Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de mayo de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8976841?index=3&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del presente recurso de casación hemos de partir de los
antecedentes siguientes:
1º.- Los litigantes se
encontraban separados judicialmente en virtud de sentencia dictada en
procedimiento de mutuo acuerdo de fecha 19 de mayo de 2015, que homologó el
convenio regulador de 20 de febrero de 2015, en la que se atribuyó a la madre
la guarda y custodia sobre la hija común del matrimonio, nacida el NUM000 de
2013, con un amplio régimen de visitas a favor del padre, consistente en dos
tardes por semana con pernocta, concretamente martes y jueves, así como en
fines de semana alternos desde el viernes hasta el domingo por la tarde. Se
acordó igualmente que los puentes y festivos unidos al fin de semana, que
tengan tal consideración en el calendario escolar que sea aplicable a la menor,
los pasará con el progenitor a quien corresponda ese fin de semana. Las
vacaciones escolares de Navidad y verano se dividen por mitad entre ambos
progenitores, mientras que las de Semana Santa se disfrutan por años alternos.
2º.- En virtud de
denuncia penal formulada por la actora se siguió procedimiento abreviado
246/2015, ante el Juzgado de lo Penal n.º 36 de Madrid, que finalizó por
sentencia, de fecha 20 de febrero de 2017, dictada por la Sección 27.ª de la
Audiencia Provincial de dicha capital, absolutoria del Sr. Cornelio.
Igualmente
fueron archivadas las diligencias previas n.º 4/2017, seguidas ante Juzgado de
Violencia sobre la Mujer n.º 10 de Madrid, mediante auto de fecha 11 de
septiembre de 2017.
3º.- La madre, con
fecha 24 de febrero de 2017, promovió demanda de divorcio, en la que instaba la
disolución del vínculo matrimonial que le unía al demandado, así como solicitó se
ratificaran las medidas definitivas del procedimiento de separación; pero
suprimiendo las visitas paternas inter semanales, con la petición de que las
primeras quincenas de julio y agosto la menor permaneciera con la madre, así
como aumentando el importe de los alimentos a favor de la niña a cargo de su
padre de 250 euros a 350 euros mensuales.
El padre se
opuso a tales medidas. Frente a la petición de la madre interesó una custodia
compartida, consistente en que se acordase que el fin de semana alterno, que le
corresponde comunicarse con su hija, continúe desde el viernes a la salida del
colegio hasta la entrega de la menor directamente el lunes en el centro
escolar.
Tal petición
se justificó en función de que prácticamente no supone ninguna alteración sobre
el convenio regulador, habida cuenta de que, según lo pactado, la menor debe
ser entregada a las 21:00 horas del domingo en el domicilio materno. De esta
forma, cada progenitor disfruta del mismo número de pernoctas a lo largo del
mes, y no se altera en nada la rutina que tiene la menor, a la que encuentra
perfectamente adaptada en interés y beneficio suyo.
En
definitiva, el padre solicitó en el suplico de su escrito de contestación, en
lo que ahora nos interesa, que:
Se acuerde
la guarda y custodia compartida entre ambos progenitores de la menor, añadiendo
al actual régimen de visitas, la pernocta de los domingos de fines de semana
alternos que corresponden al padre.
Subsidiariamente,
si el juzgador lo considerase más conveniente en interés de la menor, se
establezca un sistema de guarda y custodia compartida por semanas alternas, con
los intercambios los lunes a la salida del centro escolar.
4º.- Seguido el
procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer n.º 10 de Madrid, en cuya fundamentación jurídica
se señala:
"Sobre
el régimen de guarda y custodia compartida, es doctrina del Tribunal Supremo
que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida
excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso
deseable porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a
relacionarse con ambos progenitores aun en situaciones de crisis, siempre que
ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea (Ss. 25 de abril 2.014 y 11 de
febrero de 2.016). Por otro lado, el demandado ha sido absuelto de los cargos por
violencia de género formulados contra él. Y no ha habido incidentes entre las
partes en los tres años en que ha estado vigente el amplio régimen de visitas
acordado entre las partes.
Por ello,
resulta procedente el régimen de guarda y custodia compartida que propone el
demandado, consistente en añadir al actual régimen de visitas la pernocta de
los domingos de los fines de semana alternos que corresponden al padre. Así lo
interesa también el Ministerio Fiscal".
Igualmente,
en la sentencia se fijó que la patria potestad fuera compartida, que cada
progenitor se hiciera cargo de los gastos de manutención de la menor cuando se
encontrase bajo su guarda. A tal efecto, se determinó que se abriera una cuenta
común por los litigantes, nutrida de fondos a partes iguales, para atender a
los gastos escolares de la niña y los extraordinarios acordados por ambas
partes. También se determinó el régimen de vacaciones.
5º.- Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de apelación por la madre y el padre impugnó la
sentencia, dada la discordancia existente entre su fundamentación jurídica y
parte dispositiva, dado que mientras se razonaba sobre la procedencia de una
custodia compartida, tal pronunciamiento no fue llevado al fallo, al señalarse
que se mantenía el régimen de custodia materna acordado en la separación, pero
ampliado a la pernocta del domingo de los fines de semanas alternos.
El
conocimiento del recurso correspondió a la sección vigesimocuarta de la
Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia en la que estimó la
apelación interpuesta por la Sra. María Esther y desestimó la impugnación del
demandado. En definitiva, se acordó mantener las medidas pactadas y sancionadas
en la sentencia de separación matrimonial de fecha 19 de mayo de 2015, sin
imposición de costas.
A tal
efecto, razonó el tribunal:
"En el
presente caso, si bien la guarda y custodia compartida no es una medida
excepcional, sino que por el contrario, habrá de considerarse normal e incluso
deseable; no es menos cierto, que a tenor de las circunstancias fácticas
concurrentes, sea más beneficiosa para la menor adoptar tal sistema, habida
cuenta que los litigantes en su Convenio Regulador sancionado en la sentencia
de separación matrimonial, acordaron una guarda y custodia monoparental a favor
de la madre de la menor, sin que el demandado, padre de la menor, en su escrito
de impugnación de la sentencia disentida, haya manifestado razones de entidad,
en virtud de las cuales deba modificarse la guarda y custodia monoparental a la
compartida, ni motivo alguno que justifique el cambio del sistema de guarda y
custodia; es por ello, que debe mantenerse en el divorcio el sistema de guarda
y custodia pactada y sancionada en su día, por las razones expuestas y demás de
estabilidad de la menor, y acomodarse así los razonamientos jurídicos de la
sentencia de instancia al fallo de la misma, ante la falta de coherencia entre
unos y otro según resulta manifiesto. Por lo que debe ser estimada la petición
de la recurrente y por ende desestimarse la impugnación de contrario".
6º.- Contra dicha
resolución se interpuso por el Sr. Cornelio recurso de casación, que fue
apoyado por el Ministerio Fiscal, que igualmente sostuvo que el interés y
beneficio de la menor se acomodaba mejor con la custodia compartida postulada.
SEGUNDO.- Los motivos del
recurso de casación
"1.-
Primer motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de
la LEC por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo que consagra el
interés del menor como principio básico que determina la adopción de la guarda
y custodia compartida, con infracción de lo dispuesto en el artículo 92 del
Código Civil en relación con el artículo 3.1 de la Convención de Naciones
Unidas sobre Derechos del Niño, articulo 39 de la Constitución y artículos 2 y
11.2 de la Ley Jurídica de Protección del menor".
Se señaló
como doctrina jurisprudencial infringida la establecida en las sentencias de 16
de febrero de 2015, 28 de enero y 3 de junio de 2016, 10 de octubre de 2018 y
24 de septiembre de 2019.
"-
Segundo motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de
la LEC por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo que consagra el
interés del menor como principio básico que determina la adopción de la guarda
y custodia compartida, y en relación con la modificación sustancial de las
circunstancias, con infracción de lo dispuesto en el artículo 90.3, 91 y 92.8
del Código Civil en relación con el artículo 3.1 de la Convención de Naciones
Unidas sobre Derechos del Niño, articulo 39 de la Constitución española y
artículo 2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor".
En apoyo del
motivo se citó la doctrina de las sentencias 26 de junio y 17 de noviembre de
2015, 12 de abril de 2016, 26 de febrero de 2019 y 16 de junio de 2020.
En el
desarrollo de dichos motivos se sostuvo, en síntesis, que constituye el interés
y beneficio de la menor el régimen de custodia compartida postulado en el
recurso, dado que existían los presupuestos jurisprudencialmente requeridos
para ello, habida cuenta la implicación y habilidad del padre para asumir la
función de velar por su hija, así como que las comunicaciones entre padre e
hija se desarrollaban con normalidad y plena satisfacción, sin incidentes
negativos durante los tres años de vigencia. Se razonó, además, en contra de lo
afirmado por la Audiencia, que sí concurría alteración de circunstancias, como
eran la edad de la niña, así como la absolución del padre por los delitos que
le fueron imputados por la madre, concluyendo que los pactos del convenio
regulador son susceptibles de ser variados, ya que no son inamovibles, sino que
deben adoptarse a las nuevas situaciones surgidas.
Al versar
ambos motivos del recurso sobre la determinación de la bondad del sistema de
guarda y custodia compartida en beneficio de la menor serán objeto de examen
conjunto.
TERCERO.- Consideraciones
generales sobre el interés y beneficio de los menores
El interés
superior de un niño o una niña difícilmente puede concebirse, desde un punto de
vista estrictamente general, con abstracción del concreto examen de las
circunstancias en las que se manifiesta, por lo que los tribunales habrán de
gozar de amplias facultades, que no arbitrarias, para valorarlo y garantizarlo
en consonancia con el específico contexto de cada conflicto sometido a consideración
judicial.
En este
sentido, las sentencias 426/2013, de 17 de junio; 660/2014, de 28 de noviembre;
566/2017, de 19 de octubre; 579/2017, de 25 de octubre y 705/2021, de 19 de
octubre, proclaman que el interés del menor:
"[...]
es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las
circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de
los hijos tras la ruptura [...] sino con otras circunstancias personales,
familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de
valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad
del niño".
La
proclamación de la vigencia de tal interés superior se refleja en la
jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (SSTC 141/2000, de 29 de
mayo; 124/2002, de 20 de mayo; 71/2004, de 19 de abril; 11/2008, de 21 de
enero; 176/2008, de 22 de diciembre; 47/2009, de febrero; 127/2013, de 3 de
junio; 144/2013, de 14 de julio; 138/2014, de 8 de septiembre; 23/2016, de 15
de febrero; o, más recientemente, 77/2018, de 5 de julio; 64/2019, de 9 de
mayo; 99/2019, de 18 de julio; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de
abril; 113/2021, de 31 de mayo), como la desarrollada por esta Sala 1.ª del
Tribunal Supremo, por citar algunas de las más recientes, sentencias 175/2021,
de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre y
729/2021, de 27 de octubre entre otras muchas; y la propia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (SSTEDH de 24 de marzo de 1988, caso Olsson; 28 de
noviembre de 1988, caso Nielsen; 25 de febrero de 1992, caso Andersson; 23 de
junio de 1993, caso Hoffmann; 23 de septiembre de 1994, caso Hokkanen; 24 de
febrero de 1995, caso McMichael; 9 de junio de 1998, caso Bronda; 16 de
noviembre de 1999, caso E.P. contra Italia; 21 de diciembre de 1999, caso
Salgueiro Da Silva Mouta contra Portugal; 5 de noviembre de 2002, caso Yousef
contra Países Bajos; 10 de enero de 2008, caso Kearns contra Francia; 7 de
marzo de 2013, caso Raw y otros también contra Francia; 12 de noviembre de 2013,
caso Söderman contra Suecia; 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas
contra España entre otras muchas).
Valorar cuál
es el interés del menor constituye pues el principio o consideración primordial
que debe inspirar todas las medidas concernientes a los menores (SSTC 64/2019,
de 9 de mayo, FJ 4; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3; 81/2021, de 19 de abril,
FJ 2 y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2), lo que significa que "todos los
poderes públicos -incluido el judicial- deben velar por el superior interés y
beneficio de los menores de edad" (STC 185/2012, de 17 de octubre, FJ 2;
en el mismo sentido, SSTC 127/2013, de 3 de junio, FJ 6; 167/2013, de 7 de
octubre, FJ 5; 186/2013, de 4 de noviembre, FJ 5; así como 64/2019, de 9 de
mayo, FJ 4).
Dicho principio
participa de la naturaleza de los conceptos jurídicos indeterminados (SSTS
76/2015, de 17 de febrero; 416/2015, de 20 de julio; 170/2016, de 17 de marzo;
93/2018, de 20 de febrero; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de
octubre, así como STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4), que exige, en cada caso
concreto, identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en
sus concretas circunstancias.
Y, también,
se ha considerado como principio de orden público, dado que en el ordenamiento
jurídico nacional e internacional se configura como regla imperativa, que
inspira todas las decisiones que deban ser adoptadas. Así, las SSTS 258/2011,
de 25 de abril; 823/2012, de 31 de enero de 2013; 569/2016, de 28 de
septiembre, 251/2018, de 25 de abril afirman que "la protección del
interés del menor constituye una cuestión de orden público".
El Tribunal
Constitucional viene insistiendo también en la necesidad de que "todos los
poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan
de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo
observar el estatuto del menor como norma de orden público" (SSTC
614/2009, de 28 de septiembre; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 y 81/2021, de
19 de abril, FJ 2). La STC 141/2000, de 29 mayo, lo califica como
"estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del
territorio nacional".
CUARTO.- El interés de
los menores y la guarda y custodia compartida
En el caso
de separación física de los progenitores, el interés superior de los menores
exige adoptar la mejor solución posible para que la ruptura de la unión entre
los padres no produzca efectos negativos en los hijos, y puedan éstos disfrutar
de una racional adaptación a la nueva situación sin detrimento de sus
personalidades en formación.
En su
apreciación, es reiterada jurisprudencia la que sostiene, en consonancia con
los conocimientos y estudios que nos brinda la psicología, que la guarda y
custodia compartida no es una medida excepcional, sino normal e incluso
deseable, en tanto en cuanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos
tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis,
siempre que ello sea factible y en cuanto lo sea.
Se pretende
con ello aproximar, en la medida de lo posible, el nuevo modus vivendi (modo
de vida), derivado de la ruptura de las relaciones personales entre los padres,
al previamente existente de convivencia común en el hogar familiar, al tiempo
que garantiza a los progenitores la posibilidad de ejercer los derechos y
obligaciones inherentes a la patria potestad de la que son titulares, así como
participar, en igualdad de condiciones, en el desarrollo y crecimiento de los
hijos, de forma tal que no se pierdan, ni se desvanezcan, los vínculos
afectivos y seguros con sus progenitores cara a su ulterior integración en el
mundo de los adultos, y la importancia que los modelos paterno y materno tienen
para el desarrollo de la personalidad de los niños.
En el
sentido expuesto, reputando tal régimen de comunicación como constitutivo del
interés del menor podemos citar las sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017,
de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio; 559/2020, de 26 de octubre y
175/2021, de 29 de marzo, entre otras.
La custodia
compartida se halla, pues, condicionada, como todas las medidas referentes a
los a los niños y niñas, a la satisfacción de su primordial interés, y es
reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) se fomenta la
integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos
de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la
idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en
beneficio de los menores (sentencias, 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12
de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio;
442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre, 175/2021, 29 de marzo;
870/2021, de 20 de diciembre y 238/2022, de 28 de marzo; entre otras).
Como pautas
a valorar para acordarla hemos fijado las siguientes: la práctica anterior de
los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los
deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el
cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los
hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los
informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a
los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que
la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven (sentencias 242/2016,
12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016,
de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero; 311/2020, de 16 de junio y
175/2021, 29 de marzo, entre otras muchas).
QUINTO.- Valoración de
las circunstancias concurrentes y estimación del recurso
Como señala
el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso
para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias
concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un
criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" (SSTC 178/2020,
de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).
Pues bien,
en este caso, la variación postulada consiste en ampliar la pernocta del
domingo de semanas alternas, de manera que la estancia de los progenitores con
su hija sea igualitaria. El recurrente, desde el momento de la ruptura
matrimonial, viene disfrutando con normalidad del régimen de vistas con la
menor, sin repercusiones negativas en la personalidad de la niña, que cuenta
con un excelente rendimiento escolar, sin que se aprecien distorsiones en su
desarrollo psico-emocional por la ruptura convivencial entre sus progenitores o
por mor del régimen de visitas establecido. El recurrente cuenta además con el
apoyo que le dispensan sus padres, con los que convive, lo que permite también
la integración de la niña con la familia paterna.
En las
sentencias 9/2016, de 28 de enero; 166/2016, de 17 de marzo; 433/2016, de 27 de
junio y 175/2021, de 29 de marzo, hemos dicho que "la estabilidad que
tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio
régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de
custodia compartida".
Y, también,
hemos declarado que para establecerlo no se exige un acuerdo sin fisuras entre
los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo
de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer
concurrentes (sentencias 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de
septiembre; 23/2017, de 17 de enero, entre otras), sin que la existencia de
desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se,
que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que
existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo
relevante a los hijos menores, causándoles un perjuicio (sentencia 433/2016, de
27 de junio). Lejos de ello, las relaciones entre los litigantes son
razonables, con posibilidad de diálogo cara a la satisfacción del interés de la
menor.
En contra
del criterio de la sentencia recurrida, consideramos que ha habido un cambio de
circunstancias derivado de la edad de la niña, que no alcanzaba, al firmarse el
convenio regulador, los dos años de edad, mientras que, en el próximo mes de
agosto, cumplirá nueve años, así como también por la circunstancia de que el padre
ha sido absuelto de la comisión de un delito de violencia sobre la mujer, que
impedía disfrutar del régimen de custodia compartida o fijarlo en su momento.
Como dijimos
en la sentencia 124/2019, de 26 de febrero:
"Esta
Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por
cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los
progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas
justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el
convenio se llevó a cabo. Así se decidió en la sentencia de 17 de noviembre de
2015, rec. 1889/2014, que declara, partiendo del interés del menor, que se ha
producido el cambio de circunstancias porque: (i) la menor tenía dos años
cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años; (ii)
los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema
inicialmente pactado. También se decide en ese sentido en la sentencia de 26 de
junio de 2015, rec. 469/2014, que valora que "en el tiempo en que aquél se
firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado
demostrado con la evolución de la doctrina de esta sala y de la propia
sociedad". Añade que no se puede petrificar la situación de la menor desde
el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han
producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de
la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando
lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida" (sentencia
162/2016, de 16 de marzo).
El
transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no
puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida.
Como afirma
la sentencia 182/2018, de 4 de abril, de mantenerlo así la sentencia recurrida
"petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad en estos
momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno
materno, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar
este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va
a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva,
cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente
inviable cualquier cambio posterior; del interés del niño, es contrario a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, como ha recordado con
reiteración esta sala a partir de la sentencia 658/2015, de 17 de
noviembre"".
Por todo
ello el recurso debe ser estimado, la sentencia de la Audiencia casada, y
ratificadas las medidas fijadas por la resolución del Juzgado de Violencia
sobre la Mujer, con la indicación, no obstante, de que el régimen de custodia
sobre la menor es compartido, y no monoparental atribuido a la madre.
SEXTO.- Costas y
depósitos
1.- La estimación del
recurso de casación supone que no proceda hacer expresa imposición de las
costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.
3.- Igualmente, debe
ordenarse la devolución del depósito constituido para la interposición de los
recursos de casación y apelación, todo ello de conformidad con la disposición
adicional 15.ª, apartados 8 y 9 de la LOPJ.
4.- No se hace
especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, tal y como se
acordó por la sentencia recurrida en atención a las circunstancias
concurrentes.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por D. Cornelio, contra la sentencia 41/2020, de fecha
21 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección
Vigesimocuarta, en el recurso de apelación n.º 63/2019.
2.º- Casar y anular
dicha sentencia, desestimar el recurso apelación formulado por D. María Esther
y estimar la impugnación formulada por D. Cornelio, contra la sentencia
30/2018, de cinco de julio, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer
n.º 10 de Madrid, en el juicio de divorcio contencioso n.º 173/2017, en el
sentido de establecer un régimen de custodia compartida con respecto a la hija
de los litigantes, en las condiciones fijadas por la sentencia de primera
instancia.
3.º- No hacer expresa
imposición de las costas causadas por el recurso de casación, apelación e
impugnación a la apelación.
4.º- Ordenar la
devolución de los depósitos constituidos para recurrir en casación e
impugnación a la apelación, y se decreta la pérdida del depósito constituido
por la demandante para apelar.
No hay comentarios:
Publicar un comentario