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miércoles, 6 de julio de 2022

Condiciones generales de la contratación. Condición de consumidor. El capital del préstamo hipotecario se destinó a la cancelación de contratos mercantiles, de manera tal que los beneficiarios del préstamo no fueron solo los prestatarios (en cuanto que les sirvió para liberarse de las fianzas previamente prestadas) sino, fundamentalmente, las dos sociedades mercantiles deudoras. Por lo que, aunque fuera de manera indirecta o mediata, el contrato de préstamo mercantil objeto de este procedimiento tuvo una finalidad empresarial, que descarta, conforme a los arts. 2 y 3 TRLCU, que los prestatarios puedan tener la cualidad legal de consumidores.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de junio de 2022 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 30 de junio de 2009, D. Victor Manuel y Dña. Rita suscribieron con el Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (actualmente, Caixabank S.A.) una escritura de préstamo hipotecario a interés variable, por importe de 79.000 €. Entre las cláusulas del contrato, figuraba una de limitación a la variabilidad del tipo de interés, con un suelo del 4,95% y un techo del 14%, y otra de intereses moratorios al 22,5% anual.

2.- La finalidad del mencionado préstamo hipotecario era cancelar unas deudas que tenían las sociedades mercantiles Cocistylo S.L. y Soluciones Ango S.L.L., de las que los Sres. Victor Manuel y Rita eran fiadores solidarios. Respecto a las relaciones de los prestatarios con tales sociedades, cuando se suscribió el préstamo hipotecario, consta que: a) con Cocistylo no tenían relación alguna desde el año 2002, en que habían vendido todas sus participaciones sociales; b) con Soluciones Ango, el Sr. Victor Manuel era titular de 50 de las 151 participaciones sociales en que se dividía el capital social; sin que tuviera funciones de administración o gerencia.

3.- Los Sres. Victor Manuel y Rita presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron que se declarase la nulidad por abusivas de las indicadas cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés remuneratorio e intereses moratorios, con devolución de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación.

4.- Tras la oposición de la parte demandada, el juzgado dictó sentencia en la que estimó la demanda y declaró la nulidad de ambas cláusulas.

5.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la entidad demandante. A los efectos que nos ocupan, negó a los demandantes la cualidad de consumidores, porque el destino del préstamo fue cancelar unos préstamos concedidos previamente a dos sociedades mercantiles. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento

1.- El recurso de casación se formula en un único motivo, en el que denuncia la infracción de los arts. 2, 3, 82.1 y 82.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU), en relación con los arts. 1.1 y 2 b) de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.

2.- En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que los demandantes actuaron como fiadores en la operación para cuya cancelación se pidió el préstamo y eran ajenos a la actividad empresarial que financió dicho préstamo. Por lo que no puede negárseles la cualidad legal de consumidores, conforme a la jurisprudencia del TJUE y la de este Tribunal Supremo.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Desestimación del recurso

1.- Es cierto que la jurisprudencia del TJUE (básicamente, ATJUE de 19 de noviembre de 2015, asunto C-74/15, Tarcau; ATJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-534/15, Dumitras; y ATJUE de 27 de abril de 2017, asunto C-535/16, Bachman) y la de esta sala que la ha incorporado a nuestro Derecho (sentencias 594/2017, de 7 de noviembre; 314/2018, de 28 de mayo; 414/2018, de 3 de julio; 203/2020 y 204/2020, ambas de 28 de mayo, y 599/2020, de 12 de noviembre) han otorgado un tratamiento diferenciado a los fiadores en operaciones comerciales, a fin de determinar si, pese a su intervención en un negocio de dicha naturaleza mercantil, podían tener la cualidad de consumidores, por carencia de vinculación funcional con la finalidad empresarial o profesional de dicho negocio o contrato.

2.- Sin embargo, en este caso, tales consideraciones tendrían sentido si lo que se estuviera enjuiciando fuera la validez o nulidad de las cláusulas de las dos operaciones comerciales iniciales, realizadas por las sociedades mercantiles Cocistylo S.L. y Soluciones Ango S.L.L., de las que los demandantes fueron fiadores solidarios; en donde habría que examinar si tales fiadores tenían vinculación funcional o no con tales negocios.

Pero lo que se enjuicia en este litigio es el préstamo hipotecario cuyo capital se destinó a la cancelación de los mencionados contratos mercantiles, de manera tal que los beneficiarios del préstamo no fueron solo los prestatarios (en cuanto que les sirvió para liberarse de las fianzas previamente prestadas) sino, fundamentalmente, las dos sociedades mercantiles deudoras. Por lo que, aunque fuera de manera indirecta o mediata, el contrato de préstamo mercantil objeto de este procedimiento tuvo una finalidad empresarial, que descarta, conforme a los arts. 2 y 3 TRLCU, que los prestatarios puedan tener la cualidad legal de consumidores.

3.- Como resultado de ello, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- Habida cuenta la desestimación del recurso de casación, deben imponerse a la recurrente las costas causadas por el mismo, según determinan los arts. 394.1 y 398.1 LEC.

2.- Igualmente, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

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