Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de febrero de 2022 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
1º.- Es objeto del
presente recurso, la demanda que es formulada por el actor D. Jacobo contra la
comunidad de propietarios de la PLAZA000 n.º NUM000 de Segovia,
URBANIZACION000, a los efectos de la obtención de un pronunciamiento judicial
que declarase la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria,
celebrada en fecha 18 de enero de 2016, en la que se acordó, por amplia mayoría,
hacer una puerta de acceso al patio de luces del inmueble, por considerarlo
contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal.
El
demandante pretendía, con ello, que cesase la sostenida perturbación de su
derecho de posesión sobre el acceso exclusivo al patio de luces de la
comunidad, lindante con la vivienda de su propiedad, a través de la cocina de
ésta, y que se condenara a la demandada a clausurar la puerta de nueva
apertura, reponiendo la tabiquería a su situación preexistente.
2º.- La comunidad
demandada se opuso a la demanda, alegando, en primer término, el incumplimiento
del requisito impuesto en el art. 18.2 LPH, según el cual el comunero
impugnante "deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las
deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación
judicial de las mismas", habida cuenta que era deudor de una derrama de
170 euros, destinada precisamente a la apertura de la puerta que constituía el
objeto del proceso.
3º.- El conocimiento de
la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia, que
decretó, por tal causa, el archivo del procedimiento en la audiencia previa.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, que fue estimado por
la Audiencia Provincial de Segovia, mediante auto, cuya nulidad fue promovida
por la comunidad demandada y desestimada por el tribunal provincial. Devueltos
los autos y, seguido el proceso, en todos sus trámites, se dictó sentencia por
parte del referido juzgado, que decretó la nulidad del acuerdo adoptado.
4º.- Contra dicha
sentencia se interpuso recurso apelación, en el que la comunidad de vecinos
volvió a suscitar la cuestión concerniente a que el actor no se encontraba al
corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, que
impone el art. 18.2 de la LPH, motivo de oposición que fue de nuevo desestimado
por la Audiencia, que dictó sentencia en la que confirmó la pronunciada por el
Juzgado.
5º.- Contra sentencia
se formuló el presente recurso de casación.
SEGUNDO.- Motivo del
recurso de casación
El recurso
de casación se interpuso, por interés casacional, al amparo del art. 477.2. 3º
de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), por infracción del art.
18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH), con vulneración de la
doctrina de esta Sala recogida en las sentencias 671/2011, de 14 de octubre;
613/2013, de 22 de octubre y 604/2014, de 22 de octubre.
En su desarrollo,
se señala que el criterio de la Audiencia Provincial que considera innecesarios
la consignación o el pago previo de la deuda existente con la comunidad,
relativa a la derrama para la apertura de la puerta de acceso al patio de
luces, no constituye la excepción prevista en el art. 18.2 LPH, que se limita a
la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o
alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre
los propietarios, sin que el acuerdo, cuya nulidad se insta, constituya el
supuesto normativo de dicha excepción, según la interpretación jurisprudencial;
por lo que se interesa se case la sentencia y se desestime la demanda.
El
demandante se opone a la admisibilidad de este motivo de recurso, al entender
que suscitado en la audiencia previa del juicio ordinario, promovido en el
ejercicio de la acción de nulidad interpuesta, la Audiencia Provincial de
Segovia, en contra del criterio del juzgado, había considerado concurrente la
excepción del art. 18.2 de la LPH, ordenando la continuación del procedimiento,
cuestión que fue impugnada por la comunidad demandada y reproducida al apelar
la sentencia del juzgado, sobre la que se pronunció el tribunal provincial de
nuevo en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, con mantenimiento
del criterio de que la consignación o el pago no son precisos, si se refieren
al acuerdo impugnado; esto es, a la derrama para la apertura de la puerta sobre
el patio comunitario, que disfruta el demandante con acceso desde la cocina de
su vivienda.
Esta Sala
viene declarando que una impugnación de tal clase tiene acceso a casación, por
vulneración de norma de derecho material o sustantivo, cual es el art. 18.2
LPH. Y así, lo proclamamos, en la reciente sentencia 2/2021, de 13 de enero, en
la que señalamos que "[...] el motivo tiene relevancia casacional por
cuanto la sentencia ha desconocido la doctrina del Tribunal Supremo fijada en
STS 613/2013, de 22 de octubre, recurso núm. 728/2011 y en la STS 604/2014 de
22 de octubre, recurso núm. 1959/2012".
No concurre,
pues, la cosa juzgada a la que se refiere la parte recurrida, al no haber
quedado definitivamente resuelta tal cuestión, que se reprodujo y debatió, al
decidirse el recurso de apelación y no ser de relevancia estrictamente procesal
propia de la audiencia previa.
TERCERO.- Estimación del
recurso
El artículo
18.2 LPH dice:
"Estarán
legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen
salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que
indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los
acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la
totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la
consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la
impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o
alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre
los propietarios".
El art. 9 e)
de la referida disposición general establece, por su parte, como obligación de
los propietarios "[...] contribuir, con arreglo a la cuota de
participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los
gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios,
cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".
Las cuotas
de participación son las que, por disposición del artículo 3. b) II de la LPH,
se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble y
referidas en centésimas del mismo.
En
definitiva, del juego normativo expuesto resulta que el art. 18.2 LPH establece
una regla de legitimación activa a la que condiciona la impugnación de los
acuerdos comunitarios, cual es que el propietario hubiese votado en contra o
salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por cualquier causa
(ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de voto; pero es
preciso, igualmente, que concurra un requisito adicional, consistente en estar
al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad
o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Exigencia
normativa que admite, a su vez, una excepción, en que no es preciso ni el
previo pago o la consignación, cual es que se trate de la impugnación de
acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de
participación del art. 9 LPH, entre los propietarios.
En este
sentido, señaló esta Sala, en su sentencia 671/2011, de 14 de octubre, en
interpretación de la excepción del último inciso del art. 18.2 LPH, que:
"Sin
duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al
corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no
puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el
hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se
aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de
la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede
convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si
morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al
establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni
debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de
procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de
evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir
el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al
propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad".
Pues bien,
en dicho recurso, no se consideró concurrente la excepción a la consignación o
pago, dado que el acuerdo adoptado se refería:
"[...]
a la aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y
fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada
vivienda tiene asignadas en la escritura. Se trata de un acuerdo de
instalación, distinto del que implica la exención estatutaria de mantenimiento,
conservación y modificación, del que resulta una derrama que no afecta a la
cuota de participación que tiene asignada cada comunero en el título, a su
establecimiento o modificación, puesto que se fija en atención a la
misma".
En la
sentencia 613/2013, de 22 de octubre, tampoco se entendió concurrente la
excepción del art. 18.2 de la LPH, toda vez que:
"Los
recurrentes pretendían impugnar dos acuerdos de la junta. El primero liquidaba
la deuda que los demandantes mantenían con la comunidad, que había sido fijada
en aplicación del sistema de distribución del pago de los gastos de la
comunidad establecido en acuerdos adoptados en sendas juntas de propietarios de
los años 2004 y 2005, que no han sido anulados ni suspendidos cautelarmente.
La
impugnación de este primer acuerdo no ha de considerarse incluida en la excepción
que el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal formula al requisito del
previo pago o consignación, puesto que su objeto no es un acuerdo que
establezca o altere la cuota de participación. En él simplemente se contabilizó
la deuda fijada conforme al sistema de participación previamente establecido.
El segundo
acuerdo impugnado consistía en eximir del pago de las obras de bajada del
ascensor a cota cero a los propietarios de los bajos "bien entendido que
el coeficiente de los dos bajos que asciende a 12% será asumido por las
viviendas".
Este acuerdo
supone una alteración del sistema de participación en los gastos comunes puesto
que no se ajusta al sistema "especialmente establecido" en esas
juntas anteriores. Que dicha alteración no tenga un carácter permanente pues se
refiere a un concreto gasto (bajar el ascensor a cota cero) no cambia la
respuesta a la cuestión, puesto que el precepto no distingue entre alteraciones
puntuales o permanentes.
Como
consecuencia de lo expuesto, la desestimación de la demanda fue correcta en
cuanto a la impugnación del acuerdo segundo de la junta, que aprobó el estado
de cuentas y liquidación de la deuda que hasta ese momento mantenían los
demandantes con la comunidad de propietarios, puesto que no se cumplió el requisito
de procedibilidad de estar al corriente en el pago de la totalidad de las
deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación
judicial de las mismas. Pero la aplicación de tal requisito a la impugnación
del acuerdo cuarto de la junta, y la consiguiente desestimación del mismo sin
entrar en el fondo de la impugnación planteada, no fue correcta pues se aplicó
el requisito a un acuerdo cuya impugnación estaba exenta de cumplirlo, pues
alteraba las cuotas de participación en los gastos comunes".
De nuevo,
tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre la cuestión controvertida, en la
sentencia 604/2014, de 22 de octubre, en la que declaramos:
"Examinada
la demanda, los acuerdos cuya nulidad pretendieron los recurrentes no se
referían al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, que
son las que, por disposición del artículo 3. b) de la Ley de Propiedad
Horizontal, se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor
del inmueble y referidas en centésimas del mismo.
Los
recurrentes solicitaron la nulidad de determinados acuerdos adoptados en dos
Juntas.
Pues bien,
por lo que se refiere a la Junta de Propietarios celebrada el día 25 de julio
de 2009, los acuerdos en ella adoptados trataban de la aprobación de cuentas, aprobación
de presupuesto 2009-2010 y renovación de cargos. Como resulta de su lectura,
ninguna conexión tenían con las cuotas de participación. Por lo tanto, en
relación con esta Junta la falta de legitimación de los actores estuvo
correctamente declarada por la Audiencia.
Por lo que
se refiere a la Junta celebrada el 13 de Diciembre de 2008, el acuerdo
impugnado trataba de la aprobación de una nueva cuota a cuenta de los gastos
del año 2009.
[...]
Pues bien,
las alegaciones de la demanda en relación con el enunciado del acuerdo podrían
llevar a la conclusión de que la Junta de Propietarios, si bien no alteró las
cuotas de participación, sí introdujo un sistema nuevo de distribución de
gastos. Pero examinado el acuerdo, esa posibilidad de admitir la excepción al
requisito de procedibilidad desaparece, porque la Junta se limitó a aumentar la
contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o
imponer un sistema nuevo de distribución de gastos.
Por lo
tanto, también en relación con esta Junta, la falta de legitimación de los
actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia".
Más
recientemente, en la sentencia 584/2019, de 5 de noviembre, reiteramos que:
"En el
presente caso, el actor funda su demanda en que los acuerdos de la comunidad de
propietarios alteran la forma de contribución a los gastos comunes según el
coeficiente fijado en el título constitutivo y la manera indicada en los
estatutos, sin distinción de los correspondientes a la mancomunidad y los
distintos portales. Y la demandada admite la reformulación de las cuentas para
adaptarlas a los estatutos y título constitutivo. Por todo ello, consideramos
nos hallamos ante un supuesto de excepción a la consignación o previo pago de
las cuotas comunitarias en aplicación del art. 18.2 LPH".
Ahora bien,
en el caso presente, no concurre la mentada excepción a la necesidad de
consignación o pago previo, ya que no nos encontramos ante ningún supuesto de
impugnación de un acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las
cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la LPH entre los
propietarios, sino que versa sobre la conformidad con el derecho de la apertura
de una puerta de acceso a un patio comunitario, para lo cual se estableció una
derrama, cuya forma de determinación de su importe, no se impugna, ni se
sostiene se exigiese en contra de las reglas que rigen la contribución del
actor a los gastos comunes según su cuota de participación. Siendo así las
cosas, como así son, el recurso de casación debe ser estimado.
La asunción
de la instancia determina que la demanda deba ser desestimada sin entrar en el
fondo de la misma, por la ausencia de los requisitos del pago o consignación
previos a los que se refiere el art. 18.2 LPH.
CUARTO.- Costas y
depósito
No se hace especial
condena en costas sobre el recurso de casación interpuesto por la comunidad de
propietarios demandada, toda vez que se estima, ni tampoco con respecto a las
devengadas por el recurso de apelación, que debió ser estimado, (arts. 394 y
398 LEC), todo ello con la consiguiente devolución de los depósitos
constituidos para recurrir (disposición transitoria 15, apartado 8 LOPJ).
Al
desestimarse la demanda, las costas de primera deben imponerse a la parte
demandante (art. 394 LEC).
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto, contra la sentencia n.º 274/2018, de 22 de noviembre,
dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Segovia, en el recurso
de apelación n.º 368/2018, sin imposición de costas y devolución del depósito constituido
para recurrir.
2º.- Se casa y anula la
referida sentencia, y, con estimación del recurso de apelación interpuesto por
la comunidad de propietarios demandada, se revoca la sentencia de 25 de abril
de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia, en los
autos de juicio ordinario n.º 154/2016, y se dicta otra, en su lugar, en virtud
de la cual se desestima la demanda formulada por D. Jacobo, con imposición de
las costas de primera instancia al actor, y sin hacer especial pronunciamiento
con respecto a las devengadas en el recurso de apelación, con devolución del
depósito constituido para recurrir.
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