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viernes, 21 de julio de 2023

Seguro marítimo: embarcación de recreo. Exclusión de la cobertura: falta de la titulación necesaria para pilotar la embarcación. Cláusula delimitadora del riesgo. Regulación del deber de declaración del riesgo en el seguro marítimo según la Ley de Navegación Marítima.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de junio de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9626852?index=1&searchtype=substring]

CUARTO.- Primer motivo de casación. Planteamiento

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1288 CC, en relación con el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y la jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación de la regla contra proferentem (sentencias 676/2008, de 15 de julio, y 251/2013, de 24 de abril).

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial, pese a considerar que los apartados 9 y 10 de las Institute Yacht Clauses tienen carácter complementario con las condiciones generales, acaba otorgando preferencia a éstas. De tal modo que en las condiciones particulares, donde consta la aplicación de las condiciones inglesas, no figura la exclusión de cobertura por falta de titulación del patrón, que sí consta de modo oscuro y sin resaltar en las condiciones generales.

En suma, se le da consideración de cláusula de delimitación de cobertura a una cláusula limitativa que debería reunir los requisitos del art. LCS.

QUINTO.- Decisión de la Sala. Cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas

1.- Como recuerda la sentencia 100/2022, de 7 de febrero, como regla general, la contradicción entre condiciones particulares y condiciones generales debe resolverse a favor de las primeras, salvo que las generales resulten más favorables para el adherente (art. 6.1 LCGC). Pero en este caso realmente no hay contradicción, porque el hecho de que las condiciones particulares no incluyeran una exclusión de cobertura por falta de titulación del patrón, no quiere decir que quedara sin efecto la que sí estaba expresamente contenidas en las condiciones generales.

2.- El art. 2 de las condiciones generales de la póliza de seguro marítimo suscrita entre las partes, bajo el epígrafe "Riesgos excluidos con carácter general", contiene en el apartado 8, en negrita, el siguiente texto:

"Siniestros y sus consecuencias que ocurran cuando la persona que gobierne la embarcación no haya cumplido con los requisitos previstos por las leyes que regulan los títulos a exigir para el manejo de cada tipo de embarcación de recreo".



3.- Esta delimitación de cobertura debe ponerse en conexión con las previsiones legales al respecto, que exigen, según el tipo de embarcación, una determinada titulación (en este caso, el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo). De tal manera que la expresión contractual de una obligación legal para el ejercicio de la actividad asegurada no puede considerarse una cláusula limitativa. Sin que tampoco pueda ser calificada como cláusula sorprendente, pues lo sorpresivo sería lo contrario, que la compañía de seguros asegurase la navegación sin la acreditación de los conocimientos necesarios para ello, puesto que como declararon las sentencias 622/1998, de 29 de junio, y 160/2020, de 10 de marzo, "la falta de titulación supone una presunción de impericia".

Por lo que no cabe apreciar infracción del art. 3 LCS, ni de la jurisprudencia que lo interpreta.

4.- Igualmente, no cabe tachar la cláusula controvertida como oscura o ininteligible. Al contrario, la póliza se expresa en términos claros y fácilmente comprensibles, al indicar que no cubrirá los siniestros de embarcaciones gobernadas por quienes no tengan la titulación oficial necesaria para ello. Por lo que tampoco existe infracción del art. 1288 CC.

5.- En su virtud, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO.- Segundo motivo de casación. Planteamiento

1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 10 LCS, en relación con las sentencias de esta sala 96/2020, de 11 de febrero, y 572/2019, de 4 de noviembre.

2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe dicho precepto y la jurisprudencia que lo interpreta, al no tener en cuenta que la compañía de seguros no puso a disposición del tomador el preceptivo cuestionario para la declaración del riesgo, por lo que no puede imputarle que no indicara que no tenía la titulación adecuada para navegar.

SÉPTIMO.- Decisión de la Sala. El deber de declaración del riesgo en los seguros marítimos

1.- El motivo parte de una premisa incorrecta, al omitir cualquier mención a la regulación del seguro en la Ley de Navegación Marítima. Según esta Ley, aplicable al caso por la fecha del siniestro y de contratación de la póliza, el seguro marítimo se rige, en primer lugar, por los pactos libremente convenidos por las partes, salvo los extremos legalmente indisponibles (arts. 407.1 y 419.1 LNM); en segundo lugar, como norma supletoria de primer grado, por la propia LNM (art. 406.1, párrafo 1º); y, en tercer lugar, como norma supletoria de segundo, grado, aplicable para lo no previsto en la LNM, por la Ley de Contrato de Seguro (art. 406.1, párrafo 2º LNM).

2.- El art. 423 LNM, bajo la rúbrica "Declaración del riesgo", establece:

"1. El tomador del seguro deberá declarar al asegurador antes de la conclusión del contrato todas las circunstancias que conozca, o que razonablemente deba de conocer, que puedan influir sensiblemente en la apreciación del riesgo por un asegurador prudente. Si el contrato se celebrase por cuenta de otra persona, el deber de declaración se extenderá a las circunstancias conocidas o debidas de conocer por esta.

"2. El tomador del seguro o el asegurado deberá durante el curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por este en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas".

3.- De la simple lectura del precepto se aprecia su diferencia con el art. 10 LCS, al que se refiere el motivo de casación. Conforme al citado art. 423.1 LNM, en el seguro marítimo, el deber del tomador de declarar el riesgo no está sometido a la previa presentación de un cuestionario por el asegurador. Además, el mismo precepto exige al tomador del seguro marítimo una mayor diligencia, porque no basta con que declare todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (art. 10 LCS), sino que debe ir más allá, declarando "todas las circunstancias que conozca, o que razonablemente deba de conocer, que puedan influir sensiblemente en la apreciación del riesgo por un asegurador prudente".

4.- En consecuencia, ni cabe ampararse en la falta de presentación de un cuestionario que no viene exigido legalmente, ni puede considerarse de buena fe la omisión de una circunstancia tan relevante para la apreciación y valoración del riesgo como la carencia de la titulación necesaria para gobernar el barco por quien iba a patronearlo, que habría impedido la concertación del seguro.

5.- En su virtud, debemos desestimar el segundo motivo de casación.

OCTAVO.- Tercer motivo de casación. Desestimación por hacer supuesto de la cuestión

1.- Planteamiento. El tercer motivo de casación denuncia la infracción del art. 20 LCS, al no condenarse a la aseguradora al pago de los intereses previstos en el mencionado precepto.

2.- Decisión de la Sala. El motivo debe decaer, puesto que parte del presupuesto incorrecto de que el siniestro estaba cubierto en la póliza y, por tanto, hubiera procedido la indemnización y sus correspondientes intereses.

NOVENO.- Costas y depósito

1.- Al haberse desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, deben imponerse al recurrente las costas por ellos causadas, según determina el art. 398.1 LEC.

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