Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de junio de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).
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CUARTO.- Primer motivo
de casación. Planteamiento
1.- El primer motivo
de casación denuncia la infracción del art. 1288 CC, en relación con el art. 3
de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y la jurisprudencia de esta sala sobre la
aplicación de la regla contra proferentem (sentencias
676/2008, de 15 de julio, y 251/2013, de 24 de abril).
2.- En el desarrollo
del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia
Provincial, pese a considerar que los apartados 9 y 10 de las Institute
Yacht Clauses tienen carácter complementario con las condiciones generales,
acaba otorgando preferencia a éstas. De tal modo que en las condiciones
particulares, donde consta la aplicación de las condiciones inglesas, no figura
la exclusión de cobertura por falta de titulación del patrón, que sí consta de
modo oscuro y sin resaltar en las condiciones generales.
En suma, se
le da consideración de cláusula de delimitación de cobertura a una cláusula
limitativa que debería reunir los requisitos del art. LCS.
QUINTO.- Decisión de la
Sala. Cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas
1.- Como recuerda la
sentencia 100/2022, de 7 de febrero, como regla general, la contradicción entre
condiciones particulares y condiciones generales debe resolverse a favor de las
primeras, salvo que las generales resulten más favorables para el adherente
(art. 6.1 LCGC). Pero en este caso realmente no hay contradicción, porque el
hecho de que las condiciones particulares no incluyeran una exclusión de
cobertura por falta de titulación del patrón, no quiere decir que quedara sin
efecto la que sí estaba expresamente contenidas en las condiciones generales.
2.- El art. 2 de las
condiciones generales de la póliza de seguro marítimo suscrita entre las
partes, bajo el epígrafe "Riesgos excluidos con carácter general",
contiene en el apartado 8, en negrita, el siguiente texto:
"Siniestros
y sus consecuencias que ocurran cuando la persona que gobierne la embarcación
no haya cumplido con los requisitos previstos por las leyes que regulan los
títulos a exigir para el manejo de cada tipo de embarcación de recreo".
3.- Esta delimitación
de cobertura debe ponerse en conexión con las previsiones legales al respecto,
que exigen, según el tipo de embarcación, una determinada titulación (en este
caso, el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las
titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo). De tal
manera que la expresión contractual de una obligación legal para el ejercicio
de la actividad asegurada no puede considerarse una cláusula limitativa. Sin que
tampoco pueda ser calificada como cláusula sorprendente, pues lo sorpresivo
sería lo contrario, que la compañía de seguros asegurase la navegación sin la
acreditación de los conocimientos necesarios para ello, puesto que como
declararon las sentencias 622/1998, de 29 de junio, y 160/2020, de 10 de marzo,
"la falta de titulación supone una presunción de impericia".
Por lo que
no cabe apreciar infracción del art. 3 LCS, ni de la jurisprudencia que lo
interpreta.
4.- Igualmente, no
cabe tachar la cláusula controvertida como oscura o ininteligible. Al
contrario, la póliza se expresa en términos claros y fácilmente comprensibles,
al indicar que no cubrirá los siniestros de embarcaciones gobernadas por
quienes no tengan la titulación oficial necesaria para ello. Por lo que tampoco
existe infracción del art. 1288 CC.
5.- En su virtud, el
primer motivo de casación debe ser desestimado.
SEXTO.- Segundo motivo
de casación. Planteamiento
1.- El segundo motivo
de casación denuncia la infracción del art. 10 LCS, en relación con las
sentencias de esta sala 96/2020, de 11 de febrero, y 572/2019, de 4 de
noviembre.
2.- Al desarrollar el
motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia
recurrida infringe dicho precepto y la jurisprudencia que lo interpreta, al no
tener en cuenta que la compañía de seguros no puso a disposición del tomador el
preceptivo cuestionario para la declaración del riesgo, por lo que no puede
imputarle que no indicara que no tenía la titulación adecuada para navegar.
SÉPTIMO.- Decisión de la
Sala. El deber de declaración del riesgo en los seguros marítimos
1.- El motivo parte de
una premisa incorrecta, al omitir cualquier mención a la regulación del seguro
en la Ley de Navegación Marítima. Según esta Ley, aplicable al caso por la fecha
del siniestro y de contratación de la póliza, el seguro marítimo se rige, en
primer lugar, por los pactos libremente convenidos por las partes, salvo los
extremos legalmente indisponibles (arts. 407.1 y 419.1 LNM); en segundo lugar,
como norma supletoria de primer grado, por la propia LNM (art. 406.1, párrafo
1º); y, en tercer lugar, como norma supletoria de segundo, grado, aplicable
para lo no previsto en la LNM, por la Ley de Contrato de Seguro (art. 406.1,
párrafo 2º LNM).
2.- El art. 423 LNM,
bajo la rúbrica "Declaración del riesgo", establece:
"1. El
tomador del seguro deberá declarar al asegurador antes de la conclusión del
contrato todas las circunstancias que conozca, o que razonablemente deba de
conocer, que puedan influir sensiblemente en la apreciación del riesgo por un
asegurador prudente. Si el contrato se celebrase por cuenta de otra persona, el
deber de declaración se extenderá a las circunstancias conocidas o debidas de
conocer por esta.
"2. El
tomador del seguro o el asegurado deberá durante el curso del contrato
comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las
circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran
sido conocidas por este en el momento de la perfección del contrato, no lo
habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas".
3.- De la simple
lectura del precepto se aprecia su diferencia con el art. 10 LCS, al que se
refiere el motivo de casación. Conforme al citado art. 423.1 LNM, en el seguro
marítimo, el deber del tomador de declarar el riesgo no está sometido a la
previa presentación de un cuestionario por el asegurador. Además, el mismo
precepto exige al tomador del seguro marítimo una mayor diligencia, porque no basta
con que declare todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en
la valoración del riesgo (art. 10 LCS), sino que debe ir más allá, declarando
"todas las circunstancias que conozca, o que razonablemente deba de
conocer, que puedan influir sensiblemente en la apreciación del riesgo por un
asegurador prudente".
4.- En consecuencia,
ni cabe ampararse en la falta de presentación de un cuestionario que no viene
exigido legalmente, ni puede considerarse de buena fe la omisión de una
circunstancia tan relevante para la apreciación y valoración del riesgo como la
carencia de la titulación necesaria para gobernar el barco por quien iba a
patronearlo, que habría impedido la concertación del seguro.
5.- En su virtud,
debemos desestimar el segundo motivo de casación.
OCTAVO.- Tercer motivo
de casación. Desestimación por hacer supuesto de la cuestión
1.- Planteamiento.
El tercer motivo de casación denuncia la infracción del art. 20 LCS, al no
condenarse a la aseguradora al pago de los intereses previstos en el mencionado
precepto.
2.- Decisión de la
Sala. El motivo debe decaer, puesto que parte del presupuesto incorrecto de
que el siniestro estaba cubierto en la póliza y, por tanto, hubiera procedido
la indemnización y sus correspondientes intereses.
NOVENO.- Costas y
depósito
1.- Al haberse
desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de
casación, deben imponerse al recurrente las costas por ellos causadas, según
determina el art. 398.1 LEC.
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