Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de abril de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes
relevantes.
1º.- La actora
concertó, en octubre del año 2000, en el contexto de una compraventa de una
vivienda y concesión de un préstamo hipotecario para financiar su adquisición,
un contrato de seguro de vida con cobertura de invalidez permanente absoluta,
con la entidad demandada Seguros Catalana de Occidente Sociedad de Seguros y
Reaseguros, S.A., con indicación de número de póliza NUM000.
2º.- En el momento de
la contratación, sólo se entregó a la demandante un documento denominado nota
informativa, en la que figuraba que se le remitiría por la compañía a su
domicilio la póliza completa.
No consta
que las condiciones particulares, ni el pliego de condiciones generales del
contrato suscrito, fueran entregadas a la demandante, ni que, por lo tanto, las
hubiera aceptado y avalado con su firma.
3º.- En dicha nota
informativa suministrada a la asegurada, dentro del apartado definición de
garantías y opciones ofrecidas, consta:
"Prestaciones
por invalidez: En el momento en que sea reconocido por el Asegurador el estado
de invalidez del Asegurado en el grado de absoluta y permanente, abonará un
capital igual al importe cubierto por el Seguro Principal en el caso de
fallecimiento".
4º.- Mediante
resolución de la Seguridad Social de 2 de julio de 2013, se determinó que la
actora padecía el siguiente cuadro residual:
"PLURIPATOLOGIA
CON SIGNOS CLÍNICOS ACTIVOS: LUMBOCIATICA POR HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1 CON
RADICULOPATIA L5-S1 DERECHA. SENSIBILIDAD QUÍMICA MÚLTLPLE Y EMPEORAMIENTO DE
LA FIBROMIALGIA EN PACIENTE ASMÁTICA CRÓNICA CON DISNEA".
En el
dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades se establece
que la demandante se califica como incapacitada permanente en grado de
absoluta. Y se adiciona a la calificación que:
"Esta
calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-7-2014.
Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por
mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años (art.
48.2 de la Ley del estatuto de los trabajadores (BOE 29-3-1995)".
5º.- Con fecha 8 de
abril de 2014, la compañía de seguros rechaza el siniestro, puesto que:
"Tal y
como se indica en las Condiciones Especiales de este Seguro Complementario, se
entiende por Invalidez Absoluta Permanente, "...la situación física
irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independientemente
de voluntad del Asegurado ...". Dado que en el Dictamen de la Seguridad
Social que nos ha remitido dice que "se prevé que la situación de
incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la
reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años", su situación
actual no queda cubierta y por tanto no podemos proceder a su solicitud de
indemnización".
6º.- Con posterioridad,
mediante resolución del INSS de 30 de septiembre de 2014, se revisó la
situación de la actora, y se declaró que ya no estaba afecta a una incapacidad
permanente en ninguno de sus grados, decisión contra la que se interpuso
reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha
23 de octubre de 2014, que fue desestimada con data 28 de noviembre de dicho
año.
En la
precitada resolución de 30 de septiembre consta que el cuadro clínico revisado
es:
"Hernia
discal lumbar L5-S1 con radiculopatia L5-S1 derecha. Bonquitis asmática.
Hipersensibilidad química múltiple. Fibromialgia sin limitación funcional
actualmente".
Y como
argumentación contiene:
"Se ha
comprobado que el cuadro patológico, en relación con las lesiones que dieron
lugar a la declaración de incapacidad permanente revelan una evidente mejoría
lo que supone la recuperación de sus facultades generales y la posibilidad de
prestar actividades laborales rentables".
Contra dicha
resolución administrativa se interpuso demanda judicial, el 19 de diciembre de
2014, que dio lugar a los autos 1210/2014, del Juzgado de lo Social 8 de
Barcelona. Con fecha 23 de septiembre de 2015, se suspende el procedimiento por
litispendencia, suspensión que fue sucesivamente prorrogada.
7º.- Así las cosas, con
fecha 25 de enero de 2016, la actora formula demanda contra la compañía
aseguradora, que es tramitada por el cauce de juicio ordinario 71/2016, por el
Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona.
Se aportó
con la demanda un informe médico del Hospital General Vall d'Hebrón de
Barcelona, en el que consta, con respecto a la demandante, que "la
limitación funcional, tiene repercusión en la vida laboral (no puede realizar
actividad laboral) y en las actividades de la vida personal y social".
En su
contestación, la compañía aseguradora hace valer las condiciones generales del
contrato de seguro que establecen que:
"A los
efectos del presente Seguro Complementario se entiende por invalidez absoluta y
permanente la situación física irreversible provocada por enfermedad o
accidente, totalmente independientes de la voluntad del Asegurado, y
sobrevenida después de contratado el seguro, salvo si fuere por causa de
accidente, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento de
cualquier relación laboral, actividad profesional, trabajo u ocupación con o
sin retribución".
Con base en
dicha condición opone que la incapacidad de la asegurada declarada
administrativamente va a ser revisada ante la previsión de mejoría con lo que
su estado no es irreversible, sino provisional, de espera transitoria. Sólo en
el caso en que esa mejoría no se produzca, en el plazo de dos años, queda
abierta para la actora la posibilidad de reclamar la indemnización.
El
procedimiento finalizó por sentencia desestimatoria de la demanda.
En su
argumentación, se parte de la base de que no constan entregadas a la demandante
las condiciones particulares y generales de la póliza, en cuya cláusula de
irreversibilidad de la invalidez absoluta y permanente funda su oposición la
entidad aseguradora. Por tal circunstancia, el documento del que se vale el
juzgador de primera instancia es la denominada nota informativa aportada al
proceso por la demandante.
En cualquier
caso, argumenta que, de las propias condiciones generales aportadas por la
compañía, resulta, en su apartado 8, que a los efectos de comprobación de la
invalidez absoluta y permanente ocasionada por accidente o enfermedad, "el
Asegurador, en ningún caso, tomará como prueba fehaciente y vinculante para el
pago de la indemnización del presente Seguro Complementario, el dictamen que
para el Asegurado hayan emitido los organismos de la Seguridad Social, en orden
a la calificación de su estado de invalidez absoluta y permanente", sino
que se indica cómo debe procederse en tales casos. Por lo tanto, el carácter
irreversible, que se atribuye en la póliza a la situación de invalidez absoluta
y permanente, no cabe tenerla en cuenta.
No obstante,
considera el juzgador de primera instancia que si la demandante se funda en la
resolución del INSS, que le reconoce tal calificación laboral, habrá de estarse
al íntegro contenido de la misma, en la que consta la previsible revisión, por
mejoría, a partir del 1 de julio de 2014.
Se cita, a
continuación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28
de diciembre de 2000, en tanto en cuanto dispone que, aunque la reforma
introducida por el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores no tendría que
afectar a la interpretación de la cláusula de la póliza colectiva en que se
refería al carácter irreversible de la incapacidad permanente absoluta; no
obstante, como el ordenamiento jurídico no es un compartimento estanco, al prever
dicho precepto la suspensión de la relación contractual por dos años, cuando
las disfunciones padecidas vayan a ser objeto previsiblemente de mejoría que
permita la incorporación al puesto de trabajo, supone una especialidad
importantísima respecto a la previsión general de revisión de las declaraciones
de invalidez, que contiene el art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad
Social (en adelante LGSS), hasta la jubilación del trabajador.
Esta
dualidad permite distinguir entre una declaración de invalidez definitiva, que
extingue la relación laboral; y otra de probable revisión por mejoría que simplemente
la suspende, por lo que, en este último caso, de espera transitoria, no cabe
apreciar el carácter irreversible que se predica en la póliza colectiva de
seguro de los trabajadores, y sí, por el contrario, en el supuesto del art. 143
LGSS, en que las reducciones anatómicas o funcionales graves son
previsiblemente definitivas.
En
aplicación de tal doctrina jurisprudencial, y considerando que la resolución del
INSS de invalidez absoluta permanente fue acordada bajo esa previsión de
revisión por mejoría que, posteriormente, fue declarada por resolución
administrativa del INSS de 30 de septiembre de 2014, pendiente de impugnación,
concluye la sentencia que, a la fecha de presentación de la demanda, la actora
no se encontraba afecta a una invalidez de tal clase, llegándose, incluso, a
incorporar al trabajo, si bien cursó posteriormente nuevas bajas laborales.
Entiende,
por ello, el juzgado que no se probó por la asegurada que se encontrase en la
situación de incapacidad absoluta y permanente, y decidió, en consecuencia, la
desestimación de la demanda, sin imposición de costas, por las serias dudas
jurídicas y fácticas que presenta el litigio, "siendo discutible el exacto
estado de la actora, lo que justifica con la escasa documentación contractual
vinculante que tenía en su poder, la interposición de la demanda".
9º.- Interpuesto
recurso de apelación, su conocimiento correspondió a la sección 11.ª de la
Audiencia Provincial de Barcelona, que dio por reproducida la argumentación de
la sentencia del juzgado.
Consideró
que el único contenido obligacional acreditado es el que contiene la nota
informativa, en tanto en cuanto las condiciones particulares y generales no han
sido aceptadas por la asegurada. Argumentó, también, que es doctrina reiterada
que los informes del INSS no vinculan a los tribunales civiles.
La cobertura
del seguro se basa en unos hechos definitivos, por lo que la actora debió
esperar a que tal situación se consolidase, con toma en consideración del art.
143 de la LGSS.
Así se
deduce del adjetivo permanente atribuido a la incapacidad, que significa que
"permanece, sin limitación en el tiempo", siendo insuficiente para
acreditar dicho estado la declaración testifical de la Dra. Celsa, al afirmar
que las patologías empeoran progresivamente, que son crónicas, en un proceso
irreversible, puesto que no permiten sostener, como pretende la recurrente, que
se encuentre en la situación descrita en la nota informativa del seguro de
invalidez permanente y absoluta.
10º.- Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandante.
11º.- Durante la
sustanciación del recurso se aportó a los autos sentencia 176/2021, de 3 de
mayo, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de Barcelona, en la que consta,
en su declaración de hechos probados, que:
"La
profesión habitual de la actora es la de jefa administrativa y continúa en
activo (hecho conforme). La actora ha permanecido en situación de incapacidad
temporal desde el 25 de febrero al 1 de octubre de 2015; desde el 20 de
noviembre de 2015 al 13 de mayo de 2016; desde el 16 de noviembre de 2016 al 11
de mayo de 2018 y desde el 19 de noviembre de 2018 al 31 de diciembre de 2019;
en los periodos de alta, la actora no ha prestado servicios durante un total de
291 días laborables, debido a vacaciones, permisos, visitas médicas,
indisposiciones, etc. (folios 91 y 96 y 184)".
La precitada
sentencia razonó que, desde que se declaró a la demandante en situación de
incapacidad permanente absoluta, en ningún informe médico, ya sea de la sanidad
privada o de la pública, constató una mejoría del cuadro médico que determinó
tal declaración de invalidez, sin que quepa confundir mejoría con las
discrepancias diagnósticas de los médicos evaluadores, cuando no consta la
evolución positiva del cuadro clínico que presentaba el trabajador.
En
definitiva, se consideró, por el juez de lo social, con la oportuna cita
jurisprudencial, que las únicas posibilidades que admite la ley para revisar la
declaración de invalidez efectuada son la mejoría o agravación de una parte, y
error de diagnóstico de otra, y ninguna de ellas se han acreditado.
En consecuencia,
con revocación de las resoluciones del INSS, de 30 de septiembre y 28 de noviembre
de 2014, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta
derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- Recurso de
casación
2.1 Fundamento y
desarrollo del recurso
El recurso
de casación se interpuso por interés casacional (art. 477.2.3.º y 3 de la LEC),
y se fundamentó en un único motivo, por infracción de los artículos 1288 del
Código Civil, en relación con los artículos 1, 3 y 8 de la Ley de Contrato de
Seguro, artículo 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
y artículo 6 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de
la contratación. Se citó como jurisprudencia vulnerada la recogida en las
sentencias de esta Sala 225/2018, de 17 de abril; 1340/2007, de 11 de
diciembre; 1056/2001, de 8 de noviembre; 35/1999, de 22 de enero.
En el
desarrollo del recurso, se argumentó, en síntesis, que el tribunal provincial
llevó a efecto una interpretación ilógica y arbitraria, que vulnera el
principio de interpretación contra proferentem (contra el proponente),
al entender que la incapacidad permanente absoluta, que consta como riesgo
cubierto, debe ser definitiva, no revisable y no provisional, además aprecia
una oscuridad en las condiciones de la póliza, que aplica en contra de la
asegurada.
Se señala,
por la sentencia recurrida, que la resolución del INSS no es vinculante; sin
embargo, su fundamentación se apoya en ella, pese a encontrarse recurrida, y
cuando además constan que, tras la revisión por mejoría de la Seguridad Social,
se produjeron un sinfín de periodos de baja.
La nota
informativa no dispone, en ningún caso, que la invalidez sea definitiva o sin
revisión, cuando todas las declaraciones de incapacidad están sometidas a ella.
La sentencia
aprecia serias dudas de hecho y de derecho; sin embargo, no obtiene las
consecuencias jurídicas procedentes de tal conclusión.
2.2 Examen de las
causas de inadmisibilidad
La parte
recurrida se opone a la admisibilidad del recurso, en tanto en cuanto se
prescinde de los hechos declarados probados por el tribunal provincial; en
cualquier caso, para su revisión se debió acudir al recurso extraordinario por
infracción procesal. En consecuencia, el recurso interpuesto se aparta de la
técnica casacional.
No podemos
admitir este alegato de inadmisibilidad; toda vez que la cuestión
controvertida, que suscita la parte demandante en su recurso, es de naturaleza
jurídica, sin que suponga alteración de los hechos declarados probados por la
sentencia de la audiencia provincial, sino que, con base en ellos, se considera
infringido el derecho sustantivo o material aplicable al caso, lo que conforma
el objeto específico del recurso de casación (art. 477 LEC).
Por otra
parte, la compañía aseguradora se opone a la incorporación al proceso de la
sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona de 3 de mayo de 2021
que, durante la sustanciación de este recurso, aportó la parte demandante.
Dicha sentencia revoca la decisión de la Seguridad Social, que había revisado
la declaración de incapacidad permanente absoluta de la actora por mejoría de
su cuadro clínico, al reputarla como infundada. Se sostiene, también, que no
consta su firmeza.
En cualquier
caso, alega que, a los efectos de mero debate, no pueden imponerse a la
demandada los intereses de demora del art. 20 de la LCS dadas las
circunstancias concurrentes.
Pues bien,
la aportación de tal sentencia es admisible por la vía del art. 271.2 de la LEC
(sentencias 634/2017, de 23 de noviembre; 42/2021, de 2 de febrero y 95/2021,
de 23 de febrero, entre otras), aun cuando la recurrente la hubiera aportado
por la vía del art. 286 de la LEC. La compañía aseguradora se manifestó
expresamente sobre tal documento, tanto con motivo del traslado conferido como
en su de oposición al recurso, por lo que no sufrió indefensión alguna. No es
óbice de inadmisibilidad que no conste la firmeza de la sentencia, sin
perjuicio de su valoración.
TERCERO.- Examen del
recurso de casación
Esta sala en
sentencia 345/2020, de 23 de junio, consideró limitativa una condición general,
que atribuía a la incapacidad permanente absoluta la condición de irreversible
sin especificación adicional alguna, y que era considerada, por parte de la
compañía aseguradora y la audiencia provincial, como situación inalterable,
prescindiendo de la circunstancia de que toda declaración de incapacidad es
susceptible de revisión hasta la jubilación, con lo que se vaciaba de contenido
a la cobertura asegurada con una limitación temporal no informada, ni aceptada
por el asegurado. En dicha resolución se señalaba:
"La
aseguradora niega la cobertura dado que la invalidez reconocida a la actora por
el INSS no es definitiva sino provisional y, por lo tanto, no es objeto de
cobertura por la póliza. En este caso, el riesgo de un asegurado declarado como
afecto a una invalidez permanente absoluta bajo las previsiones de revisión del
art. 143 de la LGSS de 1994 (actual art. 200 de la Ley de 2015), carecería de
cobertura sine die, incluso transcurridos los dos años de suspensión de la
relación laboral, que sin embargo quedaría extinguida, y pese a que, en tal
caso, la jurisdicción social, con respecto a los seguros afectos a los
convenios colectivos, considerase a la misma jurídicamente irreversible.
"Nada
impide que se pacte la cobertura de la invalidez permanente absoluta con la
condición de irreversible, pero con las garantías de la suscripción de las
condiciones limitativas, toda vez que está excluyendo casos de indeterminación
de la evolución de un cuadro clínico, de manera tal que un asegurado afecto a
una invalidez permanente absoluta, que persista desde su declaración hasta su
jubilación, sería excluido de la póliza, ante la eventualidad de su mejoría.
"De
mantenerse tal interpretación posible, avalada por la compañía y compartida por
la Audiencia, a tenor de la redacción de la condición general 2.1, el contrato
se alejaría de forma inadmisible de la finalidad pretendida con su suscripción
y de las razonables expectativas de cobertura del asegurado, al que le sería
legítimo pensar que declarada su invalidez permanente absoluta y extinguido su
contrato de trabajo, por el transcurso del plazo de dos años, al que se refiere
el art. 48.2 ET, estaba cubierto por la cobertura pactada, como viene
entendiendo por ejemplo la jurisdicción social con respecto a los seguros
afectos a los convenios colectivos".
Ahora bien,
este caso contiene connotaciones propias.
Se señala
que es objeto del seguro "la incapacidad permanente absoluta de la
asegurada", mas no se especifica el ámbito concreto de cobertura de dicho
riesgo, al no haber sido entregadas a la demandante las condiciones generales
de la póliza, que lo definían contractualmente, lo que dejaba a la asegurada en
una situación de incertidumbre sobre el concreto alcance de la cobertura
pactada.
El juzgado y
la audiencia parten, para denegar la cobertura del seguro, de la resolución de
la Seguridad Social de 2 de julio de 2013 que, tras considerar a la actora
afecta a una incapacidad de tal clase, con posibilidad de mejoría, se dejó
aquella sin efecto por otra resolución administrativa ulterior de 30 de
septiembre de 2014, al considerar existente una evolución favorable del cuadro
clínico de la actora.
Por otra
parte, dicha resolución no era firme, al hallarse pendiente de demanda judicial
ante el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona.
A más abundamiento,
se reconoce que la demandante, tras su incorporación al trabajo, viene
sufriendo significativas bajas laborales, así, por ejemplo, de 24 de febrero de
2015 a 1 de octubre de 2015, o de 20 de noviembre de 2015 al 6 de mayo de 2016;
es decir, por un total, de 388 días, como reconoce la sentencia del juzgado.
En
definitiva, se condicionó la cobertura del riesgo a la decisión de la Seguridad
Social, sin analizar, tampoco, el contenido de la decisión administrativa de
revisión y su correlativa argumentación jurídica.
La sentencia
considera que, aunque no cabe oponer el carácter irreversible de la declaración
de incapacidad, al no operar las condiciones generales opuestas por la
compañía, la palabra "permanente", según el Diccionario de la RAE
significa que "permanece, sin limitación de tiempo".
Como señalan
las sentencias de esta sala 419/2020, de 13 de julio y 626/2020, de 25 de
noviembre:
"Es
reiterada jurisprudencia la que sostiene que las contradicciones y correlativas
dudas existentes sobre el alcance e interpretación de las condiciones generales
de la póliza pesan contra la compañía aseguradora, en tanto en cuanto las
predispuso e impuso en sus relaciones contractuales con terceros.
"Pueden
consultarse al respecto, entre otras, la STS 498/2016, de 19 de julio, cuando
señala que toda la normativa de seguros está enfocada a la protección del
asegurado, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de la
redacción del contrato o de sus cláusulas oscuras o confusas. O más
recientemente, la STS 31/2020, de 21 de enero, cuando establece que:
""[...]
la técnica de las condiciones generales impuestas y predispuestas por las
compañías determinan la vigencia de la interpretación contra proferentem
(contra el proponente), conforme a la cual 'la interpretación de las cláusulas
oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la
oscuridad' (SSTS 248/2009, de 2 de abril; 601/2010, de 1 de octubre; 71/2019,
de 5 de febrero y 373/2019, de 27 de junio, entre otras)"".
Pues bien,
en el presente caso, el riesgo asegurado se define como:
"Prestaciones
por invalidez: En el momento en que sea reconocido por el Asegurador el estado
de invalidez del Asegurado en el grado de absoluta y permanente, abonará un
capital igual al importe cubierto por el Seguro Principal en el caso de
fallecimiento".
Con ello
resulta que el riesgo objeto de cobertura, en los términos reseñados, únicos
con los que contamos, opera cuando: 1) sea reconocido por el asegurador; 2) no
se condiciona a su declaración administrativa; 3) no constan otros datos de
definición y delimitación del riesgo; y 4) desencadena sus efectos desde el
momento en que sea reconocido.
Es obvio,
que la cobertura no puede depender de su reconocimiento por el asegurador, pues
ello supondría la lesión del art. 1256 CC, sino de la efectiva producción del
riesgo asegurado.
Es evidente,
también, que la Seguridad Social le reconoció a la demandante inserta en dicha
situación de incapacidad con posibilidad de mejoría. Sin embargo, no resultó
que quedara condicionada la prestación de la compañía a la extinción de la
relación laboral por incapacidad (art. 143 LGSS, en su redacción entonces
vigente), o al carácter irreversible del cuadro clínico, al no ser susceptibles
de oposición las condiciones generales de la póliza, y cuando además las
declaraciones de incapacidad absoluta son revisables hasta la jubilación.
Reputar el riesgo, de tal forma, mediante el significado de la palabra
permanente, fuera de su contexto jurídico, es una interpretación contra el
asegurado.
La revisión
administrativa de la incapacidad por mejoría se fundamenta en el mismo cuadro
clínico que determinó, en su momento, la declaración de incapacidad permanente
absoluta. Lo que permite concluir que más que una evolución positiva del cuadro
clínico determinante de tal declaración, se trata de una discrepancia de
diagnóstico sobre la efectiva capacidad laboral de la demandante, máxime además
cuando la resolución administrativa de revisión contiene una fórmula
estereotipada, sin razonamiento adicional alguno que explique las discrepancias
valorativas que conviertan, en el plazo de un año, lo que antes constituía una
incapacidad de tal naturaleza, que imposibilitaba para toda clase de trabajo,
en otra situación asaz diferente de plena incorporación a la actividad laboral,
y en un contexto además de continuas y prolongadas bajas laborales tras su
reincorporación al trabajo.
La sentencia
recurrida señala que no son vinculantes las declaraciones de la Seguridad
Social, aunque resuelve con fundamento en ellas; por otra parte, la revisión
administrativa de la capacidad no era firme.
La compañía
no aportó prueba pericial alguna tendente a cuestionar el cuadro clínico de la
asegurada. La única prueba, al respecto, la aportó la demandante, consistente
en la testifical de la doctora Celsa, como recoge la sentencia de la audiencia,
que afirmó que "las patologías empeoran progresivamente, que son crónicas,
en un proceso irreversible", Además, la actora acompañó a su demanda
informe médico de la Unidad de Fatiga Crónica del Hospital Vall d` Hebrón de
Barcelona, en la que consta que: "la limitación funcional, tiene
repercusión laboral (no puede realizar actividad laboral) y en las actividades
de la vida personal y familiar".
Posteriormente,
la declaración de mejoría fue dejada sin efecto por sentencia del Juzgado de lo
Social, cuya firmeza no consta.
En
definitiva, la sentencia recurrida llevó a efecto una interpretación contra el
asegurado, en tanto en cuanto dio plena validez a las resoluciones de la Seguridad
Social, pese a señalar que no eran vinculantes, ni firmes, y no atribuyó valor
a otros elementos de prueba obrantes en autos (definición del riesgo en la nota
informativa, bajas laborales, informes médicos, contenido y motivación de la
resolución de revisión por mejoría, que se hallaba pendiente de impugnación
judicial, y significado atribuido a la expresión permanente basada en su significado
gramatical).
CUARTO.- Los intereses
de demora del art. 20 de la LCS
En este
caso, cuando se presentó la demanda la actora estaba incorporada al trabajo, y
su situación declarada de incapacidad absoluta permanente había sido revisada
administrativamente, con lo que su relación con la Seguridad Social como jefa
administrativa de dicho organismo público no se había extinguido, sino que sus
efectos persistían tras un periodo de suspensión provisional.
Tales
circunstancias determinan la existencia de causa justificada de la aseguradora
para no hacerse cargo del siniestro, hasta que se le comunicó la sentencia
dictada por el juzgado de lo social, el 9 de julio de 2021, mediante traslado
del escrito presentado por la recurrente con la referida resolución, a partir
de la cual su mora, en hacer honor al compromiso indemnizatorio, carecía de
justificación alguna en el contexto antes expuesto.
La
estimación del recurso no es incompatible con la apreciación de la causa
justificada del art. 20.8 LCS, precisamente la misma entra en juego cuando la
compañía debe hacerse cargo de la cobertura del riesgo.
QUINTO.- Costas y depósito
La
estimación del recurso de casación determina que no se haga especial condena en
costas (art. 398 LEC), y que proceda la devolución del depósito constituido
para recurrir (Disposición Adicional 15, apartado 8 de la LOPJ).
La parcial
estimación de la demanda y recurso de apelación conlleva que no proceda la
condena en costas de ambas instancias (arts. 394 y 398 LEC) y que se decrete la
devolución del depósito para apelar (Disposición Adicional 15, apartado 8 de la
LOPJ).
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto, casar la sentencia 206/2019, de 27 de marzo, dictada
por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de
apelación 990/2017, sin imposición de costas y devolución del depósito para
recurrir.
2.º- Estimar
parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Vanesa, contra la
sentencia 137/2017, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
n.º 41 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 71/2016, y, en
consecuencia, revocamos la referida resolución, y, con estimación parcial de la
demanda, condenamos a Catalana de Occidente, Compañía Anónima de Seguros y
Reaseguros a abonar a la actora D.ª Vanesa, la suma de 89.511,29 €, con los
intereses legales del art. 20 de la LCS a contar desde el 9 de julio de 2021,
todo ello sin imposición de las costas procesales de ambas instancias y
devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
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