Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de mayo de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del presente debate judicializado hemos de partir de las
circunstancias siguientes:
1º.- La actora D.ª
Milagros promovió demanda de divorcio contra su marido D. Nazario, solicitando
las medidas definitivas derivadas de la disolución del vínculo matrimonial.
2º.- El conocimiento de
la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Zaragoza.
Seguido el correspondiente procedimiento, con oposición del demandado, finalizó
por sentencia de 10 de diciembre de 2019 que, en lo que ahora nos interesa,
fijó una pensión de alimentos de 800 euros para los dos hijos comunes (400
euros por cada hijo), con actualización anual con el IPC, disponiéndose que se
procedería a su abono a partir del 19 de diciembre de 2019.
3º.- Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes. La actora postuló
se elevase la pensión de alimentos a 700 euros por cada hijo con efectos desde
la fecha de admisión a trámite de la demanda en junio de 2019. Por el
contrario, el demandado, por vía e impugnación, que se redujese a 300 € por
hijo, desde diciembre de 2019.
4º.- La sección segunda
de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia que, tras valorar la
prueba practicada en las actuaciones, llegó a la conclusión de que el demandado
contaba con recursos económicos superiores a los que indicaba, con lo que elevó
los alimentos a 900 euros mensuales (450 euros por cada hijo), con efectos
desde la fecha de interposición de la demanda, con la precisión de que los
gastos de libros del curso académico y seguro médico privado serán abonados al
50%.
5º.- Contra dicha
sentencia se interpuso por el demandado el presente recurso de casación.
SEGUNDO.- Motivos y
fundamento del recurso de casación
El recurso
se interpuso, por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3.º y 3 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), con fundamento en tres motivos.
En el
primero de ellos, con base en la infracción de los arts. 148.1 del Código Civil
(en adelante CC), en relación con los arts. 106.1 y 142 del referido texto
legal.
En su
desarrollo, se razonó que debía mantenerse el pronunciamiento de la sentencia
de primera instancia, que había acordado el devengo de alimentos desde la fecha
en que fue dictada, esto es en diciembre de 2019. La razón esgrimida al
respecto radica en que, desde la separación entre los litigantes, el demandado
vino girando la suma de 600 euros al mes por tal concepto, así como procedió al
pago del seguro médico privado, que la sentencia del tribunal provincial acordó
se abonase por partes iguales entre los litigantes, y todo ello a los efectos de
evitar pagar dos veces por el mismo concepto. Como fundamento del recurso se
invocó la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia 183/2018, de 4 de
abril, y las en ella citadas.
El segundo
de los motivos del recurso se fundó en la lesión de los mismos preceptos del
Código Civil, y se citó como doctrina de esta Sala 1.ª la contenida en las
sentencias 600/2016, de 6 de octubre y 644/2020, de 30 de noviembre, en el
sentido de que habrá de descontarse lo pagado, en concepto de alimentos, a los
efectos de evitar se produzca una duplicación de pago por dicho concepto.
El tercero
de los motivos se basó en la infracción de los arts. 106 y 142 CC. En su
desarrollo, se sostuvo que la sentencia recurrida extiende los efectos de la
modificación de la cantidad de la pensión desde la interposición de la demanda,
lo que es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, que
establece que los efectos de la modificación serán desde la fecha de la
sentencia en el caso de la segunda instancia, con cita, en esta ocasión, de las
sentencias 183/2018, de 4 de abril, que asimismo se apoya en la sentencia
162/2014, de 26 de marzo.
Los recursos
versan sobre la infracción de los mismos preceptos y pretenden, en definitiva,
que se modifique la sentencia recurrida, y se establezca que la pensión de
alimentos, fijada en primera instancia, desencadena sus efectos desde que se
dictó sentencia por el juzgado; o, alternativamente, en cualquier caso, se
descuente el dinero que pagó el padre como pensión de alimentos y por el seguro
médico, así como que se proclame que el efecto de la sentencia de la Audiencia,
al elevar el montante de los alimentos, se devengue desde la fecha en que se
dictó, y no desde la interposición de la demanda. Como quiera que las
infracciones denunciadas están íntimamente conectadas entre sí serán objeto de
tratamiento conjunto, sin que ello suponga merma alguna del derecho a la tutela
judicial efectiva del recurrente, al obtener de esta forma una decisión fundada
en derecho sobre la problemática que plantea en su recurso.
TERCERO.- El devengo de
alimentos en los procedimientos matrimoniales, las particularidades de su
régimen jurídico
Es obvio,
que los padres tienen una indiscutible obligación legal de satisfacer alimentos
a sus hijos menores (arts. 93 y 142 del CC) como elemental manifestación del
deber de cuidado impuesto por el ejercicio de la patria potestad, que así
expresamente lo establece (art. 154.1.º CC). El art. 92 del CC señala, por su
parte, que la separación, nulidad y divorcio no exime a los padres de las
obligaciones con respecto a sus hijos, y el art. 93 II posibilita incluso que,
en los procedimientos matrimoniales, se fijen alimentos a favor de los hijos
mayores de edad o emancipados, que convivieran en el domicilio familiar y carecieran
de ingresos propios.
Esta Sala ha
declarado que no es sostenible que todo lo dispuesto en el Titulo VI del Libro
I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no sea aplicable a los
debidos a los hijos menores en los procedimientos matrimoniales o en los de
ruptura de las parejas de hecho, y, por consiguiente, lo dispuesto en el art.
148.1 CC (sentencias 917/2008, de 3 octubre; 402/2011, de 14 de junio;
653/2012, de 30 de octubre; 742/2013, de 27 de noviembre y 573/2016, de 29 de
septiembre, entre otras).
El art.
148.1 CC norma que los alimentos se abonarán desde la fecha de la interposición
demanda. La inconstitucionalidad promovida sobre su aplicación, con respecto a
la obligación de los progenitores de prestarlos a los hijos menores que dimana
del art. 39.3 CE, fue inadmitida por el auto del Pleno del Tribunal
Constitucional 301/2014, de 16 diciembre, toda vez que "[...] no pone en
duda la obligación constitucional de alimentos a los hijos menores, sino que
regula el momento en que la obligación resulta exigible cuando hay un litigio
entre los obligados a prestar alimentos y el alimentado", y añade:
"El
juicio de constitucionalidad, por tanto, debe referirse a este último caso, es
decir, a la limitación temporal de la exigibilidad de los alimentos, prevista
en el inciso cuestionado, y su aplicación a los supuestos de alimentos debidos
a los hijos menores de edad, en la medida en que este supuesto no se excepciona
en la norma. El órgano proponente sostiene que este supuesto requiere una
solución especial y no la general, prevista en el artículo 148 del Código
Civil, en relación con el artículo 39.3 CE y habida cuenta de las diferencias
entre el derecho de alimentos entre parientes y la obligación constitucional de
alimentos a los hijos menores. En puridad, no puede considerarse que estemos
ante dos posibles interpretaciones que cabría atribuir al precepto legal
(inclusión o exclusión de los alimentos a hijos menores), pues el contenido del
mismo y su vocación general son claros. Además, ha de recordarse que los
preceptos relativos a los alimentos entre parientes, entre ellos, el art. 148
del Código Civil, se aplican en los supuestos de alimentos que dimanan de la
patria potestad (art. 154.1 del Código civil) con carácter supletorio, de
conformidad con el art. 153 del Código civil, también de significado unívoco.
[...] A
mayor abundamiento, la norma cuestionada [la contenida en la frase final del
art. 148.I CC] parece superar el juicio de ponderación con otros intereses, en
concreto, el de los progenitores, que aun siendo de menor rango con relación al
menor, deben ser tomados en consideración (STC 185/2012, de 27 de octubre, FJ
4, entre otras). Respecto al progenitor custodio la norma no es excluyente,
pues nada le impide formular la demanda en reclamación de alimentos tan pronto
como nace la obligación. Respecto al progenitor no custodio, tampoco es
excluyente pues puede cumplir voluntariamente la obligación desde que ésta nace
y, en los supuestos de cumplimiento forzoso, una delimitación temporal de la
exigibilidad de los alimentos parece proporcionada para evitar una situación de
pendencia, difícilmente compatible con el principio de seguridad jurídica (art.
9.3 C)".
En
coherencia con lo expuesto, en la sentencia 573/2016, de 29 de septiembre,
señalamos que:
"Según
dispone el artículo 148 del Código Civil, en ningún caso se abonarán los
alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se
necesiten para subsistir. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los
alimentos, puesto que, como afirma la STS 328/1995, de 8 abril, una cosa es que
se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que
estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de
abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos (sentencia 14 de junio
2011)".
En la
sentencia 574/2016, de 30 de septiembre, precisamos más cuando dijimos:
"4º La
norma del artículo 148.I in fine CC, arriba citada, no implica que la
obligación de alimentos entre parientes no exista y sea exigible -como ese
mismo artículo empieza diciendo- "desde que los necesitare, para
subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos". Y la obligación
del padre y de la madre de prestar alimentos a los hijos menores de edad nace y
es exigible desde el nacimiento del hijo, aunque la filiación no esté entonces
legalmente determinada (art. 112.I CC).
[...]
6.º) Cabe
ciertamente discutir si es, o no, excesiva la protección que la repetida norma
del artículo 148.I in fine CC concede al deudor de alimentos.
Tradicionalmente,
se ha justificado con la máxima " in praeteritum non vivitur".
Pero, si fuese esa la justificación, el alimentista nunca podría exigir al
alimentante el pago de pensiones alimenticias atrasadas: vivió sin ellas; y lo
contrario se desprende del artículo 1966.1ª CC. A lo que habría que añadir,
contemplando la aplicación de aquella norma a la obligación del padre y de la
madre de prestar alimentos a sus hijos menores de edad, que esa obligación no
requiere que el hijo necesite los alimentos para subsistir.
La ratio de
lo dispuesto en la frase final del artículo 148.I CC, lo que el legislador ha
querido con tal disposición, es proteger al deudor de alimentos, evitando que
le sea reclamada una cantidad elevada de dinero (hasta cinco años de pensiones,
a tenor del art. 1966.1ª CC) a quien podía desconocer o dudar razonablemente
que era, o por qué importe era, deudor de alimentos.
Así lo ha
explicado la doctrina científica más autorizada en la materia; que, sin
embargo, critica al legislador por no haber llevado la
"retroactividad" de los alimentos a la fecha de una reclamación
extrajudicial de los mismos, y por no haber tenido en cuenta si el retraso en
la reclamación se debió, o no, a una causa imputable al deudor de los
alimentos. El artículo 237-5 del Código Civil catalán dispone:
"1. Se
tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no pueden
solicitarse los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o
extrajudicial.
2. En el
caso de los alimentos a los hijos menores, pueden solicitarse los anteriores a
la reclamación judicial o extrajudicial, hasta un periodo máximo de un año, si
la reclamación no se hizo por una causa imputable a la persona obligada a
prestarlos".
Pero no
corresponde a esta sala aconsejar al legislador civil estatal la adopción, o
no, de normas semejantes".
Esta Sala,
en reiteradas ocasiones, ha tenido que manifestarse sobre la problemática que
deriva de la obligación de alimentos en los procesos matrimoniales con respecto
al momento de su devengo, las consecuencias de la modificación de su importe en
sucesivas resoluciones judiciales revisoras, así como por lo que respecta a las
consecuencias jurídicas derivadas de su satisfacción a los efectos de evitar la
duplicación de pago, y el carácter consumible de los alimentos que impide la
devolución de los percibidos, creando de esta forma el correspondiente cuerpo
de doctrina, que podemos sintetizar de la forma siguiente:
(i) Los
alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de
interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando
sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.
En este
sentido, nos hemos pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 644/2020, de 30 de
noviembre, que reproduce la doctrina de la sentencia 86/2020, de 6 de febrero,
cuando señala:
"Sobre
la cuestión controvertida, relativa a la aplicación de la retroactividad
limitada de los alimentos determinada en el art. 148 CC, debe de destacarse la
reciente sentencia de esta sala STS 86/2020, de 6 de febrero, que ha venido a
determinar: "[...] cuando la pensión se fija en la primera instancia, la
pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda (art. 148
del C. Civil)".
En igual
sentido la sentencia invocada por el recurrente, de 17 de enero de 2019, cuando
declara que "será solo la primera resolución que fije la pensión de
alimentos la que podrá imponer el pago desde la interposición de la demanda,
porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación...".
Siguiendo esta
doctrina jurisprudencial, debemos entender que se acierta en la sentencia
recurrida cuando se fijan los alimentos desde la interposición de la demanda,
dado que la sentencia de la Audiencia Provincial es la primera sentencia que
fija los alimentos, ya que la sentencia del juzgado no los fijaba y dejaba sin
efecto los establecidos en el auto de medidas".
En este
mismo sentido, relativo a que los alimentos se devengan desde la interposición
de la demanda en primera instancia, las sentencias 483/2017, de 20 de julio,
183/2018, de 4 de abril y 32/2019, de 17 de enero.
(ii) Cuando
los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda
instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la
fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.
En efecto,
ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación,
"[...] cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se
dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que
podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque
hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes
resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a
las citadas anteriormente" (sentencias 162/2014, de 26 de marzo y
573/2020, de 4 de noviembre).
Por eso, la
elevación de cantidad fijada en apelación solo opera desde la fecha de la
sentencia de la Audiencia, así nos pronunciamos en la sentencia 575/2019, de 5
de noviembre, en la que señalamos:
"En la
sentencia recurrida se aumenta la pensión de alimentos, y se determina su pago
desde la interposición de la demanda, en contra de lo determinado
jurisprudencialmente (sentencia 459/2018 de 18 de julio, entre otras).
Es doctrina
de esta sala (sentencias de 15 de junio de 2015 y 26 de marzo de 2014) que de
acuerdo con los arts. 774.5 LEC y 106 del C. Civil, las resoluciones que
modifiquen los alimentos solo son operativas desde que se dicten, por lo que la
cantidad que se fija en apelación solo es exigible desde la fecha de la
sentencia de segunda instancia.
En base a lo
expuesto, al asumir la instancia esta sala, debe declarar que la cantidad de
400 euros de alimentos, deberá abonarse desde la fecha de la sentencia de
segunda instancia, para no incurrir en retroactividad".
De igual
manera, nos expresamos en la sentencia 32/2019, de 17 de enero, en la que
resolvimos:
"La
aplicación de la anterior doctrina determina que, en este caso, el motivo haya
de ser estimado ya que la sentencia recurrida eleva la pensión de alimentos
para la menor a la cantidad de 300 euros mensuales y acuerda que el efecto de
dicho incremento ha de retrotraerse al momento de interposición de la demanda
(31 de julio de 2014) cuando la solución seguida por la jurisprudencia de esta
sala da lugar a que el incremento tenga efecto exclusivamente desde la fecha
del auto de complemento de la sentencia dictada por la Audiencia, que fue el
que ha dado lugar a dicha elevación (3 de abril de 2018)".
Dicha
doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil
establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo
terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se
ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la
Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las
medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevaron a la Sala
a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en
que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos
la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque
hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes que
modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces
desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
En el mismo
sentido, además de las citadas, las sentencias 389/2015, de 23 de junio y
183/2018 de 4 de abril.
(iii) Las
sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de
procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias,
desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.
Así, en las
sentencias 86/2020, de 6 de febrero y 644/2020, de 30 de noviembre,
proclamamos:
"Esta
Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la
pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de
modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de
primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el
procedimiento de modificación".
(iv) Todo
ello, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de
alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma
prestación.
Así, en la
sentencia 644/2020, de 30 de noviembre, dijimos:
"Sin
embargo, sí debe estimarse parcialmente el motivo, en el sentido de que habrá
de descontarse lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas
coetáneas a la interposición a la demanda, tal y como se solicita, para evitar
el pago duplicado (sentencia 600/2016, de 6 de octubre, y las que ella
cita)".
Cabe, en
consecuencia, descontar las que se venían abonando durante la sustanciación del
procedimiento siempre claro está cuando se demuestre cumplidamente el pago por
quien lo invoca.
En el
concreto caso de la sentencia 459/2018 de 18 de julio, de modificación de
medidas por cambio de residencia, de menor de 17 años, pasando de custodia
materna a paterna, resolvimos que:
"[...]
debe concluirse que no se está declarando la retroactividad de la pensión
alimenticia, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la
madre la pensión, la de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación
de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por
expreso deseo de la menor y por acuerdo escrito y temporal de padre y madre,
mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con
el art. 106 en relación con el art. 148, ambos del C. Civil, por lo que en este
aspecto se desestima el motivo".
(v) No
procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de
prestarlos fuera reducida o extinguida.
Dicha regla
es manifestación de una reiterada doctrina de este tribunal que se remonta a la
antigua sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial
de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en
las sentencias de 202/2015, de 24 de abril y 573/2016, de 29 de septiembre,
conforme a la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de
suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones
percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la
vida". (STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre). Su
fundamento se encuentra en el carácter consumible de los mismos (sentencias
600/2016, de 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo).
CUARTO.- Estimación del
recurso y asunción de la instancia
Con base en
la doctrina jurisprudencial expuesta, el recurso debe ser desestimado, en tanto
en cuanto la sentencia de la Audiencia fija que los alimentos se devengan desde
la interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, y no desde la
fecha de la sentencia del juzgado, como resolvió este último.
No obstante,
sí debe ser estimado cuando, al elevar el importe de la pensión de alimentos,
establece el tribunal provincial que tal modificación al alza produce eficacia
desde la fecha de interposición de la demanda y no desde que es dictada.
Todo ello,
sin perjuicio del derecho del recurrente de acreditar la cantidad abonada
voluntariamente, en concepto de alimentos, durante la sustanciación del
litigio, a los efectos de evitar una duplicación en el pago. No obstante, no
son susceptibles de ser descontadas las cantidades relativas al seguro médico
privado que cubre también a los litigantes, al constituir partidas distintas a
los alimentos fijados en dinero, no compensables.
QUINTO.- Costas y
depósito
La
estimación del recurso de casación determina que no hagamos expresa imposición
de las costas (art. 398.2 LEC), y que acordemos la devolución del depósito
constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª,
apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto contra la sentencia 8/2021, de 13 de enero, de la
sección segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza (rollo de apelación n.º
330/2020), todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y con
devolución del depósito constituido para recurrir.
2º- Se casa dicha
sentencia y, en su lugar, se estima en parte el recurso de apelación
interpuesto por D. Nazario, en el sentido de declarar que los alimentos fijados
por el Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Zaragoza, en la sentencia
671/2019, de 10 de diciembre, pronunciada en los autos 744/2019, en cuantía de
800 euros (400 euros por cada hijo), son debidos desde la fecha de
interposición de la demanda. El incremento de su montante a la suma de 900
euros (450 euros por cada hijo) produce efectos desde la fecha de la sentencia
dictada por la Audiencia. Son descontables, en su caso, las cantidades abonadas
por el demandado en concepto de alimentos para sus hijos durante la
sustanciación del procedimiento judicial, a los efectos de evitar una
duplicación de pagos, sin incluir las correspondientes al abono del seguro
privado de asistencia sanitaria. Se ratifica la sentencia de la Audiencia en el
resto de sus pronunciamientos, con la devolución del depósito para apelar del
demandado.
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