Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de julio de 2023 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).
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PRIMERO. Resumen de
antecedentes
1. La comunidad de
propietarios " DIRECCION000" interpuso una demanda de procedimiento
ordinario en reclamación de deudas comunitarias contra Tagalocorp, S.L. en la
que solicitó su condena al pago de 187 403,03 euros, más los intereses legales
y las costas del proceso.
La comunidad
demandante basó la demanda en los siguientes hechos: (i) la entidad demandada
es propietaria de los apartamentos NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la
urbanización " DIRECCION000" y, a 23 de febrero de 2017, adeudaba por
el impago de cuotas de comunidad correspondientes a dichos apartamentos la
cantidad total de 187 403,03 euros, conforme a la certificación suscrita por el
secretario-administrador con el visto bueno del presidente que se acompaña como
documento núm. 6 y que desglosa la deuda generada por el impago de cuotas
comunitarias entre el 31 de diciembre de 1998 y el 1 de febrero de 2017
atribuyendo al apartamento NUM000 la de 57 976,29 euros, al NUM001 la de 57
973,18 euros, al NUM002 la de 33 264,28 euros y al NUM003 la de 38 189,28
euros; (ii) el 11 de mayo de 2017 se dejó avisó del burofax notificando la
liquidación de la deuda y esta, además, fue publicada en el tablón de anuncios
de la comunidad; y (iii) el presidente de la comunidad fue autorizado por esta
para iniciar los procedimientos necesarios para el cobro de las deudas
pendientes.
2. Tagalocorp, S.L.
se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, con imposición de costas a
la demandante.
Criticó la
técnica de certificación utilizada por el secretario-administrador, la
reclamación de cuotas y partidas "en todo caso injustificadas", la
remisión del burofax a una de las fincas en vez de a su domicilio social, y la
aplicación de un recargo "contrario al ordenamiento jurídico"; aludió
a sus problemas con la promotora del edificio, Bigmar, S.L.; alegó que, siendo
su título sobre las fincas del 16 de abril de 2002, nunca serían de su
responsabilidad las cuotas anteriores a esa fecha; y afirmó la prescripción de
la acción para reclamar por cuotas de comunidad y otros conceptos anteriores al
26 de julio de 2013 (en realidad 2012), partiendo de los arts. 1966.3 y 1964.2
CC (en la redacción dada por la Ley 42/2015) y considerando como fecha de
presentación de la demanda el 26 de julio de 2017.
3. La sentencia de
primera instancia condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada, así
como al de los intereses del art. 576 LEC desde su fecha, e impuso las costas a
la demandada.
El juzgado
considera; (i) que la deuda reclamada está justificada documentalmente y que la
certificación del secretario-administrador se ajusta plenamente al art. 21 LPH;
(ii) que el litigio con Bigmar, S.L. estaba resuelto y que la demandada era la
titular legítima de los apartamentos litigiosos cuyas cuotas comunitarias nunca
habían pagado ni ella ni Bigmar, S.L. y que esta última, que había sido la
propietaria inicial, después había entregado su propiedad a Gladstone que es la
"entidad holding" de Tagalocorp, por lo que son "lo mismo";
(iii) que la demandada nunca indicó al secretario-administrador un domicilio
para notificaciones, por lo que al enviar el burofax a una de las fincas no
hizo más que cumplir lo dispuesto en el art. 9.1.h) LPH; (iv) que antes de que
los inmuebles fueran de la demandada eran de Gladstone, por lo que al ser ambas
entidades "en realidad la misma", existiendo entre ellas una
"inescindible unión", siendo el socio único de Tagalocorp Gladstone,
y dado que están "plenamente integradas" cabe exigir a la demandada,
conforme a la teoría del levantamiento del velo, el pago de la deuda anterior
al 16 de abril de 2002 y considerar prescrita la acción de reclamación de
cuotas el 23 de febrero de 2006, ya que en ella estuvo presente Gladstone y se
dejó constancia de la deuda existente en ese momento y de la aplicación del
recargo, sin que Gladstone impugnara los acuerdos aprobados en dicha junta ni
ninguno de los adoptados en todas las demás; (v) que al haberse interrumpido la
prescripción, al menos, desde el año 2006, y como quiera que la demanda se
presentó en el año 2017, y el plazo de prescripción para reclamar es el de 15
años del art. 1964 CC, "no se ha producido prescripción alguna"; y
(vi) que la demandada no especifica que concretas normas se infringen por la
aplicación del recargo que está previsto en los estatutos y ha sido aprobado de
forma reiterada en las juntas de propietarios.
4. La entidad
demandada interpuso un recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo
desestimó, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia e impuso a la
recurrente las costas de la apelación.
En la
sentencia dictada, la Audiencia Provincial considera acreditada la deuda
reclamada. Asume la argumentación del juzgado sobre la doctrina del
levantamiento del velo e insiste en la idea de que la demandada y Gladstone son
en realidad la misma entidad, pues entre ellas existe una "completa
confusión patrimonial y de dirección", por lo que rechaza que no se pueda
reclamar a la demandada el pago de las cuotas anteriores al 16 de abril de
2002. Y también está de acuerdo con el juzgado en lo relativo a la prescripción
que considera sujeta, como este, al plazo de 15 años.
5. La
demandada-apelante (ahora recurrente) ha interpuesto un recurso de casación por
interés casacional fundado en cuatro motivos. El recurso ha sido admitido. Y la
demandante-apelada (ahora recurrida) se ha opuesto.
SEGUNDO. Motivos del
recurso. Oposición de la recurrida. Decisión de la sala
Motivos
del recurso
1. El recurso de
casación se funda en cuatro motivos.
1.1 En el
motivo primero se denuncia la infracción del art. 1964.2 CC por aplicación
indebida, así como la del art. 1966.3 CC por falta de aplicación, y se alega la
existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
sobre el plazo de prescripción de las deudas comunitarias.
1.2 En el
motivo segundo se denuncia la infracción del 1964.2 CC conforme a la redacción
dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por falta de aplicación, y se alega
que se trata de una norma que no lleva más de cinco años en vigor, y, además,
que no existe doctrina jurisprudencial sobre ella ni sobre normas anteriores en
relación con el plazo de prescripción para la reclamación de deudas
comunitarias.
1.3 En el
motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1973 CC, así como la
oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en
la sentencia de esta sala 122/2007, de 12 de noviembre. Se crítica que la
prescripción se haya interrumpido frente a la recurrente por el hecho de haber
asistido su socio-fundador-constituyente a la junta de propietarios de la
comunidad celebrada el 23 de febrero de 2006.
1.4 Y en el
motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 6.4 y 7 CC por aplicación
indebida y la vulneración de la doctrina del levantamiento del velo, así como
la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida
en la sentencia de esta sala 665/2006, de 29 de junio. Se crítica la
apreciación de que la recurrente y su socio-fundador-constituyente son "el
mismo sujeto de derecho" y de que ambas entidades "no tienen
personalidad jurídica diferenciada".
Oposición
de la recurrida
2. La recurrida se
opone al recurso. Defiende que el plazo de prescripción es el de 15 años del
art. 1964.2 CC en su redacción anterior a la Ley 42/2015, y que los arts.
1966.3 y 1964.2 CC, este segundo en la redacción dada por la ley mencionada, no
resultan de aplicación. Sostiene también que la sentencia recurrida es correcta
en lo relativo a la interrupción de la prescripción y a la aplicación de la
doctrina del levantamiento del velo. Y, por último, aduce en los cuatro
motivos, como oposición subsidiaria, que, aunque se considerase de aplicación
el plazo de prescripción de cinco años del art. 1966.3 CC, el recurso no
debería estimarse en la forma en que se ha planteado, ya que la recurrente, al
solicitar la prescripción de la deuda anterior al 26 de julio de 2012, está
obviando la reclamación previa a la interposición de la demanda acreditada por
los documentos núms. 7 y 8 de la demanda que justifican la remisión de un
burofax reclamando la deuda y la publicación de esta en el tablón de anuncios
de la comunidad.
Decisión
de la sala
3. Las cuestiones que
plantea el recurso de casación a través de sus cuatro motivos son: (i) la
relativa al plazo de prescripción de la acción que sería a juicio de la
recurrente el de cinco años bien por aplicación del art. 1966.3 CC (motivo
primero) bien por aplicación del art. 1964.2 CC en su actual redacción (motivo
segundo); y (ii) la relativa a la interrupción de la prescripción por la
asistencia de Gladstone a la junta de la comunidad celebrada el 23 de febrero
de 2006 (motivo tercero) y aplicación de la doctrina del levamiento del velo
para hacerle responder de la deuda anterior al año 2002 en que adquirió los
apartamentos (motivo cuarto) en ambos casos al considerar que Tagalocorp y
Gladstone son en realidad la misma entidad, "el mismo sujeto de
derecho", y de que ambas entidades "no tienen personalidad jurídica
diferenciada", existiendo entre ellas una "completa confusión
patrimonial y de dirección".
Lo que
persiguen los cuatro motivos, partiendo de que la demanda se presentó el 26 de
julio de 2017, es la declaración de prescripción de "las deudas
comunitarias reclamadas y que sean anteriores al 26 de julio de 2012".
4. La cuestión
relativa al plazo de prescripción para reclamar las cuotas comunitarias fue
resuelta por la sentencia 242/2020, de 3 de junio, en la que declaramos que:
"la
doctrina aplicable ha de ser la de entender que en estos casos resulta de
aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966-3.º
CC.".
La
aplicación de esta doctrina, que ha sido reiterada por las sentencias 182/2021,
de 30 de marzo, y 769/2021, de 4 de noviembre, determina la estimación del
motivo primero, la desestimación del segundo, y la pérdida de sentido del
tercero y el cuarto, que, al estimarse el primero y por lo que se dirá a
continuación, quedan privados de efectos prácticos.
5. Dado que resulta
de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del art. 1966.3.ª CC, la
sentencia tiene que ser casada y esta sala debe asumir la instancia para
estimar en parte el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera
instancia y estimar parcialmente la demanda, condenando a la recurrente a
abonar todas las cuotas impagadas desde el 11 de mayo de 2012, pues, al margen
de que la demanda no se presentó el 26 de julio de 2017, sino el 1 de
septiembre de 2017, tiene razón la recurrida cuando advierte que la recurrente
está obviando la reclamación previa a la interposición de la demanda acreditada
por los documentos núms. 7 y 8 de la demanda que justifican la remisión de un
burofax reclamando la deuda y la publicación de esta en el tablón de anuncios
de la comunidad.
Es cierto
que el burofax se envió a una de las fincas litigiosas, pero tal circunstancia
no le priva de efectividad, ya que, como razona la sentencia de primera
instancia (y acoge la sentencia de apelación, que asume de forma íntegra su
argumentación), la recurrente nunca indicó al secretario-administrador un
domicilio para notificaciones, por lo que con la remisión del burofax
reclamando la deuda y su publicación en el tablón de anuncios de la comunidad
no hizo más que cumplir lo dispuesto en el art. 9.1.h) LPH.
Por lo
tanto, al estar dotado el burofax de 11 de mayo de 2017 de efectos
interruptivos de la prescripción lo que procede es condenar a la recurrente a
satisfacer la cantidad adeudada desde el día 11 de mayo de 2012 hasta el 1 de
febrero de 2017 conforme a lo certificado por el secretario-administrador el 23
de febrero de 2017.
Respecto de
los intereses procede reiterar el pronunciamiento de la instancia, ya que este
fue consentido y no impugnado por la parte recurrida.
TERCERO. Costas y
depósitos
1. Al estimarse el
recurso de casación no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de
los litigantes (art. 398.2 LEC).
2. Al estimarse el
recurso de apelación de forma parcial no se condena en las costas de dicho
recurso a ninguno de los litigantes (art. 398.2 LEC).
3. Al estimarse la
demanda de forma parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia
y las comunes por mitad (art. 394.2 LEC).
4. Al estimarse tanto
el recurso de casación como el de recurso de apelación (en parte) procede
disponer la devolución de los depósitos constituidos para recurrir (disposición
adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ).
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por Tagalocorp, S.L. contra la sentencia dictada por la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con el
núm. 151/2019, el 28 de marzo de 2019, en el rollo de apelación núm. 658/2018.
2.º- Casar la citada
sentencia y, en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto
por Tagalocorp, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 3 de Granadilla de Abona con el núm. 191/2018, el
27 de septiembre de 2018, en el juicio ordinario núm. 425/2017, que revocamos
para estimar parcialmente la demanda interpuesta por la comunidad de
propietarios de " DIRECCION000" y condenar a Tagalocorp, S.L. a
abonar a la demandante la cantidad adeudada desde el día 11 de mayo de 2012
hasta el 1 de febrero de 2017 conforme a lo certificado por el
secretario-administrador el 23 de febrero de 2017, más los intereses del art.
576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
3.º- No se condena en
las costas del recurso de casación ni en las del recurso de apelación a ninguno
de los litigantes. Y tampoco se verifica expresa imposición de las costas de la
primera instancia.
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