Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de mayo de 2022 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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DÉCIMO.- Motivo
primero.
Las normas
que se consideran infringidas son los artículos 101.1 y 101.2.5.ª en relación
con el artículo 108.1, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964 (en adelante LAU 1964), así
como la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias
del TS 416/2010, de 7 de julio, y 1393/2007, de 12 de enero, cuyo texto íntegro
se acompaña como documentos dos y tres respectivamente. Por otra parte, esta
vulneración de la doctrina jurisprudencial del TS hace que el presente recurso
tenga interés casacional. La vulneración denunciada se produce por cuanto la
sentencia recurrida no considera como una cantidad asimilada a la renta la
repercusión al arrendatario del importe de las obras de reparación realizadas
por el arrendador, contrariamente a lo establecido en el artículo 108.1 de la
LAU 1964. Por el contrario, dicho precepto así como la doctrina contenida en
las sentencias invocadas, consideran que las cantidades a pagar por el
arrendatario, derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas
por el arrendador, son cantidades asimiladas a la renta. Consecuencia directa
de esta doctrina es que el procedimiento para la elevación de la renta o
conceptos que a la misma se asimilan (como es la repercusión por obras) será el
fijado en el artículo 101 de la LAU 1964. Sin embargo, la sentencia recurrida
infringe estos preceptos, así como la doctrina jurisprudencial, al fijar
como ratio decidenci, en el último párrafo de su fundamento de
derecho cuarto, que no es aplicable la caducidad de la acción contemplada en la
regla 2.5.ª del artículo 101 de la LAU 1964, por tratarse de una repercusión
por obras y no de renta, y ello a pesar de que todo el contenido del artículo
101, en el que figura el plazo de caducidad de la acción, se ha de aplicar
tanto a los casos de elevación de la renta como a los de elevación de los
conceptos que a la misma se asimilan. La modalidad de interés casacional que se
invoca es la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
UNDÉCIMO.- Decisión de la
sala. Caducidad.
Se estima el
motivo.
Entiende el
recurrente que la acción de elevación de renta está caducada, por el transcurso
del plazo de tres meses establecido en el art. 101 LAU.
Esta
cuestión fue planteada en el escrito de impugnación al recurso de apelación y
contestada en el escrito de oposición a la impugnación, por lo que ha sido
objeto de debate, y su reproducción en el recurso de casación, no genera
indefensión en el ahora recurrido.
Consta que a
las elevaciones que se le notificaron, se opuso el arrendatario el 19 de abril
de 2017 y el 10 de septiembre de 2018, interponiéndose la demanda el 31 de
diciembre de 2018.
Esta sala
debe declarar que el derecho a repercutir en el arrendatario el importe de las
obras de reparación necesarias para mantener el inmueble en estado de servir
para el uso convenido, acordadas por resolución administrativa firme, proviene
de la entrada en vigor de la LAU de 1.994, concretamente de lo establecido en
la disposición transitoria segunda, C, 10.3 de la LAU (por remisión de la DT 3,
D.9). Durante la vigencia del TRLAU 1964, la facultad del arrendador para
exigir del inquilino o arrendatario la repercusión del importe de las obras de
reparación comprendidas en el art. 107, o de las realizadas por determinación
de cualquier organismo o autoridad competente, estaba restringida a las
viviendas y locales de negocio relacionados en el art. 95, esto es, los que se
encontraban subsistentes el día de entrada en vigor del TRLAU de 1964 (1 de
enero de 1965).
La
disposición adicional décima de la LAU de 1994 establece que todos los
derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento
contemplados en la presente ley, incluidos los subsistentes a la entrada en
vigor de la misma, prescribirán, cuando no exista plazo específico de
prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general
contenido en el Código Civil.
En el
presente caso nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de 1962, por
tanto anterior a la LAU de 1964, en la que para esos contratos anteriores se
permitía la repercusión por obras (art. 108 LAU 1964), repercusión que tenía
concepto de cantidad asimilada a renta, para cuya reclamación, una vez
rechazada la subida por el arrendatario, se fijaba un plazo de caducidad de
tres meses en el art. 101, 5.º LAU 1964, plazo que prima sobre el general de
las obligaciones, dado que es un plazo específico, por lo que no operaría la
disposición adicional décima de la LAU de 1994.
Sobre la
aplicación del art. 101 LAU 1964, se pronunció esta sala en sentencias
847/2008, de 1 de septiembre, 581/2014, de 8 de octubre y 518/2016, de 12 de
julio, en cuanto mantenían la vigencia del art. 101 LAU 1964.
En
conclusión, aplicándose el plazo de caducidad de tres meses debe estimarse el
motivo, al estar afectada de caducidad la acción, ya que se opuso el
arrendatario el 19 de abril de 2017 y el 10 de septiembre de 2018, interponiéndose
la demanda el 31 de diciembre de 2018.
DUODÉCIMO.- Estimado el primer
motivo del recurso de casación, no es necesario analizar el resto, y asumiendo
la instancia desestimamos la demanda interpuesta, por los razonamientos
expuestos en la presente sentencia.
DECIMOTERCERO.- Costas y
depósito.
Desestimado
el recurso extraordinario por infracción procesal procede la imposición de sus
costas al recurrente (art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido
para recurrir.
Estimado el
recurso de casación no ha lugar a la imposición de costas respecto al mismo (art.
398.2 LEC) y procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido
para la casación.
Al
desestimarse la demanda procede la imposición de costas de primera instancia a
la parte demandante.
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