Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de marzo de 2022 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8893053?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes
del caso
1.- En el año 2011,
Bankia S.A. (en lo sucesivo, Bankia) realizó una oferta pública de suscripción
de acciones (OPS) para su salida a bolsa.
2.- La oferta se
dividió en dos tramos: un tramo para inversores minoristas y empleados y
administradores (60% de las acciones ofertadas) y un segundo tramo para
inversores cualificados (el 40% restante), o "tramo institucional".
En el primer tramo, la cantidad máxima a invertir era de 10.000 € (sub-tramo de
empleados y administradores) y de 250.000 € (sub-tramo de minoristas). En el
segundo tramo, con una inversión mínima de 60.000 €, el folleto establecía dos
franjas:
a) el 50% de
las acciones debían destinarse a los inversores profesionales definidos en los
párrafos a) a d) del art. 78 bis. 3.º de la Ley del Mercado de Valores de 1988
(en adelante, LMV), esto es, las entidades sometidas a autorización o
regulación pública, como entidades de crédito, empresas de servicios de
inversión, compañías de seguros, instituciones de inversión colectiva, fondos
de pensiones etc.; organismos públicos y grandes empresarios; y
b) el 50%
restante podría destinarse a los clientes profesionales del apartado e) de la
misma norma ("los demás clientes que lo soliciten con carácter previo, y
renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas").
3.- La cronología de
la oferta para el tramo institucional partía, al igual que en el tramo
minorista, del registro del folleto por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores (en lo sucesivo, CNMV), que tuvo lugar 29 de junio de 2011. A partir de
entonces y hasta el 18 de julio de 2011, tenía lugar el llamado "periodo
de prospección de la demanda", en el que los potenciales inversores
cualificados podían formular propuestas de suscripción.
La entidad
colocadora (Bankia Bolsa) desarrollaría en ese periodo "actividades de
difusión y promoción de la Oferta con el fin de obtener de los potenciales
destinatarios una indicación sobre el número de acciones y el precio al que
estarían dispuestos a suscribir las acciones".
En el día
final de ese periodo, se fijó el precio para este tramo y se seleccionaron las
propuestas de suscripción que, una vez confirmadas, devinieron irrevocables y
dieron lugar a la adjudicación de las correspondientes acciones a los
inversores (19 de julio de 2011) y a la admisión a negociación oficial al día
siguiente.
4.- El precio de las
acciones quedó fijado en 3,75 €, tanto para el tramo minorista como para el
institucional.
5.- La compañía
Porcelanosa S.A. (en lo sucesivo, Porcelanosa) adquirió en dicha OPS 800.000
acciones de Bankia por un precio total de 3.000.000 de euros.
6.- Dichas acciones
fueron enajenadas a través de diversas operaciones que tuvieron lugar durante
dicho año 2011 y el siguiente año 2012, de las que resultó una disminución
patrimonial por importe de 517.501,86 euros, gastos incluidos.
7.- En la demanda que
ha dado origen a este litigio, Porcelanosa ha ejercitado contra Bankia una
acción de indemnización de daños y perjuicios. Ha solicitado que se declare que
Bankia ha incumplido sus obligaciones contractuales esenciales, especialmente
en lo referente a la obligación de publicar información veraz respecto de la
OPS, así como que, sobre su base, se le condene al resarcimiento de los daños y
perjuicios causados, cifrados en la pérdida experimentada en la inversión,
invocando los arts. 1101, 1124 y 1902 del Código Civil, así como el art. 28
LMV. Porcelanosa basó su acción en que el folleto de la OPS de Bankia contenía
una información no ajustada a la realidad sobre su situación financiera, en
méritos a la cual Porcelanosa decidió acudir a la OPS, pues el folleto mostraba
una apariencia de solvencia y fortaleza económica asentada en unos datos
contables que posteriormente se demostraron incorrectos al revisarse la
pertinencia de los mismos y aflorar entonces cuantiosas pérdidas que motivaron
su intervención pública.
8.- El Juzgado de
Primera Instancia desestimó la demanda. Pese a considerar que el folleto
informativo de la OPS adolecía de una falta de veracidad en su contenido por no
corresponderse la situación financiera de Bankia con la publicitada en dicho
folleto, tomó en consideración la condición de inversor institucional de
Porcelanosa, de lo que derivó que Porcelanosa disponía de información
suficiente para realizar la inversión, que conocía los riesgos asumidos, que
participó en la fijación del precio de la acción en su salida a bolsa y que
adquirió las acciones en atención a razones diferentes.
9.- Porcelanosa apeló
la sentencia y la Audiencia Provincial estimó la demanda. Entre los argumentos
empleados por la Audiencia Provincial pueden destacarse los siguientes:
"Ahora
bien, por mucho que en la Ley del Mercado de Valores reciban los inversores profesionales
un tratamiento diverso al de los minoritarios en méritos a dicha condición y
posibilidades de actuación adecuada y con pleno conocimiento de causa en el
mercado de las inversiones financieras, con la consiguiente menor necesidad de
protección que precisan desde la óptica de las exigencias informativas de
partida siempre precisas, dicha diferencia no puede operar en el presente
ámbito en méritos a que lo que aconteció fue el suministro de manera total y
radicalmente errónea desde la propia empresa de la información más relevante
atinente a la misma para decidir invertir en ella, sin posibilidad de estimar
que en méritos a aquella condición de inversor profesional pudiere la actora
salir de la representación de la situación que llevaba aparejada para llegar a
la que correspondería a la verdadera y diversamente concurrente por otras vías
diferentes a la información suministrada en el folleto. Téngase en cuenta que
no se trata de diferencias de interpretación, valoración o calificación, o del
manejo de datos diferentes en unas actuaciones propias de conocedores del
mercado financiero, de las diversas variables del mismo y de su pertinente
acceso, sino de la presentación sobre la base de unos datos contables de una
imagen patrimonial que distaba de la real y sobre la que indefectiblemente no
podía más que operar cualquier decisión inversora que pudiere concurrir, máxime
cuando aquella se realizó bajo el paraguas de una supervisión pública
especializada y cualificada (Banco de España y Comisión Nacional del Mercado de
Valores), se trataba de una salida a bolsa y de una empresa de reciente
creación por la fusión de varias entidades financieras, con sus cuentas
debidamente auditadas, hechos éstos reflejados incluso por la demandada, sin
que, por otro lado, pudiere hablarse, dado su objeto social, que la empresa
actora sea una experta en inversiones en dicho ámbito financiero, sin
constancia alguna de actuaciones en el mismo que le pudieren conferir dicho
calificativo más allá de los conocimientos derivados de la operativa propia
relacionada con el desarrollo de aquel por la entidad alcanzada [...]
" De
ahí que se compartan las alegaciones de la parte apelante sobre este particular
y se discrepe de lo determinado por la Juez de Instancia, máxime cuando no especifica
a que elementos adicionales amén de la información contenida en el folleto de
la emisión pudo recurrir en el presente caso la actora como inversor
cualificado y en una actitud diligente acorde a dicha calificación, debiendo
remarcarse el carácter esencial de la información suministrada que resultó
errónea y la supervisión pública del proceso en que se insertó su suministro,
careciendo de trascendencia al respecto que, conforme a la Ley del Mercado de
Valores (art. 30 bis), de haber ido dirigida la oferta exclusivamente a
acreedores cualificados no hubiere resultado precisa la publicación del folleto
[...]
"
Señalar finalmente que también nos encontramos con la misma situación en torno
a esas otras razones diferentes a la información contenida en el folleto que
considera la Juez de primera instancia que movieron a la inversión, pues ni se
detallan en mayor o menor medida ni hay atisbo alguno de su presencia, y aun
cuando no son descartables como antes apuntamos (de igual forma que puede
acontecer en el caso de inversores minoristas, como en el supuesto examinado en
la reciente Sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2017), no puede
prescindirse de la finalidad que aparece como propia de la operación y que no
puede más que ligarse a la obtención de una rentabilidad directa e inmediata, y
de ahí el carácter determinante de la información errónea suministrada por
incidir en un aspecto fundamental que se conecta a aquella [...]
" Por
otro lado, como colofón que entendemos que cohonesta plenamente con lo expuesto
tenemos el que se procediera a la entrega del folleto informativo a propósito
de la decisión de participar en la O.P.S. (hecho reconocido en la propia
contestación a la demanda) y que no conste la entrega de ninguna información
adicional a la demandante".
10.- Bankia ha
interpuesto un recurso de casación basado en un único motivo, que ha sido
admitido. Durante su tramitación fue dictada la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) de 3 de junio de 2021
(asunto C-910/19), tras lo que se dio audiencia a las partes para que pudieran
presentar las correspondientes alegaciones, lo que han realizado ambas partes.
SEGUNDO.- Formulación del
recurso
1.- En el
encabezamiento del único motivo del recurso, Bankia denuncia que la sentencia
recurrida ha infringido los artículos 28.3 LMV y 1101 del Código Civil en
relación con el 30.bis.a LMV.
2.- Esta infracción
legal se habría producido porque la sentencia recurrida no toma en
consideración que la conducta del inversor fue contraria a la diligencia debida
y fue determinante para sufrir el daño. También infringiría tales preceptos
legales que un inversor institucional recibiera el mismo tratamiento que el que
recibiría un inversor minorista pues se obvió que el inversor institucional
tiene acceso a información complementaria y diferente del folleto informativo.
3.- La recurrente
argumenta que los inversores institucionales, a diferencia de los minoristas,
sí podían entender la situación financiera tanto europea como global y el escenario
de mercado inmobiliario y su impacto en Bankia, aunque el folleto no expresase
las necesidades adicionales futuras de capital, ni permitiese inferir las
mismas, ni tampoco alertase ni advirtiese a los minoristas de debilidades
futuras en el flujo de negocio.
4.- De acuerdo con la
recurrente, la condición de inversor profesional o institucional de Porcelanosa
debe ser la base para decidir sobre la aplicación del artículo 28.3 LMV y su
alcance. La sentencia recurrida no saca consecuencia alguna de esa condición de
inversor profesional, lo que supone una infracción del artículo 28.3 de la LMV
pues las obligaciones de información que la normativa impone en una OPS tan
solo dota de especial protección a los inversores minoristas. No cabe derivar
la responsabilidad resarcitoria a la que se refiere la norma en favor del
inversor institucional, en constante contacto con el entorno mediático y las
tendencias más relevantes del mercado, que no requiere del folleto informativo
para formarse un juicio razonado de la inversión pues se le presume a su
alcance otros cauces informativos suplementarios y sustitutivos respecto del
folleto.
TERCERO.- Decisión del
tribunal (I): la responsabilidad por folleto en una Oferta Pública de Venta de
Acciones (OPS) frente a los inversores cualificados. La interpretación del TJUE
1.- Las cuestiones
planteadas en este recurso han sido resueltas en la sentencia del pleno de esta
sala 890/2021, de 21 de diciembre, sin que existan razones para que nos
apartemos de la doctrina sentada en esa sentencia, por lo que en lo fundamental
nos remitiremos a lo que ya declaramos en esa sentencia. No es relevante, por
el contrario, la argumentación contenida en las citas de diversas sentencias de
Audiencias Provinciales que la recurrente realiza en el escrito en el que ha
evacuado el trámite de audiencia concedido para valorar la sentencia del TJUE
de 3 de junio de 2021, en tanto que no se acomodan al contenido de dicha
sentencia ni de la posterior sentencia del pleno de esta sala 890/2021, de 21 de
diciembre.
2.- La regulación de
los mercados de valores se lleva a cabo a través de las denominadas normas de
estructura, relativas a las exigencias de capital, solvencia o liquidez que se
establecen para las entidades que operan en este ámbito; y las normas de
comportamiento, mediante las que se imponen obligaciones de información a los
participantes en los mercados. Estas últimas resultan esenciales, porque el
principio fundamental en que se basa la normativa es el de transparencia
informativa (divulgación completa).
3.- Los títulos que se
negocian en el mercado de valores únicamente pueden ser evaluados por los
inversores a través de la información sobre la situación económica y financiera
del emisor, y los caracteres concretos de los títulos que se emiten.
4.- En el caso de
inversores minoristas, cuya capacidad de obtener la información por sí mismos
es muy limitada, la presentación de esta información es legalmente obligatoria,
pues se busca reequilibrar la asimetría informativa entre los intervinientes en
el mercado (sentencias de esta sala 23/2016 y 24/2016, ambas de 3 de febrero,
en cuanto a nulidad por error vicio del consentimiento; y 380/2021, de 1 de
junio, 770/2021, de 5 de noviembre, en cuanto a responsabilidad por
inexactitudes en el folleto).
5.- Cuando se trata de
ofertas públicas de adquisición de valores negociables, este principio de
transparencia informativa se concreta en la necesidad de que el oferente
elabore, someta a aprobación y publique de forma previa a la emisión de la
oferta un folleto informativo. En este documento se proporciona al inversor
información sobre la situación económica y financiera del emisor de los
valores, sobre las perspectivas de su negocio, sobre las características de los
títulos que se van a ofertar y sobre las condiciones de la propia oferta.
6.- El Derecho de la
UE ha tratado esta materia en la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en
caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, transpuesta al
ordenamiento español en el Título III de la LMV y a través del RD 1310/2005.
Esta Directiva fue derogada por el Reglamento (UE) 2017/1129, con efectos desde
el 20 de julio de 2019, pero sigue siendo de aplicación, por razones cronológicas,
a los hechos objeto de este litigio. La Directiva, que establece una regulación
de máximos, contiene reglas sobre la elaboración aprobación y publicación del
folleto informativo tanto para ofertas públicas nacionales como
transfronterizas. A su vez, el contenido de los folletos informativos se ha
uniformizado en el ámbito europeo a través del Reglamento CE nº 809/2004.
7.- El art. 30 bis.1.
a LMV, en su redacción vigente cuando se publicó la OPS de acciones de Bankia,
excluía de la obligación general de publicar el folleto los casos en que la
oferta fuera "dirigida exclusivamente a inversores cualificados". En
cambio, no estaba previsto expresamente qué hacer en un caso como el de Bankia,
en el que la oferta se emitió simultáneamente para dos tramos de inversores
diferentes: minoristas y cualificados.
8.- Si la OPS se
hubiera dirigido solo a inversores cualificados, el folleto no hubiera sido
necesario. Pero la coexistencia de un tramo minorista hizo obligatoria la
publicación del folleto, lo que planteó el problema de dilucidar su eficacia
frente a unos inversores cualificados que, no siendo sus "destinatarios
naturales", han podido verse o no afectados por lo que en las citadas
sentencias 23/2016 y 24/2016, ambas de 3 de febrero, calificamos como
"graves inexactitudes" en la información económica expuesta en dicho
documento. Ello fue lo que motivó el planteamiento de la petición de decisión
prejudicial al TJUE antes mencionada.
9.- La sentencia del
TJUE de 3 de junio de 2021 (asunto C-910/19) ha despejado las dudas sobre la
aplicabilidad de la responsabilidad por folleto a los inversores cualificados.
Según el TJUE, una información completa, fiable y accesible sobre los valores y
sus emisores contribuye al logro de los dos objetivos de la Directiva 2003/71/CE,
que son la protección del inversor y el buen funcionamiento de los mercados.
Desde este punto de vista, la publicación del folleto contribuye a las
salvaguardias de protección de los intereses de los inversores, reales o
potenciales, para que estén capacitados a la hora de evaluar, con la
información suficiente, el riesgo que conlleva la inversión en valores, y de
tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa (apartado 32). Siendo
así, es legítimo que los inversores cualificados invoquen la información
contenida en dicho folleto y que, en consecuencia, puedan ejercitar las
acciones de responsabilidad del art. 6 de la Directiva por esa información,
aunque no sean sus destinatarios.
10.- Aunque el art. 3.2
de la citada Directiva exceptúa de la obligación general de publicar el
folleto, entre otras situaciones, las ofertas de valores dirigidas en exclusiva
a inversores cualificados, que pueden acceder por sus propios medios a la
información necesaria para sus decisiones de inversión al margen de este
documento, el TJUE considera, en primer lugar, que esa excepción debe
interpretarse en sentido estricto (apartado 36) y, en segundo lugar, que las
excepciones a la obligación de publicar el folleto no prohíben que ese
documento se publique y destine voluntariamente a todos los inversores
(apartado 37). Si a ello se une que la regulación de la responsabilidad por
folleto no contempla ninguna excepción, concluye que el art. 6 debe
interpretarse en el sentido de que, si existe el folleto, debe poder iniciarse
una acción de responsabilidad civil por la información que contiene u omite,
cualquiera que sea la condición del inversor que se considere perjudicado
(apartado 38).
11.- Como consecuencia
de lo cual cabe concluir que es posible que un inversor cualificado ejercite
una acción de responsabilidad por folleto.
CUARTO.- Decisión del
tribunal (II): análisis de la responsabilidad por folleto
1.- Cuando el folleto
contiene informaciones falsas u omisiones relevantes, el ordenamiento concede
al inversor una acción para resarcirse de los daños y perjuicios sufridos (art.
28.3 LMV, actual art. 38.3 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de
Valores). La responsabilidad nace del incumplimiento de las obligaciones de
información recogidas en el régimen del folleto, fundamentalmente las relativas
a la situación económica y financiera del emisor, así como a sus previsiones de
futuro, y que tienen como fin inmediato que el inversor pueda formarse sobre su
base un juicio fundado sobre la inversión.
2.- Del art. 37 del Real
Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la
LMV en materia de folleto, se deduce que el criterio de la imputación de la
responsabilidad es la culpa, al referirse a las causas de exoneración, y
establecer que una persona no será responsable de los daños que pueda causar un
folleto engañoso si prueba que actúo con la diligencia debida. Los sujetos
responsables responden por culpa, que se presume, correspondiendo al
responsable la prueba de su diligencia. El estándar de diligencia que resulta
exigible al oferente, como autor de un folleto que contiene información que
queda dentro de su ámbito de control (información interna y propia) y como
principal beneficiario de la operación, es equivalente a la diligencia
profesional.
3.- En primer lugar,
la responsabilidad surge por la introducción de informaciones falsas en el
folleto. El término falsas ha de ser interpretado en sentido amplio, de manera
que abarque desde informaciones inexactas o carentes de actualidad hasta aquellas
que no tengan un fundamento razonable. Es decir, en este sentido, la falsedad
comprende desde las meras inexactitudes hasta las informaciones no veraces
introducidas a sabiendas.
4.- En todo caso, para
que surja la responsabilidad, la información defectuosa debe ser relevante para
la formación del juicio del inversor. Solo si esta información es esencial para
la correcta valoración de la inversión y la toma de decisión sobre su
procedencia, puede derivarse la responsabilidad civil.
5.- En segundo lugar,
la omisión de información relevante también es presupuesto de la
responsabilidad. Más allá de la información que la normativa exige que se
proporcione de manera imperativa (Reglamento nº 809/2004), se trata de que el
emisor incluya en el folleto los datos que sean relevantes para la formación
del juicio del inversor. Como declaramos en la sentencia 380/2021, de 1 de
junio:
"Esta
información garantiza la correcta formación del precio con que el inversor
retribuye la adquisición del valor que se oferta públicamente. De ahí la
trascendencia del folleto regulado en la Directiva 2003/71/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe
publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores; en el
Reglamento (CE) n° 809/2004 de la Comisión de 29 de abril de 2004 relativo a la
aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en
cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato,
incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de
publicidad, que reguló el formato del folleto, los requisitos mínimos de la
información que debe incluirse en él, y su publicación; en el capítulo I del
título III de la Ley del Mercado de Valores; y en el Real Decreto 1310/2005, de
4 de noviembre, que constituye su desarrollo reglamentario en este
extremo".
6.- La Directiva del
folleto establece en sus considerandos los requisitos de protección de los
inversores, que plasma en su art. 5.1, al declarar:
"[...]
el folleto contendrá toda la información que, según el carácter particular del
emisor y de los valores ofertados al público o admitidos a cotización en un
mercado regulado, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una
evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la
situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del
emisor y de todo garante y de los derechos inherentes a tales valores. Esta
información se presentará en forma fácilmente analizable y comprensible".
7.- El art. 6 de la
Directiva impone un principio de responsabilidad en caso de publicación de un
folleto con información falsa o incompleta, que incluye la obligación de los
Estados miembros de asegurarse, por una parte, "que la responsabilidad de
la información que figura en un folleto recaiga al menos en los emisores o sus
organismos administrativos, de gestión o supervisión, en el oferente, en la
persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado o en el
garante, según el caso", y de que "[l]as personas responsables del
folleto estarán claramente identificadas" (apartado primero); y, por otra
parte, "que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
sobre responsabilidad civil se aplican a las personas responsables de la información
contenida en el folleto" (apartado segundo).
8.- Para que surja la
responsabilidad, es necesario que el inversor sufra un daño como consecuencia
del folleto engañoso. El supuesto típico es que se conozcan las falsedades del
folleto, generalmente relativas al verdadero estado económico y financiero del
emisor, en el momento en el que este afronta graves dificultades económicas.
Será, pues, en ese momento cuando la información se haga pública provocando la
depreciación de los valores y el consiguiente daño patrimonial a los
inversores. En ausencia de mención expresa en la normativa especial, la carga
de la prueba de la existencia del daño corresponde al inversor, de conformidad
con las reglas generales.
9.- El último elemento
que ha de concurrir para que surja la responsabilidad es el nexo causal entre
el folleto engañoso (por falsedad o por omisión) y el daño sufrido por el
inversor. A tal efecto, la sentencia 380/2021, de 1 de junio, declaró:
" 23.-
La información contenida en el folleto, hecha pública y conocida por quienes
crean opinión en el mercado de los valores, se reflejará en el precio de los
valores, que será el indicador para el inversor sobre el valor de estos, sin
que sea necesario que haya basado su decisión directamente en la lectura del folleto.
Su decisión se basa en considerar la inversión acorde a sus intereses porque el
precio refleja la valoración de la acción de acuerdo con la información del
folleto.
" 24.-
En cuanto a la relación de causalidad respecto del daño, consistente en la pérdida
de valor de la acción, se deriva del conocimiento público de que la información
contenida en el folleto era falsa o contenía omisiones relevantes. Del mismo
modo que la información falsa o incompleta se reflejó en el precio de los
valores, el conocimiento posterior de la falsedad o de la falta de completitud
de la información también se reflejó en el precio de los valores en el momento
en que se hace pública, que descendió en proporción a la gravedad de los
defectos de la información. Porque si la información del folleto hubiera sido
correcta, los valores no hubieran resultado interesantes para los inversores, o
lo hubieran sido por un precio inferior.
" 25.-
Además de una relación de causalidad fenomenológica, concurren los elementos de
la imputación objetiva: la información falsa o la omisión de datos relevante
crea un riesgo jurídicamente relevante (permitir la salida al mercado de
valores carentes de valor o con un valor inferior al resultante de la
información defectuosa) y la realización de ese riesgo (la pérdida de valor de
la inversión cuando se hacen públicos los defectos de la información del
folleto) entra en el ámbito de protección de la norma, en este caso, la
Directiva del folleto y la legislación nacional que la desarrolla".
10.- Lo anterior
conduce al resultado concluyente que expresó la sentencia 770/2021, de 5 de
noviembre:
"si el
contenido de la información regulada suministrada por Bankia hubiera reflejado
su imagen fiel, se habría puesto de manifiesto su verdadera situación patrimonial
y financiera y sus resultados reales, y, entonces, el precio de sus acciones no
hubiera sido el que pagaron por ellas los recurrentes, sino otro muy inferior,
so pena de no generar el más mínimo interés en los inversores".
QUINTO.- La información
de los inversores cualificados
1.- En principio, lo
expuesto en el fundamento anterior sirve tanto para inversores minoristas como
para inversores cualificados. Sin embargo, como advertimos en las citadas
sentencias 23/2016 y 24/2016, puede suceder que los inversores cualificados
gocen de un nivel mayor de información que haga que dependan menos del
contenido del folleto para adoptar su decisión de invertir. Ese es, además, el
fundamento de la previsión del art. 30 bis. 1.a LMV, al dispensar de la
obligación de emitir el folleto cuando los destinatarios de la oferta sean sólo
los inversores cualificados.
2.- La CNMV define
como inversor cualificado a la entidad o persona que invierte en los mercados
de valores grandes cantidades de dinero, lo que permite conseguir mejores
condiciones de negociación, comisiones más bajas, etc. La normativa les otorga
en general menores niveles de protección que a los pequeños inversores, ya que,
por su carácter institucional o profesional, tienen conocimientos y experiencia
suficientes para valorar los riesgos que asumen y tomar sus propias decisiones
de inversión. Se consideran inversores cualificados los institucionales (bancos
y cajas, compañías de seguros, sociedades gestoras de fondos de inversión,
entidades gestoras de planes de pensiones, fondos y sociedades de
inversión...), las pequeñas empresas y las personas físicas que, cumpliendo
determinados criterios, soliciten ser considerados inversores cualificados. No
se discute que Porcelanosa tuviera la consideración de inversor profesional, en
los términos de los arts. 78 bis LMV, o de inversor cualificado en los términos
del art. 39 del Real Decreto 1310/2005, ni que acudió a la OPS de Bankia en el
tramo reservado para inversores cualificados.
3.- Respecto de los
efectos que pueda tener la publicación del folleto informativo en relación con
los inversores cualificados, la sentencia el TJUE de 3 de junio de 2021 ha
declarado que lo relevante, que habrá de ser analizado en cada caso concreto,
es si el inversor cualificado en cuestión dispuso o pudo disponer de una
información distinta de la contenida en el folleto.
4.- La citada
sentencia del TJUE indica que los inversores cualificados "habida cuenta
en particular su nivel de experiencia, normalmente tienen acceso a otros datos
que pueden informar sus tomas de decisión" (apartado 46). Lo que deberá
ser combinado con otros factores como las "relaciones con el emisor de
valores" (apartado 47). Es decir, se trata de comprobar lo que la doctrina
ha denominado "capacidad de autotutela informativa". Además, en este
caso no puede obviarse que, por tratarse de una OPS, nos encontramos ante la
emisión de acciones sin historial de cotización previo, por lo que, en
principio, no es fácil que, al margen del folleto, existiera otra fuente de
conocimiento que no procediera del ámbito interno de la entidad.
5.- Por otro lado, la
mención expresa de las relaciones existentes entre inversor cualificado y
emisor en la parte dispositiva de la citada sentencia del TJUE, unida al
recordatorio del principio de efectividad (con su consecuencia de no hacer
excesivamente difícil el ejercicio de la acción de responsabilidad por folleto,
también por los inversores profesionales) cualifica esa información adicional,
en el sentido de que no bastaría un genérico nivel de experiencia como el que
pudiera reconocerse a una sociedad como Porcelanosa. De tal manera que si la
genérica presunción de experiencia, conocimientos y cualificación que define
legalmente a los inversores cualificados fuera suficiente a estos efectos, el
resultado práctico sería la exclusión de este tipo de inversores del ámbito de
protección del folleto, que es justamente el resultado que la sentencia del
TJUE pretende evitar.
6.- Al mismo tiempo, y
puesto que la sentencia del TJUE incide en que el juez podrá tomar en
consideración si el inversor cualificado "tenía o debía tener conocimiento
de la situación económica del emisor", será posible tener en cuenta no
solo la concreta información real que tuviera, sino también la información que
hubiera debido tener de haber empleado el nivel diligencia que le es exigible
como inversor profesional si, por su particular situación, podía haber tenido
acceso a una información adicional a la del folleto.
7.- En el caso
concreto de Porcelanosa, la Audiencia Provincial ha declarado que no era una
sociedad experta en inversiones en el ámbito financiero ni consta que hubiera
podido acceder a fuentes de información adicionales a las del folleto.
Asimismo, no constan relaciones jurídicas o mercantiles que pudiera haber
mantenido con Bankia y le hubieran permitido obtener esa información. También
resulta de la sentencia recurrida que la información del folleto tenía un
carácter determinante de su decisión de invertir puesto que finalidad
perseguida por Porcelanosa al concurrir a la OPS de Bankia fue la de obtener
rentabilidad directa e inmediata. No se observa que la conducta de Porcelanosa
fuera contraria a la diligencia debida al confiar en la información contenida
en el folleto de la OPS de Bankia y en que el precio de las acciones, en cuya
fijación era determinante dicha información, se ajustaba al valor razonable de
tales acciones.
8.- No son atendibles
tampoco los argumentos relativos a que Porcelanosa, como inversor cualificado,
podía interpretar adecuadamente la información contenida en el folleto. Lo
sucedido en la OPS de Bankia no fue que la información del folleto solo fuera
comprensible para inversores de determinado nivel, sino que en el folleto se
contenían informaciones falsas, en el sentido amplio antes indicado, y
omisiones relevantes.
9.- Por último, la
recurrente invoca en su recurso la denominada doctrina del doble nexo causal
pues considera que, por un lado, es necesario que el inversor haya basado su
decisión de invertir en la información del folleto que ha resultado ser
engañosa; y por otro, es preciso que haya sido la difusión sobre la verdadera situación
del emisor la que haya causado el descenso de la cotización de los valores que
ha supuesto un daño para los inversores. Y considera que no concurren ninguno
de los dos requisitos.
10.- Sin embargo, lo
que el art. 28.3 LMV prevé es que la información defectuosa del folleto haya
causado un daño patrimonial al inversor, que se presume por la caída de la
cotización pareja a la difusión de noticias sobre la situación financiera y
patrimonial de Bankia en las que progresivamente se iba desvelando la falta de
veracidad de la información contenida en el folleto, información que había
determinado el precio inicial de las acciones. No se ha probado la concurrencia
de otros factores que influyeran en la caída de la cotización de las acciones
de Bankia a medida que se iba conociendo que su realidad económica no coincidía
con la proclamada en el folleto.
11.- Dado que en casos
anteriores esta sala ya ha considerado que el folleto de emisión de la OPS de
Bankia adolecía de graves inexactitudes (sentencias 23/2016 y 24/2016, de 3 de
febrero, 382/2019, de 2 de julio, y 890/2021, de 21 de diciembre) y al no estar
probado que Porcelanosa habría podido conseguir, actuando diligentemente, más
información para decidir su inversión que la contenida en el mencionado documento,
el recurso de casación debe ser desestimado.
SEXTO.- Costas y
depósito
1.- De acuerdo con lo
previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a
la recurrente.
2.- Procede acordar
también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición
adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No hay comentarios:
Publicar un comentario