Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de julio de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
TERCERO.- Motivos del
recurso de casación
El recurso
se fundamenta en tres concretos motivos.
El primer
motivo por infracción de los arts. 108 y 110 del C. Civil sobre la filiación no
matrimonial y la obligación de cubrir los alimentos, y de los arts. 142, 146 y
147 del CC, en relación con los arts. 90 D) y 93 del mismo cuerpo legal de
forma analógica y los arts. 102 y 103 del C. Civil.
El segundo
por infracción del artículo 39 de la Constitución, así como de la Ley de protección
del menor de 1996 y del artículo 6º, de la Declaración de Derechos del Niño,
aprobada por la ONU en 1959 y la Convención de derechos de la Infancia de 20 de
noviembre de 1989 y con eficacia jurídica a partir del 2 de septiembre de 1990.
Ambos suscritos por España.
El tercer
motivo es la infracción por incumplimiento de lo establecido en el art. 158 n.º
1 del C. Civil sobre sus obligaciones de otorgar medidas protectoras
solicitadas o por la parte o por el Ministerio Fiscal, en especial el tema de
alimentos y manutención.
La íntima
conexión existente entre los tres motivos, todos ellos encaminados a la
fijación de una pensión de alimentos con respecto al hijo menor de los
litigantes, determina que sean objeto de un tratamiento conjunto.
CUARTO.- Estimación del
recurso
En la
sentencia de esta Sala 860/2023, de 1 de junio, abordamos un caso similar. En
dicha sentencia partimos de las consideraciones siguientes:
1) Sobre la
especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos
de familia.
Esta
obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las
restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor
flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del
principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor
nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan
brindar y que su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de
cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC.
En el
sentido expuesto las SSTS 749/2002, 16 de julio, 1007/2008, de 24 de octubre,
740/2014, de 16 de diciembre y 525/2017, de 27 de septiembre, entre otras, así
como la STC 57/2005, de 14 de marzo.
2) La doctrina del
mínimo vital para el caso de dificultades económicas
Esta
obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución
de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC,
determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica,
de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos
manifestación en las SSTS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio,
con base a la cual: i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta
naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más
imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con
carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de
la obligación, ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que
sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se
predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor
alimentante.
3) La posibilidad
de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos
para satisfacerlos: el alimentante absolutamente insolvente
Como
manifestación de tal criterio, podemos citar la STS 632/2022, de 29 de
septiembre, en la que, con cita de otras anteriores (SSTS 55/2015, de 12 de
febrero; 111/2015, de 2 de marzo; 413/2015, de 10 de julio; 395/2015, de 15 de
julio; 661/2015, de 2 de diciembre; 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20
de julio), distinguimos entre la suspensión de la obligación de prestar
alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de
dificultad económica), y de esta forma señalamos:
"[...]
cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio
restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos,
cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la
solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del
progenitor alimentante [...]", siendo esa solución que se predica como
normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad
económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos
repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor
[...]".
"[...]
Y si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún
concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no
contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los
que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo
probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia
de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad,
indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden
calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo
de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios.
"Lo
anterior pone de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es
uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión
temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se
mantenga".
4) Supuestos
de rebeldía que determina el desconocimiento de ingresos del obligado a
prestarlos
Son
situaciones en las que no consta que el demandado carezca de recursos
económicos o que se encuentre en una situación de absoluta indigencia,
simplemente se ignoran cuáles son los ingresos con los que cuenta actualmente,
dado que, por acto propio, se ausentó sin dejar datos incumpliendo sus
obligaciones con respecto a su hijo menor. En la tesitura expuesta, es la madre
la que, de forma exclusiva, atiende a las necesidades del menor.
En un caso
similar al presente, la sentencia 481/2015, de 22 de julio, razonó que:
"Esta
Sala debe declarar que junto con la necesaria protección de los intereses del
rebelde procesal, está la necesidad de que los Tribunales tutelen los derechos
del menor y como señala el Ministerio Fiscal, no podemos soslayar la obligación
que el padre tiene, constitucionalmente establecida, de prestar asistencia a
sus hijos (art. 39 de la Constitución).
"El
padre o madre deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a
sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de la
obligación de prestar alimentos ni que a los tribunales les esté proscrita la
posibilidad de determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya
abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que
el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las
medidas, posibilidad que también podrá plantear el otro progenitor si han
variado sustancialmente la circunstancias.
"En el
presente caso consta que con respecto al demandado se intentó su emplazamiento
en el domicilio de su madre.
"En la
sentencia recurrida se elude la obligación de fijar alimentos para evitar
posibles responsabilidades penales del obligado al pago de los alimentos, pero
olvida que esa obligación de prestarlos la tiene el progenitor, civil y
constitucionalmente impuesta, aun cuando no se concrete su importe.
"En
base a ello, se fija una pensión de alimentos, abonable por el demandado del
10% de los ingresos que se acrediten como percibidos por el padre, dada la edad
de la menor y que la madre trabaja como empleada de hogar y reside en régimen
de alquiler compartido. Se desconoce el trabajo que el esposo pueda estar
desarrollando en la actualidad".
Esta
doctrina es refrendada por la STS 860/2013, de 1 de junio.
En
definitiva, se fijan los alimentos en el 10% de los ingresos del padre, lo que
genera una deuda a su cargo a determinar en el supuesto de que pueda ser
localizado. La obligación del demandado es indeclinable. Es éste el que
desatendió, desde el principio, las necesidades de su hijo, con patente
incumplimiento de una obligación legal. No existe constancia actual de sus
concretos ingresos como tampoco que se encuentre en una situación de
indigencia, de manera que no pueda satisfacer sus necesidades y colaborar con
las propias de su hijo. Es joven, se encuentra en edad laboral, y estuvo dado
de alta en la Seguridad Social en el sector agrario. Su comportamiento y la
situación de incertidumbre creada no puede operar a su favor.
Es, por
ello, que consideramos procedente acoger la petición del Ministerio Fiscal de
fijar los precitados alimentos en un porcentaje equivalente al 10% de sus
ingresos, sin perjuicio de su revisión. Esta prestación alimenticia se
devengará desde la fecha de la demanda (art. 148 CC), al ser la primera vez que
se fijan los alimentos (SSTS 696/2017, de 20 de diciembre; 113/2019 de 20 de
febrero; 644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo), todo ello,
sin perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias
una vez se conozcan los ingresos reales del demandado.
QUINTO.- Costas y
depósito
La
estimación del recurso de casación conduce a que no se haga especial
pronunciamiento sobre las costas, así como tampoco las correspondientes al
recurso de apelación (art. 398 LEC) y que proceda la devolución del depósito
constituido para recurrir (apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta
de la LOPJ).
Se imponen a
la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal al
ser desestimado con pérdida del depósito.
Estimada en
parte la demanda no se condena en las costas de la primera instancia a ninguno
de los litigantes (art. 394.2 LEC).
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Desestimar el
recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandante,
con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.
2.º- Estimar en parte
el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia
361/2022, de 29 de abril, dictada por la Sección 24.ª bis de la Audiencia
Provincial de Madrid, en el rollo de apelación civil n.º 1127/2021, que
casamos.
3.º- Estimar en parte
el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia
193/2021, de 19 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de
Madrid, que revocamos en el único sentido de fijar a cargo del demandado una
prestación de alimentos del 10% de sus ingresos a favor de su hijo menor de
edad, que se devengará desde la fecha de interposición de la demanda, con
ratificación del resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
4.º- No se hace especial
condena de las costas del recurso de casación, apelación, y primera instancia.
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