Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de abril de 2022 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).
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PRIMERO. Resumen de
antecedentes
1. El 17 de mayo de
2009 se produjo un accidente de circulación en la localidad de Badalona al
colisionar la motocicleta, con matrícula ....-MBD, pilotada por D. Jose
Antonio, y el turismo, con matrícula ....-RJC, conducido por D.ª Aurelia y
asegurado por la Cía. Zúrich.
2. A consecuencia de
este accidente, el Sr. Jose Antonio sufrió lesiones que el INSS, por resolución
de 10 de diciembre de 2010, consideró determinantes de incapacidad permanente
total.
3. No estando de
acuerdo con dicha calificación, el Sr. Jose Antonio promovió un proceso
judicial en el que reclamaba el reconocimiento de la incapacidad permanente
absoluta al que puso fin una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña dictada el 25 de junio de 2013.
4. El Sr. Jose
Antonio remitió a Zúrich burofaxes con efectos interruptivos de la prescripción
en fechas 2 de mayo de 2013, 2 de mayo de 2014 y 29 de abril de 2015. Y el 20
de abril de 2016 presentó, en el servicio común de reparto de los juzgados de
Badalona (sección civil), una demanda, fechada el 15 de abril de 2016, contra
Zúrich Seguros y D.ª Aurelia, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia
n.º 5 de Badalona en el que tuvo entrada el 22 de abril de 2016, de lo que dejó
constancia la letrada de la Administración de Justicia por diligencia de
ordenación de 2 de mayo de 2016.
En la
demanda interpuesta, el Sr. Jose Antonio solicitó la condena solidaria de los
demandados a pagarle la cantidad de 265 445,11 euros en concepto de
indemnización por las lesiones y gastos médicos y análogos ocasionados a
consecuencia del accidente.
5. Zúrich se allanó
parcialmente a la demanda en la cantidad de 132 309,34 euros, de los que dijo
ya haber pagado al actor 66 570.
Y la Sra.
Aurelia se opuso, solicitando su desestimación al estar sujeta la acción
ejercitada al plazo de prescripción de un año y haber transcurrido siete desde
la fecha del accidente hasta la presentación de la demanda, no habiéndose
producido ningún acto interruptivo de la prescripción frente a ella. Con
carácter subsidiario, alegó pluspetición.
6. En la sentencia de
primera instancia, la demanda se desestima frente a la Sra. Aurelia y se
estima, parcialmente, frente a Zúrich, que es condenada a pagar al actor la
suma de 161 746,72 euros (65 739,34 se declaran ya satisfechos), más los
intereses del art. 20 LCS.
La
absolución de la Sra. Aurelia se basa en la prescripción de la acción
ejercitada. El juzgado, que se apoya en una sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona de 30 de junio de 2016, considera que no cabe entender
interrumpida la prescripción frente a ella por las reclamaciones dirigidas a
Zúrich:
"[y]a
que en la legislación de Cataluña no existe un precepto semejante al artículo
1.974 del código (sic) Civil, que permite que la interrupción de la
prescripción perjudique a todos los deudores solidarios, por lo que este
precepto no sería aplicable en Cataluña donde rige el régimen de prescripción
del CCC y no del CC.".
7. El actor interpuso
recurso de apelación, en el que solicitaba la desestimación de la prescripción
de la acción y la condena de la Sra. Aurelia de forma solidaria con Zúrich en
la cantidad determinada por la sentencia de primera instancia.
En el
recurso alegó: (i) que el plazo para el ejercicio de la acción era el de tres
años del art. 121-21 d) del Código Civil de Cataluña; (ii) que dicho plazo
debía empezar a contarse desde la notificación, el 4 de julio de 2013, de la
sentencia dictada por la Sala de lo social del TSJ de Cataluña el 25 de junio
de 2013 o, al menos, desde la fecha misma de la resolución; y (iii) que el art.
1974 CC sí resultaba aplicable, por lo que los burofaxes enviados a Zúrich
interrumpiendo la prescripción también producían el efecto de interrumpirla
frente a la Sra. Aurelia.
8. La sentencia de
segunda instancia desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia
apelada e impone al apelante las costas del recurso.
La Audiencia
dice que debe partir de tres premisas:
"1ª El
plazo de prescripción en casos de accidentes de circulación será siempre de un
año frente a la aseguradora aunque el accidente ocurra en Catalunya.
"[...]
"2ª La
prescripción de la acción también será anual de la acción (sic) cuando la
pretensión se dirige contra el causante del accidente o contra el propietario
del vehículo.
"[...]
"3ª La
obligación de resarcimiento que se establece legalmente para el asegurador y
para el causante del daño es solidaria.
"[...]".
Y a
continuación, afirma:
"En
definitiva, las tres premisas de las que debemos partir son las que se plasman
parcialmente en la resolución dictada para absolver a la conductora y ese
pronunciamiento se refuerza y por ello debe confirmarse con la presente
doctrina jurisprudencial, puesto que, el accidente ocurrió el 17/05/2009, la estabilización
lesional se produjo el 10/12/2010, y la demanda se interpuso el 02/05/2016.
Fecha esta última en la que la conductora recibe la primera noticia de la
reclamación del accidente ocurrido siete años antes. Los burofax (sic) se
realizan a Zurich en abril de 2012 pero nada se comunica a la conductora.
"Por
mucho que consideremos las fechas que alega -incorrectamente- la recurrente
para el inicio del cómputo del plazo, incluida la última de ellas que se
corresponde con una sentencia del TSJC Sala de lo Social (25/06/2013), el plazo
anual para entablar la acción habría prescrito al haberse interpuesto demanda
contra la Sra. Aurelia en mayo de 2016".
9. El actor-apelante
ha interpuesto recurso de casación con fundamento en un motivo único que ha
sido admitido.
SEGUNDO. Motivo del
recurso. Alegaciones de la recurrida. Decisión de la sala
Motivo
del recurso
1. En el motivo único
del recurso se denuncia la infracción de los arts. 1968.2 y 1969 CC y la
vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el inicio del cómputo del
plazo de prescripción, puesto que: "La sentencia recurrida se limita a
señalar que el inicio del cómputo lo es desde la fecha de estabilización de la
lesión, sin valorar ni argumentar el proceso laboral posterior que siguió el
actor para determinar el grado de invalidez laboral y que ésta parte esgrimió
como esencial para considerar que tras éste debía iniciarse el cómputo anual de
la prescripción, como así sostiene la jurisprudencia consolidada del Tribunal
Supremo que esta parte considera infringida (STS de 11 de febrero de 2011, RC
n.º 1418/2007; STS 632/2011, 20 de septiembre de 2011, RC n.º 792/2008; STS de
7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005; STS 819/2012, de 9 de enero de 2013, RC
n.º 1574/2009)".
El
recurrente sostiene: (i) que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de
un año lo marca la fecha de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
TSJ de Cataluña el 25 de junio de 2013; (ii) que se formularon reclamaciones
extrajudiciales a Zúrich el 2 de mayo de 2014 y el 29 de abril de 2015, cuyos
efectos se extienden a la Sra. Aurelia, la otra responsable solidaria; (iii) y
que, por lo tanto, habiendo tenido entrada la demanda en el órgano judicial el
22 de abril de 2016, la acción fue ejercitada dentro del plazo anual y, en
consecuencia, no puede considerarse prescrita.
Alegaciones
de la recurrida
2. La recurrida se ha
opuesto al recurso tanto por causa de inadmisión como por razones de fondo.
Sobre la
inadmisión del recurso alega, con carácter previo, que "[l]a Audiencia
Provincial considera en su sentencia, confirmando el criterio de la sentencia
de instancia, que al no haberse dirigido los burofax (sic) interruptivos de la
prescripción contra mi representada sino únicamente contra la compañía
aseguradora, Zúrich Seguros, la acción contra mi representada se encontraba ya
prescrita en el momento de dirigir contra ella la demanda. Y ello
independientemente de que se tome como referencia la fecha de la sentencia del
TSJC Sala de lo Social (25/06/2013) para iniciar el cómputo de la
prescripción"; y que, por lo tanto, "[l]os asuntos que aquí se
plantean y que se someten al tribunal son obiter dicta, de modo que incluso una
eventual estimación total del recurso no afectaría al fondo de la sentencia, ya
que al no haberse comunicado nunca la interrupción de la prescripción a mi mandante,
independientemente del momento en el que se iniciara la prescripción de la
acción, y al ser pacífico que la acción prescribe por el transcurso de un año,
(reconocido tácitamente por la demandante al enviar burofaxes anuales a efectos
de interrumpir la prescripción), la acción se haya prescrita [...] dado que la
actora no ha fundado su recurso en este extremo".
En relación
con el fondo del recurso, la recurrida alega que "[L]a única forma en la
que tendría sentido discutir sobre el inicio del cómputo de la prescripción,
como se pretende en el presente recurso, sería para el caso de que se
considerara que la interrupción de la prescripción operada para la compañía
aseguradora mediante el envío de los burofaxes remitidos por D. Jose Antonio
(sic) puede extenderse para la otra codemandada, a saber, Dª Aurelia",
pero "[t]anto la sentencia de instancia como la de apelación son claras y
tajantes en este extremo [...]: los burofax que se envían para interrumpir la
prescripción en abril de 2012 se dirigen a Zúrich Seguros, pero nada se
comunica la conductora [...] y por tanto no puede entenderse que la
interrupción de la prescripción le afecte también a ella [...] Y ello con
independencia de la fecha de inicio del cómputo para la prescripción
[...]". Añade, insistiendo en esta idea, que "[p]or más que la
demandante se empeñe en afirmar lo contrario, el tenor literal de la sentencia
recurrida pone de manifiesto [...] que dicha extensión de los efectos de la
prescripción NO (sic) se produce, y que esto es precisamente lo que hace que la
acción se encuentre prescrita", por lo tanto "[re]sulta evidente que
la modificación de la sentencia recurrida en el extremo pretendido por la
adversa no variaría en modo alguno el sentido del fallo, puesto que tal y como
la propia sentencia recurrida indica, la prescripción de la acción respecto de
mi representada se da con independencia del momento en el que se inicie el
cómputo del plazo para la prescripción de la acción".
Decisión
de la sala
3. La causa de
inadmisión se rechaza.
La alegación
que la sustenta, que la interrupción de la prescripción frente a la aseguradora
no perjudica a la asegurada, forma parte de la cuestión debatida y, por lo
tanto, debe ser abordada y respondida al examinar y resolver el fondo del
recurso, al que también se opone el recurrente esgrimiéndola.
4. El recurso se
desestima.
4.1 Es
cierto, que no cabe desconsiderar la sentencia dictada por la Sala de lo Social
del TSJ de Cataluña el 25 de junio de 2013 de cara a la fijación del día
inicial del cómputo del plazo de prescripción anual, ya que es doctrina
jurisprudencial de esta sala (sentencias 23/2015, de 4 de febrero y 819/2012,
de 9 de enero, así como las demás que estas citan):
"[q]ue
si se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las
consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del
trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la
resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el
día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva
definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión
administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá
detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido [...]"
Habiéndose
fijado en la sentencia 621/2009, de 7 de octubre, que es una de las citadas por
las otras dos que acabamos de mencionar, el día inicial del cómputo del plazo
de prescripción en la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó el recurso de
suplicación que había interpuesto contra la sentencia desestimatoria de su
demanda contra el INSS pretendiendo que, mediante la revisión jurisdiccional de
la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS por la que se
declaró su incapacidad permanente total, se declarase su incapacidad permanente
absoluta o invalidez permanente total.
Por lo
tanto, el recurrente tiene razón cuando afirma que, en el presente caso, el
inicio del cómputo del plazo de prescripción debe fijarse no el día 10 de
diciembre de 2010, sino el día 25 de junio de 2013.
4.2 Aunque
la fecha de la demanda, 15 de abril de 2016, no se puede confundir con la fecha
de su presentación, que se produjo en el servicio común de reparto de los
juzgados de Badalona (sección civil) el día 20 de abril de 2016, sí es cierto,
tal y como afirma el recurrente, que su entrada en el juzgado de primera
instancia n.º 5 de Badalona, procedente del mencionado servicio común, tuvo
lugar el día 22 de abril de 2016.
La Audiencia
sostiene que la demanda se interpuso el 2 de mayo de 2016, pero esa apreciación
es jurídicamente incorrecta, dado que considera no la fecha de su presentación
en el servicio común de reparto de los juzgados de Badalona, el 20 de abril de
2016, sino la fecha de la diligencia de ordenación que la letrada de la
Administración de Justicia del juzgado al que fue turnada dictó para dejar
constancia del día de su entrada en el órgano judicial, el 22 de abril de 2016,
y dar inicio al trámite.
4.3 Fijado
el inicio del cómputo del plazo de prescripción anual el 25 de junio de 2013 y
teniendo en cuenta que la existencia de reclamaciones extrajudiciales a Zúrich
con efectos interruptivos de la prescripción, a través de burofaxes enviados
los días 2 de mayo de 2014 y 29 de abril de 2015, no ha sido controvertida,
como quiera que la fecha de presentación de la demanda no tuvo lugar el 2 de
mayo de 2016, sino el 20 de abril de 2016, teniendo entrada en el juzgado de
primera instancia n.º 5 de Badalona el día 22 de abril de 2016, todo se reduce
a determinar si la interrupción de la prescripción frente a la mencionada
entidad (la aseguradora) perjudica o no a la recurrida (la asegurada), pues
caso de no hacerlo, la acción estaría prescrita, al haberse cumplido el plazo
de un año para el ejercicio de la acción frente a ella el 25 de junio de 2014.
4.4 El
recurrente da por sentado que la Audiencia, partiendo de la existencia de una
obligación de resarcimiento solidaria entre la aseguradora y la asegurada,
considera que la reclamación extrajudicial efectuada a la primera extiende sus
efectos a la segunda, por lo que también frente a ella se habría interrumpido
la prescripción.
Sin embargo,
tal y como replica la recurrida, el tenor literal de la sentencia de segunda
instancia pone de manifiesto que, para la Audiencia, la interrupción de la
prescripción frente a la aseguradora no perjudica a la asegurada. Siendo
igualmente cierto que es esa falta de interrupción frente a ella la que
determina que, en su caso, y con independencia del resto de circunstancias, la
acción esté prescrita.
4.5 Esa
razón de la decisión es correcta.
En la
sentencia del pleno de esta sala 503/2017, de 15 de septiembre, dijimos que no
podía producir efectos interruptivos de la prescripción para el asegurado la
reclamación extrajudicial dirigida exclusivamente frente a su aseguradora.
Y en la
sentencia, también de pleno, 321/2019, de 5 de junio, realizamos, recordando
los hitos más relevantes de la doctrina jurisprudencial sobre la acción
directa, entre otras, las siguientes declaraciones: (i) que es una acción
autónoma e independiente de la que puede tener el perjudicado frente al
asegurado; (ii) que implica un derecho propio, sustantivo y procesal, del
perjudicado frente al asegurador; (iii) y que este derecho del tercero a exigir
del asegurador la obligación de indemnizar no es el mismo que el que tiene
dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño, lo
que significa que el perjudicado tiene dos derechos a los que corresponden en
el lado pasivo dos obligaciones diferentes: la del asegurado causante del daño
(que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y
la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que
presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen
especial del artículo 76 LCS).
Tratándose
de acciones, derechos y obligaciones diferentes no hay razón para concluir que
las reclamaciones extrajudiciales que se dirigen tan solo a la aseguradora con
efectos interruptivos de la prescripción frente a ella, cuya responsabilidad es
directa, deban producir los mismos efectos interruptivos también frente al
asegurado.
TERCERO . Costas y depósitos
Al
desestimarse el recurso casación, procede imponer las costas generadas por
dicho recurso al recurrente (arts. 398.1 y 394.1 LEC), con pérdida del depósito
constituido para recurrir (disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ).
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