, en
contradicción con su derecho, tal y como aparece configurado por una situación
material, posesoria o de hecho.
No obstante,
la Audiencia sostiene, en su sentencia, que procede estimar el recurso de
apelación, pero no por los motivos expresamente invocados en el recurso, sino
porque, con carácter previo y al amparo de los arts. 11.2 LOPJ, 24 CE y 250.1.
5º LEC, se constata, con evidente claridad, que la acción de protección sumaria
intentada en la demanda de suspensión de obra nueva "[...] es claramente
improcedente, en cuanto se pretende por dicha vía la defensa sumaria frente a
un supuesto acto de perturbación que no se comprende dentro del término
"obra", la cual debe ser una obra de cierta entidad, trascendencia y
relevancia, por lo que no procede acudir al mecanismo del apartado 5º del
número primero del art. 250 antes citado, que regula el anterior interdicto de
obra nueva, si no a la acción de protección sumaria de la posesión o juicio
declarativo correspondiente donde ventilar dicha cuestión".
En
consecuencia, revocó la sentencia del juzgado, desestimó la demanda con
imposición de costas.
5º.- Contra dicha
sentencia se interpusieron por el demandante recursos extraordinarios de
infracción procesal y casación.
…
TERCERO.- Motivo único
del recurso de casación y oposición a su admisibilidad
3.1.- Fundamento y
desarrollo del motivo del recurso de casación interpuesto
El motivo se
articula, al amparo del art. 477.2. 3º y 3 de la LEC, por infracción de las
normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en
concreto los arts. 441 y 446 de la LEC, alegando como doctrina jurisprudencial
la contenida en las sentencias 68/2009, de 9 de febrero y 723/2009, de 12 de
noviembre, sobre los requisitos y finalidad de la acción de suspensión de obra
nueva.
En su desarrollo,
se insiste en que la acción ejercitada es la correcta en tanto en cuanto el
elemento, que lesiona la declarada posesión del actor en ambas instancias, es
una obra nueva, que no es sinónima de una construcción de nueva planta, sino
que abarca excavaciones, perforaciones u otras obras semejantes, que alteran el
estado de hecho de las cosas, entre las que encontraría cobijo las llevadas a
cabo por los demandados, al dar a las tierras poseídas un destino agrario
mediante su preparación o roturación en curso, que impide el pastoreo del
ganado del demandante bajo régimen de ganadería extensiva.
Se sostiene,
en contra del criterio de la audiencia, que los trabajos que se vienen
ejecutando son obras de entidad, relevancia y envergadura, dado que se ha
llegado a arar y roturar más de 40 hectáreas de las 450 hectáreas existentes, y
si se permitiera su continuación se produciría la pérdida o grave deterioro del
ganado por falta de pasto, con grandes perjuicios económicos para el actor. La
conclusión de los trabajos equivaldría a un desahucio o lanzamiento por vía de
hecho, consolidándose una posesión fácticamente usurpada, con imposibilidad
real de reponer la finca a su estado originario. No se tratan, por
consiguiente, de obras de escasa importancia, pues se iniciaron en diciembre de
2017, fecha en que fueron apreciadas por el actor, presentando demanda el 15 de
enero siguiente, y acordada la suspensión cautelar mediante auto de 18 de enero
de 2018, data en la que se habían roturado cerca de 40 hectáreas, sin que tales
trabajos hubieran concluido.
3.2 Oposición a la
admisión del recurso por la parte demandada
Independientemente
de que la nulidad de la sentencia, por falta de motivación, nos obliga a asumir
la instancia, a los efectos de admisibilidad se plantea una cuestión jurídica
relativa a si los trabajos ejecutados ostentan la condición de obra nueva. Se
invocan los preceptos de derecho material o sustantivo que se consideran
lesionados. Se cita jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos de la
tutela sumaria de la posesión ante una obra nueva, así como se indica, con
precisión, las razones en virtud de las cuales considera la parte recurrente
infringidos dichos preceptos, de manera tal que la demandada recurrida conoce
los términos de debate, con plena posibilidad del ejercicio de su derecho de
defensa, con lo que no podemos acoger el referido motivo de inadmisibilidad.
En cualquier
caso, es procedente citar la doctrina sobre las causas absolutas y relativas de
inadmisibilidad, fijada en el auto del Pleno de esta Sala de 6 de noviembre de
2013 (recurso 485/2012), asumida en resoluciones posteriores como las
sentencias 351/2015, de 15 de junio; 550/2015, de 13 de octubre; 577/2015, de 5
de noviembre; 188/2016, de 18 de marzo; 331/2016, de 19 de mayo; 579/2016, de
30 de septiembre; 667/2016, de 14 de noviembre; 727/2016, de 19 de diciembre;
2/2017, de 10 de enero; 49/2017, de 2 de marzo; 292/2017, de 12 de mayo; o más
recientemente 142/2021, de 15 de marzo; 629/2021, de 27 de septiembre;
658/2021, de 4 de octubre y 843/2021, de 9 de diciembre, entre otras muchas.
Según tal
doctrina:
"[...]
puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen
de fondo del recurso, la correcta identificación de determinados problemas
jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el
interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la
consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación
rigurosa de los requisitos de admisibilidad, que impidan el acceso a los
recursos extraordinarios, no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela
efectiva jurídica de la sentencia (sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con
cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de
marzo)".
CUARTO.- Tutela sumaria
de la posesión ante la obra nueva
La
apariencia de la titularidad de un derecho, que supone la tenencia o posesión
de una cosa, determina la necesidad de su protección de jurídica, para que
impere la paz social, y evitar, de esta forma, que los ciudadanos, sin acudir a
los órganos jurisdiccionales, impongan su unilateral consideración de lo justo,
al tiempo que se proclama en el art. 441 del CC que "en ningún caso puede
adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se
oponga a ello".
En
consecuencia, la pacífica convivencia, que el Derecho garantiza, requiere un
deber general de abstención impuesto a todos los ciudadanos a los efectos de
que el hecho posesorio sea respetado, así como la atribución de una serie de
acciones con tal finalidad. A ellas, se refiere el art. 446 del CC cuando norma
que "[...] todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y
si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión
por los medios que las leyes establecen".
La
protección jurídica de la posesión se dispensó tradicionalmente a través de las
acciones interdictales. Expresión de raigambre y tradición histórica en nuestro
Derecho, que se elimina, no obstante, en la nueva LEC 1/2000, con el argumento
de constituir una expresión "obsoleta y difícil de comprender, ligada a
usos forenses", para sustituirla por la de "tutela sumaria de la
posesión".
Como es
sabido, el objeto de tal clase de acciones se limita a la discusión del hecho
posesorio (ius possesionis) y no sobre el mejor derecho a la posesión (ius
possidendi), materia ésta última ajena a la sumariedad propia de los
procedimientos posesorios. Se ha dicho, con razón, que en ellos se trata de
salvaguardar la "paz jurídica", con la finalidad de impedir que los
ciudadanos se tomen la justicia por su mano en vez de acudir a los órganos
jurisdiccionales; mientras que el juicio declarativo ulterior se encamina a la
consecución de la "paz justa", resolviendo, de forma plenaria y
definitiva, a quien corresponde el derecho controvertido.
La nueva LEC
1/2000 se refiere, en su art. 250.1.5 º, dentro del marco de las demandas a
tramitar por los cauces del juicio verbal, a "[...] las que pretendan que
el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre la suspensión de una obra
nueva". En dicho precepto, el Legislador no hace otra cosa que mantener el
tradicionalmente denominado interdicto de obra nueva, que regulaban los
derogados arts. 1663 y siguientes de la anterior LEC de 1881.
De esta
forma, se pretende dar amparo legal a quien se considera lesionado en su
posesión, propiedad u otro derecho real, como consecuencia de la ejecución de
una obra nueva, que altera una situación fáctica consolidada, con mutación del
estado de cosas anteriormente existente, generador de un daño o perjuicio, ya
producido, pero susceptible de incrementarse si prosigue la obra, o de
inmediata y más que probable consumación que, por la urgencia de prevenirlo,
exige una inmediata actuación judicial, decretando la suspensión de la novedosa
obra, hasta que se dirima, en un procedimiento plenario posterior, la bondad de
la misma; o dicho de otra forma, su adecuación a Derecho.
En
definitiva, por medio de estos juicios especiales, se da traducción jurídica al
principio romano reflejado en el Digesto: Melius etenim et, intacta
eorum iura servare, quam pos causam vulneratam remedium quarere, es decir,
es mejor consejo prevenir el mal, antes que, ocurrido, repararlo.
Esta
naturaleza cautelar del procedimiento, que nos ocupa, es destacada por la
jurisprudencia de la que es expresión, por ejemplo, la sentencia 724/2007, de
18 de junio, cuando señala:
"No
puede obviarse la finalidad preferentemente cautelar y precautoria del
interdicto de obra nueva, que, como señala la Sentencia de 26 de mayo de 1995,
"persigue una defensa posesoria consiguiente a un ataque a la posesión
causado por una obra nueva, aunque con ello se proteja también la propiedad u
otros derechos reales, pero no con base en una reclamación real o
reivindicación de los mismos"".
O la
sentencia 502/1995, de 27 de mayo, al disponer:
"[...]
a) La naturaleza jurídica del interdicto de obra nueva, que aunque se le asigna
una finalidad cautelar y precautoria a diferencia de los de recobrar y retener
la posesión, no tiene un carácter de juicio petitorio de propiedad, sino como
se ha declarado persigue una defensa posesoria consiguiente a un ataque a la
posesión causado por una obra nueva, aunque con ello se proteja también la
propiedad u otros derechos reales, pero no con base en una reclamación real o
reivindicación de los mismos, b) Persigue el interdicto de obra nueva mantener
un estado de hecho a favor del demandante de interdicto, no de la contraparte
que realiza la obra impugnada; trata de evitar al actor una eventual lesión
jurídica que dificulte el ejercicio ulterior del derecho de dominio en juicio
declarativo posterior, pretendiendo, a partir de reclamación de posibles daños,
la finalidad que la ley prevé de obtener la demolición de la obra".
Nos hallamos
ante un proceso sumario, por compartir los elementos configuradores de esta
clase de juicios: cognición judicial limitada al perjuicio causado por la obra
nueva, sin que dentro de su seno quepa resolver cuestiones concernientes a la
propiedad, o pretensiones relativas al derecho de las partes sobre la
demolición de la obra o su derecho a continuarla; por ello la sentencia dictada
no produce los efectos de cosa juzgada, y deja siempre a salvo el derecho de
las partes a promover un juicio declarativo posterior para dirimir, definitivamente,
tales cuestiones controvertidas (art. 447 LEC). El propio art. 250.1. 5º LEC
alude, expresamente, al carácter sumario del procedimiento.
A los
requisitos condicionantes del éxito de la acción se refiere la sentencia
68/2009, de 9 de febrero, cuando afirma al respecto:
"Los
antiguos interdictos, cuya terminología ha abandonado la nueva LEC, son
acciones posesorias que se tramitan en procedimiento de juicio verbal y el que
tiene por objeto de suspensión de una obra nueva, cuyo remate procedente se
halla en la operis novi nuntiatio del Digesto. Los presupuestos de la misma son
la realización de una obra material en la propiedad del demandado o del
demandante que no se haya terminado y que provoque daño en la posesión del
derecho de propiedad u otro derecho real ya producido o potencial, habiendo
relación de causalidad entre el primero y el segundo".
QUINTO.- El elemento de
la obra nueva como delimitador del ámbito respectivo de los procedimientos de
tutela posesoria
Tal cuestión
no es baladí o de exclusiva naturaleza teórica, sino de una indiscutible
trascendencia práctica, derivada de las distintas consecuencias jurídicas que
dimanan de la elección de una u otra acción.
En efecto,
en el caso del juicio de la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una
cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellos (art. 250.1.4 LEC), la
ejecución de la sentencia estimatoria determina la inmediata reposición
posesoria del actor, dejando para el juicio plenario posterior la discusión, y
correlativa decisión judicial, sobre el mejor derecho de las partes a la
posesión definitiva de la cosa o derecho controvertido objeto del proceso;
mientras que, en el supuesto del juicio sumario de suspensión de obra nueva (art.
250.1.5º LEC), el acogimiento de la demanda genera, como única consecuencia
jurídica, la ratificación de la suspensión ya acordada, discutiéndose en el
declarativo posterior el derecho a la demolición de la obra o a continuarla
hasta su conclusión, con plena cognición judicial, así como con las garantías
que ofrece todo juicio plenario frente al sumario anterior.
Pues bien,
sobre tal cuestión, constituye un consolidado criterio el que viene sosteniendo
que, cuando el elemento agresor a la posesión ajena sea una construcción u obra
nueva, no queda a disposición del perjudicado la elección de la clase de
acción, que debe ser ejercitada, sino que la procedente es la que brinda el
art. 250.1 5º LEC, solicitando su suspensión provisional.
La razón que
justifica una decisión de tal clase viene determinada por el interés jurídico
de impedir las indeseables consecuencias de tolerar la continuación de la obra,
en su proyección natural, a la vista, ciencia y paciencia del demandante, para
luego promover un juicio sumario, de cognición limitada al simple hecho
posesorio, sin eficacia de cosa juzgada (art. 447 LEC), para interesar la
demolición de lo construido, o el sometimiento a la contraparte a una
transacción injusta, mediante el ejercicio de un acción al amparo del art.
250.1 4º de la LEC, cuya prosperabilidad determinaría la reposición de la
situación existente, antes del despojo sufrido, mediante la demolición de la
nueva obra, con la posibilidad cierta de que, en un ulterior juicio declarativo
sobre el mismo objeto, se otorgase la razón al titular de aquella, mediante el
reconocimiento definitivo de que lo ejecutado era conforme a Derecho. Se evita,
de esta forma, el riesgo de tener que acceder a la destrucción de lo ejecutado,
en un procedimiento de naturaleza sumaria, como el de recobrar la posesión.
El valor
económico que tiene la obra nueva, así como la naturaleza provisional y sumaria
de la tutela posesoria, justifican la doctrina expuesta, siempre, claro está,
que nos hallemos ante una obra de cierta entidad, y no de escasa importancia e
inmediata realización, en cuyo supuesto, si vedáramos la posibilidad del ejercicio
de la acción posesoria de recobrar, dejaríamos al despojado jurídicamente
indefenso, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Por
consiguiente, son dos los elementos a considerar, en la aplicación de tal
doctrina: a) la importancia, entidad y envergadura de la obra, y 2º) la rapidez
o inmediatez en su ejecución. De esta manera, tendría amparo en el art. 250.1
4º de la LEC, a título de mero ejemplo, el levantamiento de un pequeño muro
para impedir un paso, que se viene disfrutando, en cuyo supuesto la viabilidad
del ejercicio de la acción del art. 250.1 4º LEC, devendría difícilmente
discutible para reponer al actor en la posesión del paso, pues la suspensión de
la obra sería, en tales casos, imposible de promover, antes de su ejecución.
En
definitiva, no tienen los poseedores un ius electionis (derecho
a elegir) incondicionado, a los efectos de optar libremente sobre la clase de
tutela de la posesión que podrán instar ante los tribunales de justicia, sino
que rige al respecto el criterio de especialidad, y si de una obra nueva de
entidad se trata, será la acción del art. 250.1 5º de la LEC, la que debe ser
interpuesta.
SEXTO.- Análisis
relativo a si los trabajos ejecutados por los demandados constituyen obra nueva
y estimación del recurso
El objeto
del proceso sumario del artículo 250.1. 5º de la LEC, consiste en postular y
debatir sobre la procedencia de la suspensión de una obra nueva, lo que
requiere su delimitación jurídica.
En
principio, se debe entender por obra nueva, una creación, fruto del esfuerzo
humano, que produce una alteración de una situación fáctica existente antes de
la iniciación del proceso ejecutivo en que consiste. Su configuración jurídica
exige la concurrencia de un elemento dinámico o activo. De esta forma, excluiríamos
del ámbito tuitivo del precitado procedimiento, los posibles daños derivados
del mal estado de una construcción, o la falta de actuación sobre la misma por
la pasividad de su dueño, que podría dar lugar, en su caso, al juego normativo
del otrora denominado interdicto de obra ruinosa, hoy en día contemplado en el
art. 250.1.6º LEC, que dispensa un tipo de tutela diferente.
El concepto
básico a manejar será, pues, el de alteración de la situación preexistente,
mediante la ejecución de trabajos innovativos, de cierta entidad y relevancia,
que comprenden también la actuación sobre una edificación, ya existente, a
través de la variación de su estado anterior, dándole mayor altura o extensión,
o modificando su configuración, por ejemplo por medio de la apertura de
ventanas en fachada donde antes no existían. No obstante, sería un error
identificar obra con construcción, puesto que una excavación, una perforación o
un movimiento de tierras, entrarían dentro de tal concepto, a los efectos de
otorgar al perjudicado protección jurídica dentro del marco de esta clase de
acciones sumarias, tuitivas de una situación posesoria consolidada.
Pues bien,
la aplicación de la doctrina expuesta determina la estimación de la demanda. En
efecto, en el caso litigioso, nos encontramos ante los trabajos de roturación,
labranza, cultivo y riego de la finca poseída por el demandante, destinada a
ganadería extensiva.
Las obras,
cuya ejecución fue ordenada por los demandados, alteran la situación posesoria,
que venía disfrutando el demandante, toda vez que impiden el alimento de su
ganado, al variar el destino de la finca de pasto a explotación de sus
utilidades agrarias. Con ello, se modifica el anterior estado de las cosas,
mediante la ejecución de trabajos, que encajan dentro del concepto de obra
nueva, que no es sinónima, como hemos señalado, de construcción de nueva
planta.
Las labores
agrícolas, objeto del proceso, no constituyen obras de escasa entidad o
relevancia, como sostuvo la Audiencia, ya que se extienden a unas 40 hectáreas,
al ser suspendidas, y su realización exige el empleo de una plural maquinaria
pesada. Tampoco consisten en trabajos de inmediata y rápida realización, sino
que su ejecución requiere un dilatado espacio de tiempo, al menos un mes
transcurrió desde que se iniciaron y suspendieron, sin que se encuentren
conclusas, sino pendientes todavía de actuaciones sobre el terreno poseído por
el actor, que se han de prolongar significativamente en el tiempo para dar a
las tierras litigiosas el destino pretendido por sus dueños.
Disentimos,
pues, del criterio de la sentencia de la Audiencia que, por razones no
exteriorizadas, que determinaron su nulidad por falta de motivación, entendió
improcedente la tutela posesoria postulada por la inadecuación e improcedencia
de la acción posesoria elegida.
No obstante,
compartimos con los tribunales de instancia, por el conjunto argumental antes
expuesto, que no es objeto propio de la acción ejercitada determinar la
extensión del arrendamiento verbal, que vincula a las partes, una vez
constatada y declarada la efectiva posesión del actor, durante un largo periodo
de tiempo, durante el cual la finca era destinada, exclusivamente, a pasto,
para la explotación de ganadería extensiva del actor, como resulta de la
valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgado.
Por ello,
mediante la asunción de la instancia, al concurrir los requisitos para la
prosperabilidad de la acción ejercitada, desestimamos el recurso de apelación
interpuesto, revocamos la sentencia de la Audiencia, y confirmamos la
pronunciada por el juzgado, todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a
dirimir sus diferencias en el juicio declarativo correspondiente (art. 447
LEC).
SÉPTIMO.- Sobre las
costas y depósito
No se hace
especial condena en costas, toda vez que se estiman los recursos
extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos, (arts. 394 y
398 LEC). Procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir (disposición
transitoria 15, apartado 8 LOPJ).
Las costas
de apelación se determinan con sujeción al mismo criterio normativo del art.
398 LEC, basado en el principio del vencimiento, con pérdida del depósito
constituido para apelar, toda vez que el interpuesto por los demandados debió
ser desestimado.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido:
1.º- Estimar los
recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos,
contra la sentencia 1081/2018, de 12 de noviembre, dictada por la sección 1.ª
de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación n.º 1462/2018,
sin imposición de costas y devolución de los depósitos constituidos para
recurrir.
2º.- Se casa
y anula la referida sentencia, y, con desestimación del recurso de apelación
interpuesto, se confirma la sentencia 65/2018, de 3 de mayo, del Juzgado de
Primera Instancia n.º 2 de La Carolina, con imposición de las costas del
recurso de apelación interpuesto a la parte demandada apelante y pérdida del
depósito constituido para recurrir.
No hay comentarios:
Publicar un comentario