Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de abril de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen
deantecedentes
1.- El 14 de diciembre
de 2007, don Jesús Manuel, como prestatario, y Caja de Ahorros de Galicia
(después Abanca Corporación Bancaria, S.A.), como prestamista, suscribieron una
escritura de préstamo hipotecario, en la que se incorporaban, entre otras,
sendas cláusulas sobre comisiones (cuarta), gastos a cargo del prestatario
(quinta), intereses de demora (sexta), resolución anticipada (sexta bis) y
cesión del crédito hipotecario (undécima).
2.- El prestatario
interpuso demanda en la que pedía la declaración de nulidad por abusividad de
las citadas cláusulas, conforme a los arts. 1254 y siguientes del Código civil,
y 3 y 80 del texto refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios
(TRLDCU). En lo que ahora interesa, el texto de la cláusula undécima sobre
cesión del crédito hipotecario era el siguiente:
"La
Caja podrá ceder el crédito hipotecario, en todo o en parte, sin necesidad de
dar conocimiento al deudor, quien renuncia al derecho que al efecto le concede
el artículo 149 de la Ley Hipotecaria".
3.- El juzgado de
primera instancia dictó sentencia por la que estimó en parte la demanda, en
concreto, respecto de las cláusulas sobre comisiones, gastos, intereses de
demora y resolución anticipada, y la desestimó en cuanto a la cláusula undécima
sobre la cesión del crédito hipotecario. En relación con esta cláusula
argumentó que constituye regla general la posibilidad de la cesión del crédito
sin necesidad de conocimiento o de consentimiento del acreedor, sin perjudicar
los derechos del cedido que desconozca o no haya consentido la cesión; que la
sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 lo que declaró nulo
por abusivo fue la posibilidad de eximir de la notificación cuando la cesión no
tiene por objeto un crédito sino un contrato; y que la cláusula litigiosa tal y
como está redactada no perjudica a los recurrentes:
"En la
sentencia referida por la parte de 16 de diciembre de 2009 lo que se declara
nulo es la posibilidad de eximir de la notificación cuando la cesión no lo es
del crédito sino del contrato; entendiendo que las cláusulas que le fueron
sometidas a examen lo era del contrato; en ningún caso resolvió que la cláusula
de cesión de crédito fuera abusiva ni que la no notificación o que se consienta
por el cedido sea abusivo; lo que considera abusivo es la renuncia a la
notificación cuando a través de ella se esté renunciando a los derechos que
tiene el cedido por disposición legal; pero esto no es lo planteado en este
caso, y no se recoge en la cláusula cuya nulidad se pretende por la parte. No
considera este tribunal que la cláusula tal y como está redactada perjudique a
los recurrentes, porque en ella lo único que se convino fue que no habría que
notificarle la cesión del crédito lo que es acorde con lo dispuesto en el
artículo 1527 CC y corrobora la doctrina jurisprudencial.
"Por ello
la cláusula sobre cesión del crédito no se considera nula".
4.- Frente a esa
sentencia interpusieron recurso de apelación tanto el demandante, que postulaba
la declaración de nulidad también respecto de la cláusula de cesión del crédito
hipotecario, como la demandada, que pretendía la revocación de la sentencia de
primera instancia en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de
vencimiento anticipado. Ambos recursos fueron desestimados. En lo ahora
relevante, la Audiencia confirmó la desestimación de la demanda respecto de la
cláusula de cesión del crédito hipotecario con base en la siguiente
argumentación:
"A la
cesión se refiere el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, con arreglo al cual
tiene que efectuarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la
Propiedad. Dice tal precepto de la Ley Hipotecaria: "El crédito o préstamo
garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de
la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura
pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad." También está
contemplada en los artículos 149 y ss y 176 de la Ley Hipotecaria (sic) y
artículos 242 a 244 del Reglamento Hipotecario. Dispone el art. 151 LH que
cuando se haya omitido la notificación, cuando haya de realizarse, será
responsable de los perjuicios el cedente, y el artículo 242 del RH indica que
del contrato de cesión se habrá de dar conocimiento al deudor salvo que hubiera
renunciado a ese derecho en escritura pública o se tratase del supuesto
previsto en el artículo 150 de la LH, es decir, hipoteca constituida para
garantizar obligaciones transmisibles por endoso o títulos al portador.
"Tiene
declarado el TS, entre otras en STS de 2 de julio de 2008, que "la cesión
de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun
contra su voluntad sin que la notificación tenga otro alcance más que el de
obligarle con el nuevo acreedor, de suerte que a partir de la misma no se
reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario, el cual se
subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquél tanto en lo
relativo a la obligación principal como respecto de las accesorias que en su
garantía se hubiesen, en su caso, constituido." Asimismo, el Tribunal
Supremo en sentencia de 19 de febrero de 2004 declara que el consentimiento del
deudor cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que
queda al margen del contrato, y solo es necesario para que sea eficaz la
cesión, obligándose con el nuevo acreedor (Sentencias de 16 de octubre de 1982
y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su
conocimiento solo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación
consentida por el artículo 1.527 del Código Civil.
"Por
otra parte, también es contraria a la tesis de la parte actora que apela la
respuesta ofrecida por la STJUE en la Sentencia de 7 de agosto de 2018 a las
cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos acumulados C-96/16 y C-
94/17. Dice en su resolución el Tribunal de Luxemburgo que "la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido,
por una parte, de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o
compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión
esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que
este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su
consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la
deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario.
Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones
nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los
artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la
transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los
procedimientos en curso"".
5.- El demandante ha
interpuesto un recurso de casación, basado en un motivo único, que ha sido
admitido.
SEGUNDO.- Formulación del
único motivo del recurso de casación.
1.- El motivo se
introduce con el siguiente encabezamiento:
"Infracción
del artículo 1.124 del Código Civil al tratarse de la transmisión de una
obligación sinalagmática (cesión de contrato) y no de transmisión de una
obligación unilateral simple (cesión de crédito) infringiendo con ello la
Sentencia 765/15, de 23 de diciembre del TS dictada en pleno y que no se
acompaña copia de la misma por ser notoriamente conocida y oponiéndose
frontalmente a la doctrina jurisprudencial fijada por la Sentencia 792/2009, de
16 de diciembre de 2.009".
2.- En su desarrollo,
se argumenta, resumidamente, que (i) si bien hasta la sentencia de esta sala
1192/1997, de 22 de diciembre, se consideraba improcedente aplicar el art. 1124
CC, en cuanto reconoce una facultad de resolución del contrato frente al
contratante que incurre en incumplimiento en el caso de las obligaciones
recíprocas, respecto de los contratos de préstamos, al considerarse que estos
contratos tenían carácter real y se perfeccionaban con la entrega del capital
prestado, generando obligaciones desde entonces solo a cargo del prestatario,
sin embargo, más recientemente la Sala Primera, desde la sentencia 765/2015
(sic), de 23 de diciembre, confirmada por la de 18 de febrero de 2016, ha
cambiado este criterio, y considera que el contrato de préstamo es
sinalagmático, con obligaciones recíprocas, y, en consecuencia, entra en el
ámbito de aplicación del art. 1124 CC; (ii) partiendo de ese premisa, hay que
entender que la cláusula litigiosa se refiere a un supuesto de "cesión de
contrato", y no de simple "cesión de crédito", pues esta última
se refiere solo a los casos en que una de las partes contratantes pueda hacerse
sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato unilateral, lo que no
sucede en el caso presente en el que se trata de un contrato de préstamo,
respecto del que la más reciente jurisprudencia reconoce su carácter de
contrato con prestaciones recíprocas; y (iii) de las premisas anteriores, el
recurrente extrae por vía de inferencia la conclusión de que la razón por la
que en las sentencias de instancia se descartó aplicar la doctrina
jurisprudencial de la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, esto es, que en
aquel caso se trataba de un supuesto de cesión de contrato y en el caso
litigioso lo es de cesión de crédito, fue incorrecta, pues también en este caso
debe calificarse la cláusula controvertida como referida a un supuesto de
cesión de contrato. Por ello, considera aplicable la doctrina de la citada
sentencia con su corolario de considerar nula por abusiva la cláusula que
contempla esa cesión con renuncia del derecho del deudor cedido a la
notificación prevista en el art. 149 de la Ley Hipotecaria.
TERCERO.- Decisión de la
sala (i) Delimitación del objeto de la controversia. El recurso no se aparta de
la causa de pedir ni plantea per saltum cuestiones no suscitadas en la
instancia.
1.- Delimitación
del objeto de la controversia. En la demanda rectora de este procedimiento,
la demandante solicitó la declaración de nulidad, entre otras, de la cláusula undécima
del contrato de préstamo hipotecario que había suscrito, en la que se reconocía
a la prestamista la facultad de "ceder el crédito hipotecario, en todo o
en parte, sin necesidad de dar conocimiento al deudor, quien renuncia al
derecho que al efecto le concede el artículo 149 de la Ley Hipotecaria".
Consideraba que esta cláusula de cesión "sin el consentimiento del deudor
cedido" (sic) debía considerarse abusiva conforme a los criterios
generales del art. 82.1 TRLDCU, relativos a la buena fe y equilibrio de los
derechos y obligaciones de las partes, y a los arts. 86 y 68.7 (sic) TRLDCU. Ya
en la demanda se invocaba también en apoyo de su pretensión la dotrina
jurisprudencial contenida en la sentencia de esta sala de 16 de diciembre de
2009, referida a un supuesto de renuncia del derecho a la notificación al
deudor cedido en un caso de "cesión del contrato" del crédito
hipotecario (incluyendo "todos los derechos, acciones y obligaciones
dimanantes del contrato").
2.- El juzgado de
primera instancia desestimó la pretensión, entre otros motivos, al considerar
inaplicable al caso litigioso la doctrina de esa sentencia porque venía
referida a un supuesto de cesión del contrato, en el que es necesario el
consentimiento del deudor cedido, y no a un supuesto, como el de la litis, de
cesión de crédito, en que no es necesario ese consentimiento, y el conocimiento
de la cesión por el deudor solo es necesario a los efectos de vincularle con el
cesionario (de forma que el pago realizado al cedente a partir de ese conocimiento
no libera al deudor ex art. 1527 CC). En la apelación que
interpuso el demandante insistió en la calificación del supuesto litigioso como
"cesión de contrato" y no de crédito, como base para invocar la
aplicabilidad de la doctrina de la reiterada sentencia de 16 de diciembre de
2009.
3.- Ahora en su
escrito de recurso insiste en la misma tesis, con invocación de la nueva
interpretación que sobre el ámbito del art. 1124 CC y la calificación del
contrato de préstamo como bilateral con obligaciones recíprocas hace la más
reciente jurisprudencia de esta sala.
Frente a
ello, la primera alegación de oposición al recurso que hace la recurrida
consiste en afirmar que esa alegación basada en el art. 1124 CC debe
desestimarse, porque se trata de un planteamiento novedoso por no haberse
formulado oportuna y explícitamente en el momento procesal adecuado.
Extemporaneidad que afectaría a un principio procesal y constitucional esencial
como es el principio de defensa (art. 24.1 CE).
4.- Es cierto que la
jurisprudencia de esta Sala veda plantear cuestiones per saltum,
que son aquellas que pudiendo plantearse, no lo fueron, en la primera instancia
y/o en la apelación (sentencias 614/2011, de 17 noviembre; 632/2012, de 29
octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril, entre otras
muchas). No pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido
formuladas en la apelación, "pues el recurso de casación permite denunciar
las infracciones legales en que el tribunal de apelación haya podido incurrir
al resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, pero no
permite hacer un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la
que se sometió a la consideración del tribunal de apelación" (sentencia
del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015).
5.- En este caso, sin
embargo, no resulta de aplicación esta doctrina. La pretensión inicial y su
fundamento legal, en lo que ahora interesa, no ha variado a lo largo del
proceso ni tampoco se ha alterado en esta sede casacional: la declaración de
nulidad de la cláusula que contempla la renuncia al derecho de notificación al
deudor en caso de cesión del crédito hipotecario por el acreedor a un tercero,
por considerarla abusiva de acuerdo con los criterios generales del art. 82.1
TRLDCU, relativos a la buena fe y equilibrio de los derechos y obligaciones de
las partes, y el 86 TRLDCU sobre renuncia de derechos. Tanto en la demanda como
en la apelación se invocaba como jurisprudencia que avalaría esa pretensión la
contenía en la sentencia de esta sala de 16 de diciembre de 2009, y ahora, al
ver rechazada esa pretensión por los tribunales de instancia al interpretar que
esa sentencia se refería exclusivamente a los casos de cesión de contrato (en
que es necesario el consentimiento del deudor cedido), impugna esa
argumentación porque, según la más reciente jurisprudencia de esta sala en
relación con la aplicabilidad del art. 1124 CC, considera que esa sentencia sí
es aplicable a la cláusula controvertida, pues se refiere a un supuesto de
cesión de contrato y no de crédito, como se sostuvo por la sentencia recurrida.
Se trata,
por tanto, de la misma cuestión debatida, no de una cuestión nueva o distinta.
En consecuencia, no hay en rigor cambio de la causa de pedir, acudiendo a
fundamentos de hecho o derecho distintos, ni se modifica de forma esencial el
objeto del debate, sin perjuicio de que ahora se invoque la nueva
interpretación de la jurisprudencia sobre la aplicabilidad del art. 1124 CC
para combatir la calificación del supuesto de hecho a que se refiere la
cláusula discutida realizada por la Audiencia como cesión de contrato,
precisamente para refutar uno de los argumentos decisorios de la sentencia de
apelación aducido para sustentar su fallo desestimatorio.
6.- Por lo tanto, este
primer motivo de desestimación del recurso no puede ser acogido.
CUARTO.- Decisión de la
sala (ii).La pretensión de nulidad de la renuncia a la notificación al deudor
cedido en relación con la calificación de la cláusula como referida a una
cesión del contrato.
1.- La distinción
entre la cesión del crédito y la cesión del contrato. La calificación e
interpretación del contrato por los tribunales de instancia. Doctrina
jurisprudencial.
1.1. Tanto
el juzgado de primera instancia como la Audiencia interpretaron la cláusula
controvertida como referida a un supuesto de cesión de crédito y no de cesión
de un contrato. La recurrente sostiene la tesis contraria al considerar que la
cláusula se refiere a una cesión del contrato del préstamo hipotecario.
1.2. Por lo
que se refiere a la revisión de la interpretación de los contratos en el
recurso de casación, resumiendo la doctrina de la sala, recuerdan las
sentencias 119/2020, de 20 de febrero, y 502/2018, de 19 de septiembre, con
cita de la 615/2013, de 4 de abril:
"Como
hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14
de febrero, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de
instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su
carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que
debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos (SSTS de 17 de
noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997, 27 de septiembre de 2007, RC n.º
3520/2000, 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000)".
En las
citadas sentencias 119/2020, de 20 de febrero, y 502/2018, de 19 de septiembre,
añadíamos que
"A este
mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin
jurídico que se pretende en el contrato (SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de
julio de 2006, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000). De este modo podría
prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la
interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando
esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto
interpretado".
Doctrina que
reiteramos en la sentencia 589/2020, de 11 de noviembre.
Esta
revisión de la calificación del contrato, como correspondiente a un tipo
negocial u otro (en este caso, uno regulado legalmente - la cesión del crédito
- y otro atípico o innominado - cesión del contrato -), procede, en su caso, en
sede de casación cuando ello dependa de valoraciones jurídicas aplicables a una
incontrovertida base fáctica del proceso.
Como
resumimos en la sentencia 198/2021, de 26 de marzo:
"Es
doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos
constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por
estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que
se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su
función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su
carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. [...] el único
objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación
contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad,
arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos
casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la
interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera
caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (SSTS
de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007; 4
de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008,
entre las más recientes".
1.3. En este
caso, la interpretación hecha por la Audiencia de la cláusula al entender que
viene referida a un supuesto de "cesión del crédito hipotecario" y no
del "contrato del préstamo hipotecario" fue correcta, como lo
acredita la lectura de esa cláusula y su confrontación con la doctrina de esta
sala sobre la distinción entre ambas figuras.
1.4. Es
cierto, como afirma la recurrente, que la más reciente jurisprudencia de esta
sala ha admitido la aplicación de la facultad resolutoria del art. 1124 CC a
los contratos de préstamos de dinero, precepto que se refiere a la facultad de
resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los
obligados no cumpliere lo que le incumbe. Se asume con ello la tesis de que,
como regla general, el préstamo de dinero con pacto de pago de intereses es un
contrato con prestaciones recíprocas, pues ese remedio resolutorio legal frente
al incumplimiento solo se reconoce en los contratos con prestaciones
recíprocas, es decir, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente
interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse
causa de la de la otra (art. 1274 CC).
Como
declaramos en la sentencia 432/2018, de 11 de julio, "el art.1124 CC
refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de
las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y
del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de
resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones
en que se puede poner fin a la relación".
En relación
con el préstamo (mutuo), en esa misma sentencia diferenciamos entre los puestos
en que el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la
cosa (señaladamente dinero), en que no es aplicable el art. 1124 CC, y aquellos
otros en que el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo,
otros compromisos. Y para estos casos precisamos que
"el que
el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad
de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón
de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus
compromisos. [...] La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda
resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma
situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe".
En
particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos
prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de
aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca
las obligaciones realizadas o prometidas. De este modo, quien asume el
compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el
compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su
obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte
no cumple su obligación de pagar intereses. Y como aclaramos en aquella
sentencia 432/2018, de 11 de julio, el art. 1124 CC "no requiere que las
dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que
sean exigibles simultáneamente".
1.5. Ahora
bien, el reconocimiento de que el préstamo con pacto de pago de intereses
genera prestaciones recíprocas no comporta que, en circunstancias como la de la
litis, la cláusula debatida deba entenderse referida a un supuesto de cesión de
contrato y no de cesión de crédito, pues ello solo es posible cuando las
obligaciones recíprocas nacidas del contrato siguen vivas y pendientes de
cumplimiento en el momento en que se perfecciona la cesión, incluidas las
obligaciones a cargo del cedente. En este sentido es clara y reiterada la
jurisprudencia de esta sala.
Como
declaramos en la sentencia de 23 de octubre de 1984 y reiteramos en la
sentencia 711/2003, de 9 de julio:
"aunque
en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura
jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como
en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente
configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así,
doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de
la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la
existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen
íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que si no
es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber
cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una
cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que
no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del
deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse
sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato "con
prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido", en cuyo
supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior,
coetáneo o posterior, del contratante cedido, mas en aquellos eventos en los
que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha
desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir
reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a
virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora
del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve
aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del
cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición
acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por
parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente, la
obligación incumplida del deudor cedido [...]".
En el mismo
sentido se pronunció la sentencia 126/2004, de 19 de febrero: "la
jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse
sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con
prestaciones sinalagmáticas", siempre que se cumplan dos condiciones: (i)
"si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas", y (ii)
"que la otra parte lo consienta".
En la
sentencia 58/2013, de 25 de febrero, asumiendo la doctrina reseñada, señalamos
entre los criterios caracterizadores propios de la cesión de contrato, frente a
la cesión de créditos, el determinado por su función económica y social:
"en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o
concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato (STS
de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012) se proyecta sobre el propósito común
de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la
relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición
contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y
obligaciones dimanantes del contrato cedido". Y la consecuencia que
provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de
relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor
cedido en el caso de la cesión del contrato: "a diferencia de la cesión de
crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos,
la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido,
cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse
posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión
de contrato proyectada".
Por el
contrario, la cesión de créditos "puede hacerse válidamente sin
conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la
notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no
reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del
cedente" (sentencia de 23 de octubre de 1984).
1.6. Como ha
señalado la doctrina, la regla de la no necesariedad del consentimiento del
deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la
cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos
casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación. De forma que no
se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el
haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por
lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del
acreedor-cedente, y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien
haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la
solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones. Como afirmó la
sentencia 711/2003, de 9 de julio, "el efecto característico de la cesión
del contrato [...] es la asunción por el cesionario, en virtud de su
subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que
incumbían al cedente". Lo que justifica que la cesión en estos casos
requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que
no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren
pendientes de cumplimiento.
Y esto es lo
que sucede en el caso de la litis, en el que la entidad prestamista ya había
cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato del préstamo
hipotecario la obligación de entrega del capital mutuado (estipulación
primera). Como ocurría también en los casos resueltos por las sentencias
711/2003, de 9 de julio y 70/2015, de 11 de febrero, "lo cedido fue un
crédito, en el que la entidad bancaria ya había cumplido la parte que le
correspondía al haber transferido al deudor el importe del capital y lo que
quedaba por cumplir era la obligación de pago por el prestatario y el crédito
para exigir su cumplimiento fue lo cedido, por lo que no se precisaba
consentimiento del deudor".
1.7. En
consecuencia, debemos confirmar la sentencia de apelación en lo relativo a su
calificación como cesión de crédito del supuesto contemplado en la cláusula
undécima del contrato litigioso. Ahora bien, esto solo no es suficiente para
confirmar ya su decisión desestimatoria, según explicamos a continuación.
2.- La notificación
al deudor en la cesión de los créditos hipotecarios. Los efectos liberatorios
del pago al cedente anterior a la notificación. Consecuencias de la renuncia al
derecho de notificación.
2.1. El
contrato de cesión de créditos es un negocio jurídico bilateral en virtud del
cual el acreedor-cedente transfiere por actos ínter vivos la
titularidad de su crédito a un tercero (cesionario), con lo que el crédito se
le hace circular (art. 1.526 CC y sentencia de 17 de diciembre de 1994).
Conforme al
principio general de la transmisibilidad de los créditos ("derechos
adquiridos en virtud de una obligación") del art. 1112 CC, el art. 1878 CC
ampara también la cesión de los créditos garantizados con hipoteca: "el
crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en
parte, con las formalidades exigidas por la ley". Este precepto reenvía a
la regulación contenida en los arts. 149, 150, 151 y 152 de la Ley Hipotecaria
(LH), complementados por los arts. 176 y 242 a 244 del Reglamento Hipotecario
(RH). Disposiciones que, a su vez, deben ponerse en relación con los arts. 1526
y 1527 CC, referidos a la cesión de créditos en general.
El art. 149
LH, en su redacción originaria, establecía en su párrafo primero que "el
crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que
se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se
inscriba en el Registro". En sus párrafos segundo y tercero disponía que
(i) "el deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo
estuviere por el suyo", y (ii) "el cesionario se subrogará en todos
los derechos del cedente". El precepto fue modificado por la Ley 41/2007,
de 7 de diciembre, que dio nueva redacción al párrafo primero, con el siguiente
tenor:
"El
crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión
de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá
hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la
Propiedad".
2.2. Al
margen de las cuestiones relacionadas con la consumación de la eficacia
translativa del crédito hipotecario inter partes (cedente y
cesionario), y de los efectos frente a terceros (principalmente acreedores del
cedente), a que se refiere el art. 1526 CC (la cesión produce efectos frente a
terceros "desde la fecha de su inscripción en el Registro"), la
cuestión que se debate en este recurso guarda relación con los requisitos de
oponibilidad de la cesión frente al deudor cedido. A este extremo se refiere el
art. 1527 CC, conforme al cual "el deudor que antes de tener conocimiento
de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación". Como
ha destacado la doctrina, la finalidad de este precepto es favorecer la
circulación de los créditos, pero también proteger al deudor de buena fe que
paga a quien cree que es el titular del crédito legitimado para recibir el pago
al desconocer la cesión. Se trata de una aplicación concreta de la doctrina del
acreedor aparente del art. 1164 CC.
2.3. Como
hemos adelantado, a diferencia de la cesión de contrato (que implica una
relación trilateral en la que se requiere el consentimiento de cedente,
cesionario y cedido), conforme a una reiterada jurisprudencia, la cesión del
crédito es un negocio bilateral, entre cedente y cesionario, que puede hacerse
sin consentimiento ni conocimiento previo del deudor y aún en contra de su
voluntad. La notificación tiene por finalidad poner en conocimiento del deudor
la existencia de un nuevo acreedor en lugar del anterior y su vinculación con
él, de forma que no podrá reputarse legítimo el pago hecho con posterioridad al
cedente.
En la cesión
del crédito el deudor cedido es un tercero cuyo consentimiento no es preciso,
sin perjuicio de los efectos que provoca su conocimiento de la cesión (art.
1527, 1198 y 1887 CC). Hasta ese momento el deudor puede pagar y compensar
créditos contra el cedente (sentencia de 13 de junio de 2011).
Como
declaramos en las sentencias de 25 de enero de 2008 y 70/2015, de 11 de
febrero:
"La
cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa,
artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino
la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así,
sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005) cuyo deudor no ha
de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo (sentencia de
1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor
por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el
nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la
relación crediticia (sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de
julio de 2005)".
Se trata, en
suma, de una modificación subjetiva por sustitución de la persona del acreedor (sentencias
de 26 de septiembre de 2002, 25 de enero de 2008 y 659/2012, de 26 de octubre),
sin alteración de la relación jurídica, "debiendo notificarse la cesión al
deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento (artículo 1527 CC y
sentencia de 15 de julio de 2002)" - sentencia 659/2012, de 26 de octubre
-.
2.4. La
jurisprudencia, condensada en la sentencia 459/2007, de 30 de abril, ha
sistematizado los efectos de la cesión de crédito en los tres siguientes:
"a) el
cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que
tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria (SS.
15 nov. 1990, 22 feb. 2002, 26 sept. 2002, 18 jul. 2005); b) el deudor debe
pagar al nuevo acreedor (SS. 15 mar. y 15 jul. 2002, 13 jul. 2004); y c) al
deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que
tuviera frente al cedente (SS. 29 sept. 1991, 24 sept. 1993, 21 mar.
2002)".
Por tanto,
como dijimos en aquella sentencia 459/2007, el cesionario puede reclamar la
totalidad del crédito cedido, con independencia de lo pagado (compraventa
especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido
(incumplido). Estas mismas reglas rigen también en el ámbito concreto de la
cesión de los créditos hipotecarios, de lo que constituye manifestación los
párrafos segundo y tercero del art. 149 LH: (i) el deudor no quedará obligado
por la cesión a más que lo estuviere por el contrato cedido; y (ii) el
cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.
La inmunidad
del deudor frente a cualquier efecto perjudicial derivado de la cesión del
crédito de su acreedor a un tercero responde también al principio de
relatividad de los contratos. Como declaramos en la sentencia 755/2002, de 15
de julio:
"Por la
cesión de créditos no puede sufrir el deudor cedido ninguna merma o limitación
de sus derechos, acciones y facultades contractuales (art. 1.257, párrafo 1º,
Cód. civ.). Su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el
destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario".
2.5. En
relación con la eficacia de la transmisión del crédito hipotecario frente al
deudor, el art. 149.1 LH imponía, en su redacción originaria, el requisito de
que de la cesión "se dé conocimiento al deudor", requisito que se
dispensaba en dos supuestos (i) cuando la hipoteca se hubiere constituido para
garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador (art.
150 LH), y (ii) cuando el deudor hubiese renunciado en escritura pública (art
242 RH).
En todo
caso, el requisito de la notificación no es necesario para la validez de la
cesión, sino únicamente una exigencia precisa para que la cesión sea oponible
al deudor, en el sentido de que el conocimiento de la cesión excluye la
legitimidad del pago hecho al cedente. Por tanto, si el deudor paga al cedente
antes de tener conocimiento de la cesión, ese pago es liberatorio de su
obligación, y podrá hacerlo valer frente al cesionario al igual que cualquier
otro hecho extintivo del crédito, como la compensación (art. 1198 CC). Y ello,
como ha señalado la doctrina, no porque la cesión sea ineficaz, sino porque le
es inoponible al deudor antes de conocerla. Por ello, el art. 176 RH permite la
cancelación de la inscripción de la cesión del crédito hipotecario por la carta
de pago del cedente, si no consta en la inscripción la notificación (art. 243
RH).
2.6. En este
sentido se ha podido afirmar que la principal finalidad práctica de la
notificación de la cesión del crédito hipotecario al deudor cedido, conforme al
art. 149 de la ley, es evitar la pérdida por el cesionario del crédito
hipotecario a causa de hechos extintivos realizados por el deudor no notificado
y de buena fe con el cedente (v.gr. pago liberatorio), situaciones en las que
el cesionario se vería compelido a resarcirse, en su caso, por medio del
ejercicio de una acción de cumplimiento del contrato de cesión o de
enriquecimiento injusto. En este sentido, la renuncia al derecho de
notificación por parte del deudor vendría a constituir un supuesto de
exoneración de la responsabilidad que en tales casos (pago liberatorio al
cedente) impone el art. 151 LH al cedente, pues faltaría el presupuesto de
imputabilidad previsto en la norma para exigir esa responsabilidad (la
obligatoriedad de la notificación que, en su redacción originaria, preveía el
art. 149 LH): "si en los casos en que deba hacerse, se omite dar
conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente
responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia
de esta falta".
Sin embargo,
ni esa consecuencia (que equivaldría a una renuncia en perjuicio de tercero),
ni la abrogación del efecto liberatorio del pago hecho al cedente por el deudor
de buena fe (que ignora la cesión) pueden encontrar amparo en el ordenamiento
jurídico. Lo primero, porque tropieza con la nulidad de las renuncias en
perjuicio de tercero que impone el art. 6.2 CC, y lo segundo porque, en el
ámbito de los contratos con condiciones generales de la contratación con
consumidores, igualmente se enfrenta a la nulidad de las renuncias de derechos
proscritas por abusivas, según la jurisprudencia de esta sala, como se
desprende de una atenta lectura de la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre,
invocada como vulnerada en el motivo del recurso de casación ahora examinado.
3.- La nulidad por
abusividad de la renuncia a la notificación al deudor de la cesión del crédito
hipotecario. Doctrina jurisprudencial de la sentencia 792/2009, de 16
de diciembre .
3.1. La
sentencia de apelación recurrida que dio lugar a la sentencia de esta sala
792/2009, de 16 de diciembre, consideró que (i) la cláusula controvertida (de
renuncia a la notificación de una cesión de un contrato de préstamo
hipotecario) no era subsumible en el apartado 10ª de la DA 1ª LGDCyU, que se
refería a "la liberación de responsabilidad por cesión del contrato a
tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las
garantías de éste"; (ii) que no se trataba de una cesión de contrato sino
de crédito; (iii) que no hay merma de garantías del consumidor, ni siquiera en
el caso de que haya transmisión de la hipoteca; (iv) que el art. 242 RH
expresamente autoriza la renuncia del deudor; y (v) que pese a la cláusula,
resultan aplicables los arts. 1.198, 1.527 y 1.887 CC.
3.2. Esta
Sala Primera admitió que en aquel caso la cesión a que se refería la cláusula
lo era de contrato:
"Así
resulta de la referencia a préstamo, y no a derecho de crédito derivado del
préstamo, y de manera incontestable resulta en el texto de la póliza de Caja
Madrid [...] que se refiere a transferir "todos los derechos, acciones y
obligaciones dimanantes de este contrato, sin necesidad de tener que notificar
la cesión o transferencia al deudor, quien renuncia al derecho que, al efecto,
le concede el art. 149 de la vigente Ley Hipotecaria. [...] no cabe duda que se
trata de cesión del contrato, en cuanto supone la transmisión de la relación
contractual en su integridad, es decir, en su totalidad unitaria, como conjunto
de derechos y obligaciones"
Y partiendo
de que "la cesión de contrato exige el consentimiento del cedido", la
sala extraía la siguiente conclusión:
"no
cabe una cláusula que anticipe un consentimiento para una eventual cesión,
aparte de que en cualquier caso su carácter abusivo resulta incuestionable,
tanto por aplicación de la normativa especial de la DA 1ª, en el caso apartados
2ª - reserva a favor del profesional de facultades de modificación unilateral
del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo -, 10 (liberación de
responsabilidad por cesión de contrato a tercero, sin consentimiento del
deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste), y 14 - imposición
de renuncias o limitación de los derechos del consumidor -, como de la
normativa general de los arts. 10.1,c) y 10 bis,1, párrafo primero, de la LGDCU".
3.3. Hasta
aquí podríamos considerar acertada la tesis de la sentencia ahora impugnada,
pues ciertamente el supuesto de hecho examinado por la sentencia 792/2009, de
16 de diciembre, lo fue de una cesión de contrato. Lo que sucede es que esta
sentencia, junto con la anterior línea argumental añade otra que resulta de
aplicación también a las cesiones de crédito.
En la citada
sentencia, frente a la tesis de la sentencia allí recurrida de que "la
cláusula no se opone a la aplicabilidad de los artículos 1.198, 1.527 y 1.887
CC", consideró que la incorporación de esa cláusula de renuncia suponía
renunciar también a la facultad de oponer la falta de conocimiento de la cesión
a los efectos de los arts. 1527 y 1198 CC:
"por el
adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta
de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago
al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación)
del Código Civil. Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del
consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14
de la DA 1ª LGDCU. La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio
jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre
de 2.001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus
derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002). La
renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades
jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades
del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que
considera abusiva "la privación o restricción al consumidor de las
facultades de compensación de créditos". La limitación al principio de
autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la
imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente".
3.4. Es
decir, si partimos de que la cláusula debatida, de forma semejante a lo que
sucedía en el caso resuelto por la citada sentencia 792/2009, no puede tener
por efecto un perjuicio para el cesionario (tercero que no intervino en la
formalización del préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula
controvertida), esto es, una dispensa de la responsabilidad que para reparar
los perjuicios que sufra el cesionario derivados de la falta de notificación de
la cesión (art. 151 LH), entonces la única interpretación plausible de esa
cláusula en la regulación contractual predispuesta por la prestamista sería,
sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, la de privar al deudor del efecto
liberatorio del pago hecho al cedente ignorando la cesión o la de privarle de
la facultad de compensación de créditos (de los anteriores a la cesión y de los
posteriores hasta que tenga conocimiento de la cesión) que le reconocen los
arts. 1527 y 1198 CC. Y en tal caso incurriría en la proscripción de las
cláusulas abusivas por generar contra de las exigencias de la buena fe, en
perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos
y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 82.1 TRLDCU) y,
en particular, por privar al consumidor de facultades de compensación de
créditos e imponerle la renuncia a los efectos liberatorios del pago hecho de
buena fe al cedente (art. 86 n.º 7 y 4 TRLDCU, en relación con los arts. 1198 y
1527 CC).
3.5. Es
cierto, como señala la Audiencia en su sentencia, que el art. 242 RH admite
expresamente la renuncia al derecho de notificación de la cesión por el deudor
hipotecario cedido. Y lo es asimismo que según reiterada jurisprudencia del
TJUE, tal como resulta del considerando decimotercero de la Directiva 93/13, la
exclusión del ámbito de aplicación de esta Directiva prevista en el artículo 1,
apartado 2, se extiende a las cláusulas que reflejan las disposiciones de
Derecho nacional aplicables a las partes contratantes, tanto si son normas
imperativas como si se trata de normas dispositivas, es decir, de normas que
únicamente se aplican si las partes no han dispuesto otra cosa. Tal exclusión
se justifica por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador
nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y
obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibro que el
legislador de la Unión ha querido expresamente preservar (véase, en este
sentido, el auto de 7 de diciembre de 2017, Woonhaven Antwerpen, C-446/17, no
publicado, EU:C:2017:954, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada). Y también
es cierto que esa exclusión del art. 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE
abarca no solo las disposiciones legales imperativas, sino también las
reglamentarias, distintas de las que se refieren al control judicial de las
cláusulas abusivas (auto de 7 de diciembre de 2017, Woonhaven Antwerpen,
C-446/17, no publicado, EU:C:2017:954, apartado 27 y jurisprudencia citada, y
sentencia de 7 de agosto de 2018, Banco de Santander - asuntos acumulados
C-96/16 y C-94/17, apartados 43 y 44 -).
En esta
última sentencia, el TJUE también declaró que la Directiva 93/13 debe
interpretarse en el sentido de que (i) no es aplicable a una práctica
empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, (ii) sin que
la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado
con el consumidor, (iii) sin que este último haya tenido conocimiento previo de
la cesión ni haya dado su consentimiento y (iv) sin que se le haya ofrecido la
posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y
costas del proceso al cesionario; y que (v) la citada Directiva "tampoco
es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo
1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por
el cesionario en los procedimientos en curso".
3.6. Sin
embargo, como declaramos en la citada sentencia 792/2009, de 16 de diciembre,
el art. 242 RH "no prevalece sobre la normativa especial en sede de
contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas "Todas aquellas
estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de
la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de
los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del
contrato"". Es decir, en la medida en que las cláusulas de renuncia
al derecho de notificación de la cesión pudieran integrar o comprender una
renuncia a los derechos de liberación por pago al cedente de buena fe, o de
compensación de créditos anteriores a la cesión o a su conocimiento frente al
cedente, no pueden entenderse amparadas en un precepto que por razón de su
rango normativo y fecha no puede prevalecer sobre las normas legales tuitivas
de los consumidores y usuarios antes citadas.
4.- Ahora bien, sucede
en el presente caso que el contrato de préstamo hipotecario en que se incorporó
la cláusula litigiosa se suscribió el 14 de diciembre de 2007, es decir, pocos
días después de que entrase en vigor la reforma del art. 149 LH introducida por
la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (que entró en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOE, es decir, el 9 de diciembre, conforme a su disposición
final décima), por la que se daba nueva redacción a su párrafo primero, en el
que se suprime el requisito de la notificación al deudor. En ese contexto
normativo la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante,
pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación que
hemos explicado (efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o
de la compensación del crédito que tenga frente al cedente). Es claro que,
aunque falte la notificación al deudor, su desconocimiento de la cesión del
crédito supone que si paga al cedente queda liberado y que puede seguir
compensando los créditos que tenga frente a ese cedente, también con efectos
liberatorios.
Por tanto,
la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición
contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al
deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones
de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1
TRLDCU).
La
consecuencia de lo anterior es que debemos desestimar el motivo de casación y
confirmar la sentencia de la Audiencia.
QUINTO.- Costas y
depósito
1.- De acuerdo con lo
previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a
la recurrente.
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