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lunes, 28 de agosto de 2023

Familia. La especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia. La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas. La posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos: el alimentante absolutamente insolvente. Supuestos de rebeldía que determina el desconocimiento de ingresos del obligado a prestarlos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de julio de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

TERCERO.- Motivos del recurso de casación

El recurso se fundamenta en tres concretos motivos.

El primer motivo por infracción de los arts. 108 y 110 del C. Civil sobre la filiación no matrimonial y la obligación de cubrir los alimentos, y de los arts. 142, 146 y 147 del CC, en relación con los arts. 90 D) y 93 del mismo cuerpo legal de forma analógica y los arts. 102 y 103 del C. Civil.

El segundo por infracción del artículo 39 de la Constitución, así como de la Ley de protección del menor de 1996 y del artículo 6º, de la Declaración de Derechos del Niño, aprobada por la ONU en 1959 y la Convención de derechos de la Infancia de 20 de noviembre de 1989 y con eficacia jurídica a partir del 2 de septiembre de 1990. Ambos suscritos por España.

El tercer motivo es la infracción por incumplimiento de lo establecido en el art. 158 n.º 1 del C. Civil sobre sus obligaciones de otorgar medidas protectoras solicitadas o por la parte o por el Ministerio Fiscal, en especial el tema de alimentos y manutención.

La íntima conexión existente entre los tres motivos, todos ellos encaminados a la fijación de una pensión de alimentos con respecto al hijo menor de los litigantes, determina que sean objeto de un tratamiento conjunto.



CUARTO.- Estimación del recurso

En la sentencia de esta Sala 860/2023, de 1 de junio, abordamos un caso similar. En dicha sentencia partimos de las consideraciones siguientes:

1) Sobre la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia.

Esta obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC.

En el sentido expuesto las SSTS 749/2002, 16 de julio, 1007/2008, de 24 de octubre, 740/2014, de 16 de diciembre y 525/2017, de 27 de septiembre, entre otras, así como la STC 57/2005, de 14 de marzo.

2) La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas

Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC, determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las SSTS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio, con base a la cual: i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

3) La posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos: el alimentante absolutamente insolvente

Como manifestación de tal criterio, podemos citar la STS 632/2022, de 29 de septiembre, en la que, con cita de otras anteriores (SSTS 55/2015, de 12 de febrero; 111/2015, de 2 de marzo; 413/2015, de 10 de julio; 395/2015, de 15 de julio; 661/2015, de 2 de diciembre; 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio), distinguimos entre la suspensión de la obligación de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de dificultad económica), y de esta forma señalamos:

"[...] cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [...]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...]".

"[...] Y si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios.

"Lo anterior pone de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga".

4) Supuestos de rebeldía que determina el desconocimiento de ingresos del obligado a prestarlos

Son situaciones en las que no consta que el demandado carezca de recursos económicos o que se encuentre en una situación de absoluta indigencia, simplemente se ignoran cuáles son los ingresos con los que cuenta actualmente, dado que, por acto propio, se ausentó sin dejar datos incumpliendo sus obligaciones con respecto a su hijo menor. En la tesitura expuesta, es la madre la que, de forma exclusiva, atiende a las necesidades del menor.

En un caso similar al presente, la sentencia 481/2015, de 22 de julio, razonó que:

"Esta Sala debe declarar que junto con la necesaria protección de los intereses del rebelde procesal, está la necesidad de que los Tribunales tutelen los derechos del menor y como señala el Ministerio Fiscal, no podemos soslayar la obligación que el padre tiene, constitucionalmente establecida, de prestar asistencia a sus hijos (art. 39 de la Constitución).

"El padre o madre deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar alimentos ni que a los tribunales les esté proscrita la posibilidad de determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las medidas, posibilidad que también podrá plantear el otro progenitor si han variado sustancialmente la circunstancias.

"En el presente caso consta que con respecto al demandado se intentó su emplazamiento en el domicilio de su madre.

"En la sentencia recurrida se elude la obligación de fijar alimentos para evitar posibles responsabilidades penales del obligado al pago de los alimentos, pero olvida que esa obligación de prestarlos la tiene el progenitor, civil y constitucionalmente impuesta, aun cuando no se concrete su importe.

"En base a ello, se fija una pensión de alimentos, abonable por el demandado del 10% de los ingresos que se acrediten como percibidos por el padre, dada la edad de la menor y que la madre trabaja como empleada de hogar y reside en régimen de alquiler compartido. Se desconoce el trabajo que el esposo pueda estar desarrollando en la actualidad".

Esta doctrina es refrendada por la STS 860/2013, de 1 de junio.

En definitiva, se fijan los alimentos en el 10% de los ingresos del padre, lo que genera una deuda a su cargo a determinar en el supuesto de que pueda ser localizado. La obligación del demandado es indeclinable. Es éste el que desatendió, desde el principio, las necesidades de su hijo, con patente incumplimiento de una obligación legal. No existe constancia actual de sus concretos ingresos como tampoco que se encuentre en una situación de indigencia, de manera que no pueda satisfacer sus necesidades y colaborar con las propias de su hijo. Es joven, se encuentra en edad laboral, y estuvo dado de alta en la Seguridad Social en el sector agrario. Su comportamiento y la situación de incertidumbre creada no puede operar a su favor.

Es, por ello, que consideramos procedente acoger la petición del Ministerio Fiscal de fijar los precitados alimentos en un porcentaje equivalente al 10% de sus ingresos, sin perjuicio de su revisión. Esta prestación alimenticia se devengará desde la fecha de la demanda (art. 148 CC), al ser la primera vez que se fijan los alimentos (SSTS 696/2017, de 20 de diciembre; 113/2019 de 20 de febrero; 644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo), todo ello, sin perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias una vez se conozcan los ingresos reales del demandado.

QUINTO.- Costas y depósito

La estimación del recurso de casación conduce a que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas, así como tampoco las correspondientes al recurso de apelación (art. 398 LEC) y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir (apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ).

Se imponen a la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal al ser desestimado con pérdida del depósito.

Estimada en parte la demanda no se condena en las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes (art. 394.2 LEC).

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandante, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.

2.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia 361/2022, de 29 de abril, dictada por la Sección 24.ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación civil n.º 1127/2021, que casamos.

3.º- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia 193/2021, de 19 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid, que revocamos en el único sentido de fijar a cargo del demandado una prestación de alimentos del 10% de sus ingresos a favor de su hijo menor de edad, que se devengará desde la fecha de interposición de la demanda, con ratificación del resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

4.º- No se hace especial condena de las costas del recurso de casación, apelación, y primera instancia.

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