Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de septiembre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen
deantecedentes
1.- Para la resolución
del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho
acreditados en la instancia:
(i) El 24 de
junio de 2010, la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados
de Logroño, Hogar de Santa Teresa de Jornet (en adelante, Congregación de las
Hermanitas de los Desamparados o la Congregación) y Bodegas Bauza, S.L.
firmaron un contrato de arrendamiento de fincas rústicas con opción de compra,
entre otras, sobre las siguientes fincas (que se describen por el orden de
municipio, polígono, parcela y paraje): 1.º Elciego, 5, 242, Villalba; 2.º
Elciego, 9, 56, Muleteros; 3.º Elciego, 9, 236, Garcimoracho; 4.º Elciego,
11,123, Cagalobos; 5.º Laguardia, 10, 188, Cerro La Horca; 6.º Laguardia, 10,
229, Hoyo del Pintos; 7.º Laguardia, 11,10, Valles; y 8.º Laguardia, 11, 273,
Valles.
El contrato
se firmó por una anualidad, renovable anualmente salvo denuncia escrita de
cualquiera de las partes con un mes de antelación.
(ii) El 27
de junio de 2013, después de que entre la Congregación de las Hermanitas de los
Desamparados y Bodegas Bauza surgieran discrepancias en cuanto a la compraventa
de las parcelas y sobre los derechos de plantación, la Congregación requirió
notarialmente a Bodegas Bauza para que desalojara las fincas en noviembre de
2014.
(iii) El 7
de noviembre de 2014 y el 29 de septiembre de 2015, la Congregación reiteró el
requerimiento a Bodegas Bauza. Bodegas Bauza se opuso a dicho requerimiento, y
desde entonces ha mantenido la posesión de las fincas abonando puntualmente la
renta pactada.
(iv) El 20
de enero de 2016, Bodegas de los Herederos del Marqués de Riscal, S.L.U. (en
adelante Bodegas Marqués de Riscal) y la Congregación de las Hermanitas de los
Desamparados firmaron un contrato de arrendamiento de fincas rústicas cuyo
objeto coincide con el anteriormente indicado para el contrato de arrendamiento
de Bodegas Bauza.
(v) La
sentencia 139/2017, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial de Álava,
dictada en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión, estimó el recurso de
y reconoció la posesión como hecho de Bodegas Bauza sobre las fincas señaladas.
2.- El presente
procedimiento se inició por una demanda de Bodegas Marqués de Riscal contra
Bodegas Bauza, en la que solicitaba que se declarase que la actora es titular
de un contrato de arrendamiento de fincas rústicas concertado con la
Congregación de las Hermanitas de los Desamparados, como propietarias de las
fincas, suscrito el 20 de febrero de 2016, y que en virtud de dicho título
puede ejercitar libremente y sin limitaciones los derechos y obligaciones
derivadas del contrato frente a la demandada Bodegas Bauza, incluido el derecho
a explotar las fincas objeto de arrendamiento de forma libre y sin injerencia
alguna.
3.- Bodegas Bauza se
opuso a la demanda y, a su vez, formuló demanda reconvencional en la que
solicitaba (i) que se declarase su mejor derecho a poseer las fincas litigiosas
en atención a un contrato de arrendamiento anterior al de Bodegas Marqués de
Riscal, y no resuelto; (ii) que se declare que Bodegas Marqués de Riscal
realizó actos de perturbación de la posesión de la reconviniente durante la
campaña de 2017; y (iii) que se condenase a Bodegas Marqués de Riscal a
indemnizar a Bodegas Bauza por la privación de las uvas (vendimia) de la
campaña 2017, obtenidas por Bodegas Marqués de Riscal, de las fincas litigiosas;
en concreto, solicitó que el importe de dicha indemnización se determinase,
conforme al precio de las uvas vendimiadas en función del precio medio o valor
de mercado de cada kilogramo de uva obtenido de dichas fincas y declarado en el
Consejo Regulador D.O.C. Rioja, en la cuantía que se fijase pericialmente.
4.- La sentencia de
primera instancia desestimó la demanda por considerar que existía un contrato
de arrendamiento anterior firmado por Bodegas Bauza y la Congregación de las
Hermanitas de los Desamparados, contrato que consideró válido y vigente. Y
estimó la reconvención condenando a Bodegas del Marqués de Riscal a abonar el
precio obtenido por la uva (vendimia) de la cosecha de 2017, según el informe
pericial que lo cuantificó en 37.918 euros. Primero, descarta la prescripción
de la acción, que califica de publiciana y no meramente para "recobrar o
retener la posesión", por lo que entiende que no procede la aplicación del
plazo de la prescripción anual del art. 1968.1º CC. Después, al abordar la
cuestión del mejor derecho a poseer, razona así su fundamentación:
"Atendida
la eventual concurrencia de derechos análogos sobre las mismas fincas y su
persistencia en contradicción entre las partes, se advierte que no resuelto el
primer contrato, en ningún momento anterior a la firma del segundo contrato,
resultaba imposible por identidad de objeto esencial, su concurrencia material
[...]
"En
tales circunstancias y aplicando por analogía lo dispuesto para la concurrencia
de derechos de dominio ex art. 1473 del Código Civil, la
conclusión no puede ser otra más que favorable a la primera arrendadora al
constar su toma de posesión efectiva y el hecho de venir trabajando en las
fincas con notoria antelación a Bodegas de los Herederos del Marqués de Riscal,
S.L.U. [...].
"Ha de
recordarse que la posesión ha de ser respetada (art. 446 CC), que no le afectan
los hechos clandestinos o meramente tolerados (art. 444 CC), y que no hay
posesión si no llega a haber tenencia o disfrute efectivo sobre la cosa (art.
430 CC). No pudiendo ser tenido de buena fe al que no ignora que en su título o
modo de adquirir exista vicio que lo invalide, como es el caso, en que
resultaba no solo impedida la entrada en la posesión de Bodegas de los
Herederos del Marqués de Riscal, S.L.U., sino igualmente controvertida la
realidad de toda resolución del contrato de la primera, que desde un principio
sostiene su vigencia.
"En el
mismo sentido ha de concluirse al amparo del art. 445 CC, pues "la
posesión como hecho no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera
de los supuestos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la
posesión será preferido el poseedor actual..."".
Con base en
tales razonamientos, el juzgado concluye que debe reconocerse a Bodegas Bauza
su mejor derecho a poseer en virtud de su contrato de arrendamiento de 24 de
junio de 2010 y, en consecuencia, como poseedora, y conforme al art. 451 CC, le
reconoce el derecho a los frutos, que en el caso de los naturales se entienden
percibidos desde que se alzan o separan.
Por ello, y
dado que consta acreditado que Bodegas Marqués de Riscal fue quien recogió la
cosecha de 2017, perturbando así la posesión de Bodegas Bauza, el juzgado
estima también la pretensión indemnizatoria de ésta, que concreta en la cuantía
de 37.918 euros, importe que resultaba de la valoración realizada por el
perito.
5.- Bodegas Marqués de
Riscal interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia por entender que no se había valorado correctamente el informe pericial.
Considera que la juzgadora debió minorar la cuantía establecida en dicho
informe; que el perito no había comprobado la declaración oficial de la cosecha
de 2017 ante el Consejo Regulador; tampoco tuvo en cuenta que parte de la
cosecha había sido realizada por Bodegas Bauza; que en abril de 2017 se produjo
una fuerte helada que mermó las cosechas en Rioja-Alavesa, en particular en la
zona donde se encuentran las viñas Elciego, Navaridas, Villabuena, Leza, y
otros, dejando la cosecha reducida entre un 10 % y un 60%. Añade que en el año
2016, abonó a la Congregación de las Hermanitas de los Desamparados, en
cumplimiento del contrato que habían suscrito, por el 30 % de la cosecha, la
cantidad de 8.917,24 euros, lo que arrojaría una suma para la cosecha del mismo
año inferior a la establecida por el perito. Y en el suplico de su recurso
solicitaba:
"Con
estimación de las alegaciones formuladas se modifique el importe fijado como
cantidad que debe abonar Bodegas de los Herederos del Marqués de Riscal, S.L.U.
a Bodegas Bauza, S.L. minorando su cuantía en función de la cosecha realmente
obtenida y declarada por ambas partes al Consejo Regulador de la D.O.C. Rioja y
descontando los importes abonados por las dos entidades a la Congregación
Religiosa en concepto de pago de renta".
6.- La Audiencia
Provincial estima el recurso. Razona que el legislador se ha decantado por un
sistema de libre valoración de la prueba, y no de prueba tasada, lo que,
conforme a la jurisprudencia, determina que el juez no está vinculado por lo
dictaminado por los peritos, dado que la función de estos es la de suministrar
al juez la información técnica, científica o artística necesaria para la
resolución de los conflictos, pero no suplir la función judicial de establecer
las consecuencias jurídicas que se derivan de esa información. Y a continuación
justifica su discrepancia con el informe pericial con las siguientes razones:
"Bodegas
Bauza pretende se le indemnice por las uvas que no ha recolectado en el año
2.017, para ello encarga al perito que cuantifique el valor de la vendimia
correspondiente a estas fincas. El Sr. Jose Carlos informa que no dispone de
datos del año 2.017, por ello ha tomado los correspondientes al año 2.016, que
cuantifica en 37.918. Partiendo de este grave error no podemos estimar las
conclusiones del informe.
"Quien
solicita la indemnización por la cosecha no recolectada es el actor
reconvencional, por tanto, le corresponde la carga de la prueba sobre este
hecho ex art. 217 LEC. En la contestación a la apelación afirma que Marqués de
Riscal "no ha acompañado ningún medio de prueba que permita acreditar lo
desajustado de la reclamación, que resulta del informe pericial y las
manifestaciones del perito". Está reconociendo que el informe pericial no
es ajustado, sin embargo, no compartimos esta manifestación, a quien
corresponde probar el precio de la uva y la cantidad recolectada es a quien lo
solicita, en la Audiencia Previa pudo requerir a Bodegas Marqués de Riscal que
presentase las cuentas de la cosecha o los kilos de uva de estas fincas; pudo
solicitar al juzgado que remitiese oficio al Consejo Regulador; e incluso pudo
solicitar a la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados de
Logroño que remitiese al Juzgado lo que pagó Bodegas Marqués de Riscal por el
30 % de la cosecha (precio por el arrendamiento de las fincas). Sin embargo,
ninguna de estas pruebas ha practicado, en efecto, estamos ante un problema de
insuficiencia de prueba del que no puede culpar al recurrente, primero porque
nadie le ha requerido, si hubiese presentado esos datos voluntariamente estaría
ayudando a su condena. El perito también debió advertir a su cliente que no
disponía de los datos suficientes para analizar la cosecha del año 2.017, pudo
acudir a la estación meteorológica para conocer la helada y los daños que había
causado, se trata de un hecho público y notorio, pero nada de esto ha hecho.
"Estamos
ante un informe que no sirve para acreditar lo que pretende el actor
reconviniente que es quien ha contratado al perito y quien tendrá que abonarle
el trabajo. El perito debió ser más diligente e interesarse por los datos
necesarios para elaborar un informe objetivo, lógico y coherente.
"Bodegas
Marqués de Riscal abonó a la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos
Desamparados de Logroño en el año 2.016 el treinta por ciento de la cosecha
como establece su contrato, lo que supuso 8.917,24 euros (anexo 3 de la
contestación a la reconvención), esto significa que la cosecha ascendió a
29.724,13 euros, y también significa que el perito ha sido muy benévolo con su
cliente, cifrando la cosecha del mismo año en 37.918.
"El
perito también olvida en su informe que para vendimiar Bodegas Marqués de
Riscal ha hecho una fuerte inversión en las viñas, previamente existen unos
trabajos con sus correspondientes costes que no se han descontado ni han tenido
en cuenta, como la poda, tratamientos, abonos, e incluso la mano de obra para
recoger la cosecha. Toda empresa tiene unos costes antes de conseguir los
beneficios".
Tras estos
razonamientos, la Audiencia concluye que no puede acoger las conclusiones del
informe pericial sobre la valoración de la vendimia de las fincas litigiosas
del año 2017, y que "tampoco puede reducir esta cantidad puesto que el
perito no presenta datos concretos sobre la pérdida de la cosecha en el año
2.017 consecuencia de las heladas, ni sobre los costes de producción costeados
por Bodegas Herederos del Marqués de Riscal".
7.- Bodegas Bauza ha
interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos,
y otro recurso de casación, articulado en un único motivo, que han sido
admitidos.
Recurso
extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Formulación del
primer motivo.
1.- En su
encabezamiento, el motivo, al amparo el ordinal 2.º del art. 469.1 LEC,
denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y
en concreto la vulneración de los arts. 216 y 218 LEC, por considerar que la
sentencia recurrida incurre en incongruencia, en relación con el art. 465.5 LEC
y el principio tantum devolutum quantum appellatum.
2.- En su desarrollo,
en síntesis, se alega que en segunda instancia no cabe favorecer la situación
de quien no apela, ni entrar en cuestiones consentidas por el litigante que se
ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, que es lo que
ha hecho indebidamente la Audiencia, pues Marqués de Riscal en ningún momento
solicitó del tribunal de apelación que eliminase por completo la indemnización
fijada por el juzgado de primera instancia, sino que minorase su cuantía en
función de la cosecha realmente obtenida y declarada, y descontando los
importes abonados a la Congregación Religiosa en concepto de rentas.
TERCERO.- Decisión de la
sala. Los principios de congruencia y tantum devolutum quantum apellatum.
Estimación.
1.- En el proceso
civil rige el principio de aportación de parte y rogación al que se refiere el
art. 216 de la LEC. Como hemos señalado en la sentencia 25/2020, de 20 de
enero, cuya doctrina reproducen las más recientes sentencias 28/2021, de 25 de
enero; 575/2021, de 26 de julio y 611/2021, de 20 de septiembre:
"El
principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio
dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente
como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:
""Los
tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de
hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga
otra cosa en casos especiales".
"La
manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación
del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que
su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa
distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por
ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre
el principio de justicia rogada (art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia
(art. 218.1 LEC)".
2.- Como expresión del
principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer
sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la
Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de
instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se
reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo
- SSTS- 722/2006, de 6 de julio; 610/2010, de 1 de octubre; 419/2021, de 21 de
junio, 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo).
Manifestación
de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se
transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo
debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso,
como establece el art. 465.5 LEC. Constituye una proyección del principio de
congruencia en segunda instancia (sentencias 306/2020, de 16 de junio y
611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14
de febrero, entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige
el proceso civil (sentencias 533/2009, de 30 de junio; 621/2010, de 13 de
octubre, 197/2016, de 30 de marzo, y 341/2022, de 3 de mayo). Como declaramos
en la sentencia 626/2011, de 12 de septiembre:
"El
tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le
han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum
devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior
aquello que se apela] (SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999, 1 de
diciembre de 2006, RC n.º 445/2000, 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000) y
también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la
pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o
subordinadas respecto al objeto de la impugnación (STS de 10 de marzo de 2003,
RC n.º 989/2003).
"Los
pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende
la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen
firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir
en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el
derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más
allá de lo pedido] (SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000, 24 de marzo
de 2008, RC n.º 100/2001, 30 de junio de 2009, RCIP n.º 369 /2005).
Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC".
3.- Esta Sala se ha
pronunciado también en numerosas ocasiones sobre el deber de congruencia que el
art. 218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales. En la interpretación y
aplicación de dicho precepto hemos declarado, en múltiples resoluciones, que la
congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes,
oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la
petición y la causa de pedir (sentencias 580/2016, de 30 de julio, más
recientemente 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021,
de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre,
141/2022, de 22 de febrero, entre otras muchas).
De esta
manera, una sentencia puede incurrir en incongruencia, si concede más de lo
pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados
extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se
dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por
las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no
pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida;
por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra
petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera
menos de lo admitido por la contraparte (sentencias 604/2019, de 12 de
noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de
octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre y 141/2022, de
22 de febrero).
4.- Pues bien, es
evidente que, en el caso, la sentencia de la Audiencia ha incurrido en las
infracciones procesales denunciadas, toda vez que se excedió de los términos
del recurso de apelación, puesto que la demandante reconvenida no pidió la
supresión o eliminación total de la condena al pago de la indemnización, sino
tan solo su minoración al estimar que en la determinación del quantum debían
tomarse en consideración, para reducirlo, las pérdidas en la cosecha
ocasionadas por las heladas ocurridas en 2017, así como los costes de
producción y las rentas pagadas a la congregación propietaria de las fincas por
su arrendamiento.
En segunda
instancia la apelante no suscitó controversia sobre las declaraciones hechas
por la sentencia de primera instancia respecto del mejor derecho de Bodegas
Bauza a poseer las fincas en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió
en 2010 con la Congregación de las Hermanitas de los Desamparados, sobre la
condena a Bodegas Marqués de Riscal a abstenerse de perturbar la posesión de
Bodegas Bauza mientras no tenga lugar la resolución de aquel contrato, sobre la
pérdida de la cosecha de 2017 sufrida por Bodegas Bauza por la intervención
indebida de Bodegas Marqués de Riscal, ni sobre la condena a ésta a indemnizar
a aquélla por este hecho. Lo único discutido en el recurso de apelación fue el
alcance concreto de la indemnización al entender la apelante que procedía la
reducción de la cuantía fijada por el juzgado, con base en el informe pericial,
de 37.918 euros, en los siguientes términos recogidos en el suplico del
recurso:
"[Solicito]
Con estimación de las alegaciones formuladas se modifique el importe fijado
como cantidad que debe abonar Bodegas de los Herederos del Marqués de Riscal,
S.L.U. a Bodegas Bauza, S.L. minorando su cuantía en función de la cosecha
realmente obtenida y declarada por ambas partes al Consejo Regulador de la
D.O.C. Rioja y descontando los importes abonados por las dos entidades a la
Congregación Religiosa en concepto de pago de renta".
La Audiencia
incurre en incongruencia ultra petita con infracción del
principio dispositivo y de la regla tantum devolutum quantum apellatum cuando,
al resolver la apelación, acuerda absolver íntegramente a la entidad
reconvenida de la pretensión de indemnización del valor de la cosecha de 2017
obtenida de las fincas arrendadas por Bodegas Bauza, y ello a pesar de
confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera
instancia, entre los que figuraba la declaración de la condición de esta última
como poseedor de mejor derecho de las fincas en virtud de su contrato de
arrendamiento de 2010 y sobre el derecho a los frutos de las fincas conforme al
art. 451 CC, posesión que, según pronunciamiento igualmente firme de la
sentencia de primera instancia, fue perturbado por Bodegas Marqués de Riscal,
pues fue quien recogió la citada cosecha de 2017.
5.- La consecuencia de
ello es que debemos estimar el primer motivo del recurso extraordinario de
infracción procesal y, sin necesidad de analizar el segundo motivo, dejar sin
efecto la sentencia de la Audiencia y dictar una nueva sentencia teniendo en
cuenta lo alegado como fundamento en el recurso de casación, conforme a la
disposición final decimosexta, apartado 1, regla 7.ª de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Asunción de la
instancia. Nueva sentencia. Alcance de la obligación de devolución de los
frutos percibidos por el poseedor de mala fe y el quantum indemnizatorio cuando
no se pueden restituir in natura,
1.- El art. 451 CC
contiene diversas reglas sobre la atribución del derecho a los frutos de la
cosa poseída en función de la buena o mala fe del poseedor, de forma que, según
su párrafo primero, "el poseedor de buena fe hace suyos los frutos
percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión". Esta
regulación se complementa, entre otros, con el art. 455 CC que regula la
liquidación del estado posesorio cuando el poseedor ha actuado de mala fe. En
ese caso, el Código impone al poseedor de mala la obligación de la restitución
o abono de "los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera
podido percibir [...]". Esta obligación de restitución de los frutos
percibidos es una obligación en especie, en caso de que los frutos estén en
posesión del poseedor de mala fe, obligación que se transmuta en otra de abono
de su equivalente en dinero en caso de que los frutos se hayan consumido o
hayan perecido.
Por tanto,
el derecho a los frutos del poseedor de buena fe se mantiene mientras no
termine por alguna de estas tres causas: (i) pérdida de la posesión; (ii)
pérdida de la buena fe; o (iii) interrupción legal de la posesión.
Este derecho
a los frutos del poseedor de buena fe deriva del art. 354 CC como contenido
propio del derecho de propiedad o del correspondiente derecho de goce sobre la
cosa, derecho que altera aquel contenido en el sentido de atribuir a favor del
titular de este derecho la percepción de los frutos, título de atribución del
que también inviste a su titular la posesión de buena fe, conforme al art. 451
CC.
2.- A los efectos de
la percepción o atribución de los frutos, la buena fe se define en el art. 433
CC, conforme al cual se reputa "poseedor de buena fe al que ignora que en
su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide", y de mala fe
"al que se halla en el caso contrario". En la sentencia de esta sala
500/2015, de 18 de septiembre, al compendiar la doctrina jurisprudencial sobre
este precepto, declaramos:
"Por
aplicación de las normas de la buena fe, la creencia (o ignorancia) ha de ser
siempre excusable, por lo que si ha podido salir el poseedor de ese error con
el empleo de una diligencia media, no hay duda de que la posesión ya no será de
buena fe. Dicho estado de conocimiento ha de predicarse del momento de
adquisición de la posesión. Dice al efecto el artículo 435 que "la
posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter, sino en el caso y desde
el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que
posee la cosa indebidamente". Contrariamente a la regla romana que atendía
exclusivamente al momento inicial de la posesión para calificarla de buena o de
mala fe, nuestro Código sigue el criterio del Derecho Canónico que exigió, en
cualquier caso, la persistencia de la buena fe, de tal modo que es posible que
la posesión, aunque inicialmente fuera de buena fe, pierda este carácter
posteriormente ("mala fides superveniens nocet").
"Es
cierto, como dice la sentencia de 16 de marzo de 1966, que "en definitiva,
la "buena" o "mala fe" son estados de conciencia íntimos
del sujeto, a los que no se puede llegar sino a través de sus manifestaciones
externas, conforme al principio operari sequitur ese". Cuando
se trata de la intimación de un tercero que comunica al poseedor que su
situación posesoria es ilícita -como ocurre con la interposición de una demanda
en tal sentido- no cabe duda de que cabe que se genere una seria incertidumbre
en el poseedor que le ha de llevar a desplegar una diligencia máxima a efectos
de comprobar la licitud de su estado posesorio. De no hacerlo así, es lógico
que asuma las consecuencias de una posesión ilícita desde que se le hizo saber
y no únicamente a partir de la sentencia firme que la declara, pues
necesariamente ha de asumir los riesgos de una oposición infundada.
"La
sentencia de esta Sala núm. 775/2012, de 11 diciembre (Recurso de Casación núm.
2158/2009) afirma la desaparición de la buena fe desde el momento en que la
cuestión adquiere estado judicial, por lo que quien resulta vencido en juicio
ya no podrá alegar su buena fe en perjuicio del demandante.
"También
esta Sala en sentencia de 10 julio 1987 establece como doctrina que "la
buena fe se presume siempre y, especialmente, en materia de posesión como
previene el artículo 434 del Código Civil. Esta buena fe es compatible con la
posible insuficiencia o inexistencia de justo título, porque, aunque justo
título y buena fe son materias de íntima relación, cabe que, por parte del
poseedor, se haya producido un error en la interpretación de los hechos o
documentos, excluyente, en principio, del dolo, término equivalente al de la
mala fe y contrario al de buena fe. ...". A " sensu
contrario" cuando el error deja de ser excusable por la interposición
de la demanda en contra del poseedor cesa la concurrencia de buena fe
[...]".
3.- La sentencia de
primera instancia resolvió el pleito en concordancia con el marco normativo y
jurisprudencial reseñado, según se desprende de los siguientes pronunciamientos
que constituyen su fundamento fáctico, jurídico y lógico: (i) Bodegas Bauzá
convino con la Congregación propietaria de las fincas un contrato de
arrendamiento en 24 de junio de 2010; (ii) Bodegas Bauzá se opuso a los
diversos requerimientos realizados por la entidad propietaria para que
desalojase las fincas y a la pretensión de extinción del arrendamiento; (iii)
Bodegas Bauza ha mantenido la posesión de la fincas ("cuya posesión
material no ha perdido en ningún momento") y abonado puntualmente la renta
pactada; (iii) la propietaria de las fincas suscribió otro contrato de
arrendamiento, sobre las mismas fincas que el de Bodegas Bauza, con Bodegas
Marqués de Riscal en 2016; (iv) atendido la concurrencia de ambos contratos con
el mismo objeto, se advierte que "no resuelto el primer contrato, en
ningún momento anterior a la firma del segundo contrato, resulta imposible la
identidad de objeto esencial, su concurrencia material, dado además que fue
impedido y rechazado todo intento de toma de posesión al efecto, de Bodegas
Bauza"; (v) dada la incompatibilidad de ambos contratos, entiende que debe
prevalecer el primero, suscrito con Bodegas Bauza, "al constar su toma de
posesión efectiva y el hecho de venir trabajando en las fincas con notoria antelación
a Bodegas de los Herederos del Marqués de Riscal, SLU"; (vi) Bodegas
Marqués de Riscal no puede ser tenido como poseedor de buena fe, pues no puede
ser tenido por tal "al que no ignora que en su título o modo de adquirir
exista vicio que lo invalide, como es el caso, en que resultaba no solo
impedida la entrada en la posesión de Bodegas de los Herederos del Marqués de
Riscal, SLU, sino igualmente controvertida la realidad de toda resolución del
contrato de la primera, que desde un principio sostiene su vigencia";
(viii) Bodegas Bauza, dado su mejor derecho a poseer (el juzgado analiza la
acción ejercitada como una acción publiciana), tiene derecho ("hace
suyos") a los frutos de las fincas conforme al art. 451 CC; (ix) al haber
recogido la cosecha de 2017 de las fincas, Bodegas del Marqués de Riscal
"perturbó la posesión de Bodegas Bauza, porque lo hizo a pesar del
pronunciamiento de la Audiencia de Álava, en sentencia núm. 139/2017, de 20 de
marzo, en la cual se había reconocido la posesión como hecho, de Bodegas Bauza;
(x) en consecuencia, en lo que ahora importa, la sentencia de primera instancia
condenó a Bodegas Marqués de Riscal a indemnizar a Bodegas Bauza en la cantidad
de 37.918 euros, cifra a la que ascendía el valor de esa cosecha, según informe
del perito judicial.
4.- El citado perito
judicial fue nombrado a petición de la demandada reconviniente, quien lo
solicitó para que "a la vista de la declaración de producción de
kilogramos de uva blanca y tinta, vendimiados por Marqués de riscal en 2017 y
entregados y declarados en el Consejo Regulador Rioja..., correspondientes a la
cosecha de 2017, producida en el viñedo identificado en el hecho primero... y
del precio medio pagado para uvas similares, se emita informe indicando el
valor de mercado de la producción declarada en dicho viñedo en 2017". El
informe pericial parte de los datos de la producción obtenida en la cosecha de
2016 (al no figurar en las actuaciones la específica información de 2017),
concretados en 23.980 kgs en total (diferenciando uva tinta y uva blanca), e
incrementa esas cifras conforme a los porcentajes de incrementos de
rendimientos máximos autorizados por el correspondiente oficio circular del
Consejo Regulador para 2017, y multiplica el resultado por los precios de la uva,
que obtiene tomando como referencia el precio pagado por Marqués de Riscal a la
congregación propietaria por la cosecha de 2016 y de la información de otros
profesionales del sector agrario con implantación en la Rioja Alavesa (teniendo
en cuenta la productividad de las viñas, sus edades de plantación y la
evolución de los precios de la uva en las campañas 2015-2016 y 2016-2017),
obteniendo el resultado indicado de 37.918 euros.
5.- En esencia, el
recurso de apelación interpuesto por Marqués de Riscal se centra en el
pronunciamiento de condena indemnizatoria de la sentencia de primera instancia,
que combate con la pretensión de obtener una minoración de su cuantía, que
considera excesiva, con base esencialmente en lo siguiente: (i) el perito no
había contado con la información declarada por el Consejo Regulador de la
campaña de 2017; (ii) no había tenido en cuenta que parte de la cosecha había
sido recogida por Bodegas Bauza; (iii) tampoco había tenido en cuenta la
circunstancia, que califica de pública y notoria, de que en abril de 2017 se
produjo una fuerte helada que mermó las cosechas de la zona de Laguardia y
Elciego entre un 10 y un 60%; y (iv) que debían descontarse de la indemnización
las cantidades abonadas en concepto de rentas.
Por su
parte, la sentencia de la Audiencia que hemos anulado, en línea con este
planteamiento del recurso, añadía como partida de descuento los gastos de
cultivo y cosecha en que había incurrido Bodegas Marqués de Riscal.
6.- El art. 455 CC
reconoce al poseedor de mala fe el "derecho a ser reintegrado de los
gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa", en concordancia
con el art. 453 CC que declara el derecho al abono de esos gastos necesarios
"a todo poseedor". Es cierto que, aunque el precepto se refiere a los
gastos "hechos para la conservación de la cosa", la doctrina
mayoritariamente admite que ese derecho se extiende también a los gastos
necesarios para la producción de los frutos, con fundamento en el hecho de
constituir el correlato de la obligación que impone el art. 356 CC a quien
percibe los frutos de "abonar los gastos hechos por un tercero para su
producción, recolección y conservación". Así se desprende también de la
jurisprudencia de esta sala, según resulta, por ejemplo, de la sentencia
230/2008, de 24 de marzo:
"b) La
sentencia recurrida no expresa que el aparcero haya continuado en la posesión
de la finca de mala fe. Sin embargo, de sus pronunciamientos se deduce esta
apreciación, por cuanto condena al aparcero a la entrega "del valor de
todos los frutos producidos incluyendo no sólo las cosechas sino las
subvenciones, deducidos los gastos de cultivo, mientras que la
parte demandada habrá de ser indemnizada con el valor de las mejoras
realizadas" desde la fecha de extinción del contrato según el contenido de
sus cláusulas. [...]" (énfasis en negrita añadido).
7.- Ahora bien,
conviene aclarar que en el presente caso no cabe realizar la deducción de la
indemnización por la compensación o minoración de esos gastos o costes de
producción por dos motivos: primero, porque Bodegas Marqués de Riscal no probó
nada en relación con tales gastos y, segundo, porque según lo declarado probado
por la Audiencia Provincial de Álava en la sentencia antes citada 139/2017, de
20 de marzo, recaída en el previo juicio verbal de tutela sumaria de la
posesión entre las mismas partes, se produjo sobre las fincas una situación de
"tareas solapadas, duplicadas"; lo que se corresponde también con la
declaración de la sentencia de primera instancia de este procedimiento en el
sentido de que Bodegas Bauzá en ningún momento perdió la posesión material de
las fincas. Por tanto, no cabe apreciar que las posibles tareas de cultivo y
recolección realizadas por Bodegas Marqués de Riscal, de haber existido,
tuvieran el carácter de "necesarias" para la producción de la
cosecha.
8.- Tampoco puede
acogerse favorablemente la pretensión de reducción del importe de la
indemnización por razón del pago de rentas efectuada por Marqués de Riscal a
favor de la Congregación propietaria, sin perjuicio del eventual derecho que
tenga o hubiera podido tener a reclamar su devolución como pago indebido. Y
ello también por una doble razón.
En primer
lugar, porque Bodegas Bauza debe asumir el coste que le supone el pago de las
rentas pactadas en su propio contrato (que según declaró acreditado el juzgado
viene pagando puntualmente), no las de otro contrato arrendaticio con el mismo
objeto, lo que implicaría un doble pago injustificado. Por la misma razón,
tampoco cabe deducir de la indemnización el importe de las rentas arrendaticias
abonadas durante 2017 por Bodegas Bauza.
En segundo
lugar, porque el importe del pago de esas rentas, si se produjo, debió haber
sido acreditado por Marqués de Riscal conforme a los principios de
disponibilidad y facilidad probatoria. Como hemos declarado en reiteradas
ocasiones, los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de
la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una
posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente
para su aportación (por todas, sentencia 316/2016, de 13 de mayo). Y no cabe
duda de que la parte litigante que más fácilmente podía probar lo pagado por
Bodegas Marqués de Riscal a la Congregación de las Hermanitas de los
Desamparados en virtud del contrato de arrendamiento que habían suscrito en
2016, por las rentas de 2017, era ella misma.
9.- El mismo sentido
desestimatorio debe tener esta resolución en relación con la pretensión de
reducción de la indemnización por razón de las supuestas heladas experimentadas
en las zonas en que se ubican las fincas arrendadas en el mes de abril de 2017.
Bodegas Marqués de Riscal, que califica ese hecho de notorio, no lo alegó en la
contestación a la reconvención, sino en un momento posterior, por lo que
Bodegas Bauza tacha la alegación de extemporánea. En todo caso, lo
verdaderamente relevante no es el hecho mismo de la helada, sino el daño o
disminución concreta de la producción de la cosecha sufrida a consecuencia de
la misma, y no en un área o zona geográfica determinada, sino en concreto en
las fincas sujetas al litigio. Bodegas Marqués de Riscal se limita a una
apreciación geográficamente genérica (referida a las zonas de Laguardia y
Elciego) y claramente indeterminada o imprecisa en el alcance de las pérdidas o
daños sufridos (afirma que fueron entre un 10% y un 60% de la producción).
Resulta evidente que, incluso si se admitiera la calificación del hecho como
notorio, lo que ahora no es preciso prejuzgar, lo que no es notorio, ni ha
quedado acreditado en forma alguna, es alcance concreto del daño específico
sufrido en la cosecha de la vendimia de 2017 de las fincas litigiosas, cosecha
que realizó Bodegas Marqués de Riscal, a quien resulta imputable el onus
probandi de tales extremos conforme a los principios de disponibilidad
y facilidad probatoria antes reseñados. Como señala la recurrente, de la misma
forma que aportó la declaración al consejo regulador de la cosecha de 2016,
pudo haber aportado la correspondiente al año 2017.
10.- Es doctrina
jurisprudencial reiterada (sentencias de esta Sala 559/2015, de 3 de noviembre
(Rec. 1769/2013), 163/2016, de 16 de marzo (Rec. 2541/2013) y 189/2016, de 18
de marzo (Rec. 2663/2013, y 316/2016, de 13 de mayo) que:
"En el
proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos
que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni
niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de
prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y
principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la
conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver
desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.
"La
prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente,
"no está claro") que se establece en los arts. 11.3 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil, al prever el deber
inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de
que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia,
por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el
proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse
perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la
posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las
fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del
litigio".
Y entre esas
reglas relativas a la determinación de qué parte es la perjudicada por la falta
de prueba figura la ya citada de la disponibilidad y facilidad probatoria, que
claramente obligaba a la apelante a probar la pérdida concreta que para la
cosecha de 2017 supuso la helada, y la cosecha realmente obtenida.
11.- Distinto es el
resultado que debe merecer la alegación de Bodegas Marqués de Riscal respecto a
que una parte de la cosecha de 2017 fue recogida por Bodegas Bauza. Bodegas
Bauza, en su recurso, admite que hubo una parte de la producción de la cosecha
de 2017 que aquélla no obtuvo, y que concreta en unos tres mil kilogramos de
uva. Parte de la producción vendimiada que, en consecuencia, no debe ser
incluida en la indemnización, pues ninguna obligación de restitución o abono de
los frutos cabe imputar a Bodegas Marqués de Riscal respecto de la misma.
Los cálculos
correspondientes para la determinación de la concreta cantidad dineraria en que
deberá minorarse la indemnización se realizarán en ejecución de sentencia, que
tomarán como base el porcentaje que representa esa parte de la cosecha no
recogida por Bodegas Marqués de Riscal sobre el total de la cosecha de 2017, y
en relación con el precio fijado en el informe pericial para cada tipo de uva
(tinta y blanca) que forme parte de ese lote de tres mil kilogramos.
12.- Por todo ello,
debemos estimar en parte el recurso de apelación, únicamente en cuanto a esta
última partida, y confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
QUINTO.- Costas y
depósito
1.- De acuerdo con lo
previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas del recurso extraordinario
por infracción procesal, que ha sido estimado, ni las del recurso de casación,
que no ha sido necesario resolver.
2.- En cuanto a las
costas del recurso de apelación, tampoco procede hacer expresa imposición a
ninguna de las partes al haber sido estimado en parte, de conformidad con el
artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.- Respecto de las
costas de primera instancia causadas por la demanda formulada por Bodegas de
Marqués de Riscal, que ha sido íntegramente desestimada, procede mantener su
imposición a la citada entidad acordada por la sentencia de primera instancia.
En cuanto a las causadas en esa primera instancia por la demanda reconvencional
presentada por Bodegas Bauza, que ha resultado estimada solo en parte, no
procede su imposición a ninguna de las partes, conforme al art. 394 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
3.- Procede la
devolución de los depósitos constituidos para formular los recursos
extraordinarios por infracción procesal y de casación, de conformidad con la
disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso
extraordinario por infracción procesal interpuesto por Bodegas Bauza, S.L.
contra la sentencia n.º 775/2018, de 21 de diciembre, dictada por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Álava, en el recurso de apelación núm.
1176/2018.
2.º- Estimar en parte
el recurso de apelación presentado por Bodega de los Herederos del Marqués de
Riscal, S.L.U., contra la sentencia n.º 147/2018, de 18 de junio, del Juzgado
de Primera Instancia n.º1 de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento ordinario n.º
627/2017, que se revoca únicamente en el sentido de acordar la minoración de la
indemnización fijada en la cuantía que resulte de la liquidación de sentencia
conforme a las bases fijadas en el apartado 11 del fundamento jurídico cuarto
de esta resolución, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.
3.º- No se imponen las
costas de los recursos extraordinario por infracción procesal ni de casación,
ni las del recurso de apelación. Tampoco se imponen las costas causadas en
primera instancia por la demanda presentada por la demanda reconvencional de
Bodegas Bauza, S.L. Las causadas en esa instancia por la demanda formulada por
Bodegas de los Herederos del Marqués de Riscal, S.L.U. corresponden a esta demandante.
4.º- Devolver los
depósitos constituidos para formular los recursos extraordinarios por
infracción procesal y de casación, de conformidad con la disposición adicional
15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Muy buena sentencia.
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