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domingo, 12 de junio de 2022

Contratos bancarios y financieros. Suscripción de acciones de la OPS de Bankia en el tramo de inversores institucionales. No se aprecia la nulidad por error vicio del consentimiento, motivado por la información defectuosa contenida en el folleto.En este caso concurre circunstancias muy relevantes que ponen en evidencia que la falsedad y las inexactitudes de la contabilidad de Bankia no vició el consentimiento de la sociedad inversora. Lo relevante no sólo es que hubiera concurrido a la OPS de Bankia como inversor cualificado, sino la propia vinculación con Bankia, En efecto, cuando se hizo la inversión, en julio de 2011, Bankia era accionista de esta sociedad, tenía el 20% del capital social y además era consejera delegada en el consejo de administración de la compañía. Lo que justifica que la decisión de invertir en acciones de Bankia y las condiciones en que se hizo no sólo eran ajenas a la veracidad del folleto informativo, que no influyó en la decisión, sino que además, a través de su consejera delegada, que era la propia Bankia, tenía acceso a la información real de la compañía, más allá de la vertida en el folleto.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de mayo de 2022 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8995756?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. En el año 2011, Bankia, S.A. realizó una oferta pública de suscripción de acciones (OPS) para su salida a Bolsa. La oferta se dividió en dos tramos: un tramo para inversores minoristas y empleados y administradores (60% de las acciones ofertadas); y un segundo tramo para inversores cualificados (el 40% restante), o "tramo institucional".

En el primer tramo, la cantidad máxima a invertir era de 10.000 euros (sub-tramo de empleados y administradores) y de 250.000 euros (sub-tramo de minoristas).

En el segundo tramo, con una inversión mínima de 60.000 euros, el folleto establecía dos franjas:

a) el 50% de las acciones debían destinarse a los inversores profesionales definidos en los párrafos a) a d) del art. 78 bis. 3º de la Ley del Mercado de Valores de 1988 (en adelante, LMV), esto es, las entidades sometidas a autorización o regulación pública, como entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, compañías de seguros, instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones etc.; organismos públicos; y grandes empresarios; y

b) el 50% restante podría destinarse a los clientes profesionales del apartado e) de la misma norma ("los demás clientes que lo soliciten con carácter previo, y renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas").

La cronología de la oferta para el tramo institucional partía, al igual que en el tramo minorista, del registro del folleto por la CNMV (29 de junio de 2011).

A partir de entonces y hasta el 18 de julio de 2011, tenía lugar el llamado "periodo de prospección de la demanda", en el que los potenciales inversores cualificados podían formular propuestas de suscripción.

La entidad colocadora (Bankia Bolsa) desarrollaría en ese periodo "actividades de difusión y promoción de la Oferta con el fin de obtener de los potenciales destinatarios una indicación sobre el número de acciones y el precio al que estarían dispuestos a suscribir las acciones".



En el día final de ese periodo, se fijaba el precio para este tramo y se seleccionaban las propuestas de suscripción que, una vez confirmadas, devenían irrevocables y daban lugar a la adjudicación de las correspondientes acciones a los inversores (19 de julio de 2011) y a la admisión a negociación oficial al día siguiente. El precio de las acciones quedó fijado en 3,75 €, tanto para el tramo minorista como para el institucional.

El 19 de julio de 2011, Lopesán Touristik, S.A. (Lopesán) suscribió una orden de compra de acciones de Bankia por un total de 1.000.000 euros. En ese momento, Bankia tenía el 20% del capital social de Lopesán y tenía el cargo de consejero delegado en el Consejo de Administración de Lopesán.

Lopesán, por entonces, tenía un activo de 112,6 millones de euros, y unos recursos propios de más de 91 millones.

2. Lopesán interpuso una demanda contra Bankia, en la que solicitaba, con carácter principal, la nulidad de la compra de acciones por dolo o error vicio del consentimiento, así como la restitución recíproca de prestaciones.

Con carácter subsidiario, ejercitaba una acción de responsabilidad por folleto y solicitaba la condena de Bankia a indemnizar a la demandada en el importe inicial de la compra de acciones, 999.997,50 euros.

3. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda. El juzgado parte de la consideración de que la adquisición de acciones por Lopesán fue como inversor cualificado o profesional, y además tenía una vinculación con Bankia, en cuanto que esta entidad bancaria tenía el 20% de las acciones de Lopesán y tenía un puesto de consejero delegado en el consejo de administración. Y, además resalta que el objeto social de Lopesán era la "tenencia, dirección y gestión de valores representativos de los fondos propios de otras sociedades", y era común que poseyera acciones de otras sociedades que no fueran del grupo. Luego analiza la doctrina sobre los vicios en el consentimiento y al aplicarla al caso descarta que hubiera existido error en este caso, y además resalta que de haberlo habido hubiera sido inexcusable.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Lopesán y la Audiencia desestima el recurso. La sentencia rechaza que hubiera existido error o dolo, que viciara el consentimiento, y ratifica la conclusión de la sentencia apelada al desestimar la acción de nulidad. En su argumentación resalta lo siguiente:

"Ostentaba pues "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." una posición privilegiada en el proceso de reestructuración y salida a bolsa de BANKIA, por lo que no es de él predicable, aún en esas circunstancias, de datos en el folleto informativo que no se ajustaban a la verdad y de publicidad engañosa, que también habría contaminado la formación del consentimiento de "LOPESÁN TOURISTIK, S.A.", como vicio propio al modo en que incurrieron los otros inversores, los minoristas, con quienes obviamente no puede darse, aquí, equiparación alguna, y respecto de quienes "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." se sitúa en las antípodas.

"Obsérvase que el juez no rechaza la acción de nulidad de "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." por su mera condición de inversor profesional, sino que, en el caso concreto, debía valorarse su privilegiada posición respecto a la OPS de BANKIA, muy especialmente la derivada de la vinculación accionarial que mantenían las compañías en la fecha de la OPS, debiendo destacarse que el 20% del capital social de "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." perteneció hasta el ejercicio de 2012 a "Caja Insular de Ahorros de Canarias" ("CICA") siendo esta consejera delegada de BANKIA.

"Estas vinculaciones accionariales tienen implicaciones relevantísimas por cuanto presuponen, entre otros aspectos, que "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." formaba parte de BANKIA, en más de una quinta parte; que "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." estaba controlada por BANKIA, que era su consejero delegado; que "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." necesariamente se involucró en la gestación de la entidad que resultó ser BANKIA desde el primer paso, con la integración de las siete Cajas (entre ellas "Caja Insular de Ahorros de Canarias"/"CICA") y que, por consiguiente, "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." resultó indefectiblemente involucrado en la salida a bolsa de BANKIA.

"A lo anterior añadimos que "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." participó en el tramo institucional de la OPS disponiendo de la información económico-financiera completa de BANKIA, a fin de colaborar en la fijación del precio de sus acciones, y como resultado de las prospecciones realizadas, antes de la salida a bolsa, por los inversores institucionales los cuales tras relacionarse con el equipo directivo de BANKIA y con sus administradores efectuaron propuestas de compra de las acciones".

Además, entiende que de haber existido error era inexcusable, y al respecto realiza el siguiente razonamiento:

"(...) conforme a los hechos probados de la sentencia de la primera instancia -que no han sido combatidos- permiten concluir que "LOPESÁN TOURISTIK, S.A.", inversor de profesión, vinculado accionarialmente a BANKIA, y colaborador en el tramo institucional, sin lugar a dudas, pudo, con el empleo de una mínima diligencia haber conocido la verdadera situación de BANKIA con anterioridad a adquirir sus acciones en la OPS.

"En una compañía dedicada a la gestión financiera de empresa y cartera entra dentro de la diligencia esperable la de confirmar la realidad de los datos que se le ofrecen y, especialmente, cuando esa verificación la puede realizar con manifiesta facilidad, habida cuenta esa vinculación accionarial que existía a la fecha de la OPS entre BANKIA y "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." y la excusabilidad del error no es de recibo, cuando su presidente tomó la decisión siguiendo o guiándose por la recomendación de su homólogo de La Caja y que suscribió el test de idoneidad, el cuestionario y todos los demás documentos, prescindiendo de requerir o recabar cualquier otro tipo de evaluación".

5. Frente a la sentencia de apelación, Lopesán interpone recurso extraordinario por infracción procesal sobre la base de un sólo motivo, y recurso de casación, articulado en un único motivo.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC, por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto por vulneración de la obligación de suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal, regulada en los arts. 40 LEC y 10.2 LOPJ.

En el desarrollo del motivo narra que en primera instancia se solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, pues estaba tramitándose en el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 de la Audiencia Nacional una causa criminal sobre la salida a bolsa de Bankia que tenía incidencia directa en la resolución del pleito civil, ya que se juzgaba la falsedad en las cuentas anuales del ejercicio 2011 de Bankia. Y tanto el juzgado de primera instancia, como luego la Audiencia no han acordado la suspensión por prejudicialidad penal.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación del motivo. El recurso pasa por encima de un hecho muy relevante, que sí es advertido por la parte recurrida. La solicitud de suspensión por prejudicialidad penal fue solicitada en primera instancia y el juzgado la desestimó por auto de 16 de julio de 2015. Esta decisión no fue impugnada por Lopesán para que pudiera ser revisada en apelación, ni volvió a reiterar la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal ante la Audiencia. Por lo que no se cumple con la exigencia contenida en el apartado 2 del art. 469 LEC, según el cual "sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia".

TERCERO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC, al no haber apreciado la sentencia recurrida la existencia de error alguno que haya viciado el consentimiento de Lopesán, y al entender que, aunque ese error existiera, sería inexcusable.

En el desarrollo del motivo combate los fundamentos en los que la sentencia de apelación basa su decisión: que Lopesán es un inversor profesional e institucional y que Bankia participara en su accionariado y en su órgano de administración, llegando a ser Consejera Delegada de la entidad.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación del motivo. Para resolver el motivo hemos de partir de la doctrina contenida en las sentencias del pleno de esta sala núms. 23/2016 y 24/2016, de 3 de febrero, que resolvieron sendos recursos de casación sobre la validez de la suscripción de acciones de Bankia por inversores no cualificados, con ocasión de su salida a bolsa, y el papel que al respecto jugó el folleto informativo. Para analizar a continuación en qué medida esa doctrina podría resultar de aplicación al presente caso, en que el inversor concurrió en el tramo institucional, a la vista también de la doctrina sentada por la sentencia de esta sala 890/2021, de 21 de diciembre, respecto de la responsabilidad por folleto en el caso de inversores cualificados.

3. La sentencia 23/2016, de 3 de febrero, parte de la jurisprudencia de esta sala sobre el error vicio del consentimiento, cuyos requisitos sintetiza de este modo:

"a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular".

En la sentencia 24/2016, de 3 de febrero, explicamos la relevancia del folleto para la suscripción de acciones en la OPS de Bankia. Y en la sentencia 23/2016, de 3 de febrero, ahondamos en la incidencia efectiva del folleto que contenía información gravemente inexacta en la suscripción de acciones de Bankia:

"Como quiera que se trataba de la salida a bolsa de una entidad que hasta ese momento no cotizaba, sus acciones no tenían un "historial" previo de cotización en un mercado secundario oficial, por lo que el folleto era el único cauce informativo de que disponía el pequeño inversor (...).

"Y si resulta que dicho documento contenía información económica y financiera que poco tiempo después se revela gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y por su patente situación de falta de solvencia, es claro que la Audiencia anuda dicho déficit informativo a la prestación errónea del consentimiento (...). Lo determinante es que los adquirentes de las acciones ofertadas por el banco (que provenía de la transformación de una caja de ahorros en la que tenían sus ahorros), se hacen una representación equivocada de la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, y se encuentran con que realmente han adquirido valores de una entidad al borde de la insolvencia, con unas pérdidas multimillonarias no confesadas (al contrario, se afirmaba la existencia de beneficios) y que tiene que recurrir a la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia; de donde proviene su error excusable en la suscripción de las acciones, que vició su consentimiento".

4. En la sentencia 221/2022, de 22 de marzo, analizamos en qué medida esta doctrina podía extenderse a inversores que acudieron a la suscripción de acciones en el tramo institucional, como es el caso de Lopesán. Y razonamos que en la medida en que la sentencia 890/2021, de 21 de diciembre, habíamos entendido que "para que surja la responsabilidad, la información defectuosa debe ser relevante para la formación del juicio del inversor", y que "solo si esta información es esencial para la correcta valoración de la inversión y la toma de decisión sobre su procedencia, puede derivarse la responsabilidad civil", podíamos emplear los mismos parámetros de relevancia para juzgar si las incorrecciones graves de la información contenida en el folleto pudo propiciar error vicio en el consentimiento de un inversor al suscribir las acciones de Bankia como inversor cualificado, y sobre todo si el error era excusable.

5. Para valorar los efectos generados por la publicación del folleto informativo en relación con los inversores cualificados, la STJUE de 3 de junio de 2021 ha declarado que lo relevante, que habrá de ser analizado en cada caso concreto, es si el inversor institucional en cuestión dispuso o pudo disponer de una información distinta de la contenida en el folleto. Esto que se afirma en relación con la responsabilidad por folleto, es también relevante para valorar si el error sobre el valor de lo que se adquiría era excusable.

Al realizar esta valoración, el STJUE parte de la premisa de que los inversores cualificados "habida cuenta en particular su nivel de experiencia, normalmente tienen acceso a otros datos que pueden informar sus tomas de decisión" (apartado 46); pero advierte que también deben ser tenidos en consideración otros factores como las "relaciones con el emisor de valores" (apartado 47).

La sentencia 890/2021, de 21 de diciembre, advierte que en este caso no podía obviarse "que, por tratarse de una OPS, nos encontramos ante la emisión de acciones sin historial de cotización previo, por lo que, en principio, no es fácil que, al margen del folleto, existiera otra fuente de conocimiento que no procediera del ámbito interno de la entidad". Y también entiende cualificada esa información adicional, en el sentido de que no bastaría un genérico nivel de experiencia: "si la genérica presunción de experiencia, conocimientos y cualificación que define legalmente a los inversores cualificados fuera suficiente a estos efectos, el resultado práctico sería la exclusión de este tipo de inversores del ámbito de protección del folleto, que es justamente el resultado que la STJUE pretende evitar".

Al mismo tiempo, como el TJUE incide en que el juez podrá tomar en consideración si el inversor cualificado "tenía o debía tener conocimiento de la situación económica del emisor", habrá que tener en cuenta no solo la concreta información real que tuviera, sino también la información que hubiera debido tener de haber empleado el nivel diligencia que le es exigible como inversor profesional si, por su particular situación, podía haber tenido acceso a una información adicional a la del folleto.

6. La Audiencia ha resaltado con acierto las circunstancias más relevantes que ponen en evidencia que la falsedad y las inexactitudes de la contabilidad de Bankia no vició el consentimiento de Lopesán. Lo relevante no sólo es que hubiera concurrido a la OPS de Bankia como inversor cualificado, sino la propia vinculación con Bankia. En efecto, cuando se hizo la inversión, en julio de 2011, Bankia era accionista de Lopesán, tenía el 20% del capital social y además era consejera delegada en el consejo de administración de la compañía. Lo que justifica que la decisión de invertir en acciones de Bankia y las condiciones en que se hizo no sólo eran ajenas a la veracidad del folleto informativo, que no influyó en la decisión, sino que además, a través de su consejera delegada, que era la propia Bankia, tenía acceso a la información real de la compañía, más allá de la vertida en el folleto.

CUARTO. Costas

Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a Lopesán las costas generadas con ambos recursos (art. 398.1 LEC), con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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