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lunes, 28 de agosto de 2023

Propiedad horizontal. Plazo de prescripción para reclamar las cuotas comunitarias. En estos casos resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966-3.º CC. Interrupción de la prescripción dado que con la remisión del burofax reclamando la deuda y su publicación en el tablón de anuncios de la comunidad se cumplió lo dispuesto en el art. 9.1.h) LPH.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de julio de 2023 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. La comunidad de propietarios " DIRECCION000" interpuso una demanda de procedimiento ordinario en reclamación de deudas comunitarias contra Tagalocorp, S.L. en la que solicitó su condena al pago de 187 403,03 euros, más los intereses legales y las costas del proceso.

La comunidad demandante basó la demanda en los siguientes hechos: (i) la entidad demandada es propietaria de los apartamentos NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la urbanización " DIRECCION000" y, a 23 de febrero de 2017, adeudaba por el impago de cuotas de comunidad correspondientes a dichos apartamentos la cantidad total de 187 403,03 euros, conforme a la certificación suscrita por el secretario-administrador con el visto bueno del presidente que se acompaña como documento núm. 6 y que desglosa la deuda generada por el impago de cuotas comunitarias entre el 31 de diciembre de 1998 y el 1 de febrero de 2017 atribuyendo al apartamento NUM000 la de 57 976,29 euros, al NUM001 la de 57 973,18 euros, al NUM002 la de 33 264,28 euros y al NUM003 la de 38 189,28 euros; (ii) el 11 de mayo de 2017 se dejó avisó del burofax notificando la liquidación de la deuda y esta, además, fue publicada en el tablón de anuncios de la comunidad; y (iii) el presidente de la comunidad fue autorizado por esta para iniciar los procedimientos necesarios para el cobro de las deudas pendientes.

2. Tagalocorp, S.L. se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, con imposición de costas a la demandante.

Criticó la técnica de certificación utilizada por el secretario-administrador, la reclamación de cuotas y partidas "en todo caso injustificadas", la remisión del burofax a una de las fincas en vez de a su domicilio social, y la aplicación de un recargo "contrario al ordenamiento jurídico"; aludió a sus problemas con la promotora del edificio, Bigmar, S.L.; alegó que, siendo su título sobre las fincas del 16 de abril de 2002, nunca serían de su responsabilidad las cuotas anteriores a esa fecha; y afirmó la prescripción de la acción para reclamar por cuotas de comunidad y otros conceptos anteriores al 26 de julio de 2013 (en realidad 2012), partiendo de los arts. 1966.3 y 1964.2 CC (en la redacción dada por la Ley 42/2015) y considerando como fecha de presentación de la demanda el 26 de julio de 2017.



3. La sentencia de primera instancia condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada, así como al de los intereses del art. 576 LEC desde su fecha, e impuso las costas a la demandada.

El juzgado considera; (i) que la deuda reclamada está justificada documentalmente y que la certificación del secretario-administrador se ajusta plenamente al art. 21 LPH; (ii) que el litigio con Bigmar, S.L. estaba resuelto y que la demandada era la titular legítima de los apartamentos litigiosos cuyas cuotas comunitarias nunca habían pagado ni ella ni Bigmar, S.L. y que esta última, que había sido la propietaria inicial, después había entregado su propiedad a Gladstone que es la "entidad holding" de Tagalocorp, por lo que son "lo mismo"; (iii) que la demandada nunca indicó al secretario-administrador un domicilio para notificaciones, por lo que al enviar el burofax a una de las fincas no hizo más que cumplir lo dispuesto en el art. 9.1.h) LPH; (iv) que antes de que los inmuebles fueran de la demandada eran de Gladstone, por lo que al ser ambas entidades "en realidad la misma", existiendo entre ellas una "inescindible unión", siendo el socio único de Tagalocorp Gladstone, y dado que están "plenamente integradas" cabe exigir a la demandada, conforme a la teoría del levantamiento del velo, el pago de la deuda anterior al 16 de abril de 2002 y considerar prescrita la acción de reclamación de cuotas el 23 de febrero de 2006, ya que en ella estuvo presente Gladstone y se dejó constancia de la deuda existente en ese momento y de la aplicación del recargo, sin que Gladstone impugnara los acuerdos aprobados en dicha junta ni ninguno de los adoptados en todas las demás; (v) que al haberse interrumpido la prescripción, al menos, desde el año 2006, y como quiera que la demanda se presentó en el año 2017, y el plazo de prescripción para reclamar es el de 15 años del art. 1964 CC, "no se ha producido prescripción alguna"; y (vi) que la demandada no especifica que concretas normas se infringen por la aplicación del recargo que está previsto en los estatutos y ha sido aprobado de forma reiterada en las juntas de propietarios.

4. La entidad demandada interpuso un recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo desestimó, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia e impuso a la recurrente las costas de la apelación.

En la sentencia dictada, la Audiencia Provincial considera acreditada la deuda reclamada. Asume la argumentación del juzgado sobre la doctrina del levantamiento del velo e insiste en la idea de que la demandada y Gladstone son en realidad la misma entidad, pues entre ellas existe una "completa confusión patrimonial y de dirección", por lo que rechaza que no se pueda reclamar a la demandada el pago de las cuotas anteriores al 16 de abril de 2002. Y también está de acuerdo con el juzgado en lo relativo a la prescripción que considera sujeta, como este, al plazo de 15 años.

5. La demandada-apelante (ahora recurrente) ha interpuesto un recurso de casación por interés casacional fundado en cuatro motivos. El recurso ha sido admitido. Y la demandante-apelada (ahora recurrida) se ha opuesto.

SEGUNDO. Motivos del recurso. Oposición de la recurrida. Decisión de la sala

Motivos del recurso

1. El recurso de casación se funda en cuatro motivos.

1.1 En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1964.2 CC por aplicación indebida, así como la del art. 1966.3 CC por falta de aplicación, y se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el plazo de prescripción de las deudas comunitarias.

1.2 En el motivo segundo se denuncia la infracción del 1964.2 CC conforme a la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por falta de aplicación, y se alega que se trata de una norma que no lleva más de cinco años en vigor, y, además, que no existe doctrina jurisprudencial sobre ella ni sobre normas anteriores en relación con el plazo de prescripción para la reclamación de deudas comunitarias.

1.3 En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1973 CC, así como la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta sala 122/2007, de 12 de noviembre. Se crítica que la prescripción se haya interrumpido frente a la recurrente por el hecho de haber asistido su socio-fundador-constituyente a la junta de propietarios de la comunidad celebrada el 23 de febrero de 2006.

1.4 Y en el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 6.4 y 7 CC por aplicación indebida y la vulneración de la doctrina del levantamiento del velo, así como la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta sala 665/2006, de 29 de junio. Se crítica la apreciación de que la recurrente y su socio-fundador-constituyente son "el mismo sujeto de derecho" y de que ambas entidades "no tienen personalidad jurídica diferenciada".

Oposición de la recurrida

2. La recurrida se opone al recurso. Defiende que el plazo de prescripción es el de 15 años del art. 1964.2 CC en su redacción anterior a la Ley 42/2015, y que los arts. 1966.3 y 1964.2 CC, este segundo en la redacción dada por la ley mencionada, no resultan de aplicación. Sostiene también que la sentencia recurrida es correcta en lo relativo a la interrupción de la prescripción y a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Y, por último, aduce en los cuatro motivos, como oposición subsidiaria, que, aunque se considerase de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del art. 1966.3 CC, el recurso no debería estimarse en la forma en que se ha planteado, ya que la recurrente, al solicitar la prescripción de la deuda anterior al 26 de julio de 2012, está obviando la reclamación previa a la interposición de la demanda acreditada por los documentos núms. 7 y 8 de la demanda que justifican la remisión de un burofax reclamando la deuda y la publicación de esta en el tablón de anuncios de la comunidad.

Decisión de la sala

3. Las cuestiones que plantea el recurso de casación a través de sus cuatro motivos son: (i) la relativa al plazo de prescripción de la acción que sería a juicio de la recurrente el de cinco años bien por aplicación del art. 1966.3 CC (motivo primero) bien por aplicación del art. 1964.2 CC en su actual redacción (motivo segundo); y (ii) la relativa a la interrupción de la prescripción por la asistencia de Gladstone a la junta de la comunidad celebrada el 23 de febrero de 2006 (motivo tercero) y aplicación de la doctrina del levamiento del velo para hacerle responder de la deuda anterior al año 2002 en que adquirió los apartamentos (motivo cuarto) en ambos casos al considerar que Tagalocorp y Gladstone son en realidad la misma entidad, "el mismo sujeto de derecho", y de que ambas entidades "no tienen personalidad jurídica diferenciada", existiendo entre ellas una "completa confusión patrimonial y de dirección".

Lo que persiguen los cuatro motivos, partiendo de que la demanda se presentó el 26 de julio de 2017, es la declaración de prescripción de "las deudas comunitarias reclamadas y que sean anteriores al 26 de julio de 2012".

4. La cuestión relativa al plazo de prescripción para reclamar las cuotas comunitarias fue resuelta por la sentencia 242/2020, de 3 de junio, en la que declaramos que:

"la doctrina aplicable ha de ser la de entender que en estos casos resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966-3.º CC.".

La aplicación de esta doctrina, que ha sido reiterada por las sentencias 182/2021, de 30 de marzo, y 769/2021, de 4 de noviembre, determina la estimación del motivo primero, la desestimación del segundo, y la pérdida de sentido del tercero y el cuarto, que, al estimarse el primero y por lo que se dirá a continuación, quedan privados de efectos prácticos.

5. Dado que resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del art. 1966.3.ª CC, la sentencia tiene que ser casada y esta sala debe asumir la instancia para estimar en parte el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y estimar parcialmente la demanda, condenando a la recurrente a abonar todas las cuotas impagadas desde el 11 de mayo de 2012, pues, al margen de que la demanda no se presentó el 26 de julio de 2017, sino el 1 de septiembre de 2017, tiene razón la recurrida cuando advierte que la recurrente está obviando la reclamación previa a la interposición de la demanda acreditada por los documentos núms. 7 y 8 de la demanda que justifican la remisión de un burofax reclamando la deuda y la publicación de esta en el tablón de anuncios de la comunidad.

Es cierto que el burofax se envió a una de las fincas litigiosas, pero tal circunstancia no le priva de efectividad, ya que, como razona la sentencia de primera instancia (y acoge la sentencia de apelación, que asume de forma íntegra su argumentación), la recurrente nunca indicó al secretario-administrador un domicilio para notificaciones, por lo que con la remisión del burofax reclamando la deuda y su publicación en el tablón de anuncios de la comunidad no hizo más que cumplir lo dispuesto en el art. 9.1.h) LPH.

Por lo tanto, al estar dotado el burofax de 11 de mayo de 2017 de efectos interruptivos de la prescripción lo que procede es condenar a la recurrente a satisfacer la cantidad adeudada desde el día 11 de mayo de 2012 hasta el 1 de febrero de 2017 conforme a lo certificado por el secretario-administrador el 23 de febrero de 2017.

Respecto de los intereses procede reiterar el pronunciamiento de la instancia, ya que este fue consentido y no impugnado por la parte recurrida.

TERCERO. Costas y depósitos

1. Al estimarse el recurso de casación no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes (art. 398.2 LEC).

2. Al estimarse el recurso de apelación de forma parcial no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes (art. 398.2 LEC).

3. Al estimarse la demanda de forma parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (art. 394.2 LEC).

4. Al estimarse tanto el recurso de casación como el de recurso de apelación (en parte) procede disponer la devolución de los depósitos constituidos para recurrir (disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ).

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Tagalocorp, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con el núm. 151/2019, el 28 de marzo de 2019, en el rollo de apelación núm. 658/2018.

2.º- Casar la citada sentencia y, en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Tagalocorp, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Granadilla de Abona con el núm. 191/2018, el 27 de septiembre de 2018, en el juicio ordinario núm. 425/2017, que revocamos para estimar parcialmente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de " DIRECCION000" y condenar a Tagalocorp, S.L. a abonar a la demandante la cantidad adeudada desde el día 11 de mayo de 2012 hasta el 1 de febrero de 2017 conforme a lo certificado por el secretario-administrador el 23 de febrero de 2017, más los intereses del art. 576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

3.º- No se condena en las costas del recurso de casación ni en las del recurso de apelación a ninguno de los litigantes. Y tampoco se verifica expresa imposición de las costas de la primera instancia.

 

 

 

 

 

 

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