Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de abril de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen
deantecedentes
1.- Para la resolución
del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho
acreditados en la instancia, según han sido fijados por la Audiencia
Provincial:
1.º) El 7 de
julio de 1977, D.ª Dulce y su suegro D. Luis Francisco (que intervino también
como defensor judicial de su nieto Jesus Miguel) otorgaron escritura de
declaración de obra nueva de la que resulta que:
(i) D. Luis
Francisco y su hijo D. Juan Francisco eran propietarios pro indiviso de una
finca al lugar de DIRECCION000, en la parroquia de Santa María de Rutis, Concello
de Culleredo, en A Coruña.
(ii) D. Juan
Francisco falleció el 3 de enero de 1969, en estado de casado con D.ª Dulce,
dejando un hijo, Jesus Miguel.
(iii) El 14
de marzo de 1969, se extinguió la comunidad proindivisa existente sobre la
citada finca por medio de documento privado (protocolizado notarialmente el 7
de julio de 1977), adjudicando a D.ª Dulce y a su hijo Jesus Miguel la
siguiente finca:
"Parcela
de monte bajo peñascoso llamado " DIRECCION001", "
DIRECCION002" y " DIRECCION003", sita en el lugar de
DIRECCION004, parroquia de Santa María de Rutis, Ayuntamiento de Culleredo, de
cabida cuatro áreas y cuarenta y cuatro centiáreas, que linda por el Norte y
Oeste con monte de herederos de D. Bernardo; Sur, con la parcela adjudicada a
D. Luis Francisco; y Este, camino de Vilaboa a Palavea".
2.º) D.ª
Dulce construyó en dicha parcela una casa a sus expensas, que describió así:
"Casa
sin número en el lugar de DIRECCION004, parroquia de Santa María de Rutis,
ayuntamiento de Culleredo, compuesta de planta baja, que ocupa la superficie
cubierta de cuarenta y ocho metros cuadrados. Tiene unido terreno descubierto
por el Oeste o espalda, con una pequeña franja al frente, que en total mide
trescientos noventa y seis metros cuadrados. Forma todo una sola finca de
cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados, que linda: por su frente,
Este, camino de Vilaboa a Palavea; izquierda entrando, finca de D. Luis
Francisco; y derecha y espalda, monte de los herederos de D. Bernardo".
La finca se
adjudicó íntegramente a D.ª Dulce, que compensó económicamente a su hijo.
3.º) El 26
de octubre de 1979, D.ª Dulce vendió la citada finca a D. Melchor, casado en
régimen de gananciales con D.ª Palmira.
Esta finca
fue inmatriculada en el Registro de la Propiedad y actualmente es la casa
señalada con el número NUM001 de la RUA000 del citado Concello de Culleredo.
4.º) Sobre
el año 1984, los cónyuges Melchor y Palmira procedieron a elevar una planta
alta a su vivienda, pasando así a tener bajo y primer piso; y ampliaron por el frente
la construcción, construyendo una placa de hormigón a la altura del suelo de la
planta baja (que está elevado sobre el nivel de la rasante), creando así un
semisótano abierto destinado a estacionamiento de vehículos, con una cubierta
plana cementada diáfana a la altura de la planta baja, llegando a la
colindancia con el vial público del frente; posteriormente procedieron a
colocar una barandilla, utilizándola como terraza aneja a la vivienda.
5.º) La
citada obra de ampliación se realizó sin ningún tipo de proyecto, ni dirección
técnica, ni licencia municipal de obras. El pleno del Ayuntamiento de
Culleredo, en sesión del 25 de abril de 1985, acordó:
"11.-
DERRIBO OBRA ILEGAL.
Visto el
expediente incoado para proteger la legalidad vigente en razón de obras
realizadas sin licencia municipal, y, Resultando, que por D. Melchor se han
realizado obras en el lugar de La Corveira-Rutis sin licencia municipal,
consistentes en elevación de una planta de vivienda y construcción de un cuerpo
bajo delante de la fachada de un edificio sito en La Corveira, aprovechando el
espacio entre el camino público y la construcción principal, formando el techo
de este cuerpo terraza delantera en el edificio antiguo.
Resultando,
que según el informe emitido por el Aparejador Municipal, las obras han sido
realizadas en terrenos destinados a vial en el Plan Parcial de Rutis.
Considerando
que los arts. 184 y 185 de la Ley del Suelo y art. 29,4 y 5 y 30 del Reglamento
de Disciplina Urbanística establecen que el Ayuntamiento Pleno acordará la
demolición de las obras a costa del interesado cuando el otorgamiento de la
licencia sea contrario a las prescripciones del Plan o de las Ordenanzas.
Considerando,
que concedida audiencia al interesado, este presenta un escrito en el que
reconoce los hechos que han dado lugar a la incoación de este expediente y se
compromete a demoler las obras hechas en el cuerpo bajo, delante de la
vivienda, cuando el Ayuntamiento comience la ampliación del camino público con
el que colindan las mismas.
Vistos los
arts. anteriormente citados y 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el
Pleno Municipal, por unanimidad de miembros presentes, acuerda:
1º.- No
legalizar las obras realizadas por D. Melchor a que se refiere este expediente.
2º.-
Demolición de parte de las mismas por los especiales perjuicios que causa a los
intereses públicos, concretamente el cuerpo delantero que forma terraza con el
edificio antiguo y que está situado al borde de un camino público, apercibiendo
al propietario de que, si no procede a su demolición en el plazo de un mes, se
procederá a la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, siendo los gastos a
su costa.
3º.- La
efectividad de este acuerdo quedará en suspenso en el caso de que durante el
plazo de un mes concedido para llevar a cabo la demolición, presente documento
público en el que se comprometa a la demolición de las obras sin derechos a
indemnización cuando el Ayuntamiento proyecte realizar la ampliación del camino
con el que colindan o la ejecución del vial previsto por el Plan Parcial de
Rutis.
Este
compromiso deberá ser inscrito en el Registro de la Propiedad".
6.º) El 23
de mayo de 1985, los cónyuges Melchor y Palmira otorgaron un documento público
en el que exponían que en la referida finca han realizado obras sin licencia
municipal, consistentes en elevar una planta de la vivienda, y
"construcción de un cuerpo delante de la fachada aprovechando el espacio
comprendido entre el camino público y la construcción principal, formando el
techo de este cuerpo terraza delantera en el edificio antiguo"; y, tras
referirse al acuerdo del pleno del Ayuntamiento, se comprometían a demoler el
aludido cuerpo delantero que forma la terraza, sin derecho a indemnización,
cuando el Ayuntamiento acordase ampliar el vial.
7.º) En
fecha no concretada falleció don Melchor, siendo sus sucesores sus tres hijos:
Leoncio, Petra y Purificacion.
8.º) A su
vez, en la disolución de la comunidad antes citada que formaba D. Luis
Francisco junto con su nuera y nieto, formalizada el 14 de marzo de 1969, se adjudicó
a D. Jesus Miguel una parcela colindante por la izquierda o sur con la
anterior, quien junto con su esposa construyó sobre la misma "un edificio
compuesto de bajo y dos plantas altas, muro medianero que le separa del
levantado por su nuera, compartiendo las escaleras de acceso a la planta
baja".
Esta finca
es la señalada actualmente con el número NUM000 de la RUA000 del Concello de
Culleredo.
9.º) En
fecha no concretada, fallecieron D. Luis Francisco y su esposa. La Audiencia
parte de que sus herederos son sus tres hijas Rita, Antonia y Candelaria, así
como el nieto (hijo de su hijo premuerto don Juan Francisco).
10.º) El 29
de julio de 2011 se elaboró el cuaderno particional de los citados
progenitores. Rita promovió procedimiento de ejecución contra Antonia y
Candelaria. En el curso de dicha ejecución, las herederas alcanzaron un acuerdo
en el que, entre otros extremos, se pactó que la planta baja se adjudicaba a
Rita, la planta primera a Antonia, y la planta segunda a Candelaria, y se
mantenía la indivisión de la franja de terreno existente al frente, desde la
casa hasta el límite con el camino, que era utilizado para estacionamiento de
vehículos, cuyo uso se asignaban. Este acuerdo transaccional fue homologado
judicialmente por auto de 17 de enero de 2012.
11.º) Rita,
como propietaria de la vivienda existente en la planta baja, y copropietaria de
la franja de terreno existente al frente, hasta el linde con la carretera,
había emigrado a Barcelona. Cuando regresó a Culleredo, junto con su esposo, y
se asentó en la citada vivienda, empezó a quejarse porque los titulares de la
casa número NUM001, la colindante, además de colocar la barandilla y utilizar
la cubierta del semisótano como terraza anexa a su vivienda, instalaron una
pérgola, que cubren con toldos, realizando festejos y comidas.
2.- El 18 de julio de
2017, Rita formuló demanda contra Palmira y sus hijos, ejercitando una acción
negatoria de servidumbre de luces y vistas, alegando que desde la terraza
realizada sin licencia tienen vistas directas sobre su propiedad, pudiendo ver
el interior de su vivienda, y solicitó una sentencia por la que se estime la
acción y se ordene a los demandados demoler la construcción ilegal, y
subsidiariamente que se prohíba a los demandados la utilización de la terraza,
debiendo retirar la pérgola instalada y cualquier otro elemento y especialmente
la barandilla perimetral, de forma que no pueda ser utilizada por personas.
3.- El juzgado de
primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Resumidamente, argumentó
que: (i) la actora carece de legitimación "para obligar a los demandados a
demoler la construcción (con destino a garaje) de que se trata, especialmente
si consideramos que esa construcción no perturba de ninguna manera la propiedad
de la demandante, más allá de las lógicas inmisiones que genera la situación
natural de los predios (colindancia)"; (ii) la obra tiene una antigüedad
superior a 30 años, siempre se usó como terraza, y hubo una "ausencia de
requerimiento o ejercicio de acción alguna por parte de la demandante (o sus
causantes) para evitar ese uso, y la ausencia de luces o vistas (en sentido
jurídico), como no sean las que vienen dadas por la propia contigüidad de los
predios o fincas de los litigantes"; (iii) la acción negatoria de
servidumbre de luces y vistas se encuentra prescrita, pues se trata de una
acción real sobre bienes inmuebles, acciones que prescriben a los treinta años (art.
1.963 CC); este plazo se ha de computar desde el momento en que dicha acción
pudo ejercitarse (art. 1.969 del CC), y ese día inicial del cómputo tuvo lugar
hace más de treinta años.
Finalmente,
el juzgado entiende que los demandados habrían adquirido por prescripción un
derecho de servidumbre de luces y vistas, lo que razona así:
"[...]
presunta servidumbre [que] habría nacido con la construcción realizada por los
demandados, según parece, sobre terreno público, dando lugar al nacimiento de
una cubierta o terraza desde la que se estarían llevando a cabo o disfrutando
esas luces y vistas derivadas de la propia contigüidad de los predios o
inmuebles de los litigantes. Es decir, no se trata de huecos abiertos para
luces o vistas sobre pared propia, sino de la situación de hecho generada por
la construcción realizada por los demandados hace ya tan largo tiempo: se
trataría, pues, de una servidumbre de luces y vistas continua, aparente y
positiva, que se habría ganado por prescripción (art. 537 del CC), al haber transcurrido
más de veinte años desde que los dueños del predio dominante (los demandados)
empezaron a ejercerla sobre el predio sirviente (el de la demandante)".
4.- La demandante
recurrió la sentencia de primera instancia, y la Audiencia Provincial estimó en
parte la apelación mediante sentencia en la que acordó lo siguiente:
"(a)
Declarar que la finca propiedad de doña Rita, que se menciona en el fundamento
jurídico tercero de esta resolución, hoy planta baja de la RUA000, número
NUM000 del Concello de Culleredo (A Coruña) y terreno en copropiedad anejo por
su frente, no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la
finca colindante por el norte, propiedad de doña Palmira, don Leoncio, doña
Petra y doña Purificacion, señalada con el número NUM001 de la misma calle.
"(b)
Condenar a doña Palmira, don Leoncio, doña Petra y doña Purificacion a que
procedan a realizar de forma inmediata las obras necesarias para impedir que
desde la terraza, cobertizo, galpón o semisótano edificado entre el frente de
su casa y el vial público, por el lindero este, se puedan tener vistas sobre la
propiedad o copropiedad de doña Rita, bien mediante el levantado de un muro de
fábrica con la altura precisa para impedir las vistas sobre la finca
colindante, para lo que deberán contar con proyecto técnico y licencia
municipal de obras, bien demoliendo esa construcción, tal y como se menciona en
el fundamento jurídico octavo de esta resolución. [...]
"4º.-
Librar oficio al Sr. Alcalde del Concello de Culleredo participándole que en el
informe emitido por la arquitecta técnica doña Clemencia se concluye que
"considera que deberán tomarse las medidas necesarias y no sobrecargar
dicho forjado, debido al mal estado en que se encuentra dicho forjado, se deben
impedir sobrecargas en el mismo, al haber sido realizado sin definición técnica
ni control técnico, todo ello para evitar su colapso o derrumbe, con los
perjuicios que ello conlleva", por si considerase procedente acordar
alguna actuación en relación con el posible estado de ruina inminente (peligro
de colapso o derrumbe) que menciona la arquitecta técnica".
La Audiencia
fundamenta este fallo, resumidamente, en las siguientes consideraciones: (i)
legitimación de la actora: ésta carece de legitimación para solicitar la ejecución
del acuerdo municipal de demolición, pero sí la tiene para negar la servidumbre
de luces y vistas y para solicitar, en caso de estimación, las medidas
correctoras necesarias; (ii) servidumbre de luces y vistas: los demandados
pretenden ejercitar una servidumbre de luces y vistas en la medida en que desde
la terraza se tienen vistas directas sobre la propiedad de la actora a menos de
dos metros de distancia; la titularidad de la franja de terreno existente entre
los frentes de las dos casas y el vial público, según se desprende de los
títulos de propiedad de las hermanas Juan Francisco y la transcrita resolución
municipal, es privado, pertenece en copropiedad a las citadas hermanas; el
Ayuntamiento denegó la legalización de la construcción litigiosa porque está
fuera de alineación, ya que invade la zona reservada en el planeamiento a la
ampliación de viales y ejecución de aceras, pero no porque se invada en dominio
público; en consecuencia, la terraza tiene vistas directas, sin separación
alguna, sobre la franja copropiedad de Rita y sus hermanas, y vistas oblicuas a
menor distancia de la legal a la propiedad de Rita (en realidad, no hay
distancia alguna, pues no hay separación); (iii) acción negatoria de
servidumbre: concurren todos sus requisitos: (a) quien la ejercita acredita la
propiedad de la finca cuya libertad pretende, y que se vería afectada por la
presunta servidumbre; (b) los demandados han perturbado la propiedad de la
actora con la pretensión de ostentar un derecho real sobre la cosa (la perturbación
es jurídica: vistas sobre la propiedad a menor distancia de la legal); y (c)
partiendo de que la propiedad se presume libre, recae sobre los demandados
probar la existencia de la servidumbre; (iv) prescripción de la servidumbre: la
servidumbre de luces y vistas es positiva cuando los huecos o ventanas se
practican en pared ajena o medianera, y negativa cuando se abren en pared
propia del supuesto fundo dominante; el inicio del cómputo del plazo para la
prescripción adquisitiva de los 20 años se cuenta en las positivas desde la
apertura de los huecos, y en las negativas desde el primer acto obstativo del
predio sirviente; en este caso, al ejecutarse la terraza en terreno propio de
los demandados, el cómputo para la usucapión debe iniciarse desde que tuvo
lugar el primer acto obstativo, que fue la demanda en que se niega la
existencia de la servidumbre, por lo que no se ha adquirido el derecho por
prescripción.
5.- Los demandados han
interpuesto un recurso de casación, articulado en dos motivos, que han sido
admitidos. Por razones de ordenación lógica, comenzaremos por el análisis y
resolución del segundo motivo del recurso.
SEGUNDO.- Formulación del
segundo motivo.
1.- El motivo segundo
se funda en la contravención de los arts. 533, 537, 538 y 582 del Código Civil,
y de la jurisprudencia reflejada en las sentencias de 1 de octubre de 1993 y 8
de octubre de 1988.
2.- En su desarrollo,
se argumenta que nos encontramos ante una servidumbre aparente, continua y
positiva, no negativa, como concluye erradamente la sentencia de apelación. No
se trata de huecos abiertos para luces o vistas sobre pared propia (lo que
permitiría calificar como negativa la servidumbre a la que alude la actora),
sino de la situación de hecho generada por la construcción de un galpón/garaje
cuya cubierta es utilizada como terraza; construcción que se encuentra
levantada en la parte fronto-lateral de la propiedad de los
demandados/recurrentes. De este modo, al llevar más de treinta años levantada
la referida construcción, la denominada servidumbre de luces y vistas por la
actora/recurrida habría sido adquirida por la prescripción de veinte años legalmente
establecida.
El motivo
debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.
TERCERO.- Decisión de la
sala. La calificación de la servidumbre de luces y vistas como aparente,
continua y negativa. Cómputo del plazo para su adquisición por usucapión.
Desestimación.
1.- Dentro de la
sección del Código civil dedicada a la regulación de las servidumbres de luces
y vistas (secc. V, título VII, libro II), el art. 581 CC dispone:
"El
dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella
ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos
a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo
caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.
"Sin
embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren
abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería y no se hubiera
pactado lo contrario.
"También
podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que
tenga dicho hueco o ventana".
El art. 582
CC, por su parte, preceptúa:
"No se
puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos
semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre
la pared en que se construyan y dicha propiedad.
"Tampoco
pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay
60 centímetros de distancia".
2.- Estos artículos
del Código civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad
para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que (i) cuando la pared
(no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces
a que se refiere el art. 581, en las condiciones que especifica de altura y
características detalladas en el mismo, y (ii) se prohíben la apertura de
ventanas (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de
distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la
finca del vecino.
Con estas
limitaciones del dominio se pretende contribuir al respeto de la privacidad,
evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el
predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no
deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque
limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Además, tal derecho
coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e
incluso, en el caso del art. 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que
tenga el hueco o ventilación (sentencia 778/1997, de 16 de septiembre). Esa
misma naturaleza jurídica tienen las limitaciones de distancias impuestas por
el art. 582 CC. Como dijimos en la sentencia 111/2016, de 1 de marzo,
"este artículo impone no ya una servidumbre sino un límite a la propiedad
que impide al propietario de un fundo abrir ventanas o balcones a menos de dos
metros que den vista recta sobre la finca del vecino (...), lo que constituye
una verdadera prohibición, como dijo la sentencia de 28 marzo 1994 o limitación
del propietario, la de 10 octubre 1998".
3.- El derecho del
propietario del fundo colindante a exigir que se respeten esas limitaciones o
prohibiciones a través de la acción correspondiente o, en su caso, el de
cerrarlos edificando en su terreno o elevando una pared contigua, puede quedar
enervado cuando el propietario del predio en que se hayan abierto los huecos o
ventanas haya adquirido "por cualquier título" un derecho de vistas
directas, balcones o miradores sobre aquél. En este caso, conforme al art. 585
CC, "el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres
metros de distancia".
Entre los
títulos de adquisición de este derecho, junto con los procedentes de un negocio
jurídico, deben incluirse, en lo que ahora interesa, la usucapión (art. 609
CC), pues, partiendo de la premisa de que toda servidumbre de luces y vistas es
continua y aparente, son susceptibles de ser adquiridas por prescripción de
veinte años, conforme a los arts. 537 y 538 CC (sentencia de 8 de octubre de
1988). Para el cómputo de ese plazo resulta esencial diferenciar entre las
servidumbres de luces y vistas positivas y negativas, pues respecto de estas
últimas resulta aplicable la regla del art. 538 CC, que determina como dies
a quo el dies contradictorius, es decir, aquel en que el
dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del
sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. Sólo a
partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario
para que se cumpla la prescripción adquisitiva (sentencia 778/1997, de 16 de
septiembre).
Como
declaramos en la sentencia de 8 de octubre de 1988:
"es
doctrina pacífica y reiterada de esta sala que [...] en el primer supuesto
(servidumbre negativa) el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse
sino a partir de la producción de un acto obstativo, por el que el dueño del
que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho
que le sería lícito sin la servidumbre (requerimiento para no edificar,
interdicto para suspender la construcción, por ejemplo), mientras que en el
segundo supuesto (servidumbre positiva) el dies a quo del
citado plazo lo constituye el día mismo de la apertura de los huecos".
Doctrina
reiterada, entre otras, por la sentencia 603/2014, de 24 de octubre.
4.- Conforme al
párrafo segundo del art. 533 CC, es positiva la servidumbre que "impone al
dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de
hacerla por sí mismo", y es negativa la servidumbre que "prohíbe al
dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre".
Esta distinción ha sido perfilada por la jurisprudencia en relación con las
servidumbres de luces y vistas en función de que los huecos o ventanas se hayan
abierto en pared propia o en pared ajena o medianera. Así en la sentencia
873/1993, de 1 de octubre, declaramos:
"Sin
excepción alguna, desde la promulgación del Código Civil, la jurisprudencia ha
venido manteniendo siempre, que la servidumbre de luces y vistas, cuando los
huecos se han abierto sobre pared propia, es negativa, pues su existencia
impediría al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería posible, como
es edificar en su terreno tapando los huecos; mas cuando los huecos se han
abierto en pared ajena o medianera, o tales huecos revisten la forma de
balcones con voladizo, la servidumbre es positiva, ya que para ello se debió
contar con la autorización del propietario del predio sirviente, o del otro
medianero".
La
referencia que en esta sentencia se hace a los balcones o voladizos, se precisa
más en la sentencia de 8 de octubre de 1988 en la que se debatía si debe
calificarse como negativa o positiva la servidumbre que es susceptible de
originar por prescripción un balcón con voladizo, cuya línea exterior se
proyecta sobre la vertical del fundo colindante. Esta sentencia declaró que
"la primera de tales calificaciones [servidumbre negativa] (...)
corresponde solamente a los huecos que, abiertos en pared propia del dueño del
que sería predio dominante, se hallan remetidos o enmarcados exclusivamente en
dicha pared, pero sin voladizo o saliente sobre la finca ajena, pues, cuando
esto último ocurre, la servidumbre adquiere el carácter de positiva, en cuanto
el dueño del predio dominante ya está imponiendo al del sirviente la obligación
de dejar hacer alguna cosa (invasión u ocupación de su derecho de vuelo
mediante el citado voladizo o saliente)". Entre los precedentes que
avalaban también este criterio figuraba la sentencia de 8 de enero de 1908, que
atribuyó carácter de servidumbre positiva a "la que consiste, no en
simples ventanas más o menos remetidas en la pared, sino en vuelos o voladizos
sobre el terreno del predio sirviente, que, por su naturaleza, gravan ya
directamente dicho terreno", y la sentencia de 19 de mayo de 1951, a contrario
sensu, al atribuir carácter de negativa a la servidumbre representada por
"ventanas abiertas en pared propia y remetidas en la misma, sin saliente
sobre el predio ajeno".
A su vez,
esta sala ha declarado que el art. 582 CC comprende la construcción de una
barandilla en un terrado o azotea que, por su extensión y altura, equivalga a
un balcón, desde el que se domina y registra fácilmente la casa inmediata (sentencias
de 6 de junio de 1892, 15 de diciembre de 1916 y 8 de octubre de 1988).
5.- En el caso de la
litis, la construcción que ha generado la situación de vistas sobre el fundo de
la demandante, consiste en un galpón o semisótano, destinado a garaje, cuyo
terrado o cubierta superior, al nivel de la planta baja del edificio pero
elevado sobre la línea de rasante del lindero común con la finca de la
demandante, y que ha sido delimitado perimetralmente por una barandilla de
forma que genera un espacio pisable o terraza desde la que se obtienen vistas
directas sobre la parcela copropiedad de la demandante y oblicuas a la fachadas
de la vivienda de la demandante, sin respectar las distancias impuestas por el
art. 582 CC.
Se trata de
una construcción íntegramente ubicada dentro de los límites de la parcela de
los demandados, sin invasión u ocupación alguna del suelo o del vuelo de la
finca de la demandante. No existe voladizo o saliente sobre la finca ajena. En
este sentido no se impone al pretendido predio sirviente la obligación de dejar
hacer alguna cosa (la ocupación o invasión de su derecho de vuelo). Por ello,
de existir servidumbre debería calificarse de negativa, como acertadamente hizo
la Audiencia Provincial. De tal forma que existe una situación de perturbación
de la intimidad y privacidad familiar, cuya evitación constituye la ratio de
los arts. 581 y 582 CC, sin que conste un hecho obstativo concreto y formal anterior
que hubiera podido justificar el comienzo del cómputo del plazo de
prescripción.
6.- La conclusión
anterior no puede quedar desvirtuada por el hecho de que la citada construcción
esté ubicada en una parte de la parcela de la finca de los demandados que,
según las previsiones del planeamiento urbanístico, está destinada a viales (el
art. 582 CC no es aplicable a los edificios separados por una vía pública ex art.
584 CC), pues, como muy bien apreció el tribunal de apelación, el Ayuntamiento
denegó la legalización de la construcción litigiosa al estar fuera de
alineación porque invade la zona reservada en el planeamiento a la ampliación
de viales y ejecución de aceras, pero no porque se invada el dominio público.
En el momento de la ejecución de la obra y de la presentación de la demanda, el
terreno sobre el que se asienta la reiterada construcción pertenece en su
integridad a la parcela de los demandados.
7.- Tampoco puede
modificar la conclusión alcanzada el hecho de que la demandante carezca de
legitimación para pedir la demolición de la construcción acordada por la
resolución municipal de 25 de abril de 1985, que la propia resolución
administrativa dejó en suspenso a cambio del compromiso de los propietarios de
proceder a su demolición cuando el Ayuntamiento proyecte realizar la ampliación
del camino con el que colinda o la ejecución del vial previsto por el Plan
Parcial del municipio, pues el hecho de mediar esa autorización administrativa
para el mantenimiento provisional de la construcción no prejuzga la cuestión
civil aquí sustanciada, imponiendo a la demandante, como dueña del predio
afectado, una carga contra su voluntad que no tenga el deber de soportar, sin
apoyo en precepto legal alguno de carácter civil (vid. sentencia de 30 de junio
de 1969). Como ha señalado la doctrina, incluso en el caso de que las normas
administrativas o urbanísticas admitan la construcción de voladizos, y en su
virtud se obtenga una autorización de la Administración para su edificación,
ello no comporta la derogación de las limitaciones y distancias de los arts.
582 y 583 CC, pues solo supone que no existe para ello obstáculo
administrativo, al igual que, por ejemplo, una servidumbre altius non
tollendi puede imponer limitaciones a la elevación de nuevas plantas
de un edificio, cuya construcción sería conforme con la ordenación urbanística.
Cuestión
distinta es que la demolición de la construcción no sea la única solución
compatible con el respeto a las limitaciones impuestas por el Código civil,
puesto que también cabe la opción de levantar sobre el terrado o cubierta del
semisótano o galpón un paramento o muro de la altura precisa para impedir las
vistas sobre la finca de la demandante, tal y como recogió en su fallo la
sentencia impugnada.
8.- Todo lo cual
conduce necesariamente al perecimiento de este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Formulación del
primer motivo.
1.- El primer motivo
denuncia la infracción de los arts. 1963 y 1969 del Código Civil y de la
jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala de 16 de septiembre de
1997 y 29 de abril de 1987.
2.- En su desarrollo,
los recurrentes alegan que nuestro ordenamiento jurídico fija como plazo de
prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles el de treinta años.
Si la construcción desde la que existen vistas a la propiedad de la actora es
anterior al año 1985 y la demanda se interpone en el año 2017, la acción
negatoria de servidumbre de luces y vistas estaría prescrita al no haber
accionado, ni la demandante ni sus causahabientes, durante el referido lapso
temporal. Aducen también que la Audiencia ha vulnerado, por inaplicación, los
arts. 1963 y 1969 CC, al considerar no prescrita la acción negatoria de
servidumbre y confundir la prescripción extintiva de la acción negatoria con la
adquisición por prescripción de la servidumbre. Alegan que se trata de dos
conceptos diametralmente distintos: de un lado, la adquisición de la
servidumbre de luces y vistas por prescripción (que es una acción confesoria) y
de otro, la prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y
vistas. Añaden que, a su juicio, la prueba practicada acredita que la obra
constructiva realizada por los demandados tiene una antigüedad superior a los
treinta años, y que la acción para solicitar su demolición se encontraba prescrita,
pues al tratarse de una acción real, el dies a quo para el
cómputo del plazo de la prescripción comenzaría en el momento en que las obras
fueron ejecutadas.
QUINTO.- Decisión de la
sala. La acción negatoria de servidumbre. Falta de prescripción. Desestimación.
1.- El art. 1963 CC
establece que las "las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a
los treinta años" (párrafo primero), "sin perjuicio de lo establecido
para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción"
(párrafo segundo). El art. 1969 CC dispone que "el tiempo para la
prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que
otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".
2.- El motivo se basa
en la infracción de estos preceptos, interpretados conforme a la doctrina
contenida en las sentencias de esta sala de 29 de abril de 1987 y 778/1997, de
16 de septiembre.
Esta
impugnación, sin embargo, no puede ser estimada por las razones que exponemos a
continuación.
3.- En primer lugar,
la doctrina jurisprudencial de esas sentencias ha sido superada por otra
jurisprudencia posterior de esta sala que, sin confundir la prescripción
extintiva de las acciones reales (singularmente la reivindicatoria) y la
usucapión, advierte que se trata de vertientes distintas pero conexas de
"un mismo fenómeno jurídico". Así lo declaramos en las sentencias de
6 de marzo de 1991 y 518/2004, de 3 de junio:
"Sólo
cabe la prescripción adquisitiva, fundada en otorgar fijeza y seguridad
jurídica a las situaciones de hecho, si éstas, las situaciones de hecho, no han
sido contradichas durante cierto tiempo, en cuyo caso pasan a ser jurídicas en
aras a la paz social que el Derecho protege, (...), pues mal se podía haber
usucapido si el Derecho no hubiere sido abandonado por su titular con su no
ejercicio, porque ejercitado se hubiere interrumpido la usucapión, de tal forma
que ésta lleva ínsita la prescripción extintiva del Derecho del primitivo
titular, que deja de serlo por su abandono unido a la adquisición por otro;
son, pues una y otra prescripción, así contempladas, vertientes o puntos de
mira diversos, pero conexos, de un mismo fenómeno jurídico, en el sentido
expuesto de que no puede haber usucapión sin prescripción extintiva del
Derecho, ya que ejercitado éste, aquella no se produce, implicando que si se
alega la prescripción adquisitiva se está alegando, a su vez, la extintiva, si
quiera pueda cuestionarse el fenómeno inverso".
Esta ligazón
entre la prescripción extintiva y la usucapión, en la medida en que esta última
requiere la previa pérdida de la posesión relevante para lesionar el derecho de
dominio del titular de la acción y la correlativa nueva posesión ad
usucapionem, con la consecuencia de hacer inviable la pretensión de la
prescripción extintiva de la acción sin una usucapión consumada que lesione el
derecho de dominio, fue declarada y explicada en su fundamentación
técnico-jurídica por la sentencia de esta sala 454/2012, de 11 de julio, en los
siguientes términos:
"Esta
correlación [entre la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y la
adquisición del dominio por usucapión] resulta inevitable a tenor de los
artículos 1962 y 1963, párrafo segundo, del Código Civil, que contemplan la
prescripción de las acciones reales, 6 años para bienes muebles y 30 para
inmuebles, tras la pérdida de la posesión y sin perjuicio de lo establecido
para la adquisición del dominio o derechos reales por usucapión. Desde la
interpretación conceptual y metodológica que presentan ambas figuras, así como
de la razón sistemática de su respectiva regulación en el Código Civil,
conviene señalar la primacía o preferencia de los efectos de la adquisición del
dominio respecto de las reglas de la prescripción extintiva, de suerte que
actúan como presupuesto o condicionante para que esta última pueda producir sus
plenos efectos. La pérdida del derecho de dominio por el mero transcurso del
tiempo que implica la prescripción extintiva de la acción carecería de
fundamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 348, como pieza angular de
nuestro sistema patrimonial, si previamente no se hubiera producido una pérdida
de la posesión que resulte relevante para lesionar el derecho de dominio del
titular de la acción, es decir, que represente una posesión hábil para la usucapión
en concepto de dueño (artículo 447 y 1941 del Código Civil).
"[...]
la no estimación de la excepción de usucapión extraordinaria respecto de la
posesión alegada por los demandados, como cuestión central o de fondo, resuelve
implícitamente la pretensión de prescripción extintiva de la acción, que
resulta inviable sin una usucapión consumada que lesione el derecho de
dominio".
4.- Este fue también
el criterio adoptado por la sentencia 540/2012, de 19 de septiembre, si bien en
el caso por ella resuelto apreció no la prescripción extintiva de la acción
ejercitada por el demandante, sino la usucapión ganada por los demandados. La
sentencia razona que:
"[...]
pese a tener la acción de que se trata una naturaleza real - en el sentido de
tender a la protección de un derecho de esa clase: sentencia 259/2011, de 27 de
abril - y a entenderse por la jurisprudencia que la misma está incluida,
implícitamente, en la relación de facultades del dueño contenida en el artículo
348 del Código Civil - sentencias 518/2004, de 3 de junio, 1261/2004, de 30 de
diciembre, entre otras muchas - y pese a lo que sobre la prescripción extintiva
de las acciones reales disponen, en sus respectivos casos, los artículos 1962 y
1963 del Código Civil, es lo cierto que la declarativa de la propiedad no
prescribe aisladamente considerada. Así lo han declarado, respecto de otras
acciones de esa clase - referidas a distintas materias, pero por la misma razón
- las sentencias 549/2000, de 5 de junio, 230/2002, de 14 de marzo, 261/2002,
de 25 de marzo, 984/2002, de 23 de octubre, 614/2005, de 15 de julio, 897/2005,
de 17 de noviembre, 747/2010, de 30 de diciembre, y - respecto del tipo
concreto de la ejercitada en la demanda - la sentencia 614/2005, de 15 de
julio.
"Responde
la expuesta doctrina a la elemental consideración de que, mientras el
demandante sea portador de un interés legítimo - exigencia cuya importancia
destacan las sentencia 667/1997, de 18 de julio, 64/1999, de 5 de febrero, y
661/2005, de 19 de julio, entre otras - y resulte ser el propietario, estará
legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho. Del propio modo
que una pretensión de tal contenido debería ser desestimada si es que el
demandante nunca fue dueño o hubiera dejado de serlo".
En el
presente caso no se trata de una acción declarativa del dominio, sino de una
acción negatoria de servidumbre, en la que, como señaló la sentencia de 10
marzo 1992 (recurso 678/1990) "el actor ha de probar la propiedad y el
demandado el derecho al gravamen que se atribuye", derecho (servidumbre de
luces y vistas) que en este caso se ha pretendido infructuosamente por los
demandados. La sentencia de 24 octubre 2006 (recurso 20/2000), destacó la
necesidad de la existencia de un título o hecho constitutivo de la servidumbre
(título o hecho constitutivo que, en la litis, no se ha acreditado):
"Como
declara la STS de 21 de octubre de 1987, consistiendo la servidumbre en la
atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe
apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio,
correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la
prueba".
Este
planteamiento, además, resulta coherente con la naturaleza jurídica de
limitaciones legales del dominio que tienen las restricciones y prohibiciones
de los arts. 581 y 582 CC, que no están sujetas a plazo y rigen mientras se
mantiene en vigor la norma que las impone, con las salvedades que del propio
Código se desprenden (cfr. art. 585 CC).
5.- En segundo lugar,
el art. 1969 CC es una norma general sobre el inicio del cómputo del plazo de
la prescripción que cede ante las disposiciones especiales y que, por ello, no
puede aislarse de la especialidad que en materia de posesión de las
servidumbres negativas de luces y vistas resulta del art. 538 CC, aunque éste
se refiera a la prescripción adquisitiva. La posesión hábil, ad
usucapionem, para adquirir el derecho del titular del pretendido predio
dominante no comienza sino "desde el día en que el dueño del predio
dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución
del hecho que sería lícito sin la servidumbre". Mientras tanto la conducta
del dueño del pretendido predio sirviente es de mera tolerancia, no apta por sí
sola para fundar la prescripción extintiva de la acción negatoria, y cuya
significación para la usucapión está limitada por la especial regla sobre el
cómputo del plazo del art. 538 CC.
Como afirmó
la sentencia de 8 de octubre de 1988, "la simple falta de oposición del dueño
de la casa contigua a la apertura de los huecos no puede, por sí sola, tener
otro significado que el de un acto de tolerancia". Acto que no es
asimilable al abandono o inacción del titular derecho que se encuentra en la
base de la prescripción extintiva, ni comporta o presupone, por sí solo, una
voluntad abdicativa de su titularidad. El significado preciso de este concepto
(acto de tolerancia), en este contexto, fue explicado por la sentencia de esta
sala 665/1983, de 12 de julio, al retroceder hasta la legislación anterior al
Código civil (Ley quince, Título XXXI de la Partida III), de la que extrae como
criterios informantes en esta materia las siguientes proposiciones:
"Primera,
que aquella legislación histórica, como una consecuencia del derecho que tenía
todo propietario para hacer en su casa lo que quisiere, sin otros límites que
los jurídicos y los morales (...) no ponía traba alguna a la facultad de abrir
huecos, para luces o vistas, en pared propia; Segunda, que tales luces o vistas
no constituían, empero, derecho de servidumbre y, por consiguiente, no podían
neutralizar el derecho que tenía el otro colindante para disminuirlas o
anularlas, edificando libremente o dando mayor elevación a construcciones
existentes; y Tercera, que la falta de ejercicio de ese derecho de edificar,
por más o menos tiempo, no engendraba prescripción de servidumbre "ne
lumini bus officiatur", "altius tollendi" o "ne
prospectui officiatur" en favor del otro propietario que tuviese
abiertos los huecos de su pared, ya que, según reiterada jurisprudencia, estas
últimas servidumbres, por ser negativas, no podían ser adquiridas por
prescripción, sino computando ésta desde la ejecución de algún acto obstativo.
[...] según
indica la sentencia de trece de mayo de mil ochocientos ochenta y dos, los
huecos abiertos en pared propia y en correspondencia con suelo y cielo ajenos
son de mera tolerancia, salvo pacto o concesión expresa, y no pueden ganarse
por prescripción, sino computando ésta desde la ejecución de algún acto obstativo,
en razón a que cuando alguno se aprovecha de esas luces aspira a constituir una
servidumbre negativa para que el dueño de la finca a que afectan no pueda
construir en contigüidad, ni por consiguiente perjudicarlas".
Criterio
normativo que, en la citada sentencia 665/1983, advertimos que no ha sido
alterado en realidad por el Código Civil vigente en cuanto mantiene las dos
posibilidades admitidas por la legislación anterior: (i) la nacida " iure
propietatis" (del derecho de propiedad) como facultad de abrir huecos
a la altura y de las dimensiones previstas en el art. 581 CC [o con las
distancias del art. 583 CC]; y (ii) las derivadas de la adquisición de un
derecho real de servidumbre que le permita la apertura de huecos contemplados
en el art. 582 CC mediante título o en virtud de prescripción conforme
autorizan los arts. 537 y 538 CC, pero en este segundo caso bajo el presupuesto
"de la constancia del acto obstativo por tratarse de servidumbre
negativa".
6.- Finalmente, a
mayor abundamiento, debemos añadir a lo anterior dos últimas observaciones
contrarias a la apreciación de la prescripción extintiva postulada por los
recurrentes. Por un lado, respecto de la pretensión de retrotraer el inicio del
cómputo del plazo a la fecha de la ejecución de la obra del galpón o
semisótano, ha de acogerse la alegación opuesta por la recurrida en el sentido
de que esa fecha no es aquí la determinante, pues lo relevante a los efectos de
evitar la intromisión que deriva de una servidumbre de vistas sobre finca
contigua no es la existencia de una cubierta no practicable, sino la
instalación de una barandilla que convierte aquella cubierta en una terraza
equiparable a estos efectos a un balcón o voladizo. Y no ha quedado probado que
la fecha de la instalación de la citada barandilla sea la de ejecución de
aquella construcción o que su antigüedad sea superior a treinta años.
Por otro
lado, en la relación de hechos probados consta que la demandante había
mantenido su residencia en Barcelona y que a su regreso a Culleredo se instaló
en su actual vivienda y que comenzó a quejarse por la instalación de la
barandilla y las actividades realizadas en la terraza litigiosa, revelando así
un ius conservandi incompatible con la prescripción de su
derecho y de la acción negatoria destinada a su protección, y discordante con
el criterio restrictivo con el que ha de ser interpretada la prescripción. Como
afirmamos en la sentencia 614/2005, de 15 de julio, y hemos reiterado
recientemente en la 293/2022, de 5 de abril, la prescripción extintiva "como
instituto no basado en la justicia intrínseca, debe sujetarse a un tratamiento
restrictivo, de tal modo que en cuanto se manifieste el animus
conservandi debe entenderse queda correlativamente interrumpido
el tempus paescriptionis".
7.- Por todo ello, el
motivo primero del recurso también debe ser desestimado.
SEXTO.- Costas y
depósito
1.- De acuerdo con lo
previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a
la recurrente.
2.- Procede acordar
también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición
adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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