Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de marzo de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8900506?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.-
Resumen de antecedentes
1.-
El 28 de diciembre de 2006 se celebró un contrato de préstamo con garantía
hipotecaria entre la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (actualmente, Unicaja
Banco S.A.) y Dña. Joaquina, para financiar la adquisición de un local,
respecto del cual no constaba cuál iba a ser su destino.
2.-
En la escritura de préstamo hipotecario figuraba una cláusula que limitaba la
variabilidad del tipo de interés pactado al 5,75%.
3.-
La Sra. Joaquina presentó una demanda en la que ejercitó una acción individual
de nulidad de condiciones generales de la contratación contra la entidad
prestamista, en relación con la cláusula limitativa de la variabilidad del tipo
de interés (cláusula suelo).
4.-
Tras la oposición de la parte demandada, el juzgado dictó sentencia en la que
desestimó la demanda, por considerar que, al haber pedido el préstamo para
adquirir un local de negocio, la prestataria no tenía la cualidad legal de
consumidora. Por lo que no procedía realizar el control de transparencia
postulado en la demanda.
5.-
La demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue
desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, consideró
resumidamente que la compra de un local comercial no puede considerarse un acto
de consumo.
6.-
La demandante ha interpuesto un recurso de casación.
SEGUNDO.-
Recurso de casación. Planteamiento y admisibilidad
1.-
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, en su
modalidad de interés casacional por contravención de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo. Se basa en un único motivo, que denuncia la infracción de los
arts. 1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de
1984 (LGDCU) y 2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas
abusivas en contratos con consumidores.
En
el desarrollo del motivo, la recurrente aduce, resumidamente, que el simple
hecho de que se tratara de un local comercial no permite presumir una actividad
empresarial o profesional. La demandante es empleada de una notaría y compró el
local para utilizarlo como guardamuebles, al haberse trasladado a vivir a Canarias.
2.-
La parte recurrida, al oponerse al recurso de casación, alegó la
inadmisibilidad del mismo, porque su único motivo altera la base fáctica que la
Audiencia Provincial considera probada (art. 483.2.4º LEC).
Tales
alegaciones no pueden ser compartidas, porque la parte recurrente no cuestiona
la base fáctica, sino que discute la valoración jurídica que sobre esos hechos
hace la Audiencia Provincial en relación con el concepto jurídico de
consumidor. Lo que es precisamente el objeto del recurso de casación.
TERCERO.-
Condición legal de consumidor. Legislación comunitaria y nacional.
Interpretación jurisprudencial
1.-
En la fecha en que se firmó el contrato de préstamo todavía estaba vigente el
art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios (LGCU), que establecía en su art. 1, apartados 2 y 3:
"2.
A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o
jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes
muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera
que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los
producen, facilitan, suministran o expiden.
"3.
No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse
en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o
servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación a terceros".
2.-
Posteriormente, conforme al art. 3 del TRLCU, "son consumidores o usuarios
las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad
empresarial o profesional". Este concepto de consumidor procede de las
definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se
refunden en el TRLCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición
no han quedado incluidas en el texto de 2007. Por ello, el TRLCU abandonó el
criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la LGCU
de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a
una actividad empresarial o profesional.
No
obstante, aunque en la fecha de celebración del contrato litigioso el criterio
era el del destino final y no el de la actividad profesional, que se introdujo
en el TRLCU unos meses después, la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este
último criterio (verbigracia, SSTJCE de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95;
y de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01).
Por
lo que el art. 1 LGCU debe ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia
comunitaria anterior a la promulgación del TRLCU, conforme al principio de
primacía del Derecho de la Unión (sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017,
de 19 de junio, que contiene una amplia cita jurisprudencial al respecto, tanto
del propio TC, como del TJUE). En concreto, con cita de la STC 145/2012, de 2
de julio, dice:
"[E]l
Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los
órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo
al artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ artículo 267
del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea], a deducir las consecuencias
de las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien
entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no
derivan de estas sentencias sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario
que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno' (Sentencias de
14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de
marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93,
Rec. p. I-1029, apartado 95)".
3.-
Las SSTJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (Schrems) y 14 de febrero de 2019,
C-630/17 (Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg
eGen), resumen la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y
establecen las siguientes pautas:
(i)
El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la
posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la
finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que
una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas
operaciones y operador económico respecto de otras.
(ii)
Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier
actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las
propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el
régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte
considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se
justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad
profesional.
(iii)
Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de
"operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de
la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la
especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman
parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los
derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de
"consumidor".
4.-
Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito
objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el
que ha tomado en consideración esta sala, al declarar que los criterios de la
Ley de 1984 y del Texto Refundido de 2007 no son distintos y que en modo alguno
existe una dicotomía entre destinatario final y actividad profesional. Ambas
definiciones, que no son excluyentes, puesto que giran alrededor del criterio
negativo de la actividad profesional o empresarial (sentencias 232/2021, de 29
de abril; y 693/2021, de 11 de octubre), deben ser interpretadas a la luz de la
Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos
celebrados con consumidores, y su aplicación por el TJUE.
5.-
La sentencia recurrida considera que la prestataria/recurrente no tenía la
condición legal de consumidora cuando concertó el préstamo, porque lo solicitó
para financiar la adquisición de un local de negocio, lo que le hace presumir
que iba a desempeñar actividades profesionales o empresariales, y no iba a destinarlo
a satisfacer sus necesidades privadas.
6.-
Sin embargo, en el contrato no consta a qué se iba a destinar el local. Nos
encontramos, pues, ante un caso similar al abordado por la STJUE de 3 de
septiembre de 2015, asunto C-110/14 (Costea), donde el TJUE concluyó que cuando
no se precisa el destino del crédito, el prestatario puede considerarse
"consumidor" con arreglo la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de
abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores, cuando dicho contrato no esté vinculado a una actividad
profesional.
La
demandante afirma que, como se había ido a vivir a Canarias, el local le iba a
servir de guardamuebles o trastero, lo que es claramente una actividad privada.
Mientras que la entidad prestamista sostiene que lo iba a destinar a
arrendamiento, lo que -por sí mismo- tampoco resulta significativo a estos
efectos, porque a diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas o los
entes sin personalidad, en el caso de las personas físicas el ánimo de lucro no
es incompatible con la cualidad legal de consumidor, siempre y cuando ese ánimo
de lucro no se enmarque en una actividad profesional (sentencia de pleno
16/2017, de 16 de enero).
La
jurisprudencia comunitaria ha venido considerando que la intención lucrativa no
debe ser necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la
noción de consumidor, por ejemplo en la STJCE de 10 de abril de 2008 (asunto
Hamilton), que resolvió sobre un contrato de crédito para financiar la adquisición
de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE de 25
de octubre de 2005 (asunto Schulte), sobre un contrato de inversión. Y la STJUE
de 2 de abril de 2020 (asunto C-500/18) ha ratificado que la finalidad
lucrativa no excluye la condición de consumidor, sino que lo relevante es la
finalidad profesional.
Desde
ese punto de vista, es evidente que, aunque la adquisición de un inmueble para
su arrendamiento a terceros (lo que ni siquiera está probado como tal en este
caso) pueda implicar la intención de obtener un beneficio económico, si esa
actuación no forma parte de una actividad comercial, empresarial o profesional
de esa persona física que la realiza, no deja de ser un acto de consumo (sentencia
356/2018, de 13 de junio). Es decir, no es lo mismo dedicar un inmueble a
arrendamiento, aunque se obtenga un lucro, siempre que esa actividad
arrendaticia no suponga una actuación profesional, que desempeñar una actividad
empresarial o profesional en un local para cuya adquisición se pide el
préstamo, o dedicarlo a una actividad profesional de arrendamiento de
inmuebles.
Como
declaramos en la citada sentencia 16/2017, de 16 de enero:
"el
ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación
concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán
de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas
actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente
inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones
asiduamente en un periodo corto de tiempo, podría considerarse que, con tales
actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la
habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario,
conforme establece el art. 1.1º CCom".
7.-La
parte recurrida sostiene, con fundamento en un informe que presentó con su
contestación a la demanda, que la Sra. Joaquina se dedica habitualmente al
arrendamiento de inmuebles, lo que incluiría su condición de consumidora, de
acuerdo con la jurisprudencia de esta sala plasmada en la tan referida
sentencia del pleno 16/2017, de 16 de enero. Sin embargo, dicho informe se
refiere a actividades económicas de una sociedad mercantil y no a la Sra.
Joaquina como tal; y de hecho ninguna de las sentencias de instancia lo citan o
se apoyan en él para llegar a sus conclusiones.
8.-
En consecuencia, con fundamento en los datos obrantes en las actuaciones, no
cabe negar a la prestataria recurrente la condición legal de consumidora. Por
lo que el recurso de casación debe ser estimado.
CUARTO.-
Asunción de la instancia. Estimación del recurso de apelación y de la demanda
1.-
Del examen de la prueba practicada en las actuaciones no se desprende que la
demandante fuera informada adecuadamente de las consecuencias jurídicas y
económicas de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés,
en particular de que el préstamo, pese a pactarse un interés variable, iba a
funcionar en la práctica como un préstamo a interés fijo solamente variable al
alza.
2.-
Como consecuencia de ello, la cláusula litigiosa no supera el control de
transparencia y debe ser declarada nula, conforme a la reiteradísima
jurisprudencia de esta sala dictada a partir de la sentencia 241/2013, de 9 de
mayo.
3.-
En su virtud, el recurso de apelación debe ser estimado, con la consecuencia de
dar lugar a la demanda en sus propios términos.
QUINTO.-
Costas y depósitos
1.-
La estimación de los recursos de casación y apelación conlleva que no proceda
hacer expresa imposición de las costas por ellos generadas, conforme previene
el art. 398.2 LEC .
2.-
La estimación de la demanda comporta que deban imponerse a la demandada las
costas de la primera instancia, según establece el art. 394.1 LEC .
3.-
Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para los
recursos de casación y apelación, de conformidad con la disposición adicional
15ª, apartado 8, LOPJ.
Ir
arriba
FALLO:
Por
todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la
Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-
Estimar el recurso de casación formulado por Dña. Joaquina contra la sentencia
núm. 227/2018, de 25 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz
(sección 2ª), en el Recurso de Apelación núm. 688/2018, que casamos y anulamos.
2.º-
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Joaquina contra la
sentencia núm. 170/2017, de 23 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 7 de Badajoz, en el juicio ordinario núm. 778/2016, que revocamos.
3.º-
Estimar la demanda formulada por Dña. Joaquina contra Unicaja Banca S.A. y
declarar la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de
interés contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por
las partes el 28 de diciembre de 2006, condenando a la entidad prestamista a
recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de dicha
limitación y a devolver las cantidades indebidamente cobradas desde el 9 de
mayo de 2013, con sus intereses legales desde la fecha de cada pago indebido.
4.º-
Imponer a Unicaja Banco S.A. las costas de la primera instancia.
5.º-
No haber lugar a la imposición de las costas causadas por los recursos de
apelación y de casación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos
para su formulación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario