Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
Son hechos
relevantes a los efectos de la decisión del presente recurso, los que pasamos a
exponer:
1.- La parte actora
formuló demanda de desahucio por falta de pago de la renta contra el demandado
D. Faustino. Su pretensión se fundamentó en el hecho de que los litigantes se
encuentran vinculados por un contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de
2014, en el que se pactó una renta mensual de 1000 €, a pagar dentro de los
cinco primeros días de cada mes. El arrendatario dejó de pagar el precio del
alquiler desde el mes de enero de 2018, con lo que adeudaba una anualidad de
renta a la fecha de interposición de la demanda. Se alegó que no cabía la
enervación de la acción de desahucio, al haber sido requerido de pago con más
de 30 días de antelación a la fecha de interposición de la demanda, sin haber
abonado las mensualidades pendientes.
2.- El demandado en su
contestación señaló, en síntesis, que no había recibido el burofax de
requerimiento de pago, que existía una moraaccipiendi, ya que los
actores se negaron a recibir la renta. Se acompañó a los autos el resguardo de
haber efectuado el pago, y, con carácter subsidiario, alegó la procedencia de
la enervación de la acción.
3.- El conocimiento de
la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid, que
dictó sentencia en la que se declaró enervada la acción con el argumento de que
la parte actora lo que pretendía, a través del requerimiento efectuado, era
ejercitar una acción de precario, toda vez que el fallecimiento de la
usufructuaria arrendadora había extinguido el contrato de arriendo, y no puede
ahora pretender el cobro de las rentas en tanto que éstas solo pueden
enmarcarse conceptualmente en el negocio jurídico arrendaticio. Y así, al no
operar el requerimiento con la finalidad resolutoria, se acuerda la enervación
de la acción de desahucio.
4.- Por la parte
actora se presentó recurso de apelación. Se fundamentó en que el contenido del
requerimiento se refería al pago de las rentas con efectos de evitar la
enervación, así como que se había extralimitado la sentencia del juzgado al
señalar que había precario cuando no se sostuvo su existencia en momento
alguno.
En su
oposición a la apelación el arrendatario solicitó la confirmación de la
sentencia recurrida, e insistió en que no había recibido el burofax con el
requerimiento impeditivo de la enervación.
5.- El requerimiento
de pago se llevó a efecto mediante un burofax premiun del servicio estatal de Correos.
Fue admitido el 12 de noviembre de 2018. En su texto, amparado por el
correspondiente sello de dicho servicio, resulta que el requerimiento enviado
era del tenor literal siguiente:
"Así
mismo le recuerdo que adeuda las rentas correspondientes a ambos inmuebles por
importe de 1000 E mensuales, cada uno de ellos, desde el mes de enero de 2018,
incluido, lo que a día de hoy suma un total de VEINTIDOS MIL EUROS (22.000 E),
de cuyo pago le requiero por igual término de DIEZ DÍAS, así como los suministros,
de no proceder en los términos indicados se iniciarán las pertinentes acciones
judiciales, sin perjuicio de que se le reclamen los daños y perjuicios que su
ocupación está cuestionado".
6.- El conocimiento
del recurso de apelación correspondió a la sección undécima de la Audiencia
Provincial de Madrid, que dictó sentencia en la que, con estimación del recurso
de apelación interpuesto, declaró que el vínculo contractual arrendaticio
estaba vigente sin que concurriera una situación de precario, que el requerimiento
de pago previo a la interposición de la demanda era perfectamente válido y que
había sido debidamente notificado al demandado, y que, por lo tanto, no cabía
la enervación de la acción de desahucio.
En
consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento litigioso, con
condena al demandado a abonar a la parte actora la suma de 12.000 euros,
correspondientes a las rentas adeudadas al interponer la demanda, así como las
que se devenguen durante la sustanciación del proceso hasta la fecha del lanzamiento,
más los intereses, sin perjuicio de la liquidación que proceda de la fianza
entregada.
En lo que
ahora nos interesa, y con respecto al requerimiento previo de pago de la renta,
se consideró que reunía los requisitos jurisprudencialmente exigidos y, en
concreto, se razonó:
"Así,
consta que el arrendador realizó el requerimiento de pago en legal forma, vía
burofax con acuse de recibo, dejándose el aviso al demandado en el
correspondiente buzón, rechazándose las alegaciones vertidas por el demandado
en el sentido, de que no le llegó a su conocimiento por problemas de
"vandalismo" en la zona, en el sentido de que entra gente extraña al
inmueble en el portal y pudo coger el documento de requerimiento, por cuanto no
resulta acreditado".
7.- Contra dicha
sentencia se interpuso por el demandado recursos extraordinarios por infracción
procesal y casación.
…
TERCERO.- Examen del
primer motivo del recurso de casación.
3.1 Formulación,
admisibilidad y desarrollo del recurso.
El primer
motivo del recurso de casación se fundamenta en la infracción del art. 22 de la
LEC, sobre la enervación de la acción de desahucio. Mediante su formulación se
plantea la problemática de si es posible dar valor de requerimiento fehaciente,
al que no pudo ser entregado personalmente en el domicilio del arrendatario,
pero sí dejada la advertencia de tenerlo a su disposición en la oficina de
correos y no ser recogido por voluntad del arrendatario.
La
formulación del recurso incurre en defectos formales; no obstante, es
procedente citar la doctrina sobre las causas absolutas y relativas de
inadmisibilidad, fijada en el auto del Pleno de esta Sala de 6 de noviembre de
2013 (recurso 485/2012), asumida en resoluciones posteriores como las
sentencias 351/2015, de 15 de junio; 550/2015, de 13 de octubre; 577/2015, de 5
de noviembre; 188/2016, de 18 de marzo; 331/2016, de 19 de mayo; 579/2016, de
30 de septiembre; 667/2016, de 14 de noviembre; 727/2016, de 19 de diciembre;
2/2017, de 10 de enero; 49/2017, de 2 de marzo; 292/2017, de 12 de mayo; o más
recientemente 142/2021, de 15 de marzo; 629/2021, de 27 de septiembre;
658/2021, de 4 de octubre, 843/2021, de 9 de diciembre, o 283/2022, de 4 de
abril, entre otras muchas. Según tal doctrina:
"[...]
puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen
de fondo del recurso, la correcta identificación de determinados problemas
jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el
interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la
consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación
rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los
recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela
efectiva jurídica de la sentencia (sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con
cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de
marzo)".
También,
hemos señalado que art. 22 de la LEC es una norma que tiene un componente
procesal pero también sustantivo (sentencias 508/2015, de 22 de septiembre;
558/2015, de 13 de octubre; 576/2019, de 5 de noviembre; 194/2021, de 12 de
abril o 176/2021, de 29 de marzo) y, desde esta perspectiva, cabe la
interposición del recurso de casación.
En
definitiva, la parte recurrente señala que, tal y como se llevó a efecto el
requerimiento de pago, no cumple con las exigencias legales para que produzca
sus efectos impeditivos de la enervación de la acción de desahucio. No
considera que el hecho de dejar aviso sea bastante y cumpla con las exigencias
del art. 22 de la LEC.
3.2. Desestimación
del recurso
No ofrece
duda que el requerimiento de pago de la renta debe llevarse a efecto de manera
fehaciente a través de un medio que permita dejar constancia de su realización.
Dicho de otra forma, que dé crédito a la realidad de su práctica. En este caso,
el procedimiento empleado por la parte arrendadora reúne dicho requisito, en
tanto en cuanto el burofax remitido es un instrumento idóneo a los pretendidos
efectos, en tanto en cuanto acredita el contenido literal de la comunicación enviada,
así como la identidad del remitente, del destinatario, del lugar o domicilio al
que se dirige, así como el resultado de la entrega.
Ahora bien,
la cuestión debatida es otra. Es decir, si la forma en que se practicó el
requerimiento es bastante para que el arrendatario tenga acceso a su contenido
y, por lo tanto, desencadene su eficacia para impedir la enervación de la
acción, cuando consta como no entregado y "dejado aviso".
En el
presente caso, el burofax no se remitió a domicilio erróneo, o en el que el
demandado fuese desconocido, o del que se hallase temporalmente ausente por
razones justificadas, o cuyo concreto contenido no constase. La sentencia
recurrida da por acreditado que el servicio de correos dejó el oportuno aviso
del requerimiento al alcance del demandado, y éste no justificó que fuera
privado del acceso al mismo por un acto de un tercero.
Por otra
parte, no puede avalarse una conducta obstativa, contraria a los postulados de
la buena fe, consistente en evitar las consecuencias legales de un acto
jurídico. La sentencia de esta Sala 89/2020, de 6 de febrero, otorgó eficacia a
una notificación de la fecha de la subasta de un inmueble al ejecutado,
"con el resultado que en este caso fue de no hallarse su destinatario, al
que el funcionario de Correos dejó el oportuno aviso", y de cuyo
procedimiento de ejecución tenía constancia.
En el
supuesto que enjuiciamos, el recurrente tenía perfecto conocimiento, como es
obvio, de que se hallaba en una situación de morosidad al adeudar las doce
mensualidades de renta objeto de reclamación en el proceso y, por lo tanto,
sometido a la eventualidad de ser judicialmente demandado. Sabía, igualmente,
que le había sido remitida una notificación por medio de un burofax a través de
los servicios de correos; y, pese a tenerla a su disposición optó por no
recogerla, evitando, de esta forma, por acto dependiente de su voluntad,
acceder a su contenido.
Los actos de
comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la
voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés,
negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este
caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida
por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad
e interés.
Como ha
dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o
frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta
de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien
porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien
cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la
existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (sentencias del
Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero,
55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre,
43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de mayo, y 93/2009, de 20 de abril).
La
naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento,
legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de
que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de
manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean
directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un
acto jurídico penda de la voluntad del requerido.
En la
sentencia del Pleno de esta Sala 552/2010, de 17 de septiembre, con cita de
otras muchas resoluciones, se conjugó, tratándose del contrato de opción de
compra, el criterio de la recepción con el principio de auto- responsabilidad,
o de razonable posibilidad de conocimiento de la aceptación por el requerido,
y, en el mismo sentido, la sentencia 738/2016, de 21 de diciembre. El Código
Civil proclama, en el art. 1119 del Código Civil, que "se tendrá por
cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su
cumplimiento".
En
definitiva, practicado el requerimiento fehaciente del art. 22 de la LEC, su no
recepción, por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su
eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar
eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a
su disposición mediante el correspondiente aviso. Cuestión distinta es que se
demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el
caso.
CUARTO.- Segundo motivo
del recurso de casación.
Se
fundamenta en la infracción del art. 22 de la LEC último párrafo y art. 1130
del CC.
En su
desarrollo se sostiene que lleva razón la sentencia de primera instancia,
cuando afirma que el requerimiento no reúne los requisitos legales, puesto que,
si bien contiene un requerimiento de pago de la renta, también se comunicaba
que el contrato había quedado resuelto por el fallecimiento de la
usufructuaria. En las circunstancias expuestas, se sostiene, carece de valor el
requerimiento practicado.
A los
requisitos legales del requerimiento de pago del art. 22 de la LEC hicimos
expresa referencia en la sentencia 194/2021, de 12 de abril, como expresión de
una consolidada jurisprudencia, y así señalamos:
"En la
sentencia 508/2015, de 22 de septiembre, nos hemos pronunciado sobre la
interpretación del art. 22.4 LEC y sobre los requisitos del requerimiento de
pago a los efectos de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de
desahucio, con reproducción de la doctrina de la sentencia 302/2014, de 28 de
mayo, en los términos siguientes:
"1. La
comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad
asimilada.
2. Ha de ser
fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento
del arrendatario, con la claridad suficiente.
3. Ha de
referirse a rentas impagadas.
4. Debe
transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y
dos meses, en las sucesivas reformas legales.
5. Que el
arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.
Sin embargo,
en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario.
1. Que el
contrato va a ser resuelto.
2. Que no
procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.
El
legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del
arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago".
Pues bien,
en este caso, amén de que no se indica en qué consiste el interés casacional
infringido, al no citarse ninguna jurisprudencia de esta Sala, que se considere
vulnerada y que fundamente el recurso, como exige el art. 477.2. 3º y 3 de la
LEC, lo cierto es que el requerimiento practicado reúne los requisitos del art.
22 de la LEC, según interpretación de esta Sala, y la circunstancia de que se
refiera a la concurrencia de dos causas de resolución del contrato, incluso la
primera de ellas no admitida por el arrendatario, no implica que prive de
eficacia y alcance jurídico al requerimiento practicado.
Es más, la
demanda y el objeto del proceso versa, de forma exclusiva, sobre el ejercicio
de una acción de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de las
adeudadas, sin que, en momento alguno, constituya su objeto una supuesta
situación de precario como consecuencia del fallecimiento de la arrendataria.
Ignoramos las razones por las cuales se considera infringido el art. 1130 del
CC, cuando norma que "si el plazo de la obligación está señalado por días
a contar desde uno determinado quedará este excluido del cómputo, que deberá
empezar el día siguiente".
QUINTO.- Examen del
tercer motivo del recurso de casación.
Se
fundamenta en la vulneración de los arts. 440.3 y 22.4 LEC. Incurre en el mismo
defecto formal del anterior motivo. Se cuestiona que se diera valor al
requerimiento de pago, puesto que el arrendatario tenía treinta días para
acceder a su contenido y retirarlo de los servicios de correo según resulta de
los propios impresos de dicha compañía. No podemos aceptar el argumento. El
recurrente tuvo el requerimiento a su disposición durante dicho plazo que le
permitía pagar las rentas dentro del término del art. 22 de la LEC, sin haberlo
recogido. La demanda se interpuso transcurrido dicho plazo, concretamente el 17
de diciembre de 2018, como señala la sentencia recurrida, en su fundamento
jurídico segundo.
SEXTO.- Examen del
cuarto motivo de casación.
Se funda
(sic) "por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina dictada por el
Tribunal Constitucional, aplicando sentencias no idénticas a un caso distinto del
que debiera aplicarse".
No se indica
en qué concreto motivo contemplado en el art. 477 de la LEC se ampara el
recurso, sin que se cite tampoco precepto constitucional infringido. Desde
luego, el procedimiento no se siguió por vulneración de derechos fundamentales.
Se sostiene
que se produce la lesión del principio de igualdad, porque la sentencia de la
Audiencia cita otra de esta Sala en que el arrendatario recibió personalmente
el requerimiento. En tal caso, se trataría de una sentencia que no sería aplicable
a la solución de la presente controversia.
La lesión
del principio constitucional de igualdad exige una comparación de situaciones
idénticas con tratamiento divergente, lo que no es el caso. El tribunal
provincial da valor, y así lo motiva, al requerimiento llevado a efecto en los
términos antes analizados, y éste es el objeto del proceso.
El juicio de
igualdad, siendo relacional, exige como presupuestos condicionantes: de un
lado, que se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato
entre grupos o categorías de personas; de otro, que las situaciones subjetivas
que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o
equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o
caprichoso. Solo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente
entrar a determinar la licitud o ilicitud constitucional de la diferencia de
trato (SSTC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 2; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 5;
111/2018, de 17 de octubre, FJ 7, y 85/2019, de 19 de junio, FJ 6).
El recurso
no explica que concurran dichos presupuestos, al margen de su improcedente
formulación, ni cita una sentencia de esta Sala en la que, en un caso idéntico
al presente, se le diera un tratamiento divergente a la cuestión litigiosa.
SÉPTIMO.- Costas y
depósito.
De
conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el
recurso de casación interpuesto, deben imponerse al recurrente las costas por
causadas y decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir (disposición
adicional 15ª de la LOPJ).
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