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miércoles, 18 de mayo de 2022

Responsabilidad civil derivada de accidente de circulación. Prescripción. Dies a quo. Interrupción. Las reclamaciones extrajudiciales que se dirigen tan solo a la aseguradora no producen efectos interruptivos de la prescripción frente al asegurado. Tratándose de acciones, derechos y obligaciones diferentes no hay razón para concluir que las reclamaciones extrajudiciales que se dirigen tan solo a la aseguradora con efectos interruptivos de la prescripción frente a ella, cuya responsabilidad es directa, deban producir los mismos efectos interruptivos también frente al asegurado.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de abril de 2022 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8920908?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. El 17 de mayo de 2009 se produjo un accidente de circulación en la localidad de Badalona al colisionar la motocicleta, con matrícula ....-MBD, pilotada por D. Jose Antonio, y el turismo, con matrícula ....-RJC, conducido por D.ª Aurelia y asegurado por la Cía. Zúrich.

2. A consecuencia de este accidente, el Sr. Jose Antonio sufrió lesiones que el INSS, por resolución de 10 de diciembre de 2010, consideró determinantes de incapacidad permanente total.

3. No estando de acuerdo con dicha calificación, el Sr. Jose Antonio promovió un proceso judicial en el que reclamaba el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta al que puso fin una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 25 de junio de 2013.

4. El Sr. Jose Antonio remitió a Zúrich burofaxes con efectos interruptivos de la prescripción en fechas 2 de mayo de 2013, 2 de mayo de 2014 y 29 de abril de 2015. Y el 20 de abril de 2016 presentó, en el servicio común de reparto de los juzgados de Badalona (sección civil), una demanda, fechada el 15 de abril de 2016, contra Zúrich Seguros y D.ª Aurelia, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badalona en el que tuvo entrada el 22 de abril de 2016, de lo que dejó constancia la letrada de la Administración de Justicia por diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2016.

En la demanda interpuesta, el Sr. Jose Antonio solicitó la condena solidaria de los demandados a pagarle la cantidad de 265 445,11 euros en concepto de indemnización por las lesiones y gastos médicos y análogos ocasionados a consecuencia del accidente.

5. Zúrich se allanó parcialmente a la demanda en la cantidad de 132 309,34 euros, de los que dijo ya haber pagado al actor 66 570.

Y la Sra. Aurelia se opuso, solicitando su desestimación al estar sujeta la acción ejercitada al plazo de prescripción de un año y haber transcurrido siete desde la fecha del accidente hasta la presentación de la demanda, no habiéndose producido ningún acto interruptivo de la prescripción frente a ella. Con carácter subsidiario, alegó pluspetición.



6. En la sentencia de primera instancia, la demanda se desestima frente a la Sra. Aurelia y se estima, parcialmente, frente a Zúrich, que es condenada a pagar al actor la suma de 161 746,72 euros (65 739,34 se declaran ya satisfechos), más los intereses del art. 20 LCS.

La absolución de la Sra. Aurelia se basa en la prescripción de la acción ejercitada. El juzgado, que se apoya en una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de junio de 2016, considera que no cabe entender interrumpida la prescripción frente a ella por las reclamaciones dirigidas a Zúrich:

"[y]a que en la legislación de Cataluña no existe un precepto semejante al artículo 1.974 del código (sic) Civil, que permite que la interrupción de la prescripción perjudique a todos los deudores solidarios, por lo que este precepto no sería aplicable en Cataluña donde rige el régimen de prescripción del CCC y no del CC.".

7. El actor interpuso recurso de apelación, en el que solicitaba la desestimación de la prescripción de la acción y la condena de la Sra. Aurelia de forma solidaria con Zúrich en la cantidad determinada por la sentencia de primera instancia.

En el recurso alegó: (i) que el plazo para el ejercicio de la acción era el de tres años del art. 121-21 d) del Código Civil de Cataluña; (ii) que dicho plazo debía empezar a contarse desde la notificación, el 4 de julio de 2013, de la sentencia dictada por la Sala de lo social del TSJ de Cataluña el 25 de junio de 2013 o, al menos, desde la fecha misma de la resolución; y (iii) que el art. 1974 CC sí resultaba aplicable, por lo que los burofaxes enviados a Zúrich interrumpiendo la prescripción también producían el efecto de interrumpirla frente a la Sra. Aurelia.

8. La sentencia de segunda instancia desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia apelada e impone al apelante las costas del recurso.

La Audiencia dice que debe partir de tres premisas:

"1ª El plazo de prescripción en casos de accidentes de circulación será siempre de un año frente a la aseguradora aunque el accidente ocurra en Catalunya.

"[...]

"2ª La prescripción de la acción también será anual de la acción (sic) cuando la pretensión se dirige contra el causante del accidente o contra el propietario del vehículo.

"[...]

"3ª La obligación de resarcimiento que se establece legalmente para el asegurador y para el causante del daño es solidaria.

"[...]".

Y a continuación, afirma:

"En definitiva, las tres premisas de las que debemos partir son las que se plasman parcialmente en la resolución dictada para absolver a la conductora y ese pronunciamiento se refuerza y por ello debe confirmarse con la presente doctrina jurisprudencial, puesto que, el accidente ocurrió el 17/05/2009, la estabilización lesional se produjo el 10/12/2010, y la demanda se interpuso el 02/05/2016. Fecha esta última en la que la conductora recibe la primera noticia de la reclamación del accidente ocurrido siete años antes. Los burofax (sic) se realizan a Zurich en abril de 2012 pero nada se comunica a la conductora.

"Por mucho que consideremos las fechas que alega -incorrectamente- la recurrente para el inicio del cómputo del plazo, incluida la última de ellas que se corresponde con una sentencia del TSJC Sala de lo Social (25/06/2013), el plazo anual para entablar la acción habría prescrito al haberse interpuesto demanda contra la Sra. Aurelia en mayo de 2016".

9. El actor-apelante ha interpuesto recurso de casación con fundamento en un motivo único que ha sido admitido.

SEGUNDO. Motivo del recurso. Alegaciones de la recurrida. Decisión de la sala

Motivo del recurso

1. En el motivo único del recurso se denuncia la infracción de los arts. 1968.2 y 1969 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción, puesto que: "La sentencia recurrida se limita a señalar que el inicio del cómputo lo es desde la fecha de estabilización de la lesión, sin valorar ni argumentar el proceso laboral posterior que siguió el actor para determinar el grado de invalidez laboral y que ésta parte esgrimió como esencial para considerar que tras éste debía iniciarse el cómputo anual de la prescripción, como así sostiene la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que esta parte considera infringida (STS de 11 de febrero de 2011, RC n.º 1418/2007; STS 632/2011, 20 de septiembre de 2011, RC n.º 792/2008; STS de 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005; STS 819/2012, de 9 de enero de 2013, RC n.º 1574/2009)".

El recurrente sostiene: (i) que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año lo marca la fecha de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 25 de junio de 2013; (ii) que se formularon reclamaciones extrajudiciales a Zúrich el 2 de mayo de 2014 y el 29 de abril de 2015, cuyos efectos se extienden a la Sra. Aurelia, la otra responsable solidaria; (iii) y que, por lo tanto, habiendo tenido entrada la demanda en el órgano judicial el 22 de abril de 2016, la acción fue ejercitada dentro del plazo anual y, en consecuencia, no puede considerarse prescrita.

Alegaciones de la recurrida

2. La recurrida se ha opuesto al recurso tanto por causa de inadmisión como por razones de fondo.

Sobre la inadmisión del recurso alega, con carácter previo, que "[l]a Audiencia Provincial considera en su sentencia, confirmando el criterio de la sentencia de instancia, que al no haberse dirigido los burofax (sic) interruptivos de la prescripción contra mi representada sino únicamente contra la compañía aseguradora, Zúrich Seguros, la acción contra mi representada se encontraba ya prescrita en el momento de dirigir contra ella la demanda. Y ello independientemente de que se tome como referencia la fecha de la sentencia del TSJC Sala de lo Social (25/06/2013) para iniciar el cómputo de la prescripción"; y que, por lo tanto, "[l]os asuntos que aquí se plantean y que se someten al tribunal son obiter dicta, de modo que incluso una eventual estimación total del recurso no afectaría al fondo de la sentencia, ya que al no haberse comunicado nunca la interrupción de la prescripción a mi mandante, independientemente del momento en el que se iniciara la prescripción de la acción, y al ser pacífico que la acción prescribe por el transcurso de un año, (reconocido tácitamente por la demandante al enviar burofaxes anuales a efectos de interrumpir la prescripción), la acción se haya prescrita [...] dado que la actora no ha fundado su recurso en este extremo".

En relación con el fondo del recurso, la recurrida alega que "[L]a única forma en la que tendría sentido discutir sobre el inicio del cómputo de la prescripción, como se pretende en el presente recurso, sería para el caso de que se considerara que la interrupción de la prescripción operada para la compañía aseguradora mediante el envío de los burofaxes remitidos por D. Jose Antonio (sic) puede extenderse para la otra codemandada, a saber, Dª Aurelia", pero "[t]anto la sentencia de instancia como la de apelación son claras y tajantes en este extremo [...]: los burofax que se envían para interrumpir la prescripción en abril de 2012 se dirigen a Zúrich Seguros, pero nada se comunica la conductora [...] y por tanto no puede entenderse que la interrupción de la prescripción le afecte también a ella [...] Y ello con independencia de la fecha de inicio del cómputo para la prescripción [...]". Añade, insistiendo en esta idea, que "[p]or más que la demandante se empeñe en afirmar lo contrario, el tenor literal de la sentencia recurrida pone de manifiesto [...] que dicha extensión de los efectos de la prescripción NO (sic) se produce, y que esto es precisamente lo que hace que la acción se encuentre prescrita", por lo tanto "[re]sulta evidente que la modificación de la sentencia recurrida en el extremo pretendido por la adversa no variaría en modo alguno el sentido del fallo, puesto que tal y como la propia sentencia recurrida indica, la prescripción de la acción respecto de mi representada se da con independencia del momento en el que se inicie el cómputo del plazo para la prescripción de la acción".

Decisión de la sala

3. La causa de inadmisión se rechaza.

La alegación que la sustenta, que la interrupción de la prescripción frente a la aseguradora no perjudica a la asegurada, forma parte de la cuestión debatida y, por lo tanto, debe ser abordada y respondida al examinar y resolver el fondo del recurso, al que también se opone el recurrente esgrimiéndola.

4. El recurso se desestima.

4.1 Es cierto, que no cabe desconsiderar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 25 de junio de 2013 de cara a la fijación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción anual, ya que es doctrina jurisprudencial de esta sala (sentencias 23/2015, de 4 de febrero y 819/2012, de 9 de enero, así como las demás que estas citan):

"[q]ue si se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido [...]"

Habiéndose fijado en la sentencia 621/2009, de 7 de octubre, que es una de las citadas por las otras dos que acabamos de mencionar, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó el recurso de suplicación que había interpuesto contra la sentencia desestimatoria de su demanda contra el INSS pretendiendo que, mediante la revisión jurisdiccional de la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS por la que se declaró su incapacidad permanente total, se declarase su incapacidad permanente absoluta o invalidez permanente total.

Por lo tanto, el recurrente tiene razón cuando afirma que, en el presente caso, el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe fijarse no el día 10 de diciembre de 2010, sino el día 25 de junio de 2013.

4.2 Aunque la fecha de la demanda, 15 de abril de 2016, no se puede confundir con la fecha de su presentación, que se produjo en el servicio común de reparto de los juzgados de Badalona (sección civil) el día 20 de abril de 2016, sí es cierto, tal y como afirma el recurrente, que su entrada en el juzgado de primera instancia n.º 5 de Badalona, procedente del mencionado servicio común, tuvo lugar el día 22 de abril de 2016.

La Audiencia sostiene que la demanda se interpuso el 2 de mayo de 2016, pero esa apreciación es jurídicamente incorrecta, dado que considera no la fecha de su presentación en el servicio común de reparto de los juzgados de Badalona, el 20 de abril de 2016, sino la fecha de la diligencia de ordenación que la letrada de la Administración de Justicia del juzgado al que fue turnada dictó para dejar constancia del día de su entrada en el órgano judicial, el 22 de abril de 2016, y dar inicio al trámite.

4.3 Fijado el inicio del cómputo del plazo de prescripción anual el 25 de junio de 2013 y teniendo en cuenta que la existencia de reclamaciones extrajudiciales a Zúrich con efectos interruptivos de la prescripción, a través de burofaxes enviados los días 2 de mayo de 2014 y 29 de abril de 2015, no ha sido controvertida, como quiera que la fecha de presentación de la demanda no tuvo lugar el 2 de mayo de 2016, sino el 20 de abril de 2016, teniendo entrada en el juzgado de primera instancia n.º 5 de Badalona el día 22 de abril de 2016, todo se reduce a determinar si la interrupción de la prescripción frente a la mencionada entidad (la aseguradora) perjudica o no a la recurrida (la asegurada), pues caso de no hacerlo, la acción estaría prescrita, al haberse cumplido el plazo de un año para el ejercicio de la acción frente a ella el 25 de junio de 2014.

4.4 El recurrente da por sentado que la Audiencia, partiendo de la existencia de una obligación de resarcimiento solidaria entre la aseguradora y la asegurada, considera que la reclamación extrajudicial efectuada a la primera extiende sus efectos a la segunda, por lo que también frente a ella se habría interrumpido la prescripción.

Sin embargo, tal y como replica la recurrida, el tenor literal de la sentencia de segunda instancia pone de manifiesto que, para la Audiencia, la interrupción de la prescripción frente a la aseguradora no perjudica a la asegurada. Siendo igualmente cierto que es esa falta de interrupción frente a ella la que determina que, en su caso, y con independencia del resto de circunstancias, la acción esté prescrita.

4.5 Esa razón de la decisión es correcta.

En la sentencia del pleno de esta sala 503/2017, de 15 de septiembre, dijimos que no podía producir efectos interruptivos de la prescripción para el asegurado la reclamación extrajudicial dirigida exclusivamente frente a su aseguradora.

Y en la sentencia, también de pleno, 321/2019, de 5 de junio, realizamos, recordando los hitos más relevantes de la doctrina jurisprudencial sobre la acción directa, entre otras, las siguientes declaraciones: (i) que es una acción autónoma e independiente de la que puede tener el perjudicado frente al asegurado; (ii) que implica un derecho propio, sustantivo y procesal, del perjudicado frente al asegurador; (iii) y que este derecho del tercero a exigir del asegurador la obligación de indemnizar no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño, lo que significa que el perjudicado tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones diferentes: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76 LCS).

Tratándose de acciones, derechos y obligaciones diferentes no hay razón para concluir que las reclamaciones extrajudiciales que se dirigen tan solo a la aseguradora con efectos interruptivos de la prescripción frente a ella, cuya responsabilidad es directa, deban producir los mismos efectos interruptivos también frente al asegurado.

TERCERO . Costas y depósitos

Al desestimarse el recurso casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso al recurrente (arts. 398.1 y 394.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir (disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ).

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