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viernes, 21 de julio de 2023

Responsabilidad por accidente de circulación. Colisión recíproca. Doctrina de las condenas cruzadas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de junio de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9626394?index=8&searchtype=substring]

TERCERO.- Examen de los motivos de casación

Los motivos del recurso de casación fueron:

1º.- Infracción del art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM).

2º.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de las "condenas cruzadas" de la sentencia núm. 536/2012, de 10 de septiembre de 2012, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo. de la sentencia núm. 536/2012, de 10 de septiembre de 2012, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo.

3º.- Vulneración del art. 1.2 del LRCSCVM por infracción de la norma reguladora del factor corrector de la Tabla IV del Anexo de Secuelas Permanentes que constituyen una incapacidad total para la ocupación o actividad habitual.

4º.- Vulneración del art. 1.2 del LRCSCVM por infracción del factor corrector de la Tabla IV del Anexo en relación con el perjuicio económico de las lesiones permanentes/secuelas.



3.1 Vulneración del art. 1.1 del RDL 8/2004 y vulneración de la doctrina del pleno del Tribunal Supremo sobre las condenas cruzadas

Los dos primeros motivos de casación, por su evidente conexión, serán objeto de examen conjunto.

En el desarrollo de estos motivos se considera vulnerado tal precepto, toda vez que la sentencia recurrida, a pesar de que no constan ninguna de las causas legales de exoneración o exclusión de la imputación (culpa exclusiva y fuerza mayor), presume, indebidamente, la contribución causal de la moto en la génesis del siniestro; lejos de ello, el sistema de responsabilidad objetiva, que instaura el art. 1.1 de la LRCSCVM, permite establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y los resultados dañosos que aparezcan como consecuencia de aquéllas.

Se razona, en el argumentario del recurso, que la infracción de la doctrina de las condenas cruzadas se produce por cuanto, a falta de pruebas concluyentes o directas sobre la dinámica de la colisión objeto de autos, la sentencia del tribunal provincial presume, indebidamente, que la moto invadió el cuarto carril, contribuyendo en un 75% en la producción de la colisión determinante del daño corporal sufrido, apartándose, de esta forma, del criterio sustentado por el juzgado de primera instancia.

Se insiste en que la sentencia de la audiencia admite que no existen pruebas objetivas, concluyentes y directas en relación con datos esenciales de la dinámica del accidente y, sin embargo, no obtiene las consecuencias que la doctrina de la sentencia del pleno de Sala 536/2012, de 10 de septiembre, impone para tales casos.

Conviene partir de la base de que, en los daños nacidos de los hechos de la circulación, rige un criterio normativo de imputación de naturaleza objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor, que proclama el art. 1.1 de la LRCSCVM.

La problemática derivada de las colisiones recíprocas, con incertidumbre causal sobre la dinámica de los hechos y concurrencia de daños personales, fue abordada por la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, del pleno de la sala 1.ª, en un supuesto en la que audiencia había desestimado la demanda, por no haberse podido probar qué conductor implicado había invadido el carril contrario a su sentido de marcha, provocando la colisión, lo que conformaba el relato fáctico del que debía partirse para la decisión del recurso.

Pues bien, de la doctrina establecida por dicha sentencia obtenemos las consecuencias siguientes:

1) La imputación de responsabilidad, en el caso de daños causados en las personas por la circulación de vehículos de motor, se encuentra fundada en el principio objetivo de la creación de riesgos, en contra del criterio general de la imputación subjetiva por culpa.

2) El referido título de imputación, sólo se excluye cuando se interfiere en el nexo causal la conducta o culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

3) No obstante, respecto de los daños materiales es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSCVM). Y, en la sentencia 294/2019, de 27 de mayo, también del pleno de la sala, abordamos la problemática de la incertidumbre causal con daños materiales.

4) En las colisiones recíprocas, si se puede acreditar que la única conducta relevante generadora del daño, desde el punto de vista causal, proviene de uno de los conductores -excluyendo a la del otro-, aquél deberá de resarcir íntegramente el daño causado.

5) Si se determina la concreta contribución concausal de ambos implicados en la génesis de la colisión; es decir, el porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno en la producción de los daños, éstos se deberán indemnizar en dicha proporción. La sentencia señala, al respecto, "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados". Y el art. 556.3.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como motivo de oposición contra el auto ejecutivo la concurrencia de culpas.

6) En el supuesto de colisiones recíprocas, con daños corporales e incertidumbre causal, ambos conductores deben responder de la totalidad del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por la circulación.

7) En tales casos, se impone el método de las condenas cruzadas frente a la tesis del resarcimiento por partes iguales y no íntegro de los daños corporales, de manera tal que cada conductor implicado y su aseguradora deberán de abonar íntegramente (100%) de los daños corporales sufridos por los ocupantes del vehículo contrario, el cual, a su vez, deberá hacer lo propio con los padecidos por los ocupantes del vehículo de motor contra el que colisionó.

Se ratifica dicha doctrina en la STS 312/2017, de 18 de mayo, en un supuesto en el que se había producido la colisión frontal entre dos vehículos en una curva, con daños corporales recíprocos, y desconocimiento de cuál de los dos vehículos implicados había invadido el carril contrario de circulación.

Ahora bien, en este caso, no es aplicable la referida doctrina, toda vez que la sentencia del tribunal provincial ha podido determinar, tras la valoración de la prueba practicada, la concreta dinámica de la colisión, así como la contribución concausal de cada uno de los conductores implicados en la producción del daño.

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