Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de julio de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
1º.- La acción
deducida
El presente
proceso versa sobre una acción de desahucio por precario, que es ejercitada por
la entidad demandante Coral Homes, S.L.U., directamente encaminada a obtener un
pronunciamiento judicial de condena de los ignorados ocupantes de la vivienda,
sita en la RAMBLA000 NUM000, NUM001, de Badalona, a cesar en todo acto de
posesión sobre dicho inmueble, con apercibimiento de lanzamiento si no proceden
a su desalojo, todo ello con imposición de costas.
En la
demanda se indica que:
"En
fechas recientes representantes de mi principal se personaron en el inmueble
objeto del presente procedimiento y constataron que el mismo se halla ocupado
por una serie de personas de las que se desconocen datos identificativos".
Se aportó
con la demanda nota simple del Registro, en el que consta que la actora Coral
Holmes, S.L.U., es titular, por título de aportación social del pleno dominio
de 100% de la finca litigiosa, en virtud de escritura pública otorgada el 16 de
noviembre de 2018.
La vivienda
fue objeto de subasta en el procedimiento de ejecución hipotecaria 1133/2010,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona, seguido a
instancia de Caixabank, S.A., contra los demandados D. Marcos y D.ª Loreto.
El inmueble
se adjudicó a la precitada entidad financiera con posibilidad de ceder el
remate.
2.- El
procedimiento en primera instancia
La demanda
se turnó al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badalona, que la tramitó
por el cauce del juicio verbal 1932/2019.
En el
procedimiento se personaron D. Marcos y D.ª Loreto, en su condición de deudores
hipotecarios y ocupantes de la finca, en la que viven y satisfacen las cuotas
de la comunidad de propietarios. Con ellos se siguieron las correspondientes
actuaciones judiciales en concepto de demandados.
En su
contestación interesaron la desestimación de la demanda.
Opusieron la
inadecuación del procedimiento por no interesarse el lanzamiento en el
procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que constituye un fraude de ley para
eludir la aplicación de la Ley 1/2013, de protección a los deudores
hipotecarios en situación de vulnerabilidad, así como alegaron la falta de
legitimación activa de la entidad demandante, al no haber acudido a la
mediación establecida en la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de Cataluña, de
medidas de protección del derecho de la vivienda de personas en riesgo de
exclusión social, así como el art. 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de
medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la
pobreza energética también de dicha comunidad autónoma.
La parte
demandante partió de la base de que la actora eran una gran tenedora de
viviendas, cuyo socio único es Caixabank, S.A., como así resulta de la
escritura de poder aportada con la demanda de 8 de noviembre de 2018, y cuyo
objeto social radica en "la compra, tenencia, gestión, administración,
permuta, arrendamiento y venta de activos inmobiliarios de todas clases, junto
con sus elementos mobiliarios asociados o anejos, así como la promoción y
ejecución de todo tipo de promociones inmobiliarias".
No interesó
la celebración de vista como tampoco lo hizo la entidad actora, al darse
traslado para que se manifestara al respecto.
El juzgado
dictó sentencia en la que desestimó la demanda.
Consideró,
incorrectamente, que los demandados no se habían personado en el procedimiento,
y que, por consiguiente, se encontraban en rebeldía los ignorados ocupantes de
la finca litigiosa, sita en la RAMBLA000 NUM000, NUM001, de Badalona. No se
analizaron, por lo tanto, ninguno de los motivos de oposición alegados y, tras
exponer la doctrina general del precario, en su fundamento jurídico tercero,
señaló que:
"En
nuestro caso, CORAL HOMES S.L.U. ha probado que es propietaria de la finca con
la nota simple del Registro de la Propiedad (doc. 1). Los demandados no han
contestado para justificar su derecho a la ocupación de la vivienda".
En
consecuencia, acordó el desahucio por precario, con apercibimiento de que, si
los ignorados ocupantes no abandonan voluntariamente la finca, se procederá a
su lanzamiento, con imposición de costas.
3.- El
procedimiento en segunda instancia
Contra dicha
sentencia se interpuso por los demandados recurso de apelación.
En su
recurso, alegaron la nulidad de actuaciones por la omisión de trámites
esenciales del procedimiento, que suponen la vulneración del art. 24 CE, al
reputar indebidamente a los recurrentes como demandados rebeldes, lo que les
colocó en una situación de indefensión, dado que no se resolvieron los motivos
de oposición alegados contra la demanda deducida, y, únicamente, fueron objeto
de ponderación los esgrimidos por la parte demandante.
El
conocimiento del recurso correspondió a la sección 11.ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso interpuesto.
El tribunal,
consideró que no estamos ante una causa de nulidad de las contempladas en el
art. 225 LEC, ni de las previstas en los arts. 238 y ss. LOPJ, ya que no se ha
infringido ningún trámite esencial, ni garantía procesal, a pesar de que la
sentencia de primera instancia se equivoca cuando literalmente atribuye a los
recurrentes la consideración de demandados rebeldes que, como tales, no se
opusieron a la demanda. En cualquier caso, procede a valorar la oposición
planteada y decidir la cuestión controvertida, sin necesidad de anular la
sentencia, ni tampoco en todo o en parte el procedimiento de primera instancia.
A
continuación, se consideró que no concurría la excepción de inadecuación del
procedimiento y se citó la STS de 7 de julio de 2021.
Se señaló
que se trataba de una demanda presentada por un tercero, como era la entidad
actora, que adquirió la vivienda el 16 de noviembre de 2018, la cual había sido
adjudicada el 6 de noviembre de 2014 a Caixabank, en el procedimiento de
ejecución hipotecaria 1133/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de
Badalona, con facultad de ceder el remate con respecto a la finca registral
NUM002, que fue inscrita a nombre de Buildingcenter, entidad que forma parte
del grupo Caixabank, el 15 de enero de 2015.
El 3 de
enero de 2019, el ejecutado pidió que no le fuera entregada la posesión del
piso a la parte ejecutante (finca NUM002) por ser inseparable de la finca
NUM003.
La entidad
Buildingcenter instó, mediante escrito datado el 25 de enero de 2019, que se
suspendiera el trámite posesorio de la finca adjudicada, dictándose diligencia
de ordenación de 29 de enero de 2019, en virtud de la cual se suspende el
lanzamiento señalado para el día 29 de mayo de 2019 a las 9:30 horas.
Por otro
escrito, en esta ocasión, de Caixabank, S.A., también datado el 25 de enero de
2019, se solicita el archivo de la presente ejecución.
Visto lo
cual, por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019, se requiere a la
parte para que aclare si se trata de un desistimiento o si se solicita el
archivo de la ejecución hipotecaria, sin perjuicio de solicitar el despacho de
ejecución por las cantidades restantes, sin que conste contestación.
Por medio de
decreto 430/2019, de 28 de junio, se declara terminado el presente proceso de
ejecución promovido por Caixabank, S.A., contra los demandados D. Marcos y D.ª
Loreto y se acuerda el archivo de las actuaciones.
En el
antecedente de hecho segundo de dicho decreto consta que:
"Requerida
la parte ejecutante a fin de manifestar si tiene la posesión de la finca,
mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de junio de 2019, la citada parte
ha presentado escrito en fecha 24 de junio del 2019 manifestando que no tiene
voluntad de reclamar el resto de la deuda, ni instar el lanzamiento de la finca
objeto de autos en el presente procedimiento, por lo que procede archivar el
procedimiento".
La sentencia
de la audiencia achaca a Caixabank no ser transparente, ya que aparece como
ejecutante, en un momento posterior al que se había desprendido de la finca a
favor de tercero, seguramente por la cesión del remate a Buildingcenter, S.A.,
y por ulterior aportación de la finca a Coral Homes, S.L.U., extremo éste que
no consta mediante la presentación de la correspondiente documentación; pero de
ello no cabe deducir, sostiene el tribunal provincial, ninguna actividad
fraudulenta -al menos con la prueba obrante en las actuaciones- para vulnerar
los derechos o expectativas de los ocupantes.
En
definitiva, consideró concurrente una situación de precario, toda vez que la
parte demandada carece de título alguno que legitime su posesión o resolución
judicial de suspensión del lanzamiento, dictada en el procedimiento de
ejecución hipotecaria en aplicación de la Ley 1/2013, legislación tuitiva que,
tal vez, podría aplicarse en el momento de la ejecución de sentencia, pero no
en la fase declarativa del juicio de precario.
4.- Recurso de
casación e infracción procesal
Contra dicha
sentencia se interpusieron por los demandados recursos extraordinarios por
infracción procesal y casación.
…
TERCERO.- Recurso de
casación
3.1 Motivo y
desarrollo del recurso
El recurso
se fundamenta en la infracción del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo,
de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social, además de los artículos 446 CC de
protección de la posesión y 47 C.E. del derecho a disfrutar de una vivienda
digna y adecuada donde los poderes públicos deben dictar normativas para su
efectividad, al haber considerado la sentencia de apelación que, en un proceso
de desahucio por precario, instado por un comprador sobrevenido contra los
ocupantes de la vivienda, no resulta título enervatorio por causa de
vulnerabilidad social e inaplicar la doctrina del Tribunal Supremo (STS
502/2021 de 7 de julio y referirse a una novedad normativa (tras la
modificación introducida por el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo) con
menos de cinco años en vigor.
En el
desarrollo del litigio se insiste en que es erróneo considerar a Coral Holmes,
S.L.U., como tercero adquirente de buena fe. Señalan los recurrentes que, en el
procedimiento de ejecución hipotecaria, Caixabank solicitó el archivo del
procedimiento, lo que impidió a los demandados acceder a las medidas de
protección consignadas en la Ley 1/2013. Se insiste en que la demandante Coral
Homes, S.L.U., es una filial de Caixabank, en tanto en cuanto esta última
entidad es titular del 100% de su capital social, y que se presentó la demanda
de precario para obviar el juego normativo de dicha legislación tuitiva.
Por otra
parte, el Real Decreto ley 6/2020, de 10 de marzo, añade que la suspensión
procederá no solo cuando se hubiera adjudicado la vivienda al acreedor, sino
también a cualquier otra persona física y jurídica.
3.2 Estimación del
recurso
La cuestión
expuesta en el recurso fue abordada por la sentencia del pleno de esta sala
771/2022, de 9 de noviembre, en la que señalamos, entre otros fundamentos, que:
"En
principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho
a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante
el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC.
"Ahora
bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por
cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el
juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del
deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
"En
primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante
y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio
procedimiento de ejecución hipotecaria.
"Con
carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro
sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito
para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al
proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y
el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también
atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en
el propio procedimiento especial.
"En
coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del
incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus
requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento
del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez
o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el
art. 2 de la Ley 1/2013.
"Lo
dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble,
que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u
ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto
al art. 661 LEC. No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo
al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año
sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en
el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es
deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta
forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución
hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.
"Tampoco
tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio
de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor,
ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de
atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que
habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo
lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
"Por
otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de
liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley
1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores
hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser
debidamente tutelados en sus intereses legítimos.
"Cuestión
distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por
quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución
hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce
procedimental".
En este
caso, la entidad que promueve el presente juicio de precario es Coral Homes,
S.L.U.; es decir, la demandante es una sociedad unipersonal, definida
legalmente como aquella constituida por un único socio, sea persona natural o
jurídica, o constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o
las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio, según establece el
art. 12 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Esta clase
de sociedad fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la
transposición de la Directiva Comunitaria 89/667, relativa a las sociedades de
responsabilidad limitada de socio único, llevada a efecto por la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada, que entró en vigor el 1 de junio de
1995, actualmente reguladas por la precitada ley del 2010.
Pues bien,
en este caso, existe una indiscutible relación entre la acreedora hipotecaria y
ejecutante Caixabank, la cesionaria del remate Buildingcenter, S.A., así como
la entidad Coral Homes, S.L.U., en tanto en cuanto Caixabank es la socia única
de dicha mercantil.
Así resulta
de la propia escritura de poder aportada al proceso por Coral Holmes, S.L.U.,
en la que consta:
"[...]
al efecto de cumplir con la obligación de identificación del titular real que
impone la Ley 10/2010, de 28 de abril, manifiesta que el socio único de IBERIAN
AZUL HOMES S.L, unipersonal, hoy CORAL HOMES S.L., unipersonal, es CAIXABANK
S.A.".
Lo anterior
guarda conexión con las actuaciones promovidas en el procedimiento de ejecución
hipotecaria 1133/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona, en
el cual intervienen Buidingcenter, S.A., que es una sociedad que pertenece a
Caixabank, y que, según el certificado de tasación, aparece como propietaria
del inmueble litigioso, inscrito a su nombre en el registro de la propiedad con
fecha 15 de enero de 2015. Pues bien, esta persona jurídica presenta escrito de
25 de enero de 2019, en el mentado procedimiento, solicitando la suspensión del
trámite posesorio.
Posteriormente,
es la propia entidad bancaria Caixabank, la que insta el archivo del
procedimiento 1133/2010, con fecha 25 de enero de 2019, que finalmente se
acuerda por decreto de 28 de junio de 2019.
Y todo ello,
pese a que se aporta con la demanda certificación registral de que la
titularidad de la finca litigiosa pertenece a Coral Homes, S.L.U., por título
de aportación social de esta finca, mediante escritura autorizada el 16 de
noviembre de 2018, inscripción 16, de fecha 7 de octubre de 2019.
Falta de
transparencia y confusión creada de la que se queja la audiencia provincial, y
que permite concluir que no podamos considerar a la demandante como tercera
ajena al procedimiento de ejecución, dadas las identidades antes expresadas y
los propios actos de las precitadas mercantiles, que utilizan, indistintamente,
las diferentes personalidades concurrentes sobre la titularidad de la finca
litigiosa.
Por otra parte,
en la tesitura expuesta, la demandante contaba con elementos de juicio
suficientes para conocer que la vivienda estaba ocupada por los deudores
hipotecarios, toda vez que, poco antes de presentar la demanda de precario,
tenía constancia, a través de las actuaciones seguidas en el procedimiento
hipotecario, de que eran aquellos quienes ocupaban la vivienda, y no, por lo
tanto, los ignorados y desconocidos ocupantes.
No podemos
atribuirle a la demandante, dadas las conexiones existentes, la condición de
tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, en virtud de título
proveniente de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros
del procedimiento hipotecario con presumible buena fe para promover el
procedimiento de precario.
Todo
conduce, por el contrario, a la conclusión de que se pretendió evitar el
procedimiento de ejecución hipotecaria, solicitando, primero, la suspensión del
lanzamiento señalado, y posteriormente instando su archivo, que fue acordado
por decreto 430/2019, de 28 de junio, que no cabe entender como una resolución
procesal con eficacia de cosa juzgada que vede la reapertura del procedimiento
para la consecución del lanzamiento de los demandados, sino como simple
solicitud para lograr el desalojo de la vivienda por la vía improcedente del
juicio de precario.
En ningún
momento, se ha renunciado a la toma de posesión de la vivienda, que deberá
instarse en el marco de la ejecución hipotecaria, en el seno del cual podrán
los demandados hacer uso, en su caso, de los derechos que señala la Ley 1/2013.
En la
precitada sentencia 771/2022, señalamos:
"En el
presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se
presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste
actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa
para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una
transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento
hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle
la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del
art. 250.1 2º LEC.
"En
dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a
permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de
suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de
la Ley 1/2013.
"A tal
posibilidad de oposición, nos referimos, expresamente, en la sentencia
502/2021, de 7 de julio, así como en la 719/2021, de 25 de octubre, en las que
no se planteó, y, por lo tanto, no se resolvió, la cuestión debatida, en el
presente recurso, sobre la idoneidad de la vía del juicio de precario. En
cualquier caso, en dichas resoluciones declaramos:
""Esta
suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución
del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados
perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el
adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en
suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de
obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de
"coposesión") y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese
tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye
una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no
tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene
temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del
adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un
"mero o simple hecho de poseer" (art. 5 LH)".
"Y
añadimos, en la STS 502/2021, de 7 de julio:
""8.-
Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al
deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente
vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de
ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse
vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la
subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art.
1 de la Ley 1/2013, la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos
de procesos de ejecución hipotecaria en que 'se hubiera adjudicado [la
vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta'".
"Por
último, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario (SSTS 691/2020, de
21 de diciembre; 502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre), cabe
alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la
aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o,
en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil (art.
43 LEC), por el juez que conozca del procedimiento de precario".
Por todo
ello, el recurso debe ser estimado.
CUARTO.- Costas
La
estimación de los recursos interpuestos conlleva que no se haga especial
pronunciamiento sobre costas (art. 398 LEC).
VERDICT:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar los
recursos por infracción procesal y casación interpuestos por D. Marcos y D.ª
Loreto, contra la sentencia 122/2022, de 23 de febrero, dictada por la sección
11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación número
543/2020, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y con devolución de
los depósitos constituidos para recurrir.
2.º- Casar la referida
sentencia, y con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocamos la
sentencia 62/2020, de 10 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
n.º 2 de Badalona, en el procedimiento de juicio verbal 1932/2019, con
imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante, y sin
hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada.
Procede la devolución del depósito constituido para apelar.
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