Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de junio de 2022 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- El 30 de junio de
2009, D. Victor Manuel y Dña. Rita suscribieron con el Monte de Piedad y Caja
de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (actualmente, Caixabank
S.A.) una escritura de préstamo hipotecario a interés variable, por importe de
79.000 €. Entre las cláusulas del contrato, figuraba una de limitación a la
variabilidad del tipo de interés, con un suelo del 4,95% y un techo del 14%, y
otra de intereses moratorios al 22,5% anual.
2.- La finalidad del
mencionado préstamo hipotecario era cancelar unas deudas que tenían las
sociedades mercantiles Cocistylo S.L. y Soluciones Ango S.L.L., de las que los
Sres. Victor Manuel y Rita eran fiadores solidarios. Respecto a las relaciones
de los prestatarios con tales sociedades, cuando se suscribió el préstamo
hipotecario, consta que: a) con Cocistylo no tenían relación alguna desde el
año 2002, en que habían vendido todas sus participaciones sociales; b) con
Soluciones Ango, el Sr. Victor Manuel era titular de 50 de las 151
participaciones sociales en que se dividía el capital social; sin que tuviera
funciones de administración o gerencia.
3.- Los Sres. Victor
Manuel y Rita presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que
solicitaron que se declarase la nulidad por abusivas de las indicadas cláusulas
de limitación a la variabilidad del tipo de interés remuneratorio e intereses
moratorios, con devolución de las cantidades indebidamente cobradas por su
aplicación.
4.- Tras la oposición
de la parte demandada, el juzgado dictó sentencia en la que estimó la demanda y
declaró la nulidad de ambas cláusulas.
5.- La Audiencia
Provincial estimó el recurso de apelación de la entidad demandante. A los
efectos que nos ocupan, negó a los demandantes la cualidad de consumidores,
porque el destino del préstamo fue cancelar unos préstamos concedidos
previamente a dos sociedades mercantiles. Como consecuencia de lo cual, revocó
la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento
1.- El recurso de
casación se formula en un único motivo, en el que denuncia la infracción de los
arts. 2, 3, 82.1 y 82.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios (TRLCU), en relación con los arts. 1.1 y 2 b) de
la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con
consumidores.
2.- En el desarrollo
del motivo, la recurrente alega que los demandantes actuaron como fiadores en
la operación para cuya cancelación se pidió el préstamo y eran ajenos a la
actividad empresarial que financió dicho préstamo. Por lo que no puede
negárseles la cualidad legal de consumidores, conforme a la jurisprudencia del
TJUE y la de este Tribunal Supremo.
TERCERO.- Decisión de la
Sala. Desestimación del recurso
1.- Es cierto que la
jurisprudencia del TJUE (básicamente, ATJUE de 19 de noviembre de 2015, asunto
C-74/15, Tarcau; ATJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto
C-534/15, Dumitras; y ATJUE de 27 de abril de 2017, asunto
C-535/16, Bachman) y la de esta sala que la ha incorporado a
nuestro Derecho (sentencias 594/2017, de 7 de noviembre; 314/2018, de 28 de
mayo; 414/2018, de 3 de julio; 203/2020 y 204/2020, ambas de 28 de mayo, y
599/2020, de 12 de noviembre) han otorgado un tratamiento diferenciado a los
fiadores en operaciones comerciales, a fin de determinar si, pese a su
intervención en un negocio de dicha naturaleza mercantil, podían tener la
cualidad de consumidores, por carencia de vinculación funcional con la
finalidad empresarial o profesional de dicho negocio o contrato.
2.- Sin embargo, en
este caso, tales consideraciones tendrían sentido si lo que se estuviera
enjuiciando fuera la validez o nulidad de las cláusulas de las dos operaciones
comerciales iniciales, realizadas por las sociedades mercantiles Cocistylo S.L.
y Soluciones Ango S.L.L., de las que los demandantes fueron fiadores
solidarios; en donde habría que examinar si tales fiadores tenían vinculación
funcional o no con tales negocios.
Pero lo que
se enjuicia en este litigio es el préstamo hipotecario cuyo capital se destinó
a la cancelación de los mencionados contratos mercantiles, de manera tal que
los beneficiarios del préstamo no fueron solo los prestatarios (en cuanto que
les sirvió para liberarse de las fianzas previamente prestadas) sino,
fundamentalmente, las dos sociedades mercantiles deudoras. Por lo que, aunque
fuera de manera indirecta o mediata, el contrato de préstamo mercantil objeto
de este procedimiento tuvo una finalidad empresarial, que descarta, conforme a
los arts. 2 y 3 TRLCU, que los prestatarios puedan tener la cualidad legal de
consumidores.
3.- Como resultado de
ello, el recurso de casación debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas y
depósitos
1.- Habida cuenta la
desestimación del recurso de casación, deben imponerse a la recurrente las
costas causadas por el mismo, según determinan los arts. 394.1 y 398.1 LEC.
2.- Igualmente, debe
acordarse la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, a
tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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