Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de junio de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- El 24 de abril de
2006 se celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por importe
de 280.000 €, entre el Banco Pastor S.A. (actualmente, Banco Santander S.A.) y
D. Simón.
La finalidad
del préstamo fue doble: cancelar un previo préstamo que había servido para
financiar la adquisición de un local comercial donde el demandante ejerce su
actividad y financiar la compra de otro inmueble cuyo destino no consta. A la
cancelación del préstamo previo se dedicó la suma de 216.364,36 €.
2.- En la escritura de
préstamo hipotecario figuraba una cláusula que limitaba la variabilidad del
tipo de interés pactado al 4,50%.
3.- El Sr. Simón
presentó una demanda en la que ejercitó una acción individual de nulidad de
condiciones generales de la contratación contra la entidad prestamista, en
relación con la cláusula limitativa de la variabilidad del tipo de interés
(cláusula suelo).
4.- Tras la oposición
de la parte demandada, el juzgado dictó sentencia en la que estimó la demanda,
por considerar que no constaba una finalidad empresarial o profesional del
préstamo y que la inclusión de la cláusula controvertida no superaba el control
de transparencia.
5.- La entidad
demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue
estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, consideró
resumidamente que lo determinante para decidir sobre la condición de consumidor
del prestatario no era la finalidad concreta a que se dedicara el préstamo,
sino que se ofreció como garantía hipotecaria un inmueble afecto a la actividad
empresarial del prestatario.
6.- El demandante ha
interpuesto un recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de
casación. Planteamiento y admisibilidad
1.- El recurso de
casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, en su modalidad de interés
casacional por contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se basa
en un único motivo, que denuncia la infracción de los arts. 1 de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (LGDCU) y 51 de la
Constitución Española.
En el
desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que el
préstamo se concertó con una doble finalidad, tanto profesional como doméstica,
por lo que el prestatario no pierde la cualidad de consumidor.
2.- La parte
recurrida, al oponerse al recurso de casación, alegó la inadmisibilidad del
mismo, por inexistencia de interés casacional y porque su único motivo altera
la base fáctica que la Audiencia Provincial considera probada (art. 483.2.4º
LEC).
Tales
alegaciones no pueden ser compartidas. En primer lugar, en cuanto al interés casacional,
porque el recurso cita las normas sustantivas que considera infringidas e
identifica las resoluciones de este Tribunal que alega que han sido
desconocidas o vulneradas por la sentencia recurrida. Y en cuanto a la
alteración de la base fáctica, porque la parte recurrente no la cuestiona, sino
que discute la valoración jurídica que sobre esos hechos hace la Audiencia
Provincial en relación con el concepto jurídico de consumidor. Lo que es
precisamente el objeto del recurso de casación.
TERCERO.- Condición legal
de consumidor. Contratos con doble finalidad
1.- La noción de
consumidor resulta problemática cuando los bienes o servicios contratados se
destinan a fines mixtos, es decir, a satisfacer necesidades personales, pero
también a actividades comerciales o profesionales. El art. 3 TRLCU (al igual
que el anterior art. 1 LGDCU, que se cita como infringido en el recurso) no
contempla específicamente este supuesto, por lo que cabría plantearse varias
soluciones: que el contratante siempre es consumidor (pues a veces usa el bien
o servicio para fines personales); que nunca lo es (ya que lo usa para fines
profesionales); o que lo será o no en atención al uso preponderante o
principal.
A su vez, la
Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los
consumidores, que modificó las Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE, tampoco
aborda expresamente este problema en su articulado. Pero en su considerando 17
aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se
celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la
actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no
predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser
considerada como consumidor.
Como el tema
no está resuelto normativamente y queda sujeto a interpretación jurisprudencial
en cada caso, la Comisión Europea, en el "Libro verde sobre la revisión
del acervo en materia de consumo", de 15 de marzo de 2007, distingue
entre dos conceptos de consumidor, según se trate de (i) personas físicas que
actúan con fines ajenos a su negocio, empresa o profesión, o (ii) personas
físicas que actúan con fines básicamente ajenos a su actividad
empresarial o profesional. En el segundo caso se está refiriendo a las
relaciones de carácter mixto y es la que se ha recogido en los denominados
Principios del Derecho contractual comunitario (Acquis Principles o ACQP),
concretamente en su art. 1:201:
"Es
consumidor cualquier persona física que principalmente actúe con un propósito
ajeno a su actividad negocial".
Y con
redacción casi idéntica, en el artículo I.-1:105, apartado primero, del Marco
Común de Referencia (MCR/DCFR):
"Un
consumidor es una persona natural que actúa principalmente por motivos que no
están relacionados con su oficio, empresa o profesión".
2.- Este problema ha
sido abordado en las sentencias de esta sala 224/2017, de 5 de abril, y
26/2022, de 18 de enero, que, ante la ausencia de una norma expresa en nuestro
Derecho nacional, consideraron adecuado seguir el criterio interpretativo
establecido en el citado considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE, que además
coincide con la jurisprudencia comunitaria.
Así, en la
STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01, Gruber) se consideró
que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en
comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe
principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso
que el uso o destino profesional sea mínimo ("insignificante en el
contexto global de la operación de que se trate", en palabras textuales de
la sentencia).
Y
posteriormente, la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16, Schrems,
ha reiterado la doctrina de la sentencia del caso Gruber, al decir:
"32.
Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato
para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y
que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia
ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el
supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del
interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo
tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada
globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato (véase, en
este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01,
EU:C:2005:32, apartado 39)".
3.- En consecuencia, a
los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLCU, en aquellas circunstancias
en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de
tal forma que no resulte claramente que se ha llevado a cabo de manera
exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del
objeto empresarial mínimo o insignificante ofrece una herramienta para
determinar si el adherente ha intervenido en el contrato como consumidor o como
profesional.?
4.- Tanto de la propia
demanda, como de la documentación aportada con ella, se desprende que el
contrato litigioso tuvo una finalidad mixta, porque por un lado el capital del
préstamo sirvió para liquidar y cancelar un previo préstamo que tenía el
demandante con otra entidad, y por otro, para financiar la adquisición de un inmueble
cuyo destino no consta. Pero esa documentación revela que, sobre un capital de
280.000 €, se destinaron 216.364,36 € a la cancelación del primer préstamo,
cuya finalidad sí era empresarial, puesto que financió la compra del local
donde el Sr. Simón ejerce su actividad comercial.
5.- Por tanto, no
puede sostenerse que la finalidad privada (o doméstica, como la llama el
recurrente) fuera preponderante, sino todo lo contrario. Por lo que al
demandante no puede reconocérsele la cualidad legal de consumidor, en los
términos antes expuestos.
En cuya
virtud, el recurso de casación debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas y
depósitos
1.- La desestimación
del recurso de casación conlleva que deban imponerse al recurrente las costas
por él causadas, conforme previene el art. 398.1 LEC.
2.- Procede acordar
también la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad
con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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