Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de julio de 2023 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes
del caso
1.- Los recursos
extraordinarios interpuestos por la parte demandante no versan sobre lo que
propiamente fue objeto del proceso (la petición de nulidad de las cláusulas
relativas a las divisas de un préstamo multidivisa o multimoneda, pretensión
principal que fue estimada en primera instancia y no cuestionada en apelación
por la demandada), sino sobre la cuantía del procedimiento, y ello en una doble
vertiente: en la vertiente procesal, sobre cómo y en qué trámite debe quedar
fijada la cuantía del procedimiento; y en la vertiente sustantiva, sobre si la
fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada puede vulnerar el
derecho del consumidor a quedar indemne y a obtener una reparación completa de
los daños causados por las cláusulas abusivas por su repercusión en la fijación
del importe de las costas a cuyo pago resulta condenada la entidad
predisponente.
2.- El hoy recurrente
interpuso una demanda contra Banco Popular (hoy, Banco Santander) en la que,
como pretensión principal, solicitó que se declarara "la nulidad del
acuerdo inserto en escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria
referido a las divisas", así como que "[l]a cantidad adeudada es el
saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al
importe prestado de 160.000 euros, la cantidad que correspondía amortizar en
concepto de principal e intereses también en euros" y que "en el caso
de que el demandante haya abonado una cantidad superior en concepto de capital
e intereses a la que habría pagado de haber operado desde el principio en
euros, se reintegre en metálico dicho exceso al demandante como efecto
inherente a la nulidad instada, incluyendo cualesquiera otros costes, gastos y
comisiones abonadas por razón de la constitución de los derivados financieros,
junto con sus intereses".
El
demandante fijó en su demanda como cuantía del procedimiento la de 118.926,60
euros, correspondiente al saldo deudor del préstamo a la fecha de presentación
de la demanda, y esa cantidad se recogió como cuantía del procedimiento en el
decreto de admisión a trámite de la demanda. La entidad financiera demandada
formuló un recurso de reposición contra dicho decreto en el que solicitó que la
cuantía se fijara como indeterminada, recurso que fue desestimado por otro
decreto del letrado de la Administración de Justicia (en lo sucesivo, LAJ), y
luego reprodujo la cuestión en la audiencia previa, en la que el juez acordó
que resolvería la cuestión en la sentencia.
La sentencia
estimó la pretensión principal de la demanda y condenó a la demandada al pago
de las costas, pero no se pronunció sobre la cuantía del procedimiento. La
demandada solicitó un complemento de sentencia sobre esta cuestión, y se dictó
un auto de complemento de la sentencia en el que se declaró que la cuantía
había de fijarse como indeterminada, tal como había solicitado la demandada, y
no en el saldo pendiente del préstamo, que era lo solicitado por el demandante.
3.- El demandante
apeló la sentencia de primera instancia exclusivamente en lo concerniente a la
fijación de la cuantía del procedimiento y solicitó que se declarara que
"la cuantía del procedimiento o, en su caso, el interés económico del
pleito es el saldo adeudado".
4.- La Audiencia
Provincial desestimó el recurso de apelación. Para justificar tal
desestimación, argumentó que, dado que la cuantía de la demanda no tenía
incidencia en el procedimiento a seguir ni en la eventual interposición de un
recurso de casación, "la posible discusión sobre la cuantía litigiosa
queda circunscrita a la repercusión que pudiera tener en relación con las
costas del procedimiento, en cuyo incidente habrá de valorarse y resolverse la
corrección de la cuantía apuntada por la parte actora e impugnada por la
entidad demandada, a los efectos de determinar, junto con otros parámetros, la
tasación de costas a que eventualmente hubiera lugar".
5.- El demandante ha
interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de
casación, basados cada uno de ellos en un motivo, que han sido admitidos.
Recurso
extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Motivo único
del recurso extraordinario por infracción procesal
1.- Planteamiento. En
el encabezamiento del motivo, el recurrente, por la vía del ordinal tercero del
art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), alega la
vulneración del art. 24 de la Constitución y de las normas legales que rigen
los actos y garantías del proceso cuando causan indefensión.
En el
desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que la sentencia recurrida
infringe el art. 254 LEC y el 117.3 de la Constitución al derivar la cuestión
controvertida (la fijación de la cuantía del procedimiento) al incidente de
tasación de costas, permitiendo al LAJ resolver un problema jurídico más allá
de las competencias que le atribuye el art. 254 LEC, dado que se trata de una
cuestión jurisdiccional cuya resolución queda reservada a los órganos
jurisdiccionales conforme al art. 117.3 de la Constitución. Además, la decisión
de la Audiencia Provincial le causa indefensión porque en dicho incidente el
LAJ decidirá acerca de la cuantía discutida sin las limitaciones que el art.
254 LEC impone a la actuación del LAJ, es decir, más allá de corregir los meros
errores materiales o aritméticos y aun cuando el recurrente cumplió con lo
dispuesto en el precitado artículo al aportar con su demanda los documentos y
dictámenes que acreditaron el valor del interés económico debatido.
2.- Decisión de la
sala. Este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal debe
ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.
Las
funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos
casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio (arts.
249.2 y 250.2 LEC); la competencia objetiva (art. 47 LEC); la postulación
obligatoria o facultativa (arts. 23.2.1.º y 31.2.1.º LEC); el acceso al recurso
de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía (art. 455.1
LEC) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en
ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial (art.
82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ); fija
la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de
casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, aunque esta función ha dejado de ser
relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley
5/2023, de 28 de junio, si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC, al
prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial,
hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando
resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas
por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la
cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los
criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de
costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y
perito en caso de condena en costas (art. 243.2 en relación con el art. 394.3,
ambos de la LEC).
La fijación
de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de
la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo
declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja
170/2005) y 140/2015, de 20 de enero, tiene un carácter meramente instrumental
en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen
de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior
párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un
pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único
objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.
3.- Con carácter
previo, hay que dejar sentado que las exigencias derivadas del principio de
buena fe procesal (art. 11.1 LOPJ) impiden que los litigantes pretendan que se
fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello
contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta
procesal.
Por tal
razón, el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede
posteriormente pretender modificarla para que se fije una cuantía del
procedimiento que le resulte más ventajosa en relación con la condena en costas
o para acceder al recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, en la
redacción anterior a la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real
Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, o al recurso de apelación en el caso del
juicio verbal por razón de la cuantía. Asimismo, si la cuantía ha sido fijada
de común acuerdo por ambas partes, porque el demandado ha mostrado su expresa
conformidad con la cuantía fijada en la demanda o porque ambas partes han
acercado sus posiciones al respecto y han fijado una cuantía de común acuerdo,
ninguna de las partes puede posteriormente pretender que se modifique la
cuantía así fijada para favorecer su posición en la tasación de costas o en el
acceso al recurso.
Ello, sin
perjuicio de que, en lo que se refiere al acceso a la casación por la vía del
art. 477.2.2.º LEC, en la sentencia 30/2011, de 16 de febrero, declaramos:
"[...]
esta Sala no se ve vinculada en modo alguno por el valor que las partes han
atribuido al interés litigioso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía
del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder
a la casación, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las
partes y aun para el Tribunal de instancia (SSTC 90/86 y 93/93),
correspondiendo a esta Sala la última palabra acerca de su observancia, así
como de la observancia de los demás presupuestos y requisitos del recurso de
casación (SSTC 10/86, 26/88, 230/93, 315/94 y 37/95, de 7 de febrero, esta
última de Pleno), cuya naturaleza y específica finalidad justifica un especial
rigor en el cumplimiento de los impuestos por el legislador (SSTC 109/87 y
63/2000); habiendo declarado, por ende, el Tribunal Constitucional la plena
legitimidad del Tribunal Supremo para atender al verdadero objeto litigioso y a
la cuantía que al mismo corresponde para decidir sobre la admisión o inadmisión
de los recursos de casación (STC 119/98)".
4.- Las diversas
funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del
régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la
discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado,
según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en
cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se
trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del
recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la
apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o
actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso
a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de
valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite
establecido en el art. 394.3.º LEC. Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada
necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es
relevante para determinar el procedimiento a seguir.
5.- El art. 254 LEC,
que el recurrente cita como infringido, es un precepto legal que regula la
actuación del LAJ en la admisión a trámite de la demanda.
Como se
desprende del propio título del precepto ("[c]ontrol de oficio de la clase
de juicio por razón de la cuantía") y de la regulación que contiene, este
artículo regula el control por el LAJ de la cuantía de la demanda a los solos
efectos de determinar la "clase de juicio", esto es, el cauce
procesal por el que se ha de tramitar la demanda. Por tal razón, tratándose de
demandas en las que el cauce procesal venga determinado por la cuantía, solo
cuando la incorrecta determinación de la cuantía realizada en la demanda
implica que el cauce procesal elegido por el demandante es incorrecto, el LAJ
deberá hacer uso de los poderes de oficio que le otorga el precepto legal para
dar al asunto la tramitación que le corresponda por la cuantía correctamente
fijada, bien porque, en contra de lo señalado por el demandante, la cuantía es
inestimable o no determinable (art. 254.2 LEC), bien porque el LAJ corrija de
oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía o en
la selección de la regla legal de cálculo de la cuantía (art. 254.3 LEC).
Frente a esa
actuación del LAJ en el decreto de la admisión de la demanda (tanto cuando dé a
la demanda la tramitación correspondiente a la cuantía fijada en la demanda
como cuando le dé la tramitación correspondiente a la cuantía fijada por él en
aplicación de sus poderes de oficio previstos en los apartados 2 y 3 del art.
254 LEC), el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda "cuando
entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a
seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" (art.
255.1 LEC). Si la demanda se ha tramitado por el cauce del juicio ordinario,
"se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en
la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa
al juicio" (art. 255.2 LEC).
Por tanto,
en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la
demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por
el demandado en la contestación a la demanda (art. 255.2 en relación con el
art. 422, ambos de la LEC) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce
procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de
casación (art. 255.1 LEC).
6.- Pero si la
incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que
debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no
tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la
demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso
de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC), que carece a estos efectos
de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la
cuantía correcta en la audiencia previa.
Sobre este
particular, en el auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010, que
resolvió un recurso de revisión contra un decreto del LAJ que desestimó una
impugnación de la tasación de costas, declaramos:
"La
falta de impugnación en el juicio ordinario de la cuantía expresada en el auto
de admisión de la demanda por parte del demandando no es interpretable como una
presunción de conformidad, dada la limitación que tiene la impugnación de la
cuantía en dicha clase de juicio, solo autorizada por el art. 255 LEC cuando
conduzca a un cambio de procedimiento o determine el acceso a la casación,
circunstancias no concurrentes en el presente procedimiento, ordinario por
razón de la materia".
Y en la
sentencia de esta sala 30/2011, de 16 de febrero, declaramos que "el
artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga a que la cuantía del
proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la
adecuación del procedimiento".
Como
conclusión, la tesis que el recurrente sostiene en este motivo del recurso (que
la cuantía del procedimiento ha de ser, sin posibilidad de modificación, la que
el propio demandante fijó en su demanda y que no fue rectificada por el LAJ en
el decreto de admisión a trámite de dicha demanda ni impugnada por la demandada
en su contestación a la demanda) no es correcta, pues la discrepancia existente
entre las partes sobre la cuantía de la demanda no afectaba a la clase de
procedimiento ni al acceso a los recursos.
7.- Ello no obsta a
que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del
procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de
esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los
recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la
demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de
admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia
previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del
proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en
la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC, y que, en tal
caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del
proceso.
8.- En cualquier caso,
ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha causado al
recurrente que, no debe olvidarse, obtuvo ya en la primera instancia una
sentencia que estimó su pretensión (la declaración de nulidad de determinadas
cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario y la restitución derivada de
dicha nulidad), sentencia que no fue recurrida por la entidad financiera
condenada. De modo que la continuación del proceso por el recurso de apelación
y por los recursos extraordinarios que son objeto de esta sentencia, todos
ellos interpuestos por el demandante que vio estimada su demanda, no está
justificada, pues tales recursos tienen por objeto una cuestión (la fijación de
la cuantía del litigio) que no integra propiamente el objeto de la tutela
judicial solicitada sino que, como se ha dicho, tiene un carácter meramente
instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa
para el examen de otros presupuestos procesales a que se ha hecho referencia.
9.- En concreto,
ninguna indefensión se ha causado al recurrente, en contra de lo manifestado
por este en su recurso. La indefensión se produce cuando el tribunal impide o,
al menos, obstaculiza gravemente las posibilidades de alegación y prueba del
litigante en la defensa de sus derechos. En este caso, el recurrente ha tenido
plenas posibilidades de alegación y de prueba, por lo que ninguna indefensión
se le ha causado. El recurrente incurre en el error de confundir el rechazo por
los órganos judiciales de instancia de su tesis sobre la fijación de la cuantía
del procedimiento con la causación de indefensión.
10.- Respecto de la
alegada infracción del art. 117.3 de la Constitución, no se entiende por qué la
intervención del LAJ en la valoración de un parámetro relevante para la
cuantificación de los honorarios del abogado del litigante vencedor que se
pueden incluir en la tasación de costas resulta contraria al art. 117.3 de la
Constitución cuando se realiza en el incidente de tasación de las costas y su
eventual impugnación, y no tiene problema alguno de constitucionalidad si lo
hace en otro momento procesal, el previsto en el art. 254 LEC, cuando la
intervención del LAJ prevista en este último precepto legal es mucho más
trascendente puesto que puede determinar la clase de proceso que ha de
seguirse.
En ambos
casos, la decisión del LAJ está sometida a revisión judicial, bien porque el
juez haya de resolver en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa
del juicio ordinario la impugnación que el demandado pueda realizar de la
cuantía fijada por el LAJ en el decreto de admisión, bien porque el juez
resuelva el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que haya resuelto la
impugnación de la tasación de costas.
Conforme a
lo declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional 58/2016, de 17 de
marzo, 72/2018, de 21 de junio, y 34/2019, de 14 de marzo, lo esencial es que
la resolución del LAJ pueda ser sometida al control del juez o tribunal, como
exigencia del art. 24.1 de la Constitución, condición que se cumple en el caso
de la intervención del LAJ en la tasación de las costas.
11.- Ciertamente, esta
sala ha declarado en varios autos que resuelven recursos de revisión contra los
decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de tasaciones de costas, que el
incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la
cuantía del pleito, como también ha declarado que puede solicitarse la revisión
de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada
incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa. Y, de hecho, esta
sala se ha pronunciado sobre la cuantía del litigio a efectos de fijar los
honorarios del abogado del litigante vencedor al resolver el recurso de
revisión contra el decreto del LAJ que resuelve la impugnación de la tasación
de costas (por ejemplo, en el citado auto de 28 de octubre de 2015, recurso
1699/2010).
Porque una
cosa es que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por
objeto fijar la cuantía del pleito (su objeto es propiamente fijar el importe
de las costas que ha de pagar la parte vencida en costas), y otra distinta que,
cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa
del proceso, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al
valorar los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del
abogado y los derechos del procurador, uno de los parámetros sobre los que sea
preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento.
Además, como
declaramos en la sentencia 399/2014, de 21 de julio, (y reiteramos en varios
autos que resuelven recursos de revisión contra decretos del LAJ que resuelven
impugnaciones de la tasación de costas), la minuta incluida en la tasación debe
ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión,
no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino también adecuada a
las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del
asunto, la fase del proceso, etc.
12.- Por tanto, cuando
la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso
(fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común
acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la
audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el
incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del
letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del
asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso,
aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el
art. 394.3.º LEC. Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la
tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse
sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación
del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos
impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la
cuantía del proceso.
Recurso
de casación
TERCERO.- Motivo único
del recurso de casación
1.- Planteamiento. En
el encabezamiento del motivo, el recurrente denuncia la "[i]nfracción de
los arts. 8 b) y c) y 83 del Texto refundido de la Ley de Consumidores y
Usuarios, en relación con el art. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE interpretados
como el derecho del consumidor a quedar indemne y a obtener una reparación completa
de los daños causados bajo el principio de no vinculación del consumidor a las
cláusulas abusivas según la jurisprudencia del TJUE".
La
infracción se habría producido porque "declarada la abusividad de las
cláusulas predispuestas por la entidad financiera, procede la íntegra
reparación de los perjuicios causados por la actuación abusiva, y en
consecuencia el abono por parte de la entidad financiera de los gastos y costas
completas en las que el consumidor haya incurrido para defender sus derechos, en
este caso, el completo pago de las costas que habrán de ser tasadas sobre la
base del verdadero interés económico del pleito (118.926,60 euros) que fue el
fijado por el consumidor en su demanda y no sobre una cuantía indeterminada
(que se está valorando como si de inestimable se tratase sobre un interés
económico de 18.000 euros) fijada en un momento posterior". En definitiva,
el demandante plantea en su recurso de casación si la fijación por el juzgado
de la cuantía del procedimiento como indeterminada (la LEC usa en ocasiones la
expresión "cuantía indeterminada", art. 251.1.º, y en otras la
califica como "inestimable o no determinable", arts. 254.2 y 394.3)
puede vulnerar el derecho del consumidor a quedar indemne y a obtener una reparación
completa de los daños causados por las cláusulas abusivas por su repercusión en
la fijación del importe de las costas a cuyo pago resulta condenada la entidad
predisponente.
2.- Decisión de la
sala. El motivo del recurso de casación debe ser desestimado por las
razones que a continuación se expresan.
En primer
lugar, el motivo incurre en una petición de principio, consistente en partir de
la premisa de que la cuantía del procedimiento es la fijada en su demanda y no
la determinada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, respecto de la
que la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.
El
recurrente no ha articulado ningún motivo en que específicamente se cuestione
la aplicación que el juzgado da a las reglas de fijación de la cuantía
establecidas en los arts. 251 y 252 LEC. Por tal razón, y una vez sentado que
la cuantía del procedimiento no ha ser necesariamente la fijada en la demanda,
ha de partirse de la corrección de la cuantía fijada por el juzgado en su
sentencia con base en las reglas establecidas en los arts. 251 y 252 LEC, al no
haber sido revocada la sentencia del Juzgado de Primera Instancia por la
Audiencia Provincial.
3.- Además de lo
anterior, la cuestión planteada por el recurrente en este motivo ha recibido
adecuada respuesta en la sentencia del TJUE de 7 de abril de 2022, asunto
C-385/20. En esta sentencia se afirma que "en principio, no es contrario
al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor
que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de
abogado que ha satisfecho" (apartado 52).
Dicha
sentencia declara también que "una regulación procesal que entrañe costes
demasiado elevados para el consumidor podría disuadirle de ejercitar una acción
judicial, debido a los gastos que esta implicase en relación con el importe de
la deuda controvertida, o de intervenir de forma útil en la defensa de sus
derechos ante el órgano judicial que conozca de la demanda presentada por el
profesional" (apartado 54); que "las costas procesales cuyo reembolso
debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas
sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total
del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la
protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13" (apartado 55); y
que, por tal razón, "los Estados miembros, en caso de que establezcan, en
el ejercicio de su autonomía procesal, un régimen de reembolso de los
honorarios de abogado que contenga una limitación en cuanto al importe que el
profesional condenado en costas debe abonar, tendrán que fijar un límite que
permita que se reembolse al consumidor un importe de los gastos soportados que
sea razonable y proporcionado al coste de un procedimiento judicial relativo al
carácter abusivo de una cláusula contractual" (apartado 56).
4.- Estos requisitos
establecidos en la sentencia del TJUE para que la regulación de las costas no
disuada al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la
Directiva 93/13 resultan cumplidos en nuestro ordenamiento jurídico interno,
por varias razones. El límite de la tercera parte de la cuantía del
procedimiento que establece el art. 394.3 LEC como límite máximo de los
honorarios del abogado que pueden incluirse en la tasación de las costas que
debe pagar el litigante vencido, en el caso de que la cuantía sea inestimable,
se calcula en principio sobre 18.000 euros, por lo que la limitación de la
minuta que el abogado tiene derecho a incluir en la tasación de costas es de 6.000
euros, lo que puede considerarse como un importe "razonable", tal
como exige el TJUE, más aún si se trata de asuntos propios de la litigación en
masa en los que la repetición de litigios muy similares hace disminuir la
complejidad del litigio y facilita la actuación de los abogados de los
litigantes.
Asimismo,
esta norma incluye una modulación de dicho límite que permite incrementar la
minuta del abogado que puede incluirse en la tasación de costas en casos
excepcionales, al prever que esa cuantía de 18.000 euros que se fija en los
litigios de cuantía inestimable para aplicar el límite de la tercera parte en
la fijación del importe de los honorarios del abogado que pueden incluirse en
la tasación de costas, puede ser modificada al alza por el tribunal "en
razón de la complejidad del asunto", por lo que el importe de los
honorarios del abogado del litigante vencedor que puede incluirse en la
tasación de costas puede incrementarse en los casos en que se trate de un
asunto que, por su complejidad, justifique un importe mayor de los honorarios
del abogado que pueden ser cargados al predisponente vencido en juicio.
5.- Por otra parte, no
debe olvidarse que, como hemos declarado en párrafos anteriores, esta sala ha
declarado con reiteración, al resolver recursos de revisión respecto de
impugnaciones de tasaciones de costas, que la cuantía del procedimiento es tan
solo uno más de los criterios a tomar en consideración para fijar la cuantía de
los honorarios del abogado que pueden incluirse en la tasación de costas (entre
los más recientes, autos de 17 de marzo de 2022, rec. 1665/2016 y 22 de febrero
de 2022, rec. 3609/2018, y 14 de junio de 2022, rec. 1375/2019).
6.- Por otra parte, la
tesis del recurso, encaminada a conseguir un incremento de la minuta del abogado
en la tasación las costas que ha de pagar el litigante vencido, no supone
necesariamente, como pretende el recurrente, una mayor protección de los
legítimos derechos e intereses del consumidor. Así, si el consumidor fuera el
litigante vencido, una tesis como la sostenida por el recurrente, que determina
necesariamente el incremento de la minuta del abogado que puede incluirse en la
tasación de costas, supondría para el consumidor vencido un importante
desembolso económico, lo que podría constituir un riesgo que le disuadiera de
litigar.
7.- Por último, no
procede plantear la cuestión prejudicial solicitada por el recurrente. Respecto
de la primera pregunta que solicita que se formule al TJUE, porque se incurre
en una petición de principio, al partir del presupuesto de la corrección de la
fijación inicial de la cuantía realizada por el demandante en su demanda;
respecto de la segunda, porque la pregunta no es relevante para la resolución
del recurso; y respecto de la tercera cuestión, porque parte del sofisma de que
la tesis que sostiene el recurrente es la única que permite al consumidor
prever el coste del proceso, y de un presupuesto inasumible, como es que el
abogado del consumidor puede fijar unilateralmente los honorarios que se
incluyen en la tasación de las costas que ha de pagar el litigante vencido
porque la cuantía del procedimiento ha de ser necesariamente la que se fije en
la demanda y sus honorarios han de ser necesariamente los que su colegio
profesional informe con base en esa cuantía unilateralmente fijada, lo que
además redundaría en perjuicio evidente del consumidor si fuera él el vencido
en juicio y se le condenara al pago de las costas causadas al predisponente.
CUARTO.- Costas y
depósitos
1.- De acuerdo con lo
previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC, las
costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación
deben ser impuestas al recurrente.
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