Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de septiembre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen
deantecedentes
1. Para la resolución
del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho
acreditados en la instancia:
i) El 5 de
enero de 2005, D. Calixto concertó un préstamo hipotecario con Caja de España
de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (después Unicaja Banco, en
adelante Unicaja), por importe de 135.000 euros.
En dicha
escritura se contenía, en lo que ahora importa, una cláusula sexta bis («causas
de resolución anticipada por la entidad prestamista») en la que se preveía como
causa de vencimiento anticipado del préstamo, entre otros, el siguiente
supuesto: «a) Si la parte deudora no hiciera efectivas las cuotas
correspondientes de amortización o pago de intereses en los términos pactados».
Y en la cláusula octava, para el caso de ejecución hipotecaria, se tasaba la
finca, a efectos de que sirviese de tipo en la subasta, en 242.325 euros.
ii) El 4 de
agosto de 2009, la entidad acreedora dio por vencido anticipadamente el
préstamo tras el impago por la deudora de dos cuotas del préstamo. Conforme a
la liquidación practicada entonces, resultaba una deuda total de 74.928,36
euros.
iii) El 6 de
julio de 2010, Caja España interpuso una demanda de ejecución hipotecaria
contra D. Calixto, que dio lugar al procedimiento núm. 1144/2010, del Juzgado
de 1ª Instancia núm. 17 de Zaragoza.
iv) El 20 de
julio de 2010, el juzgado de primera instancia dictó auto despachando
ejecución. El 10 de abril de 2012 se celebró la subasta anunciada con la única
comparecencia del ejecutante, por lo que se declaró desierta. El 14 de mayo de
2012, a solicitud de la acreedora, se dictó decreto de adjudicación a su favor
haciendo entrega de la finca a Caja España por un valor de 102.721,78 euros,
total de lo adeudado por todos los conceptos, resultante de adicionar a los
74.928,36 euros del total del capital vencido anticipadamente, 19.397,08 euros
en concepto de intereses de demora, y 8.396,34 euros en concepto de costas
generadas por la ejecución.
v) No consta
que la adjudicataria haya transmitido la finca a un tercero.
2.- El 31 de enero de
2018, D. Calixto presentó una demanda contra la entidad prestamista en la que
solicitó que (i) se declarara la nulidad, por su carácter abusivo, de las
siguientes cláusulas: tercera, sobre límite mínimo de variabilidad del tipo de
interés ordinario; quinta, sobre imputación de determinados gastos; sexta,
sobre intereses de demora; sexta bis, sobre vencimiento anticipado; y que (ii)
como consecuencia de la nulidad, se condenase a la demandada (a) a restituir al
actor cualquier cantidad que se haya abonado en aplicación de la cláusula
suelo; (b) a aplicar como interés de demora el interés remuneratorio pactado
para los retrasos en el pago, restituyendo las cantidades cobradas por encima
de dicho porcentaje; y (c) a restituir a la demandante la cantidad de
139.603,22 euros «por la que la demandada se enriqueció injustificadamente con
la adjudicación de la vivienda». Además, se pedía que se condenase a la entidad
demandada al pago de los intereses legales y las costas.
3.- La demandada
presentó un escrito, al amparo del art. 21 LEC, que calificaba de «allanamiento
total a las pretensiones de la parte actora». Sin embargo, en el cuerpo de este
escrito se hacía referencia únicamente a la nulidad de la cláusula tercera bis
(cláusula suelo) y se anunciaba que se eliminaría el tipo mínimo de interés que
se venía aplicando. Así, en los puntos primero y segundo de sus alegaciones, se
especificaba que:
«I.- El
presente procedimiento tiene por objeto el ejercicio de la acción de nulidad de
la cláusula tercera bis, inserta en el préstamo hipotecario suscrito entre la
parte demandante y Caja de España
»II.- Al
amparo de la diversa jurisprudencia en supuestos análogos, y en aras de evitar
mayores perjuicios para las partes, esta parte (i) se allana a la pretensión de
nulidad ejercitada de contrario; y (ii) procederá de forma inmediata a eliminar
el tipo mínimo de interés que se ha venido aplicando, regularizará la situación
y, a la mayor brevedad posible, aportará al juzgado, al que tengo el honor de dirigirme,
el justificante de abono de los intereses abonados de más por la parte
demandante. [...]».
En la
audiencia previa, celebrada el 5 de febrero de 2019, únicamente se ratificó el
escrito de allanamiento presentado por la demandada, sin concretarse el objeto
del proceso ni las pretensiones de la actora.
4.- El juzgado de
primera instancia dictó sentencia en la que consideró que el allanamiento era
total y estimó íntegramente la demanda acogiendo todas las pretensiones de la
parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el art. 21 LEC, incluida la
condena a abonar al actor la cantidad de 139.603, 22 euros «por la que la
demandada se enriqueció injustificadamente con la adjudicación de la vivienda».
5.- Recurrida en
apelación por Banco Caja España la sentencia de primera instancia, la Audiencia
estimó el recurso en lo concerniente al alcance del allanamiento. Entendió que
la renuncia de derechos o el allanamiento han de ser claros e inequívocos y
que, en este caso, aunque se hizo constar que el allanamiento era total, en
realidad se pretendía un allanamiento limitado a las peticiones relativas a la
cláusula suelo; en la audiencia previa no se puso de manifiesto el error, ni se
hizo mención alguna al objeto del proceso ni a las pretensiones de la parte actora.
En consecuencia, concluyó que procedía dictar una sentencia que resolviese
sobre todas las cuestiones sobre las que no hubo allanamiento.
Al examinar
el fondo de las cuestiones controvertidas (no incluidas en el allanamiento),
estimó también el recurso de apelación en parte, en lo relativo a la condena al
pago de la cantidad de 139.603,22 euros en concepto de enriquecimiento injusto,
que revocó, y confirmó el resto de los pronunciamientos de primera instancia.
En lo que
ahora interesa, razonó así su decisión de estimación parcial del recurso:
«SEXTO - El
enriquecimiento injusto. La parte demandante y ahora apelada reclama en su
demanda la devolución de la diferencia entre el importe por el que se adjudicó
el inmueble la entidad financiera y el valor de tasación. Considera que esa
diferencia es el importe por el que se ha enriquecido injustamente la entidad
demandada.
»Como señala
la STS 162/2008, 29 de febrero, no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando
el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos
libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como
ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón
jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación
que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo
legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. [...]
»Es cierto
que la cláusula de vencimiento anticipado pactada en el contrato es abusiva y
por ello nula, pero ello no quiere decir que la entidad financiera se haya
enriquecido injustamente ya que la posibilidad de que se adjudique el inmueble
por un importe inferior al de tasación deriva de las normas que regulan la
subasta judicial y no de los pactos del contrato. No hay que olvidar que aunque
no venza anticipadamente el capital se puede demandar y ejecutar por las cuotas
efectivamente vencidas y, aunque no proceda el vencimiento anticipado, también
es posible interponer una demanda declarativa para pedir la resolución del
contrato por incumplimiento, solicitando la restitución de todo el capital
prestado. La sentencia resultante podría ejecutarse y con aplicación de las
reglas de la subasta de bienes inmuebles que hubiese dado el mismo resultado.
Que se hubiese tenido en cuenta el carácter abusivo del vencimiento anticipado
y por ello se hubiese demandado solo por las cuotas efectivamente vencidas en
lugar de por todo el capital, no hubiese cambiado nada porque en la ejecución
seguida en su día la parte ahora demandante tampoco pudo hacer efectivo el
importe de esas cuotas vencidas para poner fin a la ejecución hipotecaria.
»Por todo
ello ha de rechazarse el enriquecimiento injusto de la entidad demandada y no
procede la condena a restituir el importe solicitado por este concepto».
6.- El demandante ha
interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un
único motivo, y otro recurso de casación, articulado en tres motivos, que han
sido admitidos.
Recurso
extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Formulación del
motivo.
1.- El motivo se
formula al amparo del art. 469.1.3 LEC por infracción de los arts. 19 y 21.1
LEC, en relación con la facultad de disposición del objeto litigioso, lo que, a
juicio del recurrente, determinaría la nulidad de lo actuado con posterioridad
«por haberse infringido gravemente los actos y garantías del proceso».
2.- En su desarrollo,
el recurrente alega, en síntesis, que esa vulneración se habría producido
porque la Audiencia consideró que el allanamiento de la demandada se limitó a
las pretensiones relativas a la cláusula suelo, y no a la totalidad de lo
solicitado en la demanda, a pesar de que la entidad demandada presentó un
escrito de «allanamiento total», ratificó ese aquietamiento total en la
audiencia previa, y no expresó oposición procesal a ninguna de las pretensiones
del actor. Añade que el hecho de que el allanamiento deba ser expreso, no
comporta que deba ser también individualizado sobre la totalidad de las
pretensiones contenidas en la demanda, sin que pueda entenderse que las
manifestaciones sobre el allanamiento realizadas por la demandada sean fruto de
un error.
TERCERO.- Decisión de la
sala. El allanamiento, en la medida en que comporta una renuncia de derechos,
debe ser claro e inequívoco.
1.- El art. 21.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando el demandado se allane a todas
las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de
acuerdo con lo solicitado por este. El apartado 2 del mismo precepto dispone
que cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del
demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan
sido objeto de dicho allanamiento.
Conforme a
reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero,
571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una
manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por
el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de
un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad
del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que
sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin
que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan
de lo suyo lo que a bien tengan.
2.- Se trata de una
facultad de disposición sobre el objeto del proceso que la ley reconoce al
demandado, conforme al principio dispositivo que rige, con carácter general, en
el proceso civil. En la medida en que comporta una renuncia de derechos debe
ser clara e inequívoca. Como declaramos en las sentencias 57/2016, de 12 de
febrero, y 337/2022, de 27 de abril, entre otras «[...] la renuncia de
derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un
derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal,
clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión
indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación
expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e
inequívocos».
3.- Las objeciones del
demandante a la calificación hecha por la Audiencia del allanamiento de la
recurrida como un allanamiento parcial, circunscrito a las pretensiones
formuladas respecto de la cláusula suelo, no pueden ser acogidas. El recurrente
no discute la necesidad de que el allanamiento deba ser expreso, pero niega que
sea preciso que se manifieste de forma individualizada para que pueda
considerarse total. Este planteamiento es correcto pero obvia el hecho de que
en este caso la declaración de allanamiento fue expresa e individualizada, de
forma que el escrito que, en contestación a la demanda, manifestaba la voluntad
de poner término al procedimiento identificaba el objeto del mismo limitado
exclusivamente a la pretensión sobre la nulidad de la cláusula suelo y
restitución de los intereses cobrados en exceso por su aplicación, con
ofrecimiento expreso a la consignación de esa concreta cantidad, cuando en
realidad la demanda contenía, además, otras pretensiones de nulidad respecto de
otras cláusulas del contrato. El escrito de allanamiento contiene, por una
parte, una manifestación sobre la terminación del procedimiento y, por otra,
concreta el allanamiento a las pretensiones sobre la nulidad de la cláusula
suelo y la restitución de los intereses indebidamente percibidos. Ambas
manifestaciones son contradictorias e incompatibles. Esta contradicción debe
resolverse atendiendo al hecho de que en ese escrito solo se manifiesta una
voluntad expresa de aquiescencia a una parte concreta de las pretensiones
acumuladas de forma principal por el demandante.
La Audiencia
interpretó la declaración de la voluntad de la recurrida sobre el alcance de su
disposición sobre el objeto del procedimiento como un allanamiento parcial, y
esa interpretación no fue ilógica, irracional ni arbitraria. Su apreciación
sobre la existencia del error material mencionado y de su prolongación en la
audiencia previa fue correcta, y la conclusión de limitar los efectos del
allanamiento a la estimación de la única pretensión a la que se refería fue
igualmente acertada y ajustada a la jurisprudencia de esta sala sobre el
carácter restrictivo de la renuncia de derechos, por ello ahora debemos
mantenerla.
Recurso
de casación
CUARTO.- Formulación y
admisibilidad de los motivos primero, segundo y tercero
1.- Planteamiento.
Motivo primero. El motivo denuncia la infracción de los arts. 6.1
Directiva 93/13, 83 TRLGCU y 1303 CC, en relación con el principio de no
vinculación y la eficacia resultante de la declaración de abusividad de las
cláusulas impugnadas, especialmente la de vencimiento anticipado.
En su
desarrollo, sin cuestionar la resolución firme de aprobación de la adjudicación
del inmueble recaída en el procedimiento de ejecución hipotecaria, el
recurrente denuncia que la sentencia de la Audiencia no haya apreciado ninguna
consecuencia económica de la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado
cuando fue esa cláusula la que permitió iniciar la ejecución hipotecaria que
acabó con la subasta y adjudicación de su vivienda por el impago.
Partiendo de
ese planteamiento, el recurrente reclama la diferencia entre el valor por el
que se adjudicó la vivienda el banco y el valor de tasación, para que sirviese
de tipo en la subasta, que se hizo constar en la escritura de constitución de
la hipoteca, importe en que concreta el enriquecimiento producido. Rechaza el
argumento de la sentencia impugnada de que no hubo enriquecimiento injusto de
la entidad prestamista pese a la nulidad de la cláusula de vencimiento, porque
la posibilidad de que el acreedor ejecutante se adjudique el bien por un valor
inferior al de tasación es una posibilidad prevista expresamente en la Ley de
Enjuiciamiento Civil y, además, el banco podía haber ejecutado por las cuotas
pendientes, sin necesidad del vencimiento anticipado, o incluso instar la
resolución del contrato de préstamo, razonamiento que considera contrario al
principio de no vinculación de las cláusulas abusivas. Y concluye que «la
declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas en el escrito de demanda
comporta la inexorable aplicación del art. 1.303 CC, siendo el único camino
posible solicitar la restitución (...) las cantidades que hubieran detraído del
actor, o en las que se hubiera enriquecido injustificadamente la demandada,
ante la imposibilidad de recuperar la vivienda».
2.- Motivo segundo. El
motivo se basa en la infracción del art. 564 LEC en relación con la doctrina
jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto y la vulneración de las
sentencias de esta Sala Primera 261/2015, de 13 de enero, 228/2015, de 7 de
mayo, 526/2017, de 27 de enero, y 49/2019, de 23 de enero.
Al
desarrollar los fundamentos del motivo, el recurrente arguye, resumidamente,
que: (i) la Audiencia, pese a reconocer la ineficacia del procedimiento de
ejecución previo, entiende que no se produce enriquecimiento injusto ya que el
valor de la adjudicación en subasta deriva de una disposición de rango legal, y
se habría producido de igual forma en sede declarativa, si la entidad
prestamista hubiese decidido reclamar las cuotas impagadas del préstamo; (ii)
la sentencia obvia que entre los motivos de oposición que el recurrente pudo
ejercitar en sede de ejecución no estaban las cláusulas abusivas del préstamo,
por lo que el enriquecimiento de la demandada no trajo causa de la regulación
de la enajenación forzosa, sino de la imposibilidad de evitar el sobreseimiento
de la ejecución hipotecaria por su configuración anterior a la Ley 1/2013;
(iii) que el ejecutado pueda hacer valer a través del proceso declarativo que
corresponda los hechos o actos distintos de los admitidos por la LEC, como
causas de oposición a la ejecución ex art. 564 LEC, es una
consecuencia lógica de la opción legislativa de limitar los motivos de
oposición a la ejecución; (iv) el ejercicio de acciones frente a la entidad
financiera que se adjudicó la vivienda y se enriqueció injustamente, resulta
autorizado por la jurisprudencia de esta sala cuando la causa real del
perjuicio nació del ejercicio de una cláusula contractual abusiva; (v) en
contra de lo que sostiene la sentencia impugnada, no puede considerarse
inaplicable la doctrina del enriquecimiento injusto remitiéndose a la normativa
sobre el régimen de la subasta, por cuanto el procedimiento por el que la
demandada resultó adjudicataria fue ineficaz, por haberse promovido con base en
una cláusula contractual abusiva, cuando el ejecutado no contaba con las
garantías necesarias de oposición; y (vi) que la figura del enriquecimiento
injusto, como medida de compensación de los perjuicios causados, ya ha sido
utilizada con anterioridad por la jurisprudencia en defensa del principio de no
vinculación comunitario.
3.- Motivo tercero. Este
motivo se funda en la infracción de los arts. 1129 y 1124 CC y de la doctrina
jurisprudencial sobre el incumplimiento esencial y la pérdida del derecho al
plazo en las obligaciones bilaterales, con cita de la sentencia de esta Sala
Primera 463/2019, de 11 de septiembre.
En su
desarrollo, en síntesis, se argumenta que, conforme a la citada jurisprudencia,
no cabe sustituir una cláusula abusiva (en este caso, la de vencimiento
anticipado) por una disposición legal (art. 693.2 LEC) para declarar vencido un
préstamo con consumidores, y que la resolución por incumplimiento no procede
porque en el caso el incumplimiento no fue esencial y suficientemente grave.
4.- Admisibilidad. La
recurrida ha opuesto en su escrito de contestación motivos de inadmisibilidad,
óbices que en este caso no pueden ser acogidos, sin perjuicio de lo que se dirá
al resolver el recurso. Los motivos del recurso (i) plantean cuestiones
jurídicas claramente identificadas, (ii) citan como infringida la doctrina
jurisprudencial de esta sala sobre el enriquecimiento injusto, sobre los
efectos de la nulidad de las cláusulas abusivas, y sobre los arts. 1124 y 1129
CC, (iii) atienden a la ratio decidendi de la sentencia
impugnada (sin perjuicio de lo que se dirá respecto del motivo tercero), y,
(iv) en lo sustancial, se ajustan a la base fáctica fijada en la instancia.
5.- Resolución
conjunta. Dada la estrecha relación jurídica y lógica existente entre los
tres motivos del recurso, en los que subyace una misma cuestión de fondo (si
hubo o no enriquecimiento injusto), procede su análisis y resolución conjunta.
QUINTO.- Decisión de la
sala (I). La prohibición del enriquecimiento sin causa. Especialidades para el
caso de obtención de plusvalías relevantes tras la adjudicación de un inmueble
al acreedor en el caso del art. 671 LEC .
1.- Delimitación
del objeto de la controversia. En la demanda rectora de este litigio
se solicitó la declaración de nulidad de determinadas cláusulas del préstamo
hipotecario, entre ellas, en lo que ahora es relevante, la de vencimiento
anticipado, la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de la
cláusula suelo, de intereses de demora, y, además, la restitución de «la
cantidad de 139.603,22 €, por la que la demandada se enriqueció
injustificadamente con la adjudicación de la vivienda». La sentencia impugnada
declaró la nulidad de las citadas cláusulas (también la de vencimiento anticipado),
ordenó la restitución de lo cobrado indebidamente por las cláusulas suelo y de
intereses de demora, y desestimó la pretensión sobre declaración y restitución
del enriquecimiento injusto de la demandada. Ahora, en casación, se combate
este último pronunciamiento desestimatorio.
Por el
contrario, no ha sido objeto del proceso, ni lo puede ser de esta casación, la
eficacia del procedimiento de ejecución hipotecaria ni la validez de la
adjudicación en ese procedimiento del derecho de propiedad sobre la vivienda
ejecutada a la entidad demandada. Ningún pronunciamiento se interesó en la
demanda ni se contiene en la sentencia recurrida sobre tales extremos. En
consecuencia, las afirmaciones que se contienen en la argumentación del recurso
sobre el supuesto reconocimiento por la Audiencia de la ineficacia del
procedimiento de ejecución son incorrectas. Tampoco se planteó en la
controversia sustanciada en la instancia ninguna cuestión relacionada con la
preclusión de alegaciones o con los efectos de cosa juzgada derivados del
procedimiento de ejecución sobre el posterior declarativo, que puedan entroncar
con la invocación que se hace en el recurso al art. 564 LEC.
Lo que se
planteó en la instancia, y se suscita de nuevo en este recurso, es si como
consecuencia de aquella adjudicación en el procedimiento de ejecución y de los
términos en que se produjo (por un valor inferior al fijado en la escritura de
constitución de la hipoteca), y teniendo en cuenta no la ineficacia del
procedimiento de ejecución sino la nulidad de la cláusula de vencimiento que
existía en el contrato, puede entenderse que la entidad adjudicataria obtuvo un
enriquecimiento injusto, conforme a los requisitos exigidos por la
jurisprudencia, y si la decisión de la Audiencia al negar esa pretensión infringió
esa jurisprudencia. Esta es la cuestión, ceñida a los términos en que ha
llegado delimitada a esta sede conforme a los principios procesales dispositivo
y de congruencia, que debemos dilucidar en este recurso.
2.- Por otra parte, la
declaración de nulidad que hizo la Audiencia respecto de la cláusula de
vencimiento anticipado no fue motivada por el hecho de que se hubiese
presentado la demanda ejecutiva tras el incumplimiento de dos únicas cuotas
mensuales de amortización (es decir, por las condiciones en que se aplicó),
sino exclusivamente basándose en la redacción de la cláusula, conforme a la
cual el acreedor podía dar por vencido anticipadamente el préstamo por el
impago de cualquier cuota, con invocación de la doctrina del TJUE contenida en
las sentencias de 14 de marzo de 2013 (asunto, C- 415/11, Aziz), y de 26 de
enero de 2017 (asunto C-421/14, Banco Primus).
3.- Preclusión de
la posibilidad de oponer al adjudicatario la existencia de cláusulas abusivas
en el contrato cuando el procedimiento de ejecución ha concluido y los derechos
de propiedad sobre el bien hipotecado han sido transmitidos. Posibilidad de una
acción de reparación en un procedimiento declarativo posterior
3.1. Los
arts. 6 de la Directiva 93/13 y 83 TRLDCU, que se citan como infringidos en el
motivo primero, se refieren a la nulidad (no vinculación) de cláusulas abusivas
de contratos con consumidores. Ahora bien, en esta sede casacional ya no se
discute la nulidad de las cláusulas del contrato, tampoco la de vencimiento
anticipado, que la sentencia declaró, declaración a la que la recurrida se
aquietó.
También se
invoca en el motivo la infracción del art. 1303 CC, como consecuencia de la
nulidad de la cláusula, pero no se pide la restitución de la finca ejecutada
(se parte de que la ejecución hipotecaria concluyó con una adjudicación firme,
que ya no se cuestiona, aunque en determinados pasajes del recurso se afirma,
de forma contradictoria, su ineficacia).
Como hemos
recordado recientemente en la sentencia 379/2023, de 16 de marzo, la STJUE de
17 de mayo de 2022 (asunto C-600/19) declaró en su apartado 57 que aunque no
hubiera habido un control judicial de oficio y debidamente motivado acerca de
las cláusulas abusivas de un préstamo hipotecario, «en una situación [...] en
la que el procedimiento de ejecución hipotecaria ha concluido y los derechos de
propiedad respecto del bien han sido transmitidos a un tercero, el juez,
actuando de oficio o a instancias del consumidor, ya no puede proceder a un
examen del carácter abusivo de cláusulas contractuales que llevase a la
anulación de los actos de transmisión de la propiedad y cuestionar la seguridad
jurídica de la transmisión de la propiedad ya realizada frente a un tercero».
Doctrina que
el TJUE ya había fijado en la sentencia de 7 de diciembre de 2017 (asunto
C-598/15), en la que la aplicó a un supuesto de adjudicación del inmueble al
ejecutante:
«si bien es
cierto que en el presente caso el propietario del inmueble objeto del litigio
principal es el acreedor hipotecario -esto es, el Banco Santander-, no es menos
cierto que, al término de un procedimiento extrajudicial de ejecución
hipotecaria como el que precedió al procedimiento del que conoce el órgano
jurisdiccional remitente, cualquier tercero interesado puede adquirir la
propiedad de dicho bien y, en consecuencia, tener interés en iniciar un
procedimiento para obtener la entrega del mismo. En tales circunstancias, el
hecho de permitir que el deudor que constituyó una hipoteca sobre tal bien
formule frente al adquirente del mismo excepciones basadas en el contrato de
préstamo hipotecario, del cual este adquirente puede no ser parte, podría
afectar a la seguridad jurídica de las relaciones de propiedad ya nacidas»
Por tanto,
una vez que la propiedad se ha transmitido mediante un procedimiento de
ejecución, no puede oponerse frente a esa transmisión la nulidad de cláusulas
del contrato del préstamo hipotecario, ni reclamar los efectos restitutorios
del art. 1303 CC respecto del inmueble ejecutado. En otros términos: el deudor
ejecutado no puede alegar la nulidad de esa cláusula para oponerse al dominio
del adjudicatario sobre el inmueble así adquirido.
3.2. Cuestión
distinta es si en el caso se ha producido o no un enriquecimiento injusto.
Cuestión a la que se refiere el segundo motivo del recurso, y que debe
analizarse en el marco de la jurisprudencia del TJUE que admite la posibilidad
de suscitar en un procedimiento declarativo posterior al procedimiento de
ejecución el eventual carácter abusivo de una cláusula del contrato, cuando en
el curso del procedimiento de ejecución no se realizó ni de oficio por el juez,
con ocasión del auto de despacho de la ejecución o en otro momento posterior
anterior a la aprobación de la adjudicación, ni a instancia de parte en el
trámite de oposición, un examen sobre el carácter abusivo o no abusivo de las
cláusulas del contrato, a fin de obtener la reparación del eventual perjuicio
económico causado por la aplicación de dichas cláusulas.
Como declaró
la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de mayo de
2022, asunto C-600/19:
«56 Como se
desprende de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera a
tercera, cuando se ha adoptado una resolución judicial en que se despacha
ejecución hipotecaria habiendo efectuado un juez con anterioridad un examen de
oficio del carácter abusivo de las cláusulas del título que dio lugar a ese
procedimiento, pero esa resolución no contiene ningún motivo, siquiera sucinto,
que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada
por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se
formula oposición dentro del plazo establecido al efecto, no será posible
oponer al consumidor, en fases ulteriores de dicho procedimiento -como una
reclamación de pago de los intereses adeudados a la entidad bancaria debido al
incumplimiento, por el consumidor, del contrato de préstamo hipotecario de que
se trate- o en un procedimiento declarativo posterior, ni la autoridad de cosa
juzgada ni la preclusión para privarle de la protección contra las cláusulas
abusivas conferida en los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la
Directiva 93/13.
» [...]
» 58 No
obstante, en tal situación, el consumidor, conforme a los artículos 6, apartado
1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del principio
de efectividad, debe poder invocar en un procedimiento posterior distinto el carácter
abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario para poder
ejercer efectiva y plenamente sus derechos en virtud de la citada Directiva,
con el fin de obtener la reparación del perjuicio económico causado por la
aplicación de dichas cláusulas».
3.3. La
aplicación de esta doctrina ha permitido en este caso la tramitación del
procedimiento declarativo que ha dado lugar a este recurso, en el que la
sentencia de apelación confirmó la declaración de la nulidad de las cláusulas
sobre el límite mínimo de variación del tipo de interés ordinario, gastos,
intereses de demora y vencimiento anticipado, así como la condena a la
restitución de lo abonado en aplicación de las citadas cláusulas, y desestimó
la pretensión de la declaración de la existencia de un enriquecimiento injusto,
que ahora se cuestiona.
4.- Marco legal
aplicable. Doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento
injusto. Requisitos. Especialidades para el caso de obtención de plusvalías
relevantes tras la adjudicación de un inmueble al acreedor en el caso del art.
671 LEC
4.1. El
marco legal en el que se desenvuelva la cuestión debatida, en su versión
aplicable ratione temporis, en lo relevante para la resolución del
caso, estaba integrado por estas normas. Conforme al art. 1858 CC, «es también
de esencia de estos contratos [prenda e hipoteca] que, vencida la obligación
principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca
para pagar al acreedor». Según el art. 681.1 LEC, «la acción para exigir el
pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse
directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio
a lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el
presente capítulo».
Entre esas
especialidades se incluye la exigencia de la constancia de determinados
extremos en la escritura de constitución de la hipoteca, como requisito para el
ejercicio de la acción por la vía del procedimiento de ejecución hipotecaria,
entre los que figuran los contemplados en el art. 682.2 LEC, que comprende «el
precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva
de tipo en la subasta».
Otra de las
especialidades es la relativa al valor de adjudicación del bien hipotecado en
caso de subasta desierta. Conforme al art. 671-I LEC, «si en el acto de la
subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de
los bienes por el 50 por 100 de su valor de tasación o por la cantidad que se
le deba por todos los conceptos» (después elevado al 60% y al 70% en caso de
vivienda habitual).
4.2. La
demanda, por lo que se refiere a la pretensión de la declaración de un
enriquecimiento injusto, responde al hecho de que en el caso se aplicó la
previsión de este último precepto, de forma que el bien se adjudicó a la
ejecutante por la cantidad debida por todos los conceptos y no por el valor en
que se tasó inicialmente la finca en la escritura de constitución de hipoteca,
concretándose la pretensión de compensación por ese enriquecimiento en esa
diferencia (entre el valor de adjudicación y el valor fijado para que sirviese
de tipo en la subasta).
4.3.
Respecto de la regulación que sobre el valor de adjudicación se contiene en el
citado art. 671-I LEC, en un supuesto en que tras la adjudicación de la finca
quedaba una deuda remanente para cuyo cobro se inició otro procedimiento
ejecutivo contra otros bienes del deudor, conforme al art. 579 LEC, se planteó
una petición prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que fue
resuelta por sentencia de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13, Barclays Bank).
Una de las cuestiones prejudiciales allí planteada fue la siguiente:
«Si la
directiva [93/13] y los principios de derecho [de la Unión] pro-consumidor y de
equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que existe
abuso de derecho y enriquecimiento injusto cuando el
acreedor-ejecutante tras adjudicarse el inmueble hipotecado por el 50 %
(actualmente 60 %) del valor de tasación solicita el despacho de ejecución por
la cantidad pendiente para completar el total de la deuda, pese a que el valor
de tasación y/o el valor real del bien adjudicado sea superior al total
adeudado y ello pese a que tal actuación esté amparada por el derecho procesal
nacional». [énfasis en negrita añadido]
El Tribunal
de Justicia resolvió la cuestión en el sentido de que las disposiciones legales
y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio
(incluido el art. 671 LEC), quedan fuera del ámbito de protección de la Directiva
cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o ámbito de
aplicación de tales disposiciones. En concreto, el TJUE declaró en esa
sentencia, en sus apartados 39 y 40:
«39 [...]
Las cuatro cuestiones prejudiciales versan sobre la compatibilidad de
disposiciones legales y reglamentarias nacionales con la Directiva 93/13.
Ninguna de las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal
tiene carácter contractual. Además, a diferencia de los asuntos que dieron
lugar a las sentencias Banco Español de Crédito (EU:C:2012:349) y Aziz (EU:C:2013:164),
ninguna de aquellas disposiciones se refiere a la amplitud de las facultades
del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de una cláusula
contractual.
»40 En
efecto, las disposiciones nacionales que son objeto de la remisión prejudicial
tienen carácter legal o reglamentario y no se reproducen en el contrato sobre
el que versa el litigio principal. Ahora bien, las disposiciones de ese tipo no
están comprendidas en el ámbito de aplicación la Directiva 93/13, que tiene por
objeto prohibir las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los
consumidores».
Y finalizó
con la siguiente conclusión:
«45 Habida
cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones
planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que la Directiva 93/13 y los
principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los
consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de
que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y
reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio
principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o
el ámbito de aplicación de tales disposiciones».
De esta
jurisprudencia del TJUE nos hicimos eco en la sentencia 152/2020, de 5 de
marzo. En el caso de esta litis, con la adjudicación de la finca hipotecada se
saldó la totalidad de la deuda. Ahora bien, lo anterior no excluye que debamos
examinar la pretensión litigiosa desde la perspectiva de la proscripción del
enriquecimiento sin causa, como principio general del derecho, conforme a la
jurisprudencia de esta sala.
5.- Doctrina
jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento sin causa. Requisitos.
5.1.
Recientemente hemos compendiado la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin
causa y sus requisitos en la sentencia 352/2020, de 24 de junio. Destacaremos
ahora los aspectos más relevantes de esa doctrina a los efectos de este
enjuiciamiento.
Conviene
comenzar recordando que la razón jurídica de este principio, el fundamento de
que sea fuente de obligaciones, es la «atribución patrimonial sin causa»: el
que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al
empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento
justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no
son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto (sentencia
387/2015, de 29 de junio). Su función de cláusula general de cierre del sistema
también parece clara: si, pese a que el Derecho de obligaciones aparece
estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un
desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, éste se produce, entonces
el alcance sistemático y complementario del principio permite que la
prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de
la atribución realizada determinando la correspondiente restitución (sentencias
de 21 de octubre de 2005 y 467/2012, de 19 de julio).
5.2. En esta
línea, la doctrina jurisprudencial de esta sala ha venido proclamando, a veces
de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción
del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de
un auténtico principio general del Derecho (entre otras las sentencias de 12 de
enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre
de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003, 6 de febrero de 2006 y 19
de julio de 2012). Además, se trata de una institución jurídica reflejada en
numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa (sentencia de 1 de
diciembre de 1980, con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).
Desarrollando
esta distinción afirmamos en nuestras sentencias de 13 de enero de 2015 y
729/2020, de 5 de marzo:
«Como
principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe
enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma
subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho
patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y
contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica
autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales
previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un
elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro,
mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la
ausencia de causa justificativa)».
5.3. De la
anterior caracterización se desprenden los requisitos que deben concurrir para
la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia.
La sentencia
de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: «los requisitos necesarios
para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) aumento del patrimonio
del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por
un damnum emergens o por un lucrum cesans; c)
falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un
precepto legal que excluya la aplicación del principio». En términos similares
se pronuncian las sentencias 221/2016 de 7 de abril, 887/2011, de 25 de
noviembre y 529/2010, de 23 de julio.
5.4. El
«enriquecimiento» del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad
patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (lucrum
emergens) - por vía de incremento del activo o por vía de la disminución
del pasivo - o evitando su disminución (damnum cesans) - v.gr. gasto
hecho por un tercero en provecho del demandado -.
Este
enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial
indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario (sentencia de 12
de junio de 1955), ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere
para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte
del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia
indebida, lo cual es compatible con la buena fe (sentencia de 31 de marzo de
1992).
5.5. Aquel
«enriquecimiento» debe tener lugar «a costa de otro», que correlativamente
sufre un «empobrecimiento», esto es, un sacrificio o disminución patrimonial,
sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial (damnum emergens)
o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido (lucrum
cesans). En otros términos: el empobrecimiento puede tener lugar provocando
un detrimento patrimonial o frustrando una ganancia (sentencia 557/2010, de 27
de septiembre).
Es necesario
que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una
relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato),
bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es
simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario,
sino a través de un tercero o transmisión intermedia).
5.6. Además,
es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto
es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica
suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un
activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin
que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una
disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento
patrimonial.
Por tanto,
como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril (con cita de la núm. 387/2015)
«no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una
relación jurídica patrimonial o a un precepto legal».
5.7. Al
requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la
jurisprudencia el de la subsidiariedad. Como dijimos en la sentencia 387/2015,
de 29 de junio, «si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial
corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no
puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la
jurisprudencia en este sentido».
Por tanto,
la acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento
injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la sentencia de 18
de diciembre de 1996 y lo reitera la de 19 de febrero de 1999, en estos
términos:
«la acción
de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la
ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para
evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su
falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es
la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre
de 1985, 12 de marzo de 1987, 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990, que
sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la
subsidiariedad de la acción».
Doctrina que
hemos reiterado más recientemente en las sentencias 387/2015, de 29 de junio,
352/2020, de 24 de junio, y 942/2022, de 20 de diciembre, entre otras.
5.8. Como
dijimos en la sentencia 352/2020, de 24 de mayo, la regla de la subsidiariedad
se aprecia con toda claridad en los casos que pertenecen al grupo de las condictio comúnmente
denominadas «de prestación» o condictio in debiti (centradas
típicamente en la restitución de prestaciones realizadas solvendi causa),
que se rigen por las reglas propias de los contratos. Este es el caso de las
reglas contenidas en los arts. 1.303-1.306 CC para los contratos nulos, la
regla del art. 1.123 CC para los casos de contratos resueltos por
incumplimiento, la del art. 1.295 CC para la restitución de las prestaciones
derivadas de contratos rescindidos, o las contenidas en los arts. 1.895 y ss CC
para el cuasicontrato del cobro de lo indebido.
Este sería
el caso de la presente litis en que la adjudicación de la finca en el
procedimiento de ejecución se produce con finalidad solutoria, como medio
forzoso de pago del préstamo hipotecario. Como señala el art. 1858 CC, es «de
esencia» del contrato de hipoteca que, vencida la obligación, puedan ser
enajenadas las cosas hipotecadas «para pagar al acreedor».
En este
ámbito, como dijimos en la citada sentencia 352/2020, resulta incuestionable
que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella
para evitar el enriquecimiento sin causa, son tales acciones las que se deben
ejercitar, sin que ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitimen para el de
la acción de enriquecimiento.
Pues bien,
una vez que el procedimiento de ejecución hipotecaria concluyó con la
adjudicación del inmueble al ejecutante y que, conforme a la jurisprudencia del
TJUE antes reseñada (sentencias de 7 de diciembre de 2017 y de 17 de mayo de
2022, asuntos C-598/15 y C-600/19), esa adjudicación y la correlativa
transmisión del derecho de propiedad sobre el inmueble hipotecado ya no puede
resultar anulada por la apreciación de la existencia de cláusulas abusivas en
el contrato del que derivó la deuda que originó la ejecución (en el caso, la
cláusula de vencimiento anticipado), los eventuales perjuicios derivados para
el consumidor no pueden obtener una reparación in natura, abriendo
así la puerta al examen de la existencia de un posible enriquecimiento sin
causa, al cumplirse la regla de la subsidiariedad.
5.9. Una vez
expuesta la doctrina jurisprudencial general sobre el enriquecimiento injusto y
sus requisitos, debemos completarla con las especialidades que esa doctrina
presenta al ponerse en relación con los supuestos de adjudicaciones de bienes
hipotecados en subastas desiertas.
6.- Jurisprudencia
sobre el enriquecimiento injusto en relación con las adjudicaciones realizadas
en pública subasta en los procedimientos de realización de garantías hipotecarias.
El caso de obtención de plusvalías muy relevantes tras la adjudicación en los
casos del art. 671 LEC antes de la entrada en vigor de la Ley
1/2013.
6.1. En el
marco del análisis del caso objeto de nuestro enjuiciamiento, resulta necesario
referirse a la jurisprudencia recaída sobre el principio de la proscripción del
enriquecimiento sin causa en relación con las adjudicaciones de bienes en
procedimientos de ejecución hipotecaria, en particular en los casos de
adjudicación al acreedor ejecutante por quedar desierta la subasta, conforme al
art. 671 LEC, por tratarse del caso concreto de la litis. Esa jurisprudencia se
ha dictado en supuestos en que la adjudicación por los valores previstos en
dicho precepto no alcanzaba a cubrir la totalidad de lo adeudado, de forma que
su extinción con la adjudicación era solo parcial y subsistía en parte el
crédito, con la correlativa posibilidad de pedir el despacho de la ejecución
por la cantidad que falte (art. 579 LEC, reformado por la Ley 37/2011, de 10 de
octubre, aplicable ratione temporis). Jurisprudencia que a
maiore ad minus resulta también aplicable a los casos en que la
adjudicación del inmueble en el procedimiento de ejecución hipotecaria extingue
totalmente la deuda.
6.2. Sobre
este tema, la sentencia de esta sala de 13 de enero de 2015 declaró:
«el
ejercicio de la facultad legal de reclamar a los deudores la parte del crédito
no extinguida con la adjudicación del bien hipotecado por el 50% del valor de
tasación, en principio, no podía considerarse un supuesto de enriquecimiento
injustificado, conforme a la jurisprudencia de esta Sala».
Esta
jurisprudencia, recordada en la citada resolución, se hallaba compendiada en la
sentencia 128/2006, de 16 de febrero. En primer lugar, advierte, con cita de la
sentencia 750/2005, de 21 de octubre, que, con carácter general:
«el
enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y
regulados por las leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del
juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en
cada caso, las resultas de la aplicación de las normas. Y esta Sala ha dicho
que el enriquecimiento sin causa solo puede entrar en juego en defecto de
previsión normativa, que aquí se produce y se ha explicado (Sentencias de 18 de
enero de 2000, de 5 de mayo de 1997, de 4 de noviembre de 1994, de 19 de
febrero de 1999, entre otras muchas)».
Y después
añade que:
«la
jurisprudencia ha considerado que - una vez declarado dicho procedimiento
acorde con los derechos constitucionales en sentencias del Tribunal
Constitucional de 18 de diciembre de 1981 y 17 de mayo de 1985 - no puede
existir enriquecimiento injusto por el hecho de que la adjudicación se haya
producido a favor del acreedor por un precio inferior al de tasación, supuesto
que el proceso se haya seguido por los trámites legalmente previstos y se haya
aprobado judicialmente el remate. [...].
»La
jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento
injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue
comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la
consiguiente tasación (v. gr., SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de julio de
1993 y, más recientemente, 18 de noviembre de 2005), pero no le ha reconocido
relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo
puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de
adjudicación, aun cuando ésta sea notable [...] (STS de 8 de julio de 2003)».
Esta
doctrina fue reiterada por resoluciones posteriores, como la sentencia
829/2008, de 25 de septiembre, que también rechazó que el ejercicio de esta
facultad constituya abuso de derecho.
6.3. Las
sentencias de 13 de enero de 2015, y 152/2020, de 5 de marzo, al aplicar esa jurisprudencia,
concluyen que no existe enriquecimiento sin causa en los casos en que, conforme
a lo previsto en el art. 579.1 LEC, el acreedor continúa con la ejecución
del resto del patrimonio del deudor hipotecante, hasta obtener la íntegra
satisfacción de la parte del crédito no cubierta con el valor por el que se
adjudicó el bien hipotecado conforme al 671 LEC.
6.4.
Partiendo de la anterior jurisprudencia, en la reiterada sentencia de 13 de
enero de 2015 matizamos ese rechazo en todo caso a la posibilidad de que
pudiera existir enriquecimiento injusto en una adjudicación al ejecutante del
bien ejecutado por la mitad del valor de tasación, si fuera seguida de una
posterior enajenación por un precio muy superior al de la adjudicación, que
aflorara una plusvalía muy significativa, y que contrastaría con la pervivencia
del crédito y su reclamación por el acreedor beneficiado con la plusvalía.
La
posibilidad de adjudicarse el inmueble por el 50% se prevé en el art. 671 LEC
(actualmente el 70% tratándose de vivienda habitual) bajo el presupuesto de
que, en la práctica, nadie opte por el inmueble y la suposición de que no cabe
obtener mayor precio por el bien, en los supuestos de subasta desierta o sin
postores a que se refiere dicho precepto. En este contexto, como dijimos en la
citada sentencia de 13 de enero de 2015, la adjudicación es correcta y, en la
medida en que con el valor de la adjudicación no se satisface la totalidad de
la deuda, esta persiste por la cuantía pendiente de pago y el acreedor tiene
derecho a reclamarla. De ahí que, por regla general, no puede existir en esta
adjudicación enriquecimiento injusto, pues con la adjudicación tan sólo se ha
satisfecho el crédito en la medida del valor de la adjudicación, que no es
mayor porque no ha existido mejor postura.
En el mismo
sentido nos pronunciamos en la sentencia 152/2020, de 5 de marzo.
6.5. El
enriquecimiento injusto no puede radicar, pues, única y exclusivamente en que
el importe en que el bien fue tasado sea muy superior al valor de la adjudicación,
en concreto, un 50% o el importe total de la deuda, porque esto sí que es algo
previsto y aceptado expresamente por la Ley. A este respecto, como dijimos en
la citada sentencia 152/2020, «sí que sería de aplicación la citada
jurisprudencia, como una exigencia de otro principio general del derecho, el de
seguridad jurídica, que siempre ha de ponderarse junto con el de interdicción
del enriquecimiento injusto».
Ahora bien,
como señalamos en las citadas sentencias de 13 de enero de 2015 y 152/2020, de
5 de marzo:
«El
enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y
en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una
plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse
tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor
obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una
parte de la misma».
En este
hipotético caso, añadíamos en las citadas sentencias lo siguiente:
«la
aplicación del enriquecimiento injusto se fundaría en su configuración como
principio general de Derecho y en su proyección técnica respecto del necesario
control causal de las atribuciones y desplazamientos patrimoniales en el curso
de las relaciones jurídicas».
Advertíamos
en esas mismas resoluciones que esta moderna doctrina jurisprudencial resulta,
además, concomitante con la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo,
de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social, en el art. 579 LEC, respecto de su
previsión de quita parcial de la deuda remanente, y que informada también por
el principio general de equilibrio y conmutatividad de las relaciones
contractuales y con un propósito tuitivo de los deudores que pierden su
vivienda en virtud de una ejecución hipotecaria, prevé también en su apartado 2
que:
«en el
supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate
aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho
del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste,
se ajustará a las siguientes especialidades:
»b) En el
supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del
ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier
sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación,
procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda
pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50
por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán
todos los costes que debidamente acredite el ejecutante».
A la misma
finalidad de reforzar el equilibrio de los intereses y la conmutatividad de las
relaciones contractuales en el ámbito de los préstamos hipotecarios respondía
la modificación del art. 682 LEC, introducida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo,
al imponer como límite mínimo en la determinación del precio en que los
interesados tasen la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la
subasta, el 75 % del valor señalado en la tasación realizada conforme a las
disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario.
6.6. Todas
estas reformas, guiadas por una finalidad tuitiva de los deudores hipotecarios
en las circunstancias excepcionales que atravesó nuestro país por la crisis
económica y financiera a que expresamente se refiere la exposición de motivos
de la reiterada Ley 1/2013, entraron en vigor en fecha posterior a los hechos a
que se refiere este procedimiento. Por lo que no resultan aplicables al
presente caso, conforme a la regla general de irretroactividad de las leyes
(vid. art. 2.3 del Código civil) - regla vinculada, a su vez, a un principio
igualmente esencial en nuestro ordenamiento jurídico como es el de seguridad
jurídica (art. 9 de la Constitución) -. Lo que no impidió que este Tribunal en
sus sentencias de 13 de enero de 2015 y 152/2020, de 5 de marzo, tuviera en
cuenta este contexto normativo (art. 3.1 CC) para matizar la doctrina
jurisprudencial previa sobre el principio del enriquecimiento injusto en los
términos antes indicados.
7.- Delimitado el
objeto de la controversia, y expuestos el marco normativo y jurisprudencial
aplicable al caso, estamos ya en condiciones de dar respuesta a la cuestión
sometida a este juicio casacional.
SEXTO.- Decisión de la
sala (ii).En el caso no concurren los requisitos exigidos por la doctrina
jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa. Desestimación
La casación
solicitada debe ser desestimada por las razones que exponemos a continuación.
1.- En el presente
caso, la finca fue tasada en 2005 en la escritura de préstamo hipotecario «para
que sirva/n de tipo en la subasta» en 242.325 euros. Posteriormente, en mayo de
2012, la finca fue adjudicada a Banco Caja de España en el marco de un
procedimiento de ejecución hipotecaria, al quedar desierta la subasta, por
102.721,78 euros, importe total de la deuda, que con esa adjudicación quedó
extinguida. No consta que la finca se haya vendido con posterioridad ni, en
consecuencia, la obtención de plusvalía alguna.
Como antes
se dijo, que el importe en que el bien haya sido tasado sea muy superior al
valor de una adjudicación en los términos del art. 671 LEC, respetando el porcentaje
de reducción del 50% o por el importe total de la deuda, conforme a lo previsto
en la redacción vigente a la fecha de los hechos, no puede determinar por sí
solo la apreciación de la concurrencia de una situación de enriquecimiento
injusto proscrito, porque, como declaramos en las sentencias de 13 de enero de
2015 y 152/2020, de 5 de marzo, «esto sí que es algo previsto y aceptado
expresamente por la Ley. A este respecto, sí que sería de aplicación la citada
jurisprudencia, como una exigencia de otro principio general del derecho, el de
seguridad jurídica, que siempre ha de ponderarse junto con el de interdicción
del enriquecimiento injusto».
2.- El enriquecimiento
injusto, como señalamos en las citadas sentencias, «sólo podría advertirse
cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el
acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho
mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción
mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la
plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma».
La
apreciación de tal plusvalía, calculada por la diferencia entre el valor de
adjudicación conforme al art. 671 LEC, y el importe del precio obtenido por la
venta posterior de la misma finca, y presupuesto el mantenimiento de la misma
situación fáctica y jurídica de la finca en ambos momentos, requeriría por
tanto dos requisitos adicionales: (i) que el intervalo de tiempo transcurrido
entre ambas transmisiones sea relativamente breve, y (ii) que el importe de
dicha plusvalía sea «muy relevante». En este caso, no se ha alegado ni se ha
acreditado la existencia de esa plusvalía.
3.- Lo que justifica
que revierta a favor del deudor ejecutado una parte de la plusvalía obtenida
por la venta de una finca adjudicada a un ejecutante en un procedimiento
ejecutivo que concluye con una subasta desierta, es el hecho de que la
generación de una importante plusvalía en un breve lapso de tiempo puede
responder a que el valor de adjudicación al acreedor fue en realidad
exageradamente inferior al valor real del bien ejecutado. Inferencia que
conduce, a su vez, a la conclusión de que el sacrificio patrimonial que para el
deudor supuso la ejecución, y consiguiente pérdida del inmueble, no obtuvo el
correlato equivalente en la medida o proporción en que aquella adjudicación
extinguía la parte de la deuda perseguida correspondiente a dicho valor.
En esta
situación, el principio de proscripción del enriquecimiento injusto impone, a
fin de restablecer el equilibrio real de la economía del contrato (del préstamo
garantizado por la hipoteca ejecutada, en su faceta de derecho de realización
de valor o ius vendendi), que una parte de aquella plusvalía
revierta a favor del deudor en forma de extinción de la deuda remanente en la
proporción correspondiente (proporción que el art. 579.2,b) LEC fijó para los
casos sujetos a su ámbito de aplicación en un 50%).
4.- En el presente
caso no concurre el requisito de la existencia de una plusvalía muy significativa
o relevante, necesaria para apreciar enriquecimiento injusto, en aplicación de
la reseñada jurisprudencia.
5.- Si analizamos la
cuestión controvertida, no desde la perspectiva de la jurisprudencia específica
que ha analizado el enriquecimiento sin causa en relación con los casos de
aplicación del art. 671 LEC, sino desde el punto de vista de los requisitos
generales para que prospere una acción de restitución basada en dicho principio
general, llegamos a la misma conclusión, pues no concurren en el caso sus
presupuestos esenciales (sentencias 221/2016 de 7 de abril, 887/2011, de 25 de
noviembre y 529/2010, de 23 de julio, entre otras).
En el caso,
en virtud de la adjudicación del bien en la ejecución ingresa en el patrimonio
de la demandada un activo (el inmueble) y sale otro activo (el crédito, que se
cancela); a ambos activos les atribuye el ordenamiento un mismo valor (art. 671
LEC); como dijimos en las sentencias de 13 de enero de 2015 y 152/2020, de 5 de
marzo:
«la
posibilidad de adjudicarse el inmueble por el 50% se prevé en el art. 671 LEC
(actualmente el 70% tratándose de vivienda habitual) bajo el presupuesto de
que, en la práctica, nadie opta por el inmueble y la suposición de que no cabe
obtener mayor precio por el bien, en los supuestos de subasta desierta o sin
postores a que se refiere dicho precepto. [...] De ahí que, por regla general,
no puede existir en esta adjudicación enriquecimiento injusto, pues con la
adjudicación tan sólo se ha satisfecho el crédito en la medida del valor de la
adjudicación, que no es mayor porque no ha existido mejor postura».
En el caso
del demandante, los desplazamientos patrimoniales son los inversos a los
experimentados por la entidad demandada: del patrimonio del actor sale un
activo (el inmueble hipotecado) y se extingue un pasivo (la deuda garantizada),
por un valor equivalente: la disminución del patrimonio que representa la
pérdida del inmueble se compensa con la liberación de la deuda, por el mismo
importe.
Esos
desplazamientos patrimoniales se producen, incluida la valoración de los
mismos, conforme a las previsiones legales del art. 671 LEC, precepto que la
sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014, antes citada, no consideró contrario
a la Directiva 93/13, al contestar a una cuestión prejudicial que planteaba
justamente su posible consideración como norma constitutiva de un supuesto de
enriquecimiento injusto.
Por otro
lado, hay que recordar que el valor de la finca señalado en la escritura de
constitución de la hipoteca (2005) se fija para que «sirva de tipo en la
subasta», y que en aquel momento todavía no se había modificado el art.
681.2.1.º LEC para referenciar «el precio en que los interesados tasan la finca
o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta» a un porcentaje sobre
el valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, reforma que
se introdujo en la Ley 1/2013, de 14 de mayo. De forma que será el desarrollo
de la subasta el que concluirá con la fijación del valor del inmueble a través
de la oferta en concurrencia que comporta la licitación. El valor de los
inmuebles oscila en el tiempo según las circunstancias del mercado y de las
posibles modificaciones en su situación física o jurídica. Tampoco se ha
alegado ni acreditado que el deudor ejecutado recuperase la solvencia en un
momento posterior, durante la tramitación del procedimiento de ejecución, lo
que le hubiese permitido, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el
bien mediante la consignación de las cantidades adeudadas (computando en cuanto
al capital solo la parte vencida), hasta el día señalado para la celebración de
la subasta (art. 693.3 LEC), es decir, hasta el 10 de abril de 2012 en que tuvo
lugar la subasta.
6.- Tampoco puede
apreciarse la ausencia de causa jurídica respecto de estos desplazamientos
patrimoniales. Su causa directa está en una adjudicación producida en un
procedimiento de ejecución que da lugar a una transmisión de la propiedad (art.
673 LEC), que, conforme a la reseñada jurisprudencia del TJUE, no puede ser
anulada por razón de la existencia de cláusulas nulas en título ejecutivo. A su
vez, la causa de ese procedimiento de ejecución se encuentra en el ejercicio de
la facultad de realización forzosa (ius vendendi) derivado de la
hipoteca (arts. 1858 CC, y 681 y ss. LEC), como derecho real de garantía del
«cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida» (arts. 1876
CC, y 104 y 105 LH), facultad que se activa por el incumplimiento de la
obligación de pago del préstamo garantizado.
En este
caso, la entidad acreedora dio por vencido anticipadamente el préstamo el 4 de
agosto de 2009, tras el impago por la deudora de dos cuotas del préstamo,
invocando la cláusula de vencimiento anticipado del contrato que posteriormente
fue declarada nula. Sin embargo, no fue hasta el 6 de julio de 2010 cuando
interpuso la demanda de ejecución hipotecaria, sin que durante ese plazo
intermedio el deudor regularizase su situación mediante el pago de lo adeudado
(es decir, cuando ya se habían acumulado más de doce cuotas mensuales de
impago). A estos efectos, resulta significativo que, como declaró el TJUE en su
auto de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16, Bankia), no vulnera el principio
de efectividad «que un establecimiento de crédito presente una demanda de
ejecución hipotecaria con arreglo al artículo 693, apartado 2, de la LEC, en su
versión posterior a la firma del contrato al que se refiere el litigio
principal, ya que, en tal circunstancia, las consecuencias económicas sufridas
por el consumidor no se derivan de la cláusula abusiva, sino del incumplimiento
contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización,
que constituye su obligación esencial en el marco del contrato de préstamo
celebrado» (apartado 48).
7.- Por tanto, la
sentencia impugnada no ha infringido la jurisprudencia sobre el enriquecimiento
sin causa en la argumentación decisoria de su fallo. Tampoco erró cuando añadió
que su conclusión no quedaba afectada por el hecho de que la cláusula de
vencimiento anticipado hubiese sido anulada, pues esa nulidad, como afirmó, no
implica ni comporta per se que se hubiera producido un
enriquecimiento injustificado de la demandante, como se ha explicado
ampliamente supra.
Los argumentos
de refuerzo que añade para abundar en esa idea tampoco fueron desacertados. Al
margen de que las sentencias de esta sala 432/2018, de 11 de julio, y 39/2021,
de 2 de febrero, han admitido la posibilidad de ejercitar la acción resolutoria
del art. 1124 CC (para el caso de incumplimientos graves de obligaciones
esenciales) y la facultad del vencimiento anticipado de los préstamos
hipotecarios del art. 1129.1º CC (para el caso de insolvencia del deudor), y
sin prejuzgar ahora sobre la concurrencia o no de los presupuestos necesarios
para ello (sobre lo que no ha versado el litigio), y aun admitiendo a efectos
dialécticos que dichos presupuestos no concurran in casu, no le
falta razón a la Audiencia cuando afirma que el art. 693.1 LEC, en su redacción
aplicable al caso, autorizaba la ejecución de la hipoteca en caso de que «deje
de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba
hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor
su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro»,
sin vencimiento anticipado del resto de los plazos de amortización:
«Si para el
pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario
enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la
obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con
la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere
satisfecha».
Previsión
legal que, por tanto, no quedaba afectada por la declaración de nulidad de la
cláusula de vencimiento anticipado, pues se trata de una ejecución sin
vencimiento o resolución anticipada del préstamo. El recurso de casación, en su
motivo tercero no se refiere a esta norma - apartado 1 del art. 693 LEC -, que es
en la que se apoya este argumento de la Audiencia, sino al apartado 2 de ese
mismo artículo, que es el referido a la facultad de reclamar la totalidad de la
deuda, con vencimiento anticipado, en los casos a que se refiere, y que es la
disposición que guarda relación con la cláusula del contrato anulada.
8.- Todo ello
determina el decaimiento de los tres motivos de casación, lo que aboca, en
consecuencia, a la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.- Costas y
depósitos
1.- De acuerdo con lo
previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción
procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.- Procede acordar
también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la
disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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