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miércoles, 6 de julio de 2022

Condiciones generales de la contratación. Evaluación de la finalidad preponderante a efectos de determinar si el prestatario es o no consumidor. Por lo que respecta a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que únicamente podrá ser considerado consumidor en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado sea tan tenue que pueda considerarse marginal y, por tanto, sólo tiene un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de junio de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9045047?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 24 de abril de 2006 se celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 280.000 €, entre el Banco Pastor S.A. (actualmente, Banco Santander S.A.) y D. Simón.

La finalidad del préstamo fue doble: cancelar un previo préstamo que había servido para financiar la adquisición de un local comercial donde el demandante ejerce su actividad y financiar la compra de otro inmueble cuyo destino no consta. A la cancelación del préstamo previo se dedicó la suma de 216.364,36 €.

2.- En la escritura de préstamo hipotecario figuraba una cláusula que limitaba la variabilidad del tipo de interés pactado al 4,50%.

3.- El Sr. Simón presentó una demanda en la que ejercitó una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación contra la entidad prestamista, en relación con la cláusula limitativa de la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo).

4.- Tras la oposición de la parte demandada, el juzgado dictó sentencia en la que estimó la demanda, por considerar que no constaba una finalidad empresarial o profesional del préstamo y que la inclusión de la cláusula controvertida no superaba el control de transparencia.

5.- La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, consideró resumidamente que lo determinante para decidir sobre la condición de consumidor del prestatario no era la finalidad concreta a que se dedicara el préstamo, sino que se ofreció como garantía hipotecaria un inmueble afecto a la actividad empresarial del prestatario.

6.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación.



SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento y admisibilidad

1.- El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, en su modalidad de interés casacional por contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se basa en un único motivo, que denuncia la infracción de los arts. 1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (LGDCU) y 51 de la Constitución Española.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que el préstamo se concertó con una doble finalidad, tanto profesional como doméstica, por lo que el prestatario no pierde la cualidad de consumidor.

2.- La parte recurrida, al oponerse al recurso de casación, alegó la inadmisibilidad del mismo, por inexistencia de interés casacional y porque su único motivo altera la base fáctica que la Audiencia Provincial considera probada (art. 483.2.4º LEC).

Tales alegaciones no pueden ser compartidas. En primer lugar, en cuanto al interés casacional, porque el recurso cita las normas sustantivas que considera infringidas e identifica las resoluciones de este Tribunal que alega que han sido desconocidas o vulneradas por la sentencia recurrida. Y en cuanto a la alteración de la base fáctica, porque la parte recurrente no la cuestiona, sino que discute la valoración jurídica que sobre esos hechos hace la Audiencia Provincial en relación con el concepto jurídico de consumidor. Lo que es precisamente el objeto del recurso de casación.

TERCERO.- Condición legal de consumidor. Contratos con doble finalidad

1.- La noción de consumidor resulta problemática cuando los bienes o servicios contratados se destinan a fines mixtos, es decir, a satisfacer necesidades personales, pero también a actividades comerciales o profesionales. El art. 3 TRLCU (al igual que el anterior art. 1 LGDCU, que se cita como infringido en el recurso) no contempla específicamente este supuesto, por lo que cabría plantearse varias soluciones: que el contratante siempre es consumidor (pues a veces usa el bien o servicio para fines personales); que nunca lo es (ya que lo usa para fines profesionales); o que lo será o no en atención al uso preponderante o principal.

A su vez, la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, que modificó las Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE, tampoco aborda expresamente este problema en su articulado. Pero en su considerando 17 aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

Como el tema no está resuelto normativamente y queda sujeto a interpretación jurisprudencial en cada caso, la Comisión Europea, en el "Libro verde sobre la revisión del acervo en materia de consumo", de 15 de marzo de 2007, distingue entre dos conceptos de consumidor, según se trate de (i) personas físicas que actúan con fines ajenos a su negocio, empresa o profesión, o (ii) personas físicas que actúan con fines básicamente ajenos a su actividad empresarial o profesional. En el segundo caso se está refiriendo a las relaciones de carácter mixto y es la que se ha recogido en los denominados Principios del Derecho contractual comunitario (Acquis Principles o ACQP), concretamente en su art. 1:201:

"Es consumidor cualquier persona física que principalmente actúe con un propósito ajeno a su actividad negocial".

Y con redacción casi idéntica, en el artículo I.-1:105, apartado primero, del Marco Común de Referencia (MCR/DCFR):

"Un consumidor es una persona natural que actúa principalmente por motivos que no están relacionados con su oficio, empresa o profesión".

2.- Este problema ha sido abordado en las sentencias de esta sala 224/2017, de 5 de abril, y 26/2022, de 18 de enero, que, ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, consideraron adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en el citado considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE, que además coincide con la jurisprudencia comunitaria.

Así, en la STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01, Gruber) se consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo ("insignificante en el contexto global de la operación de que se trate", en palabras textuales de la sentencia).

Y posteriormente, la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16, Schrems, ha reiterado la doctrina de la sentencia del caso Gruber, al decir:

"32. Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 39)".

3.- En consecuencia, a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante ofrece una herramienta para determinar si el adherente ha intervenido en el contrato como consumidor o como profesional.?

4.- Tanto de la propia demanda, como de la documentación aportada con ella, se desprende que el contrato litigioso tuvo una finalidad mixta, porque por un lado el capital del préstamo sirvió para liquidar y cancelar un previo préstamo que tenía el demandante con otra entidad, y por otro, para financiar la adquisición de un inmueble cuyo destino no consta. Pero esa documentación revela que, sobre un capital de 280.000 €, se destinaron 216.364,36 € a la cancelación del primer préstamo, cuya finalidad sí era empresarial, puesto que financió la compra del local donde el Sr. Simón ejerce su actividad comercial.

5.- Por tanto, no puede sostenerse que la finalidad privada (o doméstica, como la llama el recurrente) fuera preponderante, sino todo lo contrario. Por lo que al demandante no puede reconocérsele la cualidad legal de consumidor, en los términos antes expuestos.

En cuya virtud, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse al recurrente las costas por él causadas, conforme previene el art. 398.1 LEC.

2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

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