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sábado, 29 de julio de 2023

Acción de desahucio por precario. Se desestima. En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC. Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento de ejecución. En el presente caso la acción de desahucio precario fue ejercitada por la entidad Coral Homes, S.L.U. Pues bien, en este caso, existe una indiscutible relación entre la acreedora hipotecaria y ejecutante Caixabank, la cesionaria del remate Buildingcenter, S.A., así como la entidad Coral Homes, S.L.U., en tanto en cuanto Caixabank es la socia única de dicha mercantil. No podemos atribuirle a la demandante, dadas las conexiones existentes, la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, en virtud de título proveniente de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario con presumible buena fe para promover el procedimiento de precario.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de julio de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1º.- La acción deducida

El presente proceso versa sobre una acción de desahucio por precario, que es ejercitada por la entidad demandante Coral Homes, S.L.U., directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial de condena de los ignorados ocupantes de la vivienda, sita en la RAMBLA000 NUM000, NUM001, de Badalona, a cesar en todo acto de posesión sobre dicho inmueble, con apercibimiento de lanzamiento si no proceden a su desalojo, todo ello con imposición de costas.

En la demanda se indica que:

"En fechas recientes representantes de mi principal se personaron en el inmueble objeto del presente procedimiento y constataron que el mismo se halla ocupado por una serie de personas de las que se desconocen datos identificativos".

Se aportó con la demanda nota simple del Registro, en el que consta que la actora Coral Holmes, S.L.U., es titular, por título de aportación social del pleno dominio de 100% de la finca litigiosa, en virtud de escritura pública otorgada el 16 de noviembre de 2018.

La vivienda fue objeto de subasta en el procedimiento de ejecución hipotecaria 1133/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona, seguido a instancia de Caixabank, S.A., contra los demandados D. Marcos y D.ª Loreto.

El inmueble se adjudicó a la precitada entidad financiera con posibilidad de ceder el remate.



2.- El procedimiento en primera instancia

La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badalona, que la tramitó por el cauce del juicio verbal 1932/2019.

En el procedimiento se personaron D. Marcos y D.ª Loreto, en su condición de deudores hipotecarios y ocupantes de la finca, en la que viven y satisfacen las cuotas de la comunidad de propietarios. Con ellos se siguieron las correspondientes actuaciones judiciales en concepto de demandados.

En su contestación interesaron la desestimación de la demanda.

Opusieron la inadecuación del procedimiento por no interesarse el lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que constituye un fraude de ley para eludir la aplicación de la Ley 1/2013, de protección a los deudores hipotecarios en situación de vulnerabilidad, así como alegaron la falta de legitimación activa de la entidad demandante, al no haber acudido a la mediación establecida en la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de Cataluña, de medidas de protección del derecho de la vivienda de personas en riesgo de exclusión social, así como el art. 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética también de dicha comunidad autónoma.

La parte demandante partió de la base de que la actora eran una gran tenedora de viviendas, cuyo socio único es Caixabank, S.A., como así resulta de la escritura de poder aportada con la demanda de 8 de noviembre de 2018, y cuyo objeto social radica en "la compra, tenencia, gestión, administración, permuta, arrendamiento y venta de activos inmobiliarios de todas clases, junto con sus elementos mobiliarios asociados o anejos, así como la promoción y ejecución de todo tipo de promociones inmobiliarias".

No interesó la celebración de vista como tampoco lo hizo la entidad actora, al darse traslado para que se manifestara al respecto.

El juzgado dictó sentencia en la que desestimó la demanda.

Consideró, incorrectamente, que los demandados no se habían personado en el procedimiento, y que, por consiguiente, se encontraban en rebeldía los ignorados ocupantes de la finca litigiosa, sita en la RAMBLA000 NUM000, NUM001, de Badalona. No se analizaron, por lo tanto, ninguno de los motivos de oposición alegados y, tras exponer la doctrina general del precario, en su fundamento jurídico tercero, señaló que:

"En nuestro caso, CORAL HOMES S.L.U. ha probado que es propietaria de la finca con la nota simple del Registro de la Propiedad (doc. 1). Los demandados no han contestado para justificar su derecho a la ocupación de la vivienda".

En consecuencia, acordó el desahucio por precario, con apercibimiento de que, si los ignorados ocupantes no abandonan voluntariamente la finca, se procederá a su lanzamiento, con imposición de costas.

3.- El procedimiento en segunda instancia

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados recurso de apelación.

En su recurso, alegaron la nulidad de actuaciones por la omisión de trámites esenciales del procedimiento, que suponen la vulneración del art. 24 CE, al reputar indebidamente a los recurrentes como demandados rebeldes, lo que les colocó en una situación de indefensión, dado que no se resolvieron los motivos de oposición alegados contra la demanda deducida, y, únicamente, fueron objeto de ponderación los esgrimidos por la parte demandante.

El conocimiento del recurso correspondió a la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso interpuesto.

El tribunal, consideró que no estamos ante una causa de nulidad de las contempladas en el art. 225 LEC, ni de las previstas en los arts. 238 y ss. LOPJ, ya que no se ha infringido ningún trámite esencial, ni garantía procesal, a pesar de que la sentencia de primera instancia se equivoca cuando literalmente atribuye a los recurrentes la consideración de demandados rebeldes que, como tales, no se opusieron a la demanda. En cualquier caso, procede a valorar la oposición planteada y decidir la cuestión controvertida, sin necesidad de anular la sentencia, ni tampoco en todo o en parte el procedimiento de primera instancia.

A continuación, se consideró que no concurría la excepción de inadecuación del procedimiento y se citó la STS de 7 de julio de 2021.

Se señaló que se trataba de una demanda presentada por un tercero, como era la entidad actora, que adquirió la vivienda el 16 de noviembre de 2018, la cual había sido adjudicada el 6 de noviembre de 2014 a Caixabank, en el procedimiento de ejecución hipotecaria 1133/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona, con facultad de ceder el remate con respecto a la finca registral NUM002, que fue inscrita a nombre de Buildingcenter, entidad que forma parte del grupo Caixabank, el 15 de enero de 2015.

El 3 de enero de 2019, el ejecutado pidió que no le fuera entregada la posesión del piso a la parte ejecutante (finca NUM002) por ser inseparable de la finca NUM003.

La entidad Buildingcenter instó, mediante escrito datado el 25 de enero de 2019, que se suspendiera el trámite posesorio de la finca adjudicada, dictándose diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019, en virtud de la cual se suspende el lanzamiento señalado para el día 29 de mayo de 2019 a las 9:30 horas.

Por otro escrito, en esta ocasión, de Caixabank, S.A., también datado el 25 de enero de 2019, se solicita el archivo de la presente ejecución.

Visto lo cual, por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019, se requiere a la parte para que aclare si se trata de un desistimiento o si se solicita el archivo de la ejecución hipotecaria, sin perjuicio de solicitar el despacho de ejecución por las cantidades restantes, sin que conste contestación.

Por medio de decreto 430/2019, de 28 de junio, se declara terminado el presente proceso de ejecución promovido por Caixabank, S.A., contra los demandados D. Marcos y D.ª Loreto y se acuerda el archivo de las actuaciones.

En el antecedente de hecho segundo de dicho decreto consta que:

"Requerida la parte ejecutante a fin de manifestar si tiene la posesión de la finca, mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de junio de 2019, la citada parte ha presentado escrito en fecha 24 de junio del 2019 manifestando que no tiene voluntad de reclamar el resto de la deuda, ni instar el lanzamiento de la finca objeto de autos en el presente procedimiento, por lo que procede archivar el procedimiento".

La sentencia de la audiencia achaca a Caixabank no ser transparente, ya que aparece como ejecutante, en un momento posterior al que se había desprendido de la finca a favor de tercero, seguramente por la cesión del remate a Buildingcenter, S.A., y por ulterior aportación de la finca a Coral Homes, S.L.U., extremo éste que no consta mediante la presentación de la correspondiente documentación; pero de ello no cabe deducir, sostiene el tribunal provincial, ninguna actividad fraudulenta -al menos con la prueba obrante en las actuaciones- para vulnerar los derechos o expectativas de los ocupantes.

En definitiva, consideró concurrente una situación de precario, toda vez que la parte demandada carece de título alguno que legitime su posesión o resolución judicial de suspensión del lanzamiento, dictada en el procedimiento de ejecución hipotecaria en aplicación de la Ley 1/2013, legislación tuitiva que, tal vez, podría aplicarse en el momento de la ejecución de sentencia, pero no en la fase declarativa del juicio de precario.

4.- Recurso de casación e infracción procesal

Contra dicha sentencia se interpusieron por los demandados recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

TERCERO.- Recurso de casación

3.1 Motivo y desarrollo del recurso

El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, además de los artículos 446 CC de protección de la posesión y 47 C.E. del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada donde los poderes públicos deben dictar normativas para su efectividad, al haber considerado la sentencia de apelación que, en un proceso de desahucio por precario, instado por un comprador sobrevenido contra los ocupantes de la vivienda, no resulta título enervatorio por causa de vulnerabilidad social e inaplicar la doctrina del Tribunal Supremo (STS 502/2021 de 7 de julio y referirse a una novedad normativa (tras la modificación introducida por el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo) con menos de cinco años en vigor.

En el desarrollo del litigio se insiste en que es erróneo considerar a Coral Holmes, S.L.U., como tercero adquirente de buena fe. Señalan los recurrentes que, en el procedimiento de ejecución hipotecaria, Caixabank solicitó el archivo del procedimiento, lo que impidió a los demandados acceder a las medidas de protección consignadas en la Ley 1/2013. Se insiste en que la demandante Coral Homes, S.L.U., es una filial de Caixabank, en tanto en cuanto esta última entidad es titular del 100% de su capital social, y que se presentó la demanda de precario para obviar el juego normativo de dicha legislación tuitiva.

Por otra parte, el Real Decreto ley 6/2020, de 10 de marzo, añade que la suspensión procederá no solo cuando se hubiera adjudicado la vivienda al acreedor, sino también a cualquier otra persona física y jurídica.

3.2 Estimación del recurso

La cuestión expuesta en el recurso fue abordada por la sentencia del pleno de esta sala 771/2022, de 9 de noviembre, en la que señalamos, entre otros fundamentos, que:

"En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC.

"Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:

"En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

"Con carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.

"En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013.

"Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC. No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.

"Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.

"Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.

"Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental".

En este caso, la entidad que promueve el presente juicio de precario es Coral Homes, S.L.U.; es decir, la demandante es una sociedad unipersonal, definida legalmente como aquella constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica, o constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio, según establece el art. 12 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Esta clase de sociedad fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la transposición de la Directiva Comunitaria 89/667, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único, llevada a efecto por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que entró en vigor el 1 de junio de 1995, actualmente reguladas por la precitada ley del 2010.

Pues bien, en este caso, existe una indiscutible relación entre la acreedora hipotecaria y ejecutante Caixabank, la cesionaria del remate Buildingcenter, S.A., así como la entidad Coral Homes, S.L.U., en tanto en cuanto Caixabank es la socia única de dicha mercantil.

Así resulta de la propia escritura de poder aportada al proceso por Coral Holmes, S.L.U., en la que consta:

"[...] al efecto de cumplir con la obligación de identificación del titular real que impone la Ley 10/2010, de 28 de abril, manifiesta que el socio único de IBERIAN AZUL HOMES S.L, unipersonal, hoy CORAL HOMES S.L., unipersonal, es CAIXABANK S.A.".

Lo anterior guarda conexión con las actuaciones promovidas en el procedimiento de ejecución hipotecaria 1133/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona, en el cual intervienen Buidingcenter, S.A., que es una sociedad que pertenece a Caixabank, y que, según el certificado de tasación, aparece como propietaria del inmueble litigioso, inscrito a su nombre en el registro de la propiedad con fecha 15 de enero de 2015. Pues bien, esta persona jurídica presenta escrito de 25 de enero de 2019, en el mentado procedimiento, solicitando la suspensión del trámite posesorio.

Posteriormente, es la propia entidad bancaria Caixabank, la que insta el archivo del procedimiento 1133/2010, con fecha 25 de enero de 2019, que finalmente se acuerda por decreto de 28 de junio de 2019.

Y todo ello, pese a que se aporta con la demanda certificación registral de que la titularidad de la finca litigiosa pertenece a Coral Homes, S.L.U., por título de aportación social de esta finca, mediante escritura autorizada el 16 de noviembre de 2018, inscripción 16, de fecha 7 de octubre de 2019.

Falta de transparencia y confusión creada de la que se queja la audiencia provincial, y que permite concluir que no podamos considerar a la demandante como tercera ajena al procedimiento de ejecución, dadas las identidades antes expresadas y los propios actos de las precitadas mercantiles, que utilizan, indistintamente, las diferentes personalidades concurrentes sobre la titularidad de la finca litigiosa.

Por otra parte, en la tesitura expuesta, la demandante contaba con elementos de juicio suficientes para conocer que la vivienda estaba ocupada por los deudores hipotecarios, toda vez que, poco antes de presentar la demanda de precario, tenía constancia, a través de las actuaciones seguidas en el procedimiento hipotecario, de que eran aquellos quienes ocupaban la vivienda, y no, por lo tanto, los ignorados y desconocidos ocupantes.

No podemos atribuirle a la demandante, dadas las conexiones existentes, la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, en virtud de título proveniente de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario con presumible buena fe para promover el procedimiento de precario.

Todo conduce, por el contrario, a la conclusión de que se pretendió evitar el procedimiento de ejecución hipotecaria, solicitando, primero, la suspensión del lanzamiento señalado, y posteriormente instando su archivo, que fue acordado por decreto 430/2019, de 28 de junio, que no cabe entender como una resolución procesal con eficacia de cosa juzgada que vede la reapertura del procedimiento para la consecución del lanzamiento de los demandados, sino como simple solicitud para lograr el desalojo de la vivienda por la vía improcedente del juicio de precario.

En ningún momento, se ha renunciado a la toma de posesión de la vivienda, que deberá instarse en el marco de la ejecución hipotecaria, en el seno del cual podrán los demandados hacer uso, en su caso, de los derechos que señala la Ley 1/2013.

En la precitada sentencia 771/2022, señalamos:

"En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC.

"En dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013.

"A tal posibilidad de oposición, nos referimos, expresamente, en la sentencia 502/2021, de 7 de julio, así como en la 719/2021, de 25 de octubre, en las que no se planteó, y, por lo tanto, no se resolvió, la cuestión debatida, en el presente recurso, sobre la idoneidad de la vía del juicio de precario. En cualquier caso, en dichas resoluciones declaramos:

""Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de "coposesión") y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un "mero o simple hecho de poseer" (art. 5 LH)".

"Y añadimos, en la STS 502/2021, de 7 de julio:

""8.- Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013, la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que 'se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta'".

"Por último, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario (SSTS 691/2020, de 21 de diciembre; 502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre), cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil (art. 43 LEC), por el juez que conozca del procedimiento de precario".

Por todo ello, el recurso debe ser estimado.

CUARTO.- Costas

La estimación de los recursos interpuestos conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre costas (art. 398 LEC).

VERDICT:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar los recursos por infracción procesal y casación interpuestos por D. Marcos y D.ª Loreto, contra la sentencia 122/2022, de 23 de febrero, dictada por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación número 543/2020, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

2.º- Casar la referida sentencia, y con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia 62/2020, de 10 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Badalona, en el procedimiento de juicio verbal 1932/2019, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante, y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada. Procede la devolución del depósito constituido para apelar.

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