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lunes, 28 de agosto de 2023

Responsabilidad extracontractual. Demanda interpuesta por la asociación AVITE contra las compañías Grünenthal Pharma, S.A., y Grünenthal Gmbh, como consecuencia de los daños corporales sufridos por tres asociadas derivados de la invención y comercialización de la talidomida, cuya ingesta durante el embarazo de sus madres les produjeron importantes secuelas cuyo resarcimiento económico postulan. Prescripción de la acción. Rige un criterio de conocimiento potencial (cognoscibilidad), según el cual el cómputo de la prescripción comienza cuando el demandante debió adquirir el conocimiento de la identidad de la persona causante del daño, deudora de su reparación o resarcimiento. Ello implica actuar con la diligencia exigible que, en determinados casos, requiere incluso la consulta a un experto, y ponderar, también, la conducta del deudor encaminada a la ocultación de su identidad, en tanto en cuanto conforma un obstáculo que condiciona negativamente el ejercicio de la acción por parte del acreedor.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de julio de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9662521?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

El presente proceso versa sobre la demanda interpuesta por la asociación AVITE contra las compañías Grünenthal Pharma, S.A., y Grünenthal Gmbh, como consecuencia de los daños corporales sufridos por tres asociadas derivados de la invención y comercialización de la talidomida, cuya ingesta durante el embarazo de sus madres les produjeron importantes secuelas cuyo resarcimiento económico postulan.

A los efectos decisorios del presente proceso hemos de partir de los antecedentes siguientes:

1º.- La primera demanda tramitada bajo el juicio ordinario 217/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid

La Asociación de Víctimas de la Talidomida en España (AVITE) es una asociación constituida en el año 2003, con la intención de agrupar a las personas afectadas por la talidomida en España. Fue inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el n.º 171733 de la Sección 1.ª el 22 de marzo de 2003. La Asamblea General de 19 de septiembre de 2011 modificó sus estatutos y la asamblea celebrada el 12 de marzo de 2011 acordó, por mayoría absoluta, demandar a la farmacéutica Grünenthal Pharma, S.A., titular de los derechos sobre el principio activo de la talidomida, con la pretensión de que los asociados de AVITE fueran reconocidos e indemnizados como afectados de la talidomida en España.

Con tal finalidad se presentó una primera demanda el día 12 de febrero de 2012 y en ella se ejercitó una acción para la protección de los derechos de sus asociados.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid, que dictó sentencia de 19 de noviembre de 2013 en la que, con estimación parcial las acciones deducidas, declaró como afectados por la talidomida a los asociados de AVITE incluidos en el listado contenido en el auto de 6 de noviembre de 2012, que perciban o pudieran percibir en el futuro las ayudas económicas establecidas en el RD 1006/2010, y que acrediten esta condición en ejecución de sentencia mediante la aportación de la correspondiente resolución administrativa, con excepción de aquellas víctimas que ya estuvieran percibiendo ayudas de la Fundación Contergan, así como condenó a la demandada a indemnizar a cada uno de los afectados con la suma de 20.000 euros por cada punto porcentual de minusvalía que se les haya reconocido por la Administración, más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

Se rechazó la excepción de prescripción porque, si bien el tiempo transcurrido desde que el daño se produjo era muy notable (más de 50 años), debía tomarse en consideración que se trataba de daños continuados, por lo que el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta que no resultara conocida la enfermedad y la relación causal entre ésta y el consumo del citado principio activo.

En consecuencia, aunque admite que el principal daño derivado de la ingesta de la talidomida era apreciable en el momento del nacimiento y que, por el tiempo transcurrido, la mayoría de sus secuelas ya debían considerarse consolidadas (muchos de los padecimientos solo son consecuencia del daño principal constituido por las malformaciones en extremidades superiores e inferiores), considera que no puede prescindirse del valor del informe Heidelberg, de 21 de diciembre de 2012 (aportado a las actuaciones por la actora en el acto de la audiencia previa tras ser mencionado en la demanda), que fue encargado por la Fundación Contergan "para conocer la actual situación vital y las necesidades futuras de asistencia de los hombres y mujeres afectados por el Contergan", conforme al cual los afectados por la talidomida pueden padecer daños que se denominan "daños secundarios, tardíos o de aparición tardía".

En definitiva, se trataría de daños de origen prenatal que hasta fechas recientes no se han vinculado causalmente a la talidomida, asociados al sistema nervioso, al sistema vascular y a la musculatura y que se concretan en la imposibilidad de extraer sangre, en problemas para medir la tensión arterial, entre otros.

Este informe y sus conclusiones llevó al Juzgado a excluir la prescripción por considerar que a fecha de la demanda aún "no se tiene un conocimiento cierto, cabal, exacto, seguro y absolutamente definitivo sobre el alcance de las lesiones y secuelas producidas por la talidomida".



2º.- La sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial

La sentencia del Juzgado fue apelada únicamente por la demandada Grünenthal Pharma, S.A. El recurso fue resuelto por sentencia de 13 de octubre de 2014, dictada por la sección 14.ª de la Audiencia Provincial Madrid, en el rollo de apelación 85/2014, que apreció la prescripción de la acción deducida, y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia desestimando íntegramente la demanda, sin costas.

En síntesis se consideró por dicha sentencia que:

i) Desde el punto de vista de los hechos relevantes (dimensión fáctica de la prescripción), considera acreditado que los efectos de la ingestión de talidomida (fundamentalmente efectos teratogénicos, -malformaciones congénitas en extremidades-) fueron concretados por la comunidad científica hace muchos años (desde el año 1962) -lo que motivó su retirada del mercado- y que dichos efectos se consideraban "fácilmente detectables al nacimiento", no produciéndose desde entonces nuevos casos.

ii) Desde el punto de vista jurídico (dimensión jurídica de la prescripción), al no discutirse que se trata de un supuesto de responsabilidad por culpa extracontractual en el que rige el plazo de prescripción de un año. La controversia se circunscribe a determinar el dies a quo (día inicial), en función de cada tipo de daños sufridos.

iii) Los daños derivados de la ingestión por la madre son detectables en el momento del nacimiento. Aunque se trate de daños continuados, según tesis de la actora, en los que el cómputo se difiere al momento en que se genera el definitivo resultado, la jurisprudencia matiza que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida", situación concurrente en este caso. En suma, considera que para las lesiones que se evidencian en el momento del parto, es este el día inicial porque las secuelas quedan definitivamente concretadas en ese momento como defectos permanentes, sin perjuicio del agravamiento o de la aparición de nuevas secuelas, que implicarían una nueva etapa o estadio distinto del anterior.

iv) Por tanto, para las lesiones incardinables en el concepto de daños consecutivos, según el informe Heidelberg (los que se desarrollan a lo largo de su vida), no cabe interpretar la doctrina de los daños continuados en el sentido de que en aquellos casos no comience a computarse el plazo de prescripción con la excusa de la posibilidad de que se produzcan en el futuro nuevos padecimientos que traigan causa de la ingesta de talidomida (esto equivaldría a que la acción no prescribiera nunca). Se debe tomar en cuenta el momento en que el perjudicado tuvo un conocimiento razonable del daño y de su evolución. De ahí que los daños consecutivos (escoliosis y artrosis) sí puedan considerarse como sobrevenidos al objeto de considerar que se integran en una nueva etapa no afectada por la prescripción de los daños y secuelas que se concretaron en el nacimiento.

v) Aplicando esta doctrina a los hechos probados se concluye que ha prescrito la acción para reclamar por todos los daños pues desde hace décadas (desde 1962) se sabían los efectos de la talidomida, su dimensión social y mediática, como ejemplifica la creación de fundaciones de víctimas (Contergan tras resolución del Tribunal de Aquisgrán en 1970), incluyendo AVITE (2003), de manera que sus socios al menos desde su constitución sabían de la relación causal de sus padecimientos y dicho medicamento. También pudieron acudir al Centro de Investigación de Anomalías Congénitas (CIAC) y no lo hicieron. En la tesis más favorable, en el año 2008, ya podrían haber obtenido los correspondientes diagnósticos (ninguno de los diagnósticos realizados durante el periodo 2006-2008 por dicho organismo fue aportado por los demandantes). Por tanto, la acción se encontraba ya prescrita cuando el presidente de AVITE solicitó a la demandada tener reuniones (diciembre de 2010) y también al tiempo en que se presentó la papeleta de conciliación (junio 2011), sin que el hipotético reconocimiento de responsabilidad de los interlocutores de Grünenthal, en las reuniones de mayo y junio de 2011, tenga valor para reanudar el plazo de prescripción ya agotado.

vi) Tampoco sirve para interrumpir la prescripción el RD 1006/2010, y el reconocimiento de su condición de talidomídicos, pues el diagnóstico seguro pudieron haberlo obtenido mucho antes dirigiéndose al CIAC, además de que tanto dicho reglamento como la Ley 26/2009 tienen carácter social y no pueden surtir efectos en orden a la prescripción.

vii) Los daños secundarios o de aparición tardía han de entenderse como una nueva etapa, por lo que, de acreditarse estos en el futuro, solo procedería reconocer la indemnización por estas secuelas y no por las anteriores (daños prenatales y consecutivos) afectadas por la prescripción. De la prueba obrante no se desprende la existencia de este tipo de daños tardíos, sin perjuicio de que en el futuro la investigación científica pueda acreditar su relación de causalidad con la talidomida.

3º.- La sentencia del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 544/2015, de 20 de octubre

Contra dicha sentencia la demandante AVITE interpuso un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y casación. Los dos han sido apoyados por el Ministerio Fiscal.

Los recursos fueron resueltos por la sentencia del pleno de esta sala 544/2015, de 20 de octubre que, en lo que ahora interesa, desestimó el recurso de casación interpuesto relativo a que la acción ejercitada no había prescrito. En dicha resolución se razonó sobre tal cuestión:

"1.- La fijación del día inicial del plazo de prescripción presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica, de manera que aunque el juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación, por el contrario, la apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables (por todas, STS 2-4-2014, rec nº 608/2012).

"Pues bien, con independencia de que a la entrada en vigor del RD 1006/2010 la prescripción ya se había producido, como precisa la sentencia, lo que se pretende es dar a esta disposición legal una dimensión jurídica que no tiene. Una cosa es el reconocimiento oficial de la condición de afectado, o lo que es igual, la confirmación de un estado de salud que ya existía con anterioridad, para beneficiarse de las ayudas públicas, y otra distinta la prescripción, sobre la que nada establece. Lo contrario sería dejar en manos de terceros, públicos o privados, sin intervención de las partes o parte interesada, la determinación del día a partir del cual la acción podía ejercitarse.

"Tampoco es determinante dicho Real Decreto para declarar la concreta situación de incapacidad, que ya existía, y trasladar el plazo de prescripción más allá del alta médica, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, por ser el momento en que se concreta definitivamente el daño y pudo ser conocido en toda su extensión por el perjudicado (SSTS 25 mayo 2010, 9 de enero 2013, entre otras). En primer lugar, porque es un argumento ajeno al recurso y como tal no se puede utilizar, sin la contradicción debida, para fundamentar un plazo distinto. En segundo lugar, " en el presente supuesto -dice la sentencia recurrida- ni se trata de un expediente laboral, ni ladisposición adicional 57ª de la Ley 26/2009ni el Real Decreto que la desarrolla tienen por finalidad determinar y valorar definitivamente la incapacidad de los afectados por el principio activo de la talidomida, pues se trata de conceder ayudas (a tanto alzado en virtud de un grado de invalidez ya determinado) por razones de solidaridad". En tercer lugar, la sentencia (examinando todas las hipótesis en beneficio de las víctimas para ser indemnizadas), analiza el estado de algunos socios de AVITE cuyos documentos constan en las actuaciones y la fecha en que se les reconoció el grado de minusvalía a partir de la cual considera que ha transcurrido con creces el plazo de prescripción, y es que, lo que en este caso se reclama es una indemnización derivada de las malformaciones que sufren los miembros de la asociación, por lo que la consolidación del daño se produjo desde el mismo momento del nacimiento, en la mayoría de edad o, eventualmente, en el momento de su reconocimiento a efectos de declaración administrativa de incapacidad, como con detalle y acierto analiza la sentencia recurrida.

"2.- Dice la sentencia de 8 de octubre de 2001, citando la de 12 de junio de 1980, que "es doctrina constante de esta Sala, que para fundamentar un motivo de casación en la infracción de un principio general del derecho, ha de estar reconocido como tales en la ley o en la jurisprudencia, que debe ser citada expresamente, como ineludible exigencia para que pueda ser tenido en cuenta". En el mismo sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 1989 afirma que "según doctrina de esta Sala que se enuncia en sentencia de 10 de diciembre de 1894, para que la infracción de los principios generales del Derecho puedan dar lugar a un recurso de casación preciso se hace la cita de la Ley o sentencias que lo establecen".

"Se dice que ha sido vulnerado el principio que exige tratar desigualmente los casos desiguales. Pero este principio es ajeno al ordenamiento civil. Es cierto que el principio de igualdad permite el tratamiento desigual en determinadas situaciones de hecho desiguales y que los poderes públicos pueden actuar para poner remedio a la situación de determinados grupos sociales en indudable desventaja con respecto a otros, como corresponde a todo Estado Social y Democrático de Derecho. Con esta prioridad se reguló el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España para responder a la necesidad de reconocimiento y apoyo solidario, en línea con la actuación de otros países de nuestro entorno.

"Es cierto - STC 90/1995, de 9 de junio, citada en la de esta Sala de 4 de noviembre de 1997- que no toda desigualdad de trato legal respecto de la regulación legal de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 de la CE, sino tan sólo aquellas desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. El artículo 14 CE se vulnera cuando un mismo órgano judicial se aparta, de forma inmotivada, de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales (SSTS, entre otras, de 18 de junio 2011 y 20 de junio 2013).

"Y, aunque los hechos a que se refieren las sentencias que se citan en el recurso para justificarlo sean distintos a los que ahora se enjuician, ello no significa que la cuestión jurídica sometida a la consideración de esta Sala no sea la misma y que necesite un tratamiento desigual, ni justifica que la peculiaridad del caso permita evolucionar hacia una interpretación judicial contraria a la legalidad. Lo que se reclama nada tiene que ver con daños futuros o de reciente aparición. Lo que se reclama es una indemnización calculada en función de los puntos de discapacidad reconocidos administrativamente a las personas en cuyo nombre se ejercita la acción, evidentes desde el momento del nacimiento, y que la demandante atribuye a la ingesta de la talidomida durante la gestación. Nada más.

"3.- Es doctrina reiterada de esta Sala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (SSTS 22 de febrero 1991; STS de 16 de marzo 2010, 17 de julio 2012 y 2 de abril de 2014, entre otras). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS 16 de marzo 2010, 29 de febrero 2012, entre otras), como se pretende en este caso mediante la invocación de la Ley 26/2009, no solo porque la prescripción ya se había producido cuando se publica, sino porque no responde a una reclamación de parte ni nada dispone esta norma en materia de prescripción.

"Lo que no es posible es convertir la acción en imprescriptible, ni pretenderlo sin atender a los distintos periodos que la sentencia ha tenido en cuenta para establecer el día inicial de la prescripción, a partir de una peculiar interpretación del principio constitucional de seguridad jurídica sobre el día inicial prescindiendo de sus argumentos sobre los informes del CIAC y del INSERSO. Que la talidomida puede ser causa de las malformaciones no es algo nuevo, algo que haya descubierto el RD 1006/2010 después de cincuenta años para procurar la reparación del daño frente a quien lo causó. Lo que aporta la sentencia es lo que ahora niega la parte recurrente: seguridad jurídica entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 46/1990, de 15 de marzo; STS 14 de diciembre 2005), como una expectativa razonablemente fundada del ciudadano sobre cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (SSTS 36/1991, de 14 de febrero; 96/2002, de 25 de abril). La solución sin duda no está en estos momentos en los tribunales, ni ninguno se cita de algún país nuestro entorno que haya procurado soluciones distintas del orden civil a la que aquí se pretende, lo que no anula una eventual expectativa de que la administración tome conciencia de situaciones como la acontecida, o de cualquier otra especie, y le haga frente, como ya hizo en el año 2009.

"4.- Además, la apreciación de la prescripción, como cuestión de fondo, en principio no vulnera el derecho de acceso a la justicia (SSTC nº 42/1997, 77/2002, 103/2003 y 125/2004), si bien su apreciación sí puede tener relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 160/1997 y ATC 210/2005), cuando no se trata propiamente del cómputo del plazo (cuestión de legalidad ordinaria) sino de la propia existencia de la prescripción como imposibilidad de obtener la tutela de un derecho (SSTC 42/1997, 160/1997 y 12/2005), lo que no ocurre en este caso.

"5.- El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

"Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida (STS 14 de junio 2011).

"El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968. 2º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción (SSTS 28 de octubre 2009; 14 de junio 2001).

"Es el caso de las enfermedades crónicas (STS de 18 de diciembre de 2014, rec. nº 2339/2012 -amianto -; 5 de mayo de 2010, rec. nº 1323/2006 - tabaquismo- y 15 de octubre de 2008, rec. nº 2721/2003 y 19 de enero de 2011, rec. nº 1331/2007 -contagio VIH-), y de los daños medioambientales (SSTS de 11 de junio de 2011, rec. nº 1905/2009 y 28 de octubre de 2009, rec. nº 170/2005), entre otros.

"Pues bien, lo único que se reclamó en la demanda es una indemnización consistente en 20.000 euros por " cada punto porcentual de minusvalía reconocida por la Administración Española", es decir, una indemnización por las malformaciones físicas existentes al tiempo del nacimiento, en función del reconocimiento de minusvalía de carácter administrativo. Supone que las secuelas no se han modificado y que el daño en sí se provocó en dicho momento y no en otro posterior, sin que pueda quedar indeterminado en virtud de una posible evolución de la enfermedad en un sentido o en otro. Por tanto, la sentencia no ha fraccionado el daño, pues como tal no considera los sobrevenidos en una etapa distinta, y como consecuencia declara prescrita la acción dejando a salvo los daños secundarios o de aparición tardía, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha posterior, lo que en estos momentos no se ha acreditado a través de la correspondiente investigación científica, ni resulta tampoco del informe Heidelberg en que se establece simplemente como posibilidad y sin carácter general.

"Los afectados de manera individual, dice la sentencia, "tras los correspondientes informes clínicos en los que se compruebe, se les diagnostique estas secuelas (o nuevos daños) y sus efectos invalidantes, podrían ejercitar (si así lo entendieren) las acciones correspondientes por las mismas (no por las anteriores), pues entonces (tras estos nuevos diagnósticos) sí se iniciaría un nuevo plazo de prescripción (artículos 1968.2 y 1969 CC), al ser en ese momento cuando quedaría concretado el alcancede los nuevos daños (STS 19 enero 2011), pues respecto de los mismos, una vez se acrediten respecto de cada uno de los afectados, sí sería de aplicación el principio 'actio nondum nata non praescribitur' (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir)".

"Y es que una cosa es que los daños se manifestaran con el nacimiento, que no son daños continuados sino permanentes y evaluables, en los que el plazo de prescripción comienza a correr cuando se produjeron, y se constató su carácter permanente y definitivo, y otra distinta son estos daños tardíos en los que sí cabe que el cómputo se difiera al momento en que sus consecuencias lesivas sean definitivas.

"Estamos ante la llamada cosa juzgada temporal, o lo que la doctrina conoce con el nombre de límites temporales de la cosa juzgada, que es admitida por nuestra jurisprudencia, especialmente en aquellos supuestos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de daños nuevos, o una agravación del anteriormente apreciado, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha posterior. Supone que una sentencia puede servir de complemento a otra cuando en ésta no se pudieron tener en cuenta determinados supuestos, no a hipótesis en que la indemnización pudo preverse con anterioridad (SSTS 19 febrero 1973, 27 enero 1981, 13 mayo 1985, 9 febrero 1988 y 15 marzo 1991), y, en cualquier caso, no podría conllevar que el plazo inicial de prescripción volviera a computarse para todos ellos. En la actualidad, la posibilidad de indemnizar por daños sobrevenidos está reconocida en el Anexo. Primero. 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor 30/1995".

4º.- La nueva demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Avite.

Por la representación Asociación Víctimas Talidomida de España se presentó nueva demanda ejercitando una acción de responsabilidad civil extracontractual contra Grünenthal Pharma, S.A., y Grünenthal Gmbh, en esta ocasión, en nombre y representación de sus asociadas D.ª Gabriela, D.ª Gloria y D.ª Guadalupe, que no figuraban como perjudicadas afectadas en la primera demanda interpuesta.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, que la desestimó y absolvió a las demandadas, porque consideraba que había cosa juzgada con el razonamiento siguiente:

"La demanda rectora de las presentes actuaciones, como es de ver en la misma y por las múltiples referencias que en ella se hacen se sustenta en gran medida en el procedimiento previo que se tramitó en los juzgados de esta localidad y así en la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 90 de Madrid en autos de juicio ordinario 217/2012, argumentación esta que no puede ser tenida en consideración por este juzgador puesto que la referida resolución fue revocada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14 de fecha 13/10/2014, resolución esta a su vez confirmada por la sentencia de Pleno del TS sentencia nº 544/2015 de fecha 20/10/2015 nº de recurso 3140/2014 y en la que examinando un caso idéntico al presente declaró prescrita la acción ejercitada por lo que entendemos la referida resolución produce los efectos de la cosa juzgada en el presente procedimiento".

5º.- La sentencia dictada en apelación

Contra dicha sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación que, en lo ahora interesa, se formuló por infracción de los artículos 1902 y 1968.2 del Código Civil, como consecuencia de la existencia de un error en la valoración de la prueba, toda vez que no existe referencia, en la sentencia dictada, a la argumentación empleada por el Ministerio Fiscal, concerniente a la transcendencia los documentos que AVITE incorporó, en la audiencia previa del procedimiento civil anterior de los afectados de la talidomida (documentos del archivo de Grunenthal, relacionados con las fechas de registros de las patentes de la Talidomida), sosteniendo que hasta la fecha de publicación de la sentencia del primer procedimiento (14 de noviembre de 2013) no empezaría a computarse el plazo de prescripción.

Por la entidad actora, en lo que ahora también nos interesa, fundamentó el recurso de apelación entre otros argumentos en la infracción del artículo 1969 del Código Civil, porque considera que la acción no está prescrita en lo que denomina caso de talidomida I, por la relevancia de la admisión de documentos antiguos en la audiencia previa. Estas alegaciones hacen referencia a los documentos siguientes:

Doc. 10: Patente en Alemania del nombre comercial CONTERGAN a nombre de Chemie Grunenthal GMBH fechada su presentación el 17 de abril de 1.950, y concedida el 15 de febrero de 1.952. Esta fue la forma comercial más conocida de la talidomida, sobre todo en Alemania.

Doc. 11: Patente de la talidomida registrada por Chemie Grünenthal GmbH en Alemania el 19/8/1952. Se trata de la patente presentada en Alemania el 19 de agosto de 1.952 por parte de Chemie Grunenthal GMBH para inscribir la composición química de la Talidomida, resuelta el 8 de noviembre de 1.956.

Doc. 12: Patente de la talidomida registrada por Chemie Grünenthal GmbH en España el 3 de marzo de 1956. Se trata de la patente presentada en España el 3 de marzo de 1.956 por parte de Chemie Grunenthal GMBH para inscribir la composición química de la Talidomida en multitud de formas de fabricación.

Doc. 13: Patente del nombre comercial CONTERGAN en España a nombre de Chemie Grunenthal GMBH fechado el 20 de abril de 1.955.

Todos ellos son de fecha anterior a la demanda y fueron aportados ex art. 270.1.2.ª LEC, al justificar AVITE no haber tenido antes conocimiento de ellos, los cuales fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid en el auto de admisión de la prueba presentada en la audiencia previa.

Considera, por tanto, que si el propio juzgador admite esos documentos es que da por bueno que no se contó con ellos a la fecha de interposición de la demanda; y si esos documentos son necesarios para enervar alegaciones de la contraparte formuladas en la contestación a la demanda, es obvio que ha de operar el art. 1969 CC y que la acción no puede estar prescrita, puesto que al no disponer, hasta entonces, de esa documentación no se contaba con los elementos necesarios para ejercitar la acción.

Un segundo motivo se fundamenta, también, en la infracción del artículo 1969 del Código Civil, con el argumento de que la acción no está prescrita, en este caso de talidomida II, ya que se reclaman pensiones equivalentes a las instauradas en 2013 en Alemania.

En efecto, señala el recurrente en su recurso que la Ley de la Fundación Contergan para Personas Discapacitadas (Ley de la Fundación Contergan, ContStifG) en su versión modificada tras la tercera Ley de Enmienda en 2013, junto con sus directrices, por las que se multiplicaban, con efecto 1 de enero de 2013, por siete, las prestaciones de la Fundación, una vez que el Bunsdestag dispuso del informe Heidelberg (docs. 6,7 y 8 dda). Como se puede observar la entrada en vigor de esta ley es de 26 de junio de 2013 (doc. 7 dda), aunque sus efectos se retrotraigan a 1 de enero de ese año, siendo que tan solo siete meses después se interrumpió la prescripción con el burofax (doc. 23 dda).

El conocimiento del recurso correspondió a la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia 428/2018, de 26 de noviembre, en la que estimó el recurso, al considerar que no concurría la cosa juzgada positiva, que había sido apreciada en primera instancia, pero estimó que la acción había prescrito, argumentando, para ello, con base en la sentencia 544/2015, de 20 de octubre, de esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

El tribunal provincial consideró concurrente la prescripción con base en el siguiente conjunto argumental, que sintetizamos de esta manera:

"En relación a las alegaciones de la defensa de AVITE, en el cómputo de la prescripción de la acción de culpa extracontractual no es relevante para la fijación del "dies a quo" la fecha en que se pudo solicitar una concreta indemnización, en este caso las nuevas ayudas que otorga la Fundación Cortegan, y además puesto que si fuera así, cualquier derecho indemnizatorio o de otro tipo que fuera reconocido a los afectados en virtud de estos hechos haría renacer la acción [...].

"Tanto el Ministerio Fiscal como AVITE coinciden en considerar determinantes para la estimación de su recurso de apelación, (Primer motivo de apelación de AVITE) los documentos números 10 a 13 aportados en el acto de la audiencia previa por AVITE, relativos a las patentes de la parte demandada GRUNENTHAL GMBH, que a su juicio demostrarían que el producto de la talidomida habría estado patentado desde 1952 en Alemania, y desde 1955 en España, y que por lo tanto si podrían haber estado accesibles en la fecha de la gestación de las actoras, tal y como ya se expuso, pero estos argumentos deben ser rechazados porque dichos documentos carecen de novedad en sí mismos, porque no eran secretos, y figuraban en Registros Públicos desde mediados del siglo pasado, y por lo tanto accesibles no sólo para la realización de esta demanda, sino en las fechas señaladas como etapas por la Sentencia del Tribunal Supremo.

"Además debe considerarse como antecedente un hecho notorio y mencionado en la propia demanda: la existencia de un proceso iniciado a finales de la década de los 60 del pasado siglo contra nueve directivos de GRUNENTHAL en Alemania, llamado "Proceso Contergan", que se archivó, pero que posibilitó que en base al acuerdo entre los padres de los afectados y Grünenthal, el antiguo Gobierno federal de Alemania acordará en noviembre de 1971 la ley para la "Obra benéfica para niños con discapacidad", allanando así el camino para la creación de la Fundación Contergan en el año 2012, y las numerosas informaciones en medios de prensa escritos y en la red.

"En conclusión, como señala la representación de la parte demandada, la información supuestamente determinante del ejercicio de la acción estaba en registros de acceso público, por lo que nada impedía a las demandantes haber solicitado copia de los registros de patentes desde que las mismas fueron concedidas a los efectos de fundar su acción, máxime cuando el proceso penal tuvo gran transcendencia mediática a nivel europeo, transcendencia que incluso perdura en la actualidad".

Más adelante señala el tribunal provincial:

"En conclusión resulta que ni en la demanda, ni en los documentos acompañados a la misma se hace referencia a algún daño de reciente aparición que pueda considerarse secundario o de aparición tardía, sino que los aportados se refieren exclusivamente a las malformaciones congénitas patentes en la fecha de nacimiento de las afectadas, (años 1960 o 1961), daños que ocasionaron en su día la declaración de discapacidad de las titulares de las acciones en los años, y su condición de beneficiarias del Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el periodo 1960-1965 mediante resoluciones de 2010 y 21 de marzo de 2011 (documentos 10 a 12 de la demanda)".

6º.- El recurso de casación

Contra dicha sentencia se interpuso por AVITE recurso de casación en nombre de sus asociadas D.ª Gabriela y D.ª Guadalupe, en tanto en cuanto D.ª Melisa se dio de baja de la asociación y además cursó instrucciones de no recurrir. La casación se fundamentó en sendos motivos, aunque sólo se admitió el primero de ellos, relativo a la prescripción de la acción según auto de esta sala de 10 de noviembre de 2021, puesto que:

"Si bien es cierto que en el encabezamiento no se cita la norma infringida, en los primeros párrafos del desarrollo aparece la cita del art. 1968.2 CC, planteando como cuestión jurídica si la existencia de un documento relevante que se encuentre en un archivo de acceso público supone un conocimiento a todos los efectos o si pueden tenerse en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en el caso, como las alegadas en el recurso, falta de conocimiento de la identidad del responsable -laboratorio que fabricó el medicamento-, nula previsibilidad de la existencia del documento en el archivo, ubicación en Alemania y redacción en dicha lengua, dificultades de movilidad de las recurrentes o su condición de consumidoras vulnerables, etc. a efectos del cómputo de la prescripción. Cita sobre la fijación del día inicial del cómputo de la prescripción las SSTS n.º 780/2013 de 5 de diciembre, 20 de octubre de 2015, 725/2014 de 18 de diciembre y 29/2015 de 2 de febrero".

El Ministerio Fiscal apoya el motivo.

SEGUNDO.- El motivo único del recurso de casación interpuesto y su desarrollo

El único de los motivos admitidos se fundamenta en la "infracción de la doctrina del Tribunal Supremo respecto del inicio del dies a quo en el ejercicio de acciones".

En concreto se sostiene que la audiencia vulneró la doctrina jurisprudencial relativa a que el cómputo del plazo prescriptivo comienza desde que "el agraviado tuvo conocimiento de la lesión o debió tenerlo por exigencia de una diligencia básica o por hechos claros o serios al respecto", ya que el solo hecho de que un documento obre en un archivo de acceso público no puede entenderse como un hecho claro o serio que, ineludiblemente, suponga apreciar que el agraviado tenga conocimiento del causante de la lesión con independencia de que haya observado o no una diligencia básica.

Se sostiene que el demandante para que pueda ejercitar la acción debe conocer la identidad del sujeto causante del daño como condicionante para su ejercicio, y cita, a continuación, una parte del fundamento de derecho undécimo de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014 de la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el denominada proceso Talidomida I, que señala:

"No consta ni se ha aportado prueba alguna respecto a si los demás laboratorios que comercializaban especialidades farmacéuticas con el principio activo de la talidomida obtuvieron la correspondiente autorización de su titular Chemie Grünenthal GmbH, y si la molécula de alfa-phthalimido-glutarimida (talidomida) la obtenían por sus propios medios, con vulneración de los derechos Chemie Grünenthal GmbH, o la adquirían de ésta. De igual modo, no consta ni se ha aportado prueba alguna, respecto de haberse ejercitado acción alguna por Chemie Grünenthal GmbH o por su representante en España (MEDINSA) respecto de los laboratorios que comercializaban especialidades con el principio activo de la talidomida vulnerando sus derechos; es más como se deriva del documento 20 aportado por la actora en el acto de la audiencia previa (ha de entenderse su admisión venía dada por tratarse de un supuesto del artículo 270.1.2º LEC), y en el mismo se recoge que laboratorios PEVYA había lanzado la especialidad "IMIDAN" con infracción del derecho de patente de Grünenthal y, a su vez, se hace constar "Consideraciones de Grünenthal sobre el producto "Imidan": la referencia a la función desintoxicante del ácido glutámico le parece a Grünenthal un tanto arriesgada" (página 15166 del indicado documento).

"En consecuencia, aunque no pueda determinarse, respecto de cada uno de los perjudicados por el principio activo de la talidomida, la especialidad que a su progenitora se le administró en el periodo crítico de gestación, se ha de derivar la responsabilidad de GRÜNENTHAL, y por tanto, de su representante en España MEDINSA, pues permitieron que los otros laboratorios comercializaran especialidades con el principio activo de la talidomida, con vulneración de sus derechos respecto de la patente, o bien no realizaron actividad alguna para su retirada al vulnerar sus derechos, no consta acción alguna a tales efectos, ni tan siquiera una mera comunicación haciendo constar su disconformidad con su comercialización e infracción de sus derechos; es más, una vez tuvieron conocimiento de los efectos teratogénicos, ni tal siquiera consta se les remitiera, a los otros laboratorios, ninguna comunicación semejante a la efectuada por Grünenthal a su representante en España (MEDINSA).

"Por lo tanto, se ha de apreciar la solidaridad impropia, pues en el presente supuesto sí se ha de apreciar que Grünenthal o su representante MEDINSA participaron, bien por acción o por omisión, en el resultado, pues permitieron que otros laboratorios comercializaran especialidades con talidomida, infringiendo sus derechos, o no realizaron actividad alguna para impedirlo".

Se señala, por lo tanto, que era necesaria la obtención del documento obtenido de los archivos de Dusseldorf del que se desprendía que Grunentahl conocía que se estaban vulnerando sus derechos de patente, sin que hiciera nada al respecto y permitió que los otros laboratorios siguieran fabricando el producto nocivo para las personas.

Se insiste en que, para que comience el plazo de prescripción, el perjudicado debe conocer necesariamente tres elementos: el agente causante del daño (la talidomida), el responsable (en este caso la farmacéutica demandada) y el alcance de las lesiones, sin que la circunstancia de que la patente se encontrase en registros públicos determine tal conocimiento prescindiendo de las circunstancias personales de las reclamantes.

El Ministerio Fiscal insiste en tales argumentos, con especial incidencia en el documento del archivo Düsseldorf, que acredita que la demandada Grunenthal Gmbh tenía conocimiento de que se comercializaba la talidomida por parte de otros laboratorios y nada hizo para evitarlo, y en la página 15166 de dicho informe aparece lo recogido por la audiencia que es un extracto de una comunicación fundada en julio de 1960. La audiencia señala al respecto:

"[...] del documento 20 aportado por la actora en el acto de la audiencia previa (ha de entenderse su admisión venía dada por tratarse de un supuesto del artículo 270.1.2º LEC), y en el mismo se recoge que laboratorios PEVYA había lanzado la especialidad "IMIDAN" con infracción del derecho de patente de Grünenthal y, a su vez, se hace constar "Consideraciones de Grünenthal sobre el producto "Imidan": la referencia a la función desintoxicante del ácido glutámico le parece a Grünenthal un tanto arriesgada" (página 15166 del indicado documento)".

Se añade que ese dato no fue conocido hasta la sentencia del primer procedimiento de 19 de noviembre de 2013 y, por lo tanto, la acción no se puede considerar prescrita.

TERCERO.- La desestimación del recurso

Desde un punto de vista estrictamente teórico caben dos modelos de determinación del día inicial del cómputo del plazo de la prescripción extintiva que veda, por razones de seguridad jurídica, el ejercicio de las acciones judiciales transcurrido un determinado periodo de tiempo.

El modelo objetivo identifica el día inicial del plazo prescriptivo con el nacimiento de la pretensión sin prestar atención a las circunstancias subjetivas concurrentes en la persona del acreedor; mientras que el subjetivo expresamente las contempla en tanto en cuanto exige ponderar el conocimiento o, mejor dicho, la posibilidad razonable de conocer por parte del perjudicado los elementos condicionantes del nacimiento de su crédito resarcitorio.

No se suscita en el recurso la problemática de la expansión del criterio subjetivo a la prescripción contractual (arts. 1964 y 1969 CC), sino que, al constituir el objeto del proceso una acción por culpa extracontractual del art. 1902 del CC, es de aplicación el art. 1968.2 del mismo texto legal que, inspirado en un criterio subjetivo, norma que prescriben al año las acciones indemnizatorias por daños de tal naturaleza cuyo cómputo comenzará "desde que lo supo el agraviado".

Bajo dicha proposición normativa quien ejercita la acción precisa conocer no solo la entidad del daño sufrido: las consecuencias dañosas del acto ilícito, sino también, entre otros elementos, la identidad del deudor; esto es, de la persona contra la que debe dirigir la acción. Y, precisamente, tal alegado desconocimiento es el que constituye el fundamento de su recurso.

Esta sala ha aceptado el criterio subjetivo en el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil extracontractual. En consonancia con ello se proclama que, para apreciar cuál es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, es necesario conocer la identidad del deudor; es decir, de la persona física o jurídica contra la cual ejercitar la acción de resarcimiento del daño sufrido.

Ahora bien, bajo la premisa de que basta con la posibilidad racional de tal conocimiento, que se ha de conectar, además, con el empleo de la diligencia debida, de manera que no cabe amparar supuestos de abandono, negligencia o mala fe en la búsqueda o constatación de la persona del deudor, que dejaría en las exclusivas manos del perjudicado la decisión del inicio del plazo de la prescripción, lo que evidentemente no cabe aceptar.

Rige, pues, un criterio de conocimiento potencial (cognoscibilidad), según el cual el cómputo de la prescripción comienza cuando el demandante debió adquirir el conocimiento de la identidad de la persona causante del daño, deudora de su reparación o resarcimiento. Ello implica actuar con la diligencia exigible que, en determinados casos, requiere incluso la consulta a un experto, y ponderar, también, la conducta del deudor encaminada a la ocultación de su identidad, en tanto en cuanto conforma un obstáculo que condiciona negativamente el ejercicio de la acción por parte del acreedor.

Este criterio del conocimiento cuenta con referencias normativas como la constituida por el art. 147 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en cuyo art. 143.1, dentro de la responsabilidad civil por productos defectuosos, norma que:

"La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este capítulo prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización".

También, el art. 15.2 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, establece:

"La acción para exigir una indemnización por daños causados por un accidente nuclear prescribirá a los tres años a contar desde el momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño nuclear y del explotador responsable, o bien desde el momento en que debió razonablemente tener conocimiento de ello, sin que puedan superarse los plazos establecidos en el apartado anterior".

O el art. 10. 2 c) de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, que dispone:

"Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de: a) la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y c) la identidad del infractor".

La jurisprudencia de esta sala se ha manifestado en el sentido expuesto, basta por todas la STS 350/2020, de 24 de junio, en la que señalamos como expresión de una consolidada jurisprudencia que:

"Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación fijan el dies a quo para el ejercicio de la acción a partir de la fecha en que el perjudicado conoció el alcance del daño personal y material sufrido, prescindiendo del conocimiento por dicho perjudicado de la identidad del responsable. No obstante, la redacción del artículo 1969 del Código Civil no admite duda acerca de que el tiempo para la prescripción de acciones "se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" y lógicamente no puede ejercitarse la acción cuando no se conoce la identidad de aquél o aquéllos frente a los que ha de dirigirse, con independencia de que el perjudicado cuente desde antes con los datos objetivos referidos a la cuantía del daño o perjuicio causado.

"Así lo establece esta sala en las sentencias citadas por el recurrente núm. 25/2015, de 2 de febrero, y 725/2014, de 18 de diciembre; así, como en fecha más reciente núm. 94/2019, de 14 de febrero, que trata de un supuesto similar al ahora planteado.

"En dicha sentencia se dice lo que sigue:

" Sentencias más recientes, como la núm. 708/2016, de 25 de noviembre, que cita a su vez la núm. 623/2016, de 20 de octubre, insiste en la aplicación rigurosa y restrictiva que se ha de dar a la aplicación de la prescripción de acciones. Afirma que

"Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Alude al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia a la sentencia núm. 544/2015, que "El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.". Esta aptitud plena para litigar, disponiendo de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para sostener la acción, no ha concurrido en los ahora recurrentes hasta tanto, con carácter definitivo, la Administración ha dado una respuesta final y cierta a la cuestión referida a la identidad del posible responsable del suceso, lo que lleva a concluir que las actuaciones judiciales anteriores al presente pleito se han producido en el vacío y que únicamente cuando la Administración precisó definitivamente el lugar de donde se entiende que procedía el animal causante del accidente "se ha podido ejercitar" la acción en los términos previstos en el artículo 1969 CC".

Ahora bien, admitida la corrección de la doctrina alegada en el recurso, otra cosa es que concurra su supuesto fáctico; es decir, que únicamente se tuvo conocimiento o se pudo tener conocimiento racional de la identidad de la demandada Grünenthal Gmbh, en virtud de las inscripciones de las patentes de la talidomida, que se aportaron en la audiencia previa del juicio, o con base en los denominados documentos Düsseldorf.

No podemos aceptar dichos argumentos en función de los razonamientos siguientes:

En primer término, dado que, de la redacción de la demanda, resulta el conocimiento de tal dato, así como del proceso seguido en Alemania por los presentes hechos, que finalizó en los años setenta del siglo pasado. Es más, ni tan siquiera se hace referencia, en el apartado relativo al ejercicio temporáneo de la acción, a que su demora de más de 50 años en su planteamiento derivase de las dificultades del conocimiento de la identidad del responsable, sino de la aplicación de la doctrina de los daños continuados, que fue descartada por la sentencia del pleno de esta sala 544/2015, de 20 de octubre, antes transcrita, en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

En realidad, la demanda que ahora nos ocupa reproduce, en su mayor parte, la que dio lugar al primero de los procesos promovidos por la demandante, tramitada como juicio ordinario 217/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

En efecto, en tal demanda consta como la parte actora parte del hecho de que fue la entidad Grünenthal quien descubrió y comercializó la talidomida con los efectos de la de cosa juzgada, con referencia al proceso Costergan, que se tramitó en Alemania en los años sesenta y que finalizó con el auto del Tribunal Regional de Aquisgrán de 18 de diciembre de 1970, que se aporta con la demanda.

En la página 10 de la demanda se hace referencia, en el apartado quinto, relativo a la legitimación pasiva, que Grünenthal GmbH (antes Chemie Grünenthal), casa matriz en Alemania, es la responsable de la invención y comercialización en todo el mundo de la talidomida, quien igualmente es referida por sus actos culposos (también de sus directivos) en la citada sentencia Contergan.

Al reproducir la demanda del primer proceso (pág. 20) se hace referencia a que la demandante conocía que la demandada era titular de la patente a la que se refiere el recurso, al señalar:

"A finales de la década de los años 50 del siglo XX la farmacéutica GRÜNENTHAL, una poderosa multinacional radicada entre otros países en España, sintetizó, patentó, comercializó y distribuyó en todo el mundo (directamente o a través de otros laboratorios o empresas de su grupo) un fármaco con un principio activo llamado talidomida".

Incluso, al conocimiento del proceso de gestación del fármaco, se hace referencia en la primera demanda, y se reproduce en la segunda, con la remisión a la página web de la demandante www.avite.org, págs. 23 y siguientes.

En el apartado octavo de la demanda del primer proceso, que se reproduce en el que ahora nos ocupa (pág. 26), consta que:

"[...] la sustancia activa del fármaco Contergan era la talidomida, Grünenthal obtuvo la patente de la talidomida en Alemania Occidental en 1954".

De nuevo se insiste, ahora en la página 27 de la demanda, que:

"[...] la talidomida fue patentada y fabricada por Grünenthal y causó la mayor tragedia de la industria farmacéutica de la historia con miles de niños muertos y otros nacidos con deformidades".

En la página 51, se insiste, con referencia a Grünenthal y con cita de la doctrina de la solidaridad impropia, que:

"Al padre de la criatura, un laboratorio operativo (y solvente) en la actualidad que fue, sin lugar a dudas, el responsable número uno de la tragedia, pues desarrolló, patentó, puso en el mercado en España, bien directamente, bien a través de empresas filiales de su grupo, bien con otros laboratorios a los que había llegado a acuerdos comerciales la droga tóxica".

En los propios estatutos de la entidad AVITE, dentro de sus objetivos básicos y fundamentales, en el apartado 10 b) figura como laboratorio responsable Grünenthal.

Por otra parte, es con Grünenthal con la que inicia la actora un proceso negociador en 2011, lo que implica que tenía constancia de su condición de responsable.

Es evidente, por ello, que no podamos aceptar que se tome como fecha de prescripción la derivada de la aportación de las inscripciones de las patentes en la audiencia previa del presente juicio, cuando ya, en la primera demanda, reproducida en la segunda de las formuladas, se deja constancia del conocimiento de que la demandada había patentado la talidomida.

En cualquier caso, fácil sería concluir, con la mínima diligencia requerida, que la farmacéutica demandada era titular de una patente para proteger su comercialización, por lo que constituía conducta no disculpable, si fuera decisiva, no consultar los correspondientes registros públicos, máxime cuando la acción no la plantean directamente las perjudicadas sino una asociación, que cuenta con sus asesoramientos legales, y constituida, en el año 2003, para la defensa de los intereses del grupo de afectados.

Como dice la sentencia de la audiencia era un hecho notorio cuál era la empresa responsable de la invención y comercialización de la talidomida, máxime dada la publicidad de las terribles consecuencias de la ingesta del fármaco objeto de este proceso.

Tampoco es determinante el conocimiento de un documento del llamado expediente Düsseldorf, que puede apoyar la reclamación, pero que no era decisivo a la hora de determinar la identidad de la persona contra la que se debía y quería dirigir la demanda, máxime cuando se fundamentaba en obtener el reconocimiento de las prestaciones ofrecidas a los afectados por la fundación de la demandada, y cuando se citaba la doctrina de la solidaridad impropia que, incluso, se consideró aplicable en el primer proceso seguido por estos hechos, lo que demuestra que tales documentos tampoco eran imprescindibles para el ejercicio de la acción.

En definitiva, no podemos admitir la tesis del recurso que fuerza a márgenes no admisibles el plazo de inicio de la prescripción.

No tiene incidencia para la resolución del presente recurso de casación la circunstancia de la publicación en el BOE de 5 de julio de 2023 del Real Decreto 574/2023, de 5 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1950-1985.

CUARTO.- Costas y depósito

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

 

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